SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 34511

Acta N° 20


Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de octubre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora CLAUDIA PATRICIA SALAZAR OSORIO en nombre propio y en representación de su hija menor SARAH MELISSA RÍOS SALAZAR, contra RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.


Téngase al doctor HECTOR DARIO QUINTERO PEREZ como apoderado de la parte opositora en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 40 del cuaderno de la Corte.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita la parte actora,  que previa la declaratoria de que la muerte del señor Sandro Antonio Ríos Rendón, ocurrida el 30 de octubre de 2001, tuvo origen profesional, se condene a la sociedad demandada a pagarles la pensión de sobrevivientes a partir de tal fecha, con sus aumentos legales; a los intereses moratorios y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, los accionantes argumentaron que Sandro Antonio Ríos Rendón, quien fue  cónyuge de Claudia Patricia Salazar Osorio y padre de la citada menor, se vinculó al servicio de la Empresa Telefónica de Pereira, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, ocupando el cargo de técnico II grado 2, adscrito a la División de Red Externa, en el que le correspondía ejecutar trabajos de instalación, reparación, mantenimiento y empalme de los cables de la red telefónica que se le asignara; que éste laboró para dicha empresa hasta el 30 de octubre de 2001, fecha en que falleció cuando fue ultimado con arma de fuego por unos desconocidos, encontrándose junto con otros compañeros realizando trabajos en uno de los armarios de propiedad de la empleadora; que el Comité Paritario de Salud de la empresa, concluyó que el evento en que perdió la vida el asegurado, debía ser considerado como accidente de trabajo, remitiendo los resultados a la ARP Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, calificación que fue objetada por ésta, al considerar que se trataba de una muerte de origen común; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, calificó el origen de la muerte como profesional, dictamen que fue declarado nulo por violación al debido proceso; que igualmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, calificó el origen de la muerte como profesional, decisión que fue recurrida por dicha ARP, sin que hubiese sido resuelto el recurso; y que desde el deceso del asegurado, la Compañía Suramericana de Seguros S.A., les viene pagando la pensión de sobrevivientes de origen común.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió el cargo desempeñado por el señor Sandro Antonio Ríos Rendón, las fechas de inicio y terminación de sus labores porque así se lo comunicó la empleadora, y la objeción que hizo sobre el origen de la muerte; de los demás manifestó que no eran ciertos unos o no le constaban otros. En su defensa adujo, en resumen, que no existe evidencia que indique que los móviles de la muerte del asegurado estuvieran relacionados con el trabajo que desarrollaba y que el hecho de que los compañeros de cuadrilla no hubieren sufrido atentado alguno, confirma que se trata de una situación específica y directa dirigida a él, evento que se encuentra excluido del sistema de riesgos profesionales. Propuso como excepciones las de petición antes de tiempo, ausencia de profesionalismo del evento, pago, compensación, exclusión de amparo, enriquecimiento sin causa, y ausencia de mora. 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, quien en sentencia del 7 de septiembre de 2007, declaró: que la muerte de Sandro Antonio Ríos Rendón, ocurrida el 30 de octubre de 2001, fue de origen profesional, producto de un accidente de trabajo; que la señora Claudia Patricia Salazar Osorio y su hija menor Sarah Melissa Ríos Salazar, tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de dicho señor, en cuantía de $1000.125,oo para el año 2001, correspondiéndole el 50% para cada una; y condenó a la sociedad demandada, a pagarles el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales causadas y pagadas por la aseguradora Suramericana Seguros de Vida y/o Fondo de Pensiones Protección, a título de pensión de sobrevivientes de origen común, a partir del 30 de octubre de 2001, incluidas adicionales, con los reajustes legales, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso en un 98%; absolviéndola de las demás pretensiones.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 18 de octubre de 2007, confirmó la de primera instancia, modificándola en el sentido de imponer las costas de la primera instancia en un 90%.


Para esa decisión consideró que el origen de la muerte del señor Sandro Antonio Ríos Rendón, efectivamente fue profesional, pues en ese momento se encontraba laborando por orden expresa de su empleador  y cumpliendo funciones propias de su cargo, situación que debe enmarcarse  como un accidente de trabajo; máxime cuando no hay prueba que demuestre que el fallecimiento sobrevino como consecuencia de una situación personal del trabajador. Así mismo, que procedían los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a título de sanción, por cuanto la demandada en todo el proceso de determinación del origen del daño, siempre buscó poner trabas para retardar la cancelación de la prestación respectiva, lo que excluye su buena fe.  


Sobre tales aspectos y otros que interesan al recurso extraordinario,  expresó:





“(…)


En la normatividad vigente no existe una definición legal para lo que puede catalogarse como accidente de trabajo, puesto que la contenida en el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.


Debe decirse que en el presente caso, el canon legal mencionado anteriormente, tiene plena aplicabilidad, puesto que gozaba -en el momento del deceso del señor Sandro Antonio- de plena vigencia, máxime que los efectos de las decisiones de inexequibilidad que emite la Corte Constitucional, no son retroactivos, sino únicamente hacía futuro.


Pues bien, con esta claridad, tenemos que el citado artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, define el accidente de trabajo como: “...todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.


Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.


Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador”. (negrillas para destacar).


Estima esta Sala que el concepto de accidente de trabajo debe entenderse en una forma amplia, es decir, no circunscribiéndola únicamente a aquel evento que ocurre en la realización, propiamente dicha, de la labor contratada, sino que debe extenderse a toda aquella circunstancia que sobreviene en los actos que, no siendo propios del trabajo, son inescindibles al mismo y sin los cuales aquel no se podría llevar a cabo, como lo es, por ejemplo, el desplazamiento del actor dentro de la empresa.”



A continuación copió apartes de lo dicho al respecto por esta Sala, en sentencias del 29 de agosto de 2005 radicado 23202, 18 de septiembre de 1995 de la que no dio radicación, 22 de febrero y 12 de septiembre de 2006 radicados 25390 y 27924, respectivamente, y prosiguió:



“Ahora, de conformidad con la definición legal transcrita, podemos derivar tres eventos que pueden llegar a constituir un de accidente de trabajo: (i) el que se causa a raíz o con ocasión de la realización del trabajo encomendado; (ii) aquel que se da cuando el trabajador está cumpliendo con una labor encomendada por el empleador, incluso fuera de la empresa y en horarios fuera de la jornada laboral ordinaria y (iii) cuando el accidente se da en el traslado del trabajador de la vivienda al lugar de trabajo y viceversa, siempre que sea el empleador el que realice el transporte.


Entonces, el concepto de trabajo, dentro de la definición de accidente de trabajo, debe entenderse ampliado a toda aquella acción que el trabajador despliega en razón a la subordinación que tiene respecto del empleador, como lo es, por ejemplo, el tener que cumplir horarios, el realizar parte de sus labores por fuera de la empresa y demás situaciones análogas, que sean ejecutadas en razón al vínculo contractual.


Con esta claridad inicial, se procederá a verificar las pruebas obrantes en el plenario, con miras a verificar si el deceso del señor Sandro Antonio Ríos Rendón, sobrevino en virtud de un accidente de trabajo o de una circunstancia de origen común.


Al plenario se allegaron varias pruebas testimoniales, entre ellas las de los compañeros del occiso, quienes fueron testigos presenciales de cómo ocurrieron los hechos de sangre.


El señor Roosevelt Arenas Sánchez (fls. 247 y ss.), afirma en su declaración que habían abierto el armario telefónico para realizar los arreglos que se le habían encomendado de la empresa, momento en el cual empezó a llover, por lo que tuvieron que cerrarlo y sentarse en el anden a esperar que amainara la lluvia; en ese momento pasaron unos jóvenes que fueron requisados por unos agentes del orden que transitaban por el sector, quienes necesitaron un lapicero para hacerle suscribir algo a aquellos, siendo prestado por el occiso. Varios minutos después, se escucharon varios tiros, por lo que el versionante, en compañía del otro compañero salieron corriendo ocultándose en un taller cercano y, posteriormente, al retornar al sitio, encontraron a Sandro caído y sangrando, informando por radioteléfono a la compañía.


Dicha versión, es confirmada con el testimonio del señor Jorge Hernán Chavarriaga (fls. 253 y ss.), quien fue también testigo de excepción de los hechos acaecidos.


También se recibió el testimonio del señor Albeiro Castaño Muriel (fls. 291 y ss.), quien relata que él los envió al Barrio Villavicencio de esta capital, a resolver unos daños que presentaba el armario telefónico del sector y que allí fue donde tuvieron ocurrencia los hechos de sangre.


De estas pruebas, se puede extractar un aspecto relevante, como lo es que el causante se encontraba en el lugar donde finalmente falleció, desarrollando labores propias de su trabajo, como lo era el hacer mantenimiento a las redes telefónicas. No existe hesitación alguna que dicha labor, se estaba desarrollando en esa parte de la ciudad, en virtud de un mandato dado por el empleador, tal como se destaca de la declaración del señor Castaño Muriel. Es decir, no hay duda que la muerte sobrevino cuando el señor Sandro Antonio se encontraba laborando pero, fue esta situación la causa determinante del fallecimiento, a tal punto de poder catalogarla como un accidente de trabajo?


Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales transcritos anteriormente, se tiene que ante la falta de una prueba que demuestre en forma fehaciente que el fallecimiento sobrevino a raíz de una situación personal del trabajador y no del desarrollo del contrato de trabajo y del contexto mismo como se desarrollaron los hechos, verbigracia, el empleado se encontraba laborando en el sitio por orden expresa de su empleador en virtud del poder subordinante y cumpliendo funciones propias de su cargo, es claro que la situación debe enmarcarse en un accidente de trabajo, de conformidad con lo mencionado en el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, vigente para la época.


Sin duda que el hecho generador del daño, tuvo como uno de sus factores determinantes, el cumplimiento o ejecución del contrato de trabajo que vinculaba al fallecido con la Empresa Telefónica de Pereira, por lo que, siendo la situación un accidente de trabajo, es la A.R.P. la obligada a cubrir las prestaciones generadas, tal como lo determinó la Juez a-quo.


Es claro que a esta conclusión permite llegar el acervo probatorio aportado al plenario que, contrario a lo afirmado por la censora, fue valorado en debida forma por la funcionaria de primer grado, puesto que haciendo un análisis al tamiz de la  sana critica y las máximas de la experiencia, no puede arribarse a resolución distinta a la ya citada. Por ello, se confirmará la decisión de primer grado, en lo que tiene que ver con el carácter de profesional del accidente que finalmente cobró la vida del causante de la prestación.


(…)



El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece los intereses moratorios cuando las entidades encargadas de reconocer las prestaciones pensionales allí establecidas, no cumplen con su obligación de cancelar en debida forma las mesadas pensionales o demoran su tardanza, lo que se traduce en que, las entidades se encuentran en mora en cuanto al pago de la pensión.


Pero bien, debe tenerse en cuenta que esta “sanción”, por el incumplimiento o el retardo en las obligaciones propias de las entidades de la seguridad social, no es una medida que pueda imponerse de una forma inmediata o sin revisar las condiciones que llevaron a incumplir la misma, es decir, debe existir previamente un análisis por parte del operador jurídico, con miras a verificar si existe alguna exculpativa lógica que impidió el cumplimiento oportuno.


Ahora, si lo que se observa por parte del Juzgado, es que la entidad fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones o bien buscó dilatar el cumplimiento de las mismas, resulta claro que deban imponerse los intereses respectivos; pero si lo que se evidencia es que no se tenía certeza sobre el deber o no de cubrir las prestaciones sociales respectivas y además que la entidad no fue negligente en su actuar, es necesaria su imposición.


Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que la entidad en todo el proceso de determinación del origen del daño y la consecuente prestación, siempre buscó poner trabas y retardar la cancelación de la prestación respectiva, lo que queda plenamente demostrado, con el hecho de que se haya recurrido la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y, posteriormente, se haya desistido de dicho recurso y se haya acudido a la vía judicial para atacar el mismo, sin permitir que se agotara la vía administrativa procedente.


Se observa con claridad meridiana, que dicha situación riñe con la buena fe con que deben actuar todas las personas, en especial, entratándose (sic) de situaciones tan delicadas, como lo es la concesión de una prestación que puede resultar determinante para la satisfacción de las necesidades básicas de los beneficiarios, lo que conlleva a que la decisión de imponer los intereses moratorios es acertada y por lo mismo, será confirmada.”



V.  EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., con el cual pretende de manera principal, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y su lugar la absuelva de todas las pretensiones; subsidiariamente solicita que se case parcialmente, en cuanto confirmó la del a quo que la condenó al pago de intereses moratorios, y en sede instancia revoque dicha condena y declare probada la excepción de ausencia de mora; y en ambos casos provea sobra costas como corresponda.


Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron réplica, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros, teniendo en cuenta que están orientados por la misma vía, para su demostración se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “…los artículos 8, 42, 46, 47, 48, 73, 74, 249, 255 y 256 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 2, 3,7, 8, 9, 10, 12, 49, 50, 52 y 53 del Decreto Ley 1295 de 1994; artículo 1 de la Ley 95 de 1890, artículo 19 del C.S.T. y 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 145 del C.P.L. y 177 del C.P.C”.


De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:


“(…)



El Tribunal interpretó erróneamente el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 y demás normas relacionadas en el cargo, en razón a que si bien es cierto que dicha disposición en su inciso primero califica de accidente de trabajo como todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, el entendimiento de causa y ocasión no puede ampliarse a eventos en los que el factor generador del riesgo no es atribuible al empleador.


La sentencia impugnada dio un equivocado entendimiento de la noción de subordinación contenida en el inciso segundo del Artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 al extender la misma a los eventos en que se presenta la interrupción de las labores. Como ha quedado demostrado, lo admite la sentencia impugnada y lo acepta la parte recurrente, al momento del insuceso en que perdió la vida el señor SANDRO ANTONIO RÍOS RENDON, ni éste ni las demás personas que hacían parte de su cuadrilla, se encontraban trabajando dado que la lluvia que se presentaba no les permitía ejecutar las órdenes del empleador. No puede sostenerse válidamente que ante la interrupción indicada la cuadrilla de trabajadores, incluido el señor RÍOS RENDON, estuviera trabajando.


(…..)


Así pues que en aquellos eventos de ofensa pública la obligación de protección y seguridad corresponde en primer lugar al Estado Colombiano, quien por mandato constitucional se encuentra en el deber de proteger a todas las personas en su vida, integridad, honra y bienes. El Estado Colombiano como titular del monopolio de la fuerza es el encargado de prevenir y reprimir los factores generadores  de delincuencia y violencia, el Estado Colombiano no ha cedido este monopolio en los particulares y ellos no se encuentran facultados ni constitucional ni legalmente para ejercerlo, y por ende es forzado estirar la noción de accidente de trabajo a estos eventos.


(…..)


En el presente asunto estamos en presencia de un homicidio perpetrado por desconocidos en plena vía pública que tuvo como único exclusivo destinatario al señor SANDRO ANTONIO RÍOS RENDON, y que de acuerdo con las circunstancias de tiempo modo y lugar que aparecen demostradas en el proceso, configuran un evento que la propia H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha denominado OFENSA PÚBLICA, que transcendió la esfera privada del empleador ya que es al Estado a quien compete velar por la protección de las personas residentes en Colombia conforme lo ordena el Artículo 2 de la Constitución Nacional.


De contera entonces resulta ineludible concluir que la sentencia impugnada dio a la norma del Art. 9 del Decreto 1295 de 1994 y demás normas mencionadas en el cargo, un alcance distinto al que contiene la norma ya que el correcto entendimiento de ella permite concluir que los eventos de ofensa pública no son riesgos creados por el empleador y por ende ellos no son susceptibles de ser trasladados al sistema general de riesgos profesionales, o dicho de otra forma estos riesgos no ha sido subrogados del empleador hacia el sistema de riesgos profesionales.


La noción de causa u ocasión debe entenderse en este contexto y no extenderse a cualquier tipo de evento que se produzca por el mero hecho de la subordinación dado que ello conduciría, como en los casos de violencia, a imponer al empleador una carga jurídica de protección y seguridad que solo es demandable de las autoridades públicas y atentaría contra el principio constitucional de la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitucional Nacional.”           



VII. SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de “…las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 25-1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 2, 11, 12, 28, 86, 93, 94 de la  Constitución Nacional, el Artículo 7 La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo este regulado por tales normas,...”.


En su desarrollo argumenta, que conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Nacional, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado y de los particulares; por lo que es función sustancial y fundamental de éste garantizar la seguridad de todos los residentes en el país.


Expresa también, que tanto la normatividad internacional como la jurisprudencia constitucional colombiana, señalan que la vida en sociedad implica por su propia naturaleza la exposición a niveles de riesgos que son connaturales a cualquier ser humano, y éstos afectan por igual a todas las personas y no de manera exclusiva se presentan en desarrollo de las relaciones de trabajo; no siendo la gestión del empleador la fuente generadora de riesgos derivados de la delincuencia, ni es tampoco el responsable de su prevención o represión.


Manifiesta, luego de hacer extensas citas jurisprudenciales, que existen normas de superior jerarquía que atribuyen de manera indelegable a las autoridades públicas el deber de garantizar el derecho a la seguridad  personal; las cuales fueron inaplicadas por el ad quem y lo condujeron a la errada conclusión de que es el empleador el responsable de un deber general, irrestricto e ilimitado de seguridad.


Agrega, que los factores de criminalidad a los que se encuentra expuesta cualquier persona, resultan imposibles de prevenir totalmente y constituyen una carga, que denominada por la Corte Constitucional como nivel de riesgo ordinario y por esta Sala como ofensa pública, le corresponde asumir y soportar a cada individuo, pues es inherente a la vida en sociedad, y la misma no se encuentra trasladada ni de manera expresa ni implícita al empleador.


Finaliza diciendo, que la valoración que de la prueba hizo la sentencia impugnada, permite colegir que el nivel de riesgo al que se encontraba expuesto el señor Sandro Antonio Ríos Rendón era el ordinario, y por ende es plenamente aplicable la normatividad indicada en el cargo, siendo entonces el evento en que éste perdió la vida de origen común.


VIII. LA RÉPLICA


A su turno la réplica al referirse al primer cargo, sostiene que la censura no explicó cuál fue el sentido, alcance o interpretación que le dio el Tribunal al artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, ni precisó por qué motivo fue equivocada o errónea esa hermenéutica, y cuál debió ser la inteligencia que debió darle, pues se limitó anteponer su personal entendimiento en torno al tema del accidente de trabajo en contravía del sentir que quedó plasmado en la sentencia acusada, que no es otro que el mismo que viene enseñando esta Sala. 


Señala, que así la censura se haya empeñado en tratar de demostrar lo contrario, el señor Sandro Antonio Ríos Rendón, al momento en que le ocasionaron la muerte, se encontraba en una vía pública, en horas de trabajo, ejecutando órdenes impartidas por su empleadora, aguardando que cesara la lluvia para reanudar los arreglos o reparaciones que le fueron ordenadas en un armario telefónico.


Y en relación con el segundo cargo, manifiesta que la recurrente confunde el riesgo cubierto por la seguridad personal, que le corresponde al Estado, con el derecho que tiene el trabajador a ser protegido por el sistema de seguridad social, y más exactamente por el régimen de pensiones, cuando se consolidan como un hecho cierto los requisitos para que él o sus causahabientes, sean beneficiarios de las prestaciones que se derivan un riesgo profesional.


Indica también, que no pasa de ser un sofisma, el afirmar que como los factores de criminalidad a los que se encuentra expuesta cualquier persona, constituyen para el Estado una carga imposible de prevenir totalmente, por ello, le corresponde asumirla y soportarla a cada individuo.

Por último aduce, que es un desatino considerar los hechos en que perdió la vida el afiliado como un riesgo ordinario, ya que con ello se acabaría con el régimen de pensiones, y más concretamente con la institución del accidente de trabajo.


IX. SE CONSIDERA


Dada la vía escogida por la censura, debe entenderse que no controvierte las principales conclusiones fácticas del Tribunal, como son que el afiliado Sandro Antonio Ríos Rendón se encontraba el 30 de octubre de 2001, en el lugar donde finalmente falleció, desarrollando labores propias de su trabajo, en cumplimiento de un mandato dado por su empleador, y que no obra prueba que demuestre en forma fehaciente que su muerte sobrevino a raíz de alguna situación personal suya.


Visto lo anterior, comienza la Sala por decir que no comparte el planteamiento de la censura, en el sentido de que el Tribunal dio un equivocado entendimiento a la noción de subordinación contenida en el inciso segundo del artículo 9° del Decreto 12 de 1994, al extender la misma a los eventos en que se presenta la suspensión de las labores, como ocurrió en el presente caso debido a la lluvia, pues ese hecho, obviamente no atribuible al trabajador, ocurrió como el mismo inciso lo dice, durante la ejecución de órdenes del empleador o de una labor bajo su autoridad, y por lo tanto no le da solución de continuidad a los acontecimientos para romper la unidad de la causa del daño, ni es jurídicamente admisible para exonerar de responsabilidad.



El citado artículo, vigente para el momento en que falleció dicho señor, define el accidente de trabajo, en el aspecto que interesa, como:


“...todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.


Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.    (…)”  (Resalta la Sala).



Según tal definición, los elementos que estructuran el accidente de trabajo son: 1. Que se trate de un suceso repentino; 2. Que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo; y 3. Que produzca un daño al trabajador  en las modalidades de lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte.


En consecuencia, para que se configure el accidente de trabajo, debe existir una relación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación del servicio, ya sea por causa del trabajo o con ocasión de éste, y  precisamente en el caso que nos ocupa, con ocasión del trabajo el citado Ríos Rendón fue baleado por desconocidos, cuando se encontraba prestando el servicio, en cumplimiento de órdenes impartidas por su empleadora, sin que exista evidencia alguna que acredite que su muerte ocurrió como consecuencia de situaciones personales suyas; por lo que el juez colegiado al inferir que se trató de un accidente de trabajo, no hizo ninguna hermenéutica errada de la referida disposición, pues la que le dio se acompasa con su contenido.


Sobre el tema que nos ocupa, reiteradamente esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, y así por ejemplo en sentencia del 12 de septiembre de 2006 radicado 27924, expresó:


“Para la Corte los elementos circunstanciales que rodearon la muerte del señor, llevan a establecer que ésta sucedió en el ámbito laboral. 


Su deceso aunque ocurrió en la plaza pública al ser ultimado por un desconocido que disparó sobre su humanidad, se dio mientras esperaba que le cargaran el vehículo en el que cumplía el transporte intermunicipal en virtud de una relación subordinada. Por lo tanto, no admite discusión que en ese momento prestaba sus servicios al empleador, cumplía un horario y estaba bajo sus órdenes; esos hechos son indicativos de que el percance que ocasionó el daño a la víctima sucedió en el entorno laboral y no existen circunstancias que permitan desligarlo de éste.


Ciertamente, no hay en la actuación ningún elemento que dé claridad sobre las causas de la tragedia que cobró la vida del trabajador, es decir, no existe medio probatorio alguno que pudiera romper la causalidad de la muerte con su ámbito laboral al haber tenido lugar como arriba se señaló, en el sitio donde se prestaba el servicio y en el tiempo en que cumplía la labor. En ese orden de ideas, resulta palmar que el hecho ocurrió con ocasión del trabajo y por ende constituye accidente de trabajo en los términos del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994. 


Aquí resulta oportuno rememorar jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en la que en un caso similar donde se trataba también de la muerte de un trabajador a manos de un tercero desconocido y sin que se conocieran las causas del hecho, entendió que si éste ocurría mientras la víctima cumplía una actividad subordinada se configuraba accidente de trabajo porque habría de tenerse como sucedido con ocasión del trabajo, y si la entidad de riesgos profesionales pretendía liberarse de la responsabilidad debía probar la falta de causalidad.


Así se pronunció la Sala en sentencia de 4 de abril de 2006, radicación N° 25986: “... tampoco hubo una aplicación indebida de la norma, por cuanto siendo esa la conclusión del Tribunal, de haber sido baleado el trabajador cuando se encontraba laborando, aun no habiéndose establecido la causa, el hecho si se dio con ocasión del mismo y fue por ello que dijo que la demandada ARP, debió probar la falta de causalidad.


“Cabe aquí lo precisado por la Corte, en diferentes oportunidades, más recientemente en la sentencia 25390 del 22 de febrero de 2006, cuando rememorando anteriores pronunciamientos sostuvo:


El inciso 1° del artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994, al igual que el 199 del CST, no introdujo el elemento culpa como factor de la responsabilidad del empleador en la definición del accidente de trabajo; en lo sustancial, de su redacción no se desprende la introducción del sistema subjetivo de responsabilidad que se funda en la culpa. Y esa conclusión no surge de haber excluido de su redacción el término imprevisto, puesto que tanto él como el término repentino significan no previsto.


El inciso 2° del artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994 considera accidente de trabajo el suceso dañoso para el trabajador que ocurra durante la ejecución de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de él, con lo cual se desvinculó la noción de dos circunstancias accesorias: el lugar de trabajo y la jornada laboral. Es, a nivel legislativo, un avance, manejado de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina.


Lo que es tanto como decir que, con independencia del horario de trabajo y del lugar donde se preste el servicio, el ámbito de protección del trabajo, que se reitera en épocas pretéritas competía exclusivamente al empleador pero que hoy delega la ley a los administradores del Sistema de Riesgos Profesionales, cobija por el mero hecho de la subordinación al trabajador y, por ende, cualquier evento repentino que afecte o ponga en riesgo su salud o su vida queda comprendido dentro de la noción de accidente de trabajo”.


De otro lado, la obligación constitucional que tiene el Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, no excluye la configuración de un accidente de trabajo, cuando se dan las circunstancias propias del mismo; pues si bien es cierto que todos los ciudadanos  deben gozar de la protección de las autoridades de la república, tratándose de un suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte, la llamada a responder en estos eventos es la administradora del riesgo que ampara esa clase de infortunios.


Colofón a todo lo expuesto, es que el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos que le endilga la censura y por lo tanto los cargos no prosperan.


X. TERCER CARGO


Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del “…artículo. Art. 141 de la ley 100 de 1993”.


Para demostrarlo sostiene, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se encuentra inmerso dentro del capítulo IV denominado “Disposiciones finales del sistema de pensiones”,  que hace parte del título IV de la Ley 100 de 1993, referido a las disposiciones comunes a los regímenes del sistema general de pensiones, y que este título a su vez hace parte integrante del Libro I de de dicha ley que regula el sistema general de pensiones; para significar que la sentencia impugnada efectuó la condena a intereses moratorios, con fundamento en una disposición que no hace parte del sistema riesgos profesionales, el cual tiene una normatividad propia y particular, que no los consagra; por lo que efectuó una analogía en materia sancionatoria no permitida por las Leyes 57 y 153 de 1887.


XI. LA RÉPLICA

La oposición por su parte argumenta, que con independencia de la ubicación que el legislador le dio a la disposición que consagra los intereses moratorios, éstos proceden ante la mora en el pago de toda clase de mesadas pensionales de que trata la Ley 100 de 1993.

XII. SE CONSIDERA


Preceptúa el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que:


A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” (El resaltado y subrayado no son del texto).


Pues bien, si se revisa el contenido de dicha ley, en su Libro Tercero, relacionado con el Sistema General de Riesgos profesionales, ésta se ocupó en el Capítulo I, de las pensiones de sobrevivientes originadas en accidentes de trabajo y enfermedad profesional; de tal manera que si en forma general el citado artículo se refirió a las pensiones de que trata tal normatividad, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las derivadas de riesgos profesionales, como es en el caso que nos ocupa, la pensión de sobrevivientes causada por el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor Sandro Antonio Ríos Rendón.


Así mismo, ni en Decreto 1295 de 1994 ni la Ley  776 de 2002, derogaron expresa o tácitamente la norma en cuestión, en relación con las pensiones originadas en riesgos profesionales.


No obstante lo anterior, se advierte que el ad quem ésta en un error, cuando infiere que la mora en el pago de las mesadas pensionales constituye una sanción, ya que no es esa la inteligencia que esta Sala le ha dado al mencionado artículo 141, pues ha considerado que el concepto de la buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no tienen incidencia para establecer la procedencia de los mencionados intereses.


Sobre los dos temas que acaban de abordarse, esta Corporación en sentencia del 29 de mayo de 2003 radicado 18789 reiterada entre otras en la sentencia del 9 de abril de 2008 radicado 32679, precisó


“... es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). 



“Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.



“Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo,  la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión intereses de mora, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina salarios caídos, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”.


Por consiguiente, cuando el Tribunal impuso los intereses moratorios sin entrar a considerar si la conducta del demandado de no reconocer la pensión a la actora oportunamente estuvo revestida o no de buena fe, no interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues esta norma no tiene el alcance que le atribuye la censura.”(negrillas fuera de texto.)


En conclusión, el juez colegiado no incurrió en el error jurídico que se le enrostra y por lo tanto no prospera el cargo.

Las costas del recurso de casación, serán a cargo de la sociedad recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de octubre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora CLAUDIA PATRICIA SALAZAR OSORIO en nombre propio y en representación de su hija menor SARAH MELISSA RÍOS SALAZAR, contra RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.


Costas como se indicó en la parte motiva.


Devuélvase el expediente al tribunal de origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                          




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ




CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DÍAZ






DINORA CECILIA  DURAN NORIEGA

           Secretaria