CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



Referencia: Expediente No 34629



Acta No. 21



Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).




       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de agosto de 2007, en el proceso promovido por LUIS ALFREDO RESTREPO ECHAVARRÍA contra la recurrente.





I-. ANTECEDENTES


       

       En lo que incumbe al recurso extraordinario es menester señalar que el  demandante en este proceso, reclama, se declare que su contrato de trabajo con la demandada fue terminado por ésta de manera unilateral e injusta; que en consecuencia se condene, a la empresa convocada al proceso, a reconocer al actor el valor que represente la indemnización por despido prevista en la convención colectiva…; que por el desconocimiento de la indemnización por despido se condene a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a la indemnización moratoria que contempla el artículo 1° decreto 797 de 1949, de manera principal; subsidiariamente a la indemnización por despido, persigue se condene a la accionada al pago de la indemnización de perjuicios- lucro cesante y daño emergente.    


       Los hechos siguientes se enuncian como respaldo a sus pretensiones: 


       Trabajó al servicio de la demandada  entre el 2 de octubre de 1978 y el 28 de noviembre  de 2005, fecha en la cual terminó su contrato de trabajo por disposición de la empleadora, expresada en la resolución 001172 del 15 de noviembre de 2005, la que adujo al efecto, el reconocimiento a su favor, a partir del 29 de noviembre de 2005, de la pensión de vejez que se hiciera mediante resolución del ISS 21426 del 9 de noviembre de 2005; de igual manera se invocó para el despido el parágrafo 3° , del artículo 9° de la ley 797 de 2003; que el acto administrativo del ISS le fue notificado, el “día 18 de diciembre de 2005”, cuando ya se encontraba retirado del servicio, sin que estuviera en firme, al no haberse agotado los recursos correspondientes; que durante el término del contrato de trabajo ostentó la calidad de trabajador oficial, se encontraba afiliado al sindicato de la demandada y se beneficiaba de la convención colectiva.


       La entidad accionada se opone a las  pretensiones y formula las excepciones de pago, carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva y prescripción.

 

         A través de sentencia del 16 de febrero de 2007, el juzgado del conocimiento resuelve condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $67.481.868,00 por concepto de indemnización por despido injusto y absuelve de las demás reclamaciones demandadas.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



       Dispone el tribunal confirmar la sentencia de la primera instancia; modificarla al aumentar la cuantía de la condena a la suma de $85.037.368 y adicionarla en cuanto al valor de  la indexación; de esta manera destraba el recurso de apelación que fuera interpuesto por las partes.


Para arribar a la decisión anterior el superior realiza el siguiente discurso:


Relata, en primer término,  la secuencia cronológica de los hechos que preceden al despido; esto es el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, de fecha 9 de noviembre de 2005; la decisión datada el 15 de noviembre de 2005,  de terminar a partir del 29 de noviembre de dicho año el contrato de trabajo invocando para ello el parágrafo 3° del artículo 9° de la ley 797 de 2003, que transcribe; la comunicación que informa al demandante de la anterior decisión y la notificación, el día 18 de noviembre de 2005, de la resolución del ISS.


De lo antepuesto encuentra una inconsistencia entre lo asentado por la propia EPM  E. S. P. en la resolución por cual decidió dar por terminado el contrato de trabajo, y la fecha de la notificación del acto administrativo por el cual la Administradora de Pensiones (ISS) le notificó al demandante el reconocimiento de la pensión de vejez y su inclusión en nómina de pensionados.


Subraya que la notificación al pensionado, por parte del ISS, de su inclusión en la respectiva nómina ocurrió con posterioridad a la decisión de EPM E. S. P. sobre la terminación del nexo laboral, y de su comunicación al trabajador.


Vierte luego, parte pertinente de la sentencia aditiva C-1037 de 2003, para establecer que es necesario, para que opere la causal en cuestión como justa causa de despido,…, no sólo del reconocimiento de la pensión sino de su inclusión en nómina de pensionados.


Considera, a partir de la providencia transcrita, que el proceder anticipado de la accionada conduce a calificar de injusto e ilegal el despido…


Agrega a la reflexión anterior que no sólo la empresa le comunica al demandante su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, sobre la base de un acto administrativo no notificado a éste, sino que la resolución no era definitiva y por tanto tampoco era eficaz, puesto que aún era susceptible, por cualquier circunstancia posible, de la interposición de los recursos de reposición y apelación…

  

 

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN




       La empresa, al divergir de la disposición del juez de apelaciones, incoa demanda de casación con la finalidad de que esta Sala case el fallo acusado. Después se pide que revoque el de la primera instancia para, finalmente, absolver a las Empresas Públicas de Medellín de todo lo impetrado contra ellas por el demandante.


Con tal propósito formula, contra la sentencia del tribunal, un solo cargo al que no se opone el demandante:


       ÚNICO CARGO: …la providencia recurrida aplicó indebidamente el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 (pues ha debido hacerlo para absolver a las Empresas y no para condenarlas) y, como consecuencia de ello, también aplicó indebidamente los artículos 467, 468, y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Dejó de aplicar los artículos 1° de la ley 50 de 1990, 174 del código de Procedimiento Civil, 60 del Código Procesal del Trabajo, 31 del Código Civil y 128 de la Carta Magna.


       Los errores de hecho que advierte en la sentencia son los siguientes:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con lo señalado en la Resolución 01172 del 15 de noviembre de 2005…, el vínculo que unía a la entidad con Luís Alfredo Restrepo sólo dejaría de producir efectos a partir del 29 de noviembre de 2005 y que, por tanto, era el 28 de noviembre de 2005 cuando debía analizarse si efectivamente se habían dado las condiciones para que las Empresas pudieran esgrimir la existencia de una justa causa para terminar el contrato de trabajo..,
  2. No dar por demostrado, estándolo, que al 28 de noviembre de 2005 a Luís Alfredo Restrepo ya le había sido notificada la Resolución 21426 de 2005 del ISS con la que se le otorgaba una pensión de vejez a partir del 29 de noviembre de 2005 y que tanto el retroactivo que le correspondía como las mesadas pertinentes le serían pagadas en el mes de enero de 2006, de lo que resultaba evidente que al dicho 28 de noviembre de 2005 ya se le había reconocido a….una pensión, ya se le había notificado su existencia y ya estaba incluido en la nómina de pensionados  desde enero de 2006 (cuando se le pagaría el retroactivo al que tenía derecho desde el 29 de noviembre de 2005).
  3. Como consecuencia de todo lo anterior, no dar por demostrada, estándolo, la existencia de una justa causa legal de fenecimiento del contrato…



Producen los anteriores yerros, a juicio del recurrente, las:


Pruebas mal apreciadas:


Prueba dejada de apreciar:



El razonamiento de la censura para demostrar la validez de la acusación es el siguiente:


Parte de la trascripción del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, parágrafo 3°, para decir,  que es necesario estudiar si cuando terminó el contrato de trabajo ya le había sido reconocida y notificada la pensión por parte del ISS…y además si había sido incluido en la nómina de pensionados, según lo exigido por la Corte Constitucional en sentencia de revisión de exigibilidad…


Señala que la finalización del contrato solo acaeció realmente el 28 de noviembre de 2005, como consta en la Resolución 01172 del 15 de noviembre de 2005…(Fls. 90 y 91, c1 y en la carta del 16 de noviembre de 2005 dirigida al actor por la demandada (fl 92 c.1 ); agrega que era a ese instante (28 de noviembre de 2005) en el cual se debían cumplir con las condiciones de la norma referida.


La prueba de haber sido el 28 de noviembre de 2005 la fecha de  finalización de la relación laboral la deriva el censor de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls. 162 a 164) la que además acredita que de serle reconocida su pensión por parte del ISS desde el 29 de noviembre de 2005, no existiría una solución de continuidad en los ingresos…


Se pregunta a continuación si, para el 28 de noviembre de 2005, el ISS le había reconocido una prestación de vejez…le había sido debidamente notificado dicho reconocimiento y estaba incluido en la nómina de pensionados?


Para responder este interrogante reproduce la Resolución 21426 del ISS:


RESUELVE:


Artículo primero: Conceder pensión de vejez al asegurado…a partir del 29 de noviembre de 2005 más los reajustes de ley para los siguientes años.

Por tanto se adeuda por concepto de retroactivo la suma de …

La pensión y el retroactivo liquidado serán pagados durante el mes de enero de 2006 a través del banco Agrario del Municipio de Bello.


Agrega que en la misma Resolución se lee que fue notificada personalmente a Luis Alfredo Restrepo el día 18 de noviembre de 2005 (fls. 94, c.1)


De lo trasladado concluye que:

El nexo causal se disuelve el 28 de noviembre de 2005 y no, como lo entiende el tribunal, a partir de la fecha de la Resolución de terminación o la de la carta en la que se informa de la circunstancia de retiro.


Que a 28 de noviembre de 2005, le había sido reconocida por el ISS una pensión de vejez; que se le había notificado de ella y que había sido incluido en la nómina de pensionados. 



IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Se equivoca el colegiado al concluir, del examen cronológico que realiza a los documentos relacionados con el procedimiento empleado por la demandada y la notificación al trabajador de sus resoluciones, que se efectuó un despido ilegal e injusto.


El desatino del superior proviene de estimar que la terminación de la relación laboral con el demandante se produjo en forma anticipada a la inclusión de éste en la nómina de pensionados del ISS, conforme a lo establecido en la aludida sentencia de exequibilidad.


En efecto, en la Resolución 01172 del 15 de noviembre de 2005 de las EE.PP. (Fls. 90 y 91) se hace referencia y anuncia que se adjunta la Resolución 25426 de 2005 del ISS en la que se hace el reconocimiento de la pensión; y en ella  y en la carta del 16 de noviembre de 2005 dirigida al actor por la demandada (fl 92 ), se señala para el 28 de noviembre de tal anualidad la fecha de la extinción del vínculo en razón   al reconocimiento al demandante de la pensión de vejez derivada de resolución del ISS.


La Resolución 21426 del 9 de noviembre de 2005 del ISS, notificada el 18 de noviembre de 2005, concede al trabajador pensión de vejez a partir del 29 de noviembre y señala que: La pensión y el retroactivo liquidado serán pagados durante el mes de enero de 2006 a través del banco Agrario del Municipio de Bello.


Yerra, entonces, el Tribunal, al no advertir que con   la comunicación de la terminación del contrato se hizo el de la Resolución de reconocimiento de pensión, de manera que no podía catalogarse la primera como anticipada, ni menos de ella inferirse un proceder irregular de la demandada.


Ciertamente no se presenta, en consecuencia, en el procedimiento anterior, vulneración alguna a los derechos del actor quien en ningún momento resulta perjudicado por la  decisión de la Empresa, dejando sin fundamento la determinación de la segunda instancia de confirmar la decisión del a quo de condenarla a la indemnización prevista en la convención colectiva.


La interpretación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, parágrafo 3°, que admite como justa causa el despido, el que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional, a la luz de la modulación que de ella hizo la Corte Constitucional en la sentencia C 1137 de 2003, ha de conducir más que  formalidades específicas,  a garantizar que la continuidad de los ingresos del trabajador, que ellos  no vayan a sufrir interrupción por la pérdida de esa condición y la adquisición del status de pensionado; la empresa justamente , cuidó de que sus decisiones estuvieran acompasadas con las del ISS, de manera tal que al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo se contaba con el reconocimiento de la pensión de vejez, en resolución que anunciaba su inclusión en nómina al disponer el pago de la mesada siguiente, en la oportunidad correspondiente, una vez vencido el primer mes como pensionado.


La comunicación del despido no puede sujetarse a la regla que supone el Tribunal  como la de notificación oficial y previa de la resolución de reconocimiento de pensión, si de manera informal es necesario que tanto la empresa como la institución de seguridad social actúen  al unísono, acordando informal  el momento en que cada una de ellas va a obrar, para señalar el uno  la fecha de terminación del contrato y la consecuente desafiliación como trabajador,  y la segunda fijar la fecha de reconocimiento de la pensión asegurando que para ese momento va a estar desafiliado, y no se van a causar mas cotizaciones, y así  liquidar el derecho pensional teniendo en cuenta la última cotización.


Baste lo anterior para la prosperidad del cargo.


Se casará la sentencia


En instancia se revocará la decisión del juez que condenó a la demandada a pagar al demandante la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva y, en su lugar, se absolverá a las Empresas Públicas de Medellín de todas y cada una de las pretensiones que contra la demandada fueron formuladas por el actor. Costas en la primera instancia a cargo del demandante.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  CASA  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de agosto de 2007, en el proceso promovido por LUIS ALFREDO RESTREPO ECHAVARRÍA en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. En instancia se revoca la decisión del juez que condenó a la demandada a pagar al demandante la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva y, en su lugar, se absuelve a las Empresas Públicas de Medellín de todas y cada una de las pretensiones que contra la demandada fueron formuladas por el actor. Costas en la primera instancia a cargo del demandante.


       Sin Costas en el recurso extraordinario.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.




                        

Eduardo  López Villegas








ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN          GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                







Luis Javier Osorio López                 FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ







CAMILO TARQUINO GALLEGO                                       ISAURA VARGAS DÍAZ