CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No. 34806      

Acta No. 30

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SANDRA BETANCUR OCAMPO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija TATIANA LONDOÑO BETANCUR, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 10 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por las recurrentes contra las empresas ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y JABONERÍAS HADA S.A.


ANTECEDENTES


Las actoras reclamaron el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales por la muerte del señor EDIER JAVIER LONDOÑO SALGADO ocurrida el 7 de noviembre de 2002, como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido cuando trabajaba en las instalaciones de JABONERIAS HADA S.A.

Explicaron que el señor EDIER JAVIER LONDOÑO SALGADO, celebró un contrato de trabajo con ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A., para prestar sus servicios en la sede de JABONERÏAS HADA; allí permaneció desde el 4 de julio de 2002 hasta el 7 de noviembre de ese año, fecha en la que falleció en las instalaciones de la empresa beneficiaria, como consecuencia de un accidente de trabajo; para la fecha del siniestro contaba 26 años de edad; durante la vigencia del vínculo laboral la empresa no le suministró garantías de seguridad; su salario mensual era de $309.000.oo; el causante vivía en unión marital de hecho con la actora; procrearon a Tatiana Londoño Betancur, quien nació el 21 de septiembre de 2001, en la ciudad de Manizales; y que la Compañía Administradora de Riesgos Profesionales y Seguro de Vida, Suratep, les reconoció la pensión de sobrevivientes.


HADA S.A., al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones, aceptó el hecho relacionado con la vinculación laboral del causante con ADECCO; los demás los negó o manifestó no constarle; explicó que el accidente en el que perdió la vida el trabajador se produjo por su culpa, pues a pesar de conocer la labor, no actuó con precaución y atención, sino que imprudentemente “trató de utilizar un malacate (ascensor) dando la espalda”, y que de haberlo “tomado de frente” se hubiera percatado de que el aparato no había llegado al piso donde  él se encontraba y “NO HUBIESE CAIDO AL VACÍO”; agregó que suministró “garantías de seguridad y el equipo en que se produjo el accidente estaba en perfecto estado de funcionamiento”. Propuso como excepciones “inexistencia del derecho”, “prescripción”, “pago total” y “cobro de lo no debido”, y llamó en garantía a la compañía de seguros ROYAL SUN ALLIENCE SEGUROS COLOMBIA S.A., con fundamento en la existencia de un contrato o póliza de seguros en virtud de la cual la aseguradora ampara determinados riesgos a favor de la empresa HADA S.A., quien figura como tomador y asegurado. 


ADECCO COLOMBIA S.A., empresa de servicios temporales, también contestó la demanda para oponerse a todas las pretensiones, aceptó como ciertos los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, salario mensual devengado por el causante y la unión marital de hecho invocada; los demás los negó o expresó no constarle; adujo que tanto ella, como la usuaria “dieron suficientes garantías de seguridad al trabajador”, y que sólo su descuido, ocasionó el accidente; propuso como excepciones “inexistencia del derecho reclamado”,”pago total”,”cobro de lo no debido” y “prescripción”.


La llamada en garantía, ROYAL SUN ALLIENCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaba ninguno de los hechos expuestos por la demandante; anotó que expidió la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 20016 y expuso los amparos y características de la misma. Propuso como excepciones “improcedencia de la afectación de la póliza por expresas exclusiones de los hechos demandados”, “anexo de responsabilidad civil, patronal, determinación de pago de indemnización coberturas”, “culpa de la víctima”, “determinación valor deducibles póliza responsabilidad civil extracontractual Nro. 20016”. “máximo valor asegurado”, “falta de la prueba de la culpa patronal” y la “genérica”.


La primera instancia terminó con sentencia del 4 de mayo de 2007, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la actora.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por sentencia del 10 de octubre de 2007, confirmó  la de primer grado.


Señaló que no eran objeto de debate los siguientes aspectos: la existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad Adecco Colombia S.A. y el señor Edier Javier Londoño Salgado y que la empleadora, como empresa de servicios temporales, lo envió en misión a la Jabonería Hada S.A; que el trabajador falleció el 7 de noviembre de 2002 en un accidente de trabajo; estaba afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, la cual reconoció a la señora Sandra Betancur Ocampo y a su menor hija la pensión de sobrevivientes; también estableció que al momento del siniestro el trabajador realizaba funciones propias para las que fue enviado en misión.


Indicó que con el fin de aplicar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para la obtención de la indemnización total y ordinaria por perjuicios, debió probarse la culpa de la codemandada, Jabonerías Hada S.A., por lo que las accionantes deben acreditar “que el accidente laboral que produjo el deceso de su compañero y progenitor de la menor Tatiana Londoño Betancur, se produjo  como consecuencia del mal estado del ascensor, montacarga o malacate que utilizó el occiso el día de los hechos”; precisó con sustento en la jurisprudencia, que en los casos en los que el trabajador accidentado es uno en misión, “la culpa en el accidente laboral recae es en quien tiene la condición de empleadora, esto es, la empresa de servicios temporales”.


Afirmó que el día de los hechos el malacate, ascensor o montacargas, no presentaba desperfecto, deficiencia o mal funcionamiento que explicase este in suceso, conforme con los testimonios de Jaime Alberto Giraldo Ospina, Gerente de Producción de Jabonerías Hada S.A (folios 178 182), Pablo Felipe Quintero Serna Ingeniero Mecánico, Jefe de Área y Proyectos y Mantenimiento Productiva de la misma empresa (folios 173 176), Gildardo Orozco Orozco (folios 150 154) y Humberto Romero Herrera (folios 155-160); estas declaraciones, especialmente la última, llevaron al Tribunal a considerar la inexistencia de la culpa patronal; además,  dijo que existe noticia en el expediente en el sentido de que la máquina de transporte tenía señalización luminosa que permitía a su operario determinar cuándo el malacate estaba en el piso respectivo, para su utilización, de la misma manera se determina que el día de los hechos el ascensor de carga, estaba en buenas condiciones de funcionamiento y no presentaba desperfectos, por lo que el accidente de trabajo se produjo no por culpa de la empleadora, sino de la víctima.


De la declaración de Jaime Alberto Giraldo Ospina, destacó lo relacionado con las características del equipo, su revisión periódica y las protecciones necesarias, luminosas y físicas que posee, y su manejo; respecto de la versión de Pablo Emilio Quintero Serna, resaltó lo que afirmó sobre la seguridad del equipo montacarga y las protecciones especiales en el tablero de control, del testimonio de Gildardo Orozco Orozco, dijo que su relato es episódico, subjetivo, por su cercanía afectiva con la compañera permanente del occiso; y del testimonio de Humberto Romero Herrera, compañero de labores del occiso, expresó que fue “la única persona que presenció el doloroso acontecimiento” y trascribió apartes de su declaración, especialmente que “yo pienso ahí que de parte y parte hay errores, porque la puerta en si, no tenía un seguro, porque la puerta se podía abrir estando el malecate en otro piso, pero de igual manera, estaba el tablerito que le digo, donde indicaba que la puerta si se abría sin estar el malecate ahí, se prendía el bombillita rojo”, expresó que “allende la anterior irrebatible circunstancia del funcionamiento del montacarga, ella no explica por sí sola el fatídico accidente laboral” pues este se presentó por culpa del operario, al no mirar el tablero que le indicaba sí podía abordar el medio de transporte”.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque integralmente el fallo de primer grado, y en su lugar, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales y morales ocasionados con el fallecimiento de Edier Javier Londoño Salgado.


Por la causal primera de casación formula un cargo, el cual no fue replicado.


CARGO ÚNICO



Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del “artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1, 18, 19, 56 2 de la misma obra;2 y 26 2 del Decreto reglamentario 2127 de 1945; 4 de la Ley 64 de 1946; 22 del Decreto 3135 de 1968; 19 del Decreto reglamentario 1848 de 1.968 (sic); 84, 93, 112, 121, 122 y 123 de la Ley 9ª de 1979; 2 literal b), 29, 32, 176, 190 y 191 de la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y 63, 1604, 1613, 1614 y 1757 del Código Civil; 174, 177 y 252 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.


Anota que la violación de la ley se produjo, a consecuencia de los siguientes errores de hecho:


“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo se produjo únicamente por culpa exclusiva de la víctima”.


“2- No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo se produjo por culpa suficientemente comprobada imputable al empleador por no mantener en buenas condiciones mecánicas de funcionamiento el ascensor”.


“3-Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador para el día del accidente de trabajo, mecánicamente mantenía el ascensor, en buenas condiciones de funcionamiento”.


“4-No dar por demostrado, estándolo, que si el ascensor no falla no se hubiera presentado el accidente, y entonces sería indiferente que el trabajador hubiera estado atento o no a los controles de éste”.


“5- No dar por demostrado, estándolo, que las señales indicativas del ascensor eran confusas para entender el correcto funcionamiento del ascensor por parte del trabajador”.


“6- No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo se produjo en el lugar y tiempo de trabajo estricto sensu y que por ende se presume su carácter profesional”.


“7- Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador le suministró suficientes garantías de seguridad y lo capacitó para el desempeño de la labor de cargue de base de jabón”.


Enlista como apreciada erróneamente la diligencia de inspección judicial practicada en las instalaciones de la empresa Hada S.A. (folios 245 a 249) y como no apreciados el documento privado auténtico de la hoja de ruta del mantenimiento del equipo de trabajo ascensor -, en donde ocurrió el accidente de trabajo (folio 256) y el documento privado auténtico de Registro de Participación en inducción llevado por la demandada ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y aportado por ésta con la contestación de la demanda (folio 72).


En la demostración, después de copiar apartes de la sentencia gravada, aduce que la prueba calificada que estimó erróneamente el ad quem, evidencia, en forma lógica y razonable, que el accidente de trabajo se produjo por culpa del empleador, por 3 omisiones:



“1) No corrigió a tiempo el defecto del ascensor (como si lo hizo posterior), de instalarse un seguro  que permitiera la apertura de su puerta únicamente en momentos en que la cabina se encontrara en el nivel  correspondiente del respectivo piso.


2) No dispuso del mantenimiento correcto y oportuno del equipo del ascensor;


3) Omitió capacitar al trabajador en la función que desempeñaba”.


Afirma que de la diligencia de inspección judicial surge el hecho atinente a que el imperfecto del ascensor, que generó el accidente de trabajo, fue corregido o remediado con posterioridad al fatídico acontecimiento, de forma que una correcta apreciación de esta prueba, hubiera conducido a concluir que aconteció por culpa del empleador, porque no suministró los elementos adecuados de seguridad y protección, en su oportunidad, y señala que no se le puede atribuir la más mínima responsabilidad al obrero fallecido, ya que la puerta del equipo no tenía un seguro y se podía abrir cuando, el malacate, estaba en otro piso; que este desperfecto se solucionó una vez ocurrió el accidente, de donde concluye que sí hubo la falla en el ascensor de carga, por lo que la imprudencia del trabajador sería una causa segunda de su muerte; agrega que la imprevisión que le endosa el Tribunal al trabajador, representa un caso típico de imprudencia profesional, que no exime de responsabilidad al empleador; cita en tal sentido la sentencia de la Corte del 9 de febrero de 1984, sin precisar la radicación y el artículo 9 del Decreto Extraordinario 1295 de 1994, que subrogó el 199 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que el 216 idem, y además trae a colación la Ley 9ª  de 1979 y  la Resolución 22400 de ese año, emanada del entonces Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, que reclaman con exigencia sistemas de seguridad eficientes ajustados a normas oficiales y a regulaciones técnicas y a equipos adecuados.


Censura que al trabajador se le ponga a desarrollar, no sólo la función de instalar una pesada carga de base de jabón en una carretilla, sino de ponerla luego dentro del ascensor, y que el empleador ha debido proceder a darle seguridad y protección al trabajador, puesto que, como se pudo verificar en la inspección judicial, tenía conocimiento del desperfecto del ascensor y no obró con diligencia y cuidado, por lo que le correspondía al Tribunal concluir la culpa del empleador, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.


Al referirse al documento aportado en la inspección judicial que contiene la hoja de ruta del mantenimiento del ascensor (folio 256) indica que no evidencia que a dicha máquina, empleada en sus funciones laborales por el  trabajador fallecido, se le programó mantenimiento alguno para la época del accidente, por lo que el Tribunal se equivocó al considerar que el ascensor se encontraba en óptimas condiciones de funcionamiento; que si el ad quem hubiera apreciado el citado documento, obrante a folio 256, habría tenido por demostrado que en realidad el empleador no suministró al trabajador un elemento de seguridad adecuado y tampoco hubiera concluido que él conocía la forma de operar el ascensor, si hubiera apreciado el documento de folio 72.


Finalmente expresa que no se desdibuja la culpa del empleador porque el trabajador hubiera entrado de espaldas al ascensor, o en reversa, dado que esa era la forma correcta de entrar al malacate, dándole la espalda, “para que el que recibía en la parte de encima le quedara al derecho para poderla sacar”.


SE CONSIDERA


Examinadas las pruebas que acusa la censura se observa:


En el acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 30 de enero de 2007, obrante a folios 245 a 260, consta que el representante de la empresa usuaria “Hada” manifestó que todos los equipos que la componen, “tienen una hoja de vida, en la cual se especifican las condiciones técnicas de los mismos, dicha base sirve para efectuar el programa de mantenimiento de todos los equipos a través del software INFORMANTE”, y que allí quedaban registradas todas las rutinas de mantenimiento preventivo de los equipos. Especificó que la rutina del montacargas consiste en su limpieza general lubricación, mantenimiento de moto reductor, verificación del nivel de aceites, fugas, ajustes en mecanismos generales, guías y cabina”; y aportó la rutina del período 1 de noviembre de 2002 al 30 de noviembre de 2007.


En el documento obrante a folio 256, correspondiente a la “HOJA DE RUTAS POR SISTEMAS”, se observa que para la época de los hechos (7 de noviembre de 2002), no aparece registrada ninguna actividad; en cambio para el 3 de abril de 2004, figura una relacionada con el mantenimiento del “MONTACARGA DE LA PLANTA DE SAPONIFICACION”.


Resulta de modo indiscutible que la empresa usuaria no tomó las medidas necesarias para que el montacarga utilizado por el trabajador fallecido, estuviera en óptimas condiciones de funcionamiento, y así se incumplió con los deberes de protección y seguridad que tenía frente al trabajador. No es entendible que la puerta de un ascensor se abra sin que su base de apoyo se encuentre a nivel del piso en el que se estacione, hecho indiscutido en el proceso, y no se  diga que son suficientes unos mecanismos luminosos de alerta, cuando lo que se requiere, sin lugar a dudas es eliminar semejante riesgo, para evitar que quedara abierto permanentemente un hueco, en condiciones totalmente inseguras, que sólo fueron corregidas según quedó patentizado-, con posterioridad al accidente en el que perdió la vida LONDOÑO SALGADO, así, al montacarga se le adicionaron protecciones en cada uno de los niveles, precisamente a efectos de que su puerta se abriera “cuando la cabina se encuentre en el nivel”; se infiere pues, que efectivamente se equivocó el Tribunal al señalar que el día de los hechos el malecate  “no presentaba desperfecto, deficiencia o mal funcionamiento que explicase este insuceso”.


En ese sentido, no bastaba aducir que el causante había recibido instrucciones, porque el documento obrante a folio 72, “REGISTRO DE PARTICIPACIÓN EN INDUCCION”, se describen los diferentes aspectos sobre los cuales recibió información el trabajador, el 4 de julio de 2002, sin que aparezca lo concerniente a la capacitación sobre la forma de operar el montacarga; más aún, la referida inducción, giraba en torno a asuntos totalmente diferentes al manejo u operación del malacate, como que conoce el procedimiento para solicitar “protección personal”, los servicios de seguridad social, solicitud de documentos, a quién dirigir una petición de algún servicio, conocer el manual “Bienvenido colaborador” y que recibió “Política de de Salud Ocupacional”, tal cual se titula en ese folio; ello, unido a las otras circunstancias ya descritas son prueba indudable de la culpa de la empresa, máxime si se considera que la sociedad no podía confiarse de unas luces de aviso, sino que tenía que asumir obligatoriamente medidas o mecanismos apropiados, seguros y útiles como los que a la postre adoptó, cuando ya se habían producido los resultados nocivos, previsibles, dada la magnitud del riesgo que mantenía, y que no por avisarlo a los trabajadores, desaparecía, amén de que el trabajo realizado por el causante demandaba atención de la carga que transportaba. Todo ello desdibuja, sin duda alguna, el “perfecto estado de funcionamiento”, del equipo, que se adujo en la respuesta a la demanda, y que la dotara de “todas las garantías”, que fue lo que finalmente avaló el juzgador, para descartar la culpa de la empresa, en el siniestro. 


Al quedar evidenciados, a través de las pruebas calificadas, los yerros fácticos que le atribuye la censura al Tribunal, resulta pertinente el estudio de los testimonios citados en el cargo, a efectos de corroborar los errores de hecho denunciados. Del análisis de dichas pruebas se infiere que la empresa usuaria omitió tomar las medidas necesarias y útiles que hubieran podido evitar el trágico accidente. En efecto, el declarante Gildardo Orozco Orozco afirma que se trataba de “un ascensor donde la plataforma estaba para arriba y para abajo con las puertas abiertas”; Humberto Romero Herrrera, quien presenció los hechos, dice que la puerta de malacate “se podía abrir cuando estando el malacate en otro piso”; Pablo Enrique Quintero Serna, manifiesta que, “cuando en cualquiera de los pisos hay una puerta abierta, hay una luz roja intermitente que indica ese hecho”, y Jaime Alberto Giraldo Ospina, afirma que el accidente se pudo evitar si el trabajador fallecido hubiera verificado “la presencia de la plataforma del malacate que estuviera en sitio antes de ingresar a él”.


No queda duda de ese hecho repetido, que la puerta del ascensor se abría sin que la plataforma del malacate estuviera en el sitio, lo cual de por sí configuraba un riesgo alto e inminente, que debía prever y solucionar la empresa usuaria con las medidas adecuadas y útiles de protección y seguridad, lo cual ocurrió con la implementación de protecciones “adicionales en cada uno de los niveles las cuales consisten en permitir la apertura de las puertas, cuando la cabina se encuentre en el nivel”, pero precisamente después del siniestro; de tal manera que esa falta de diligencia y cuidado de la codemandada, estructura la culpa patronal, de la que se deriva la responsabilidad que conduce a la indemnización plena de perjuicios, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo ha definido la Corte en diferentes sentencias como la del 30 de junio de 2005, radicación 22656 reiterada en la del 23 de abril de 2008, radicación 31076.


En consecuencia, prospera  el cargo.


CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


Sirven los fundamentos expuestos con ocasión del recurso extraordinario; adicionalmente, se hacen las siguientes precisiones:

Quedó establecido que el 7 de noviembre de 2002 falleció, como consecuencia de un accidente de trabajo, EDIER JAVIER LONDOÑO SALGADO, trabajador de la empresa ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A., quien fue enviado en misión a la sociedad JABONERÍAS HADA S.A. en cuyas instalaciones ocurrió el siniestro. También se demostró que el referido accidente de trabajo ocurrió por culpa de la emplesa, a quien le faltó “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, por lo que está obligada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios.


Es preciso señalar que en los casos de los trabajadores en misión, para todos los efectos, la verdadera empleadora es la Empresa de Servicios Temporales, de suerte que ésta es responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador o sus causahabientes, tal como lo señaló la Sala en sentencia del 24 de abril de 1997, radicación 9435, reiterada recientemente en la del 18 de mayo de 2009, radicación 32198. En la primera de las decisiones aludidas se expresó:



En el evento de que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido éste los compromisos adquiridos con la E.S.T. en punto a seguridad industrial o debido una imprevisión injustificada, la culpa se transfiere a la E.S.T., en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta”. 



Luego, deberá responder ADECCO, como empleadora del causante, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir o reclamar a la sociedad JABONERÍAS HADA S.A., los perjuicios por el incumplimiento contractual.



Para determinar los perjuicios irrogados a las demandantes, se tendrá en cuenta que conforme con lo acreditado a folios 14, 18, 75 a 79 y el testimonio de Gildardo Orozco Orozco (fls. 151 a 154), tanto la compañera permanente del causante, como su hija, estaban a cargo del trabajador fallecido.




Se tiene establecido que del total de ingreso del trabajador, en principio destina para su sostenimiento y gastos personales un 25% y el restante 75%, para su familia, de tal manera que se tendrán en cuenta esos porcentajes frente a sus ingresos, de $309.000.oo, y así se entenderá que otorgaba para el sostenimiento de su familia, la suma de $231.750.oo.




Sobre esa base, y teniendo en cuenta la edad probable de vida del causante (nació el 6 de abril de 1976), se efectuarán los cálculos del caso como sigue:




En lo que tiene que ver con el valor del perjuicio reclamado en la demanda, se tiene dicho por la Sala que roda lesión corporal por mínima que sea, aflige al ser humano causándole además del dolor físico que le es propio, uno moral que aunque imposible de ser resarcido totalmente, si es posible tasarlo mediante el reconocimiento de una suma de dinero, al arbitrio del juez, ante la falta de parámetros ciertos como ocurre con el perjuicio material. En este caso atendidas las características del suceso y sus repercusiones, se fijará por la Corte por dicho concepto la suma de $10.000.000.oo para cada una, para un gran total por perjuicios morales de $20.000.000.oo.


En estas circunstancias, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y en su lugar se  le condena a pagar a SANDRA BETANCUR OCAMPO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija TATIANA LONDOÑO BETANCUR, los siguientes valores: por lucro cesante, $106.025.710.10 y por perjuicios morales, $20.000.000.oo.


Sin costas en el recurso extraordinario, las de primera y segunda instancia a cargo de ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 10 de octubre de 2007,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso adelantado por SANDRA BETANCUR OCAMPO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija TATIANA LONDOÑO BETANCUR contra ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y JABONERÍAS HADA S.A. y al cual fue llamada en garantía, la sociedad ROYAL SUN ALLIENCE SEGUROS COLOMBIA S.A. En lo demás no casa.


En sede de instancia, revoca la sentencia del Juzgado Tercero Laboral de Manizales, del 4 de mayo de 2007, en cuanto absolvió a ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y en su lugar se  le condena a pagar a SANDRA BETANCUR OCAMPO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija, TATIANA LONDOÑO BETANCUR, los siguientes valores y conceptos: por lucro cesante, $106.025.710.10 y por perjuicios morales, la suma de $20.000.000.oo en la forma indicada en las consideraciones sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir o reclamar a la sociedad JABONERÍAS HADA S.A., los perjuicios por el incumplimiento contractual.


Sin costas en el recurso extraordinario, las de primera y segunda instancia a cargo de ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA­SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN










GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS












LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                              FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ









CAMILO TARQUINO GALLEGO