CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No. 35.244
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. contra la sentencia proferida, en descongestión judicial, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de enero de 2007, en el proceso seguido por FANNY CLEMENCIA DÍAZ CAMACHO, MARÍA LILIANA AVES RINCÓN Y GLORIA ESPERANZA MORENO GONZÁLEZ contra la recurrente y ÉPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACIÓN.
En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:
Las demandantes pretenden de las demandadas, que respondan solidariamente por: (i) El pago de la indemnización por despido injusto; (ii) Los salarios causados y no pagados por los años 2001 y 2002; (iii) Las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales, con las sanciones por mora; y (iv) La indemnización moratoria e indexación de dichas obligaciones.
La demanda se fundamenta en que: 1. Que las demandantes laboraron con la demandada ÉPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACIÓN en los siguientes periodos: 1.1. FANNY DÍAZ CAMACHO desde el 11 de abril de 1988 hasta el 25 de enero de 2002, devengando un último salario de $4.150.000 en el cargo de Jefe de Grupo Creativo; 1.2. MARÍA LILIANA AVES RINCÓN desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 25 de febrero de 2002, con último salario de $1.560.000, en el cargo de Jefe de Grupo de Medios; y 1.3. GLORIA E. MORENO GONZÁLEZ desde el 29 de septiembre de 1992 hasta el 25 de febrero de 2002, devengando un último salario de $464.000 en el cargo de Asistente Administrativa; 2. Los contratos de trabajo de las demandantes terminaron por despido indirecto, debido al incumplimiento en el pago de salarios y demás derechos laborales desde noviembre de 2000; deuda reconocida por la empleadora en la liquidación final; 3. La Superintendencia de Sociedades declaró como grupo empresarial a las sociedades McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. y por ÉPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACIÓN, la primera como matriz y la segunda como subordinada, por ello existe responsabilidad subsidiaria entre éstas; y 4. Que con la investigación efectuada por la Superintendencia y lo actos administrativos que profirió quedan probado los requisitos que consagra el artículo 194, que define la unidad de empresa.
La ahora recurrente se opuso a las pretensiones de las actoras. Para tal efecto, puntualiza que:
No se presenta la responsabilidad solidaria o subsidiaria toda vez que: (i) El caso sub examine no se encuadra en ninguna de las hipótesis que consagra la responsabilidad solidaria en materia laboral, artículo 32 a 36 del C.S.T.; (ii) Que no se presenta unidad de empresa entre las demandadas porque ésta demandada y actual recurrente, no es accionista de la empleadora de las actoras, por lo que no se cumple el requisito de que haya predominio económico de una sociedad frente a la otra; (iii) Que las resoluciones que declararon el grupo empresarial, fueron demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, demanda admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicación No.02-0549, por lo cual éstas no son aplicables al presente caso por estar cuestionada su validez, y que el grupo empresarial de carácter comercial no es la unidad de empresa laboral; y (iv) La sociedad matriz sólo responde por las obligaciones de la subsidiaria cuando esta última entra a liquidación obligatoria, pero, no se presenta responsabilidad cuando la liquidación es voluntaria, como sucedió en este caso.
Por lo demás, manifiesta que no le constan los hechos de la demanda al no haber tenido relación laboral con las actoras. Finalmente, propone las excepciones de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, y prescripción.
En auto del 27 de febrero de 2004 el a quo tiene por no contestada la demanda por parte de Época Publicidad S.A. en liquidación.
SENTENCIA DEL A QUO
En providencia proferida el día 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró la solidaridad entre las empresas demandadas y las condenó a responder por las acreencias laborales causadas a favor de las demandantes, incluyendo salarios moratorios.
El ad quem confirmó la decisión objeto de apelación, sustentándola en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar se tiene que la responsabilidad solidaria fue excluida del proceso, es decir, fue eliminada a favor de McCANN ERICKSON, quien solamente es condenada, se reitera, por responsabilidad subsidiaria; de ahí que resulta sin fundamento la alegación en la apelación de esta demandada cuando arguye que no bastaba a las demandantes aludir a la declaratoria de grupo empresarial de las demandadas por parte de la Superintendencia para que se diera la declaración de unidad de empresa, siendo menester primeramente definir algunos aspectos.
“…”
“La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha dicho que la unidad de empresa no requiere prueba solemne, que su declaración debe hacerse en juicio cuando se encuentre demostrada, aun cuando no exista declaración ministerial de que trata el artículo 194 trascrito, bien porque no se haya proferido o porque no consta en el proceso, pues no es la única prueba para dar por establecido el hecho de la unidad de empresa, ya que para su demostración la ley no exige medios probatorios especiales. (Sentencia octubre 31/57 Cas. Laboral no señala radicación).
"La declaración de unidad de empresa, desde el punto de vista de su contenido, tiene por finalidad inequívoca evitar que, mediante la constitución de diferentes sociedades, que jurídicamente son personas diferentes de los socios (artículo 2079 del C.C.) se oculte o simule la verdadera realidad económica en perjuicio de los trabajadores vinculados a ellas, para hacerla prevalecer con todas sus consecuencias. Por consiguiente, la declaratoria de unidad de empresa tiene por objeto hacer prevalecer, para los efectos indicados, la realidad económica sobre la jurídica, bajo el concepto de unidad de explotación económica" (sentencia noviembre 4/72 C.E., Sec. Primera.)
“…”
“Es así como se encuentra ajustado el que el a quo concluyera que no era la responsabilidad solidaria la que correspondía declarar sino la subordinada, al encontrar que "la ley expresamente contempla, para el caso aquí analizado un tipo de obligación que de suyo excluye la solidaridad, razón suficiente para denegar la pretensión incoada en tal sentido, máxime cuando a más de no existir disposición legal que establezca la solidaridad de las empresas que conforman el GRUPO EMPRESARIAL declarado, tampoco obra acuerdo expreso de voluntades, o manifestación de las demandadas en el sentido de obligarse solidariamente al pago de las acreencias laborales que se hubieren causado a favor de las demandantes." (Fl. 448).
“El artículo 260 del Código de Comercio reformado por la Ley 222 de 1995, art.26 dictamina:
"Subordinación. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra y otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria"
“En los folio 27 (reverso) y 156, el certificado de existencia y representación legal de McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. certifica que por resoluciones de la Superintendencia de Sociedades inscritas el 8 de mayo de 2002 bajo el número 104334 del libro VI se comunicó que se ha configurado una situación de grupo empresarial por la casa principal McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. COLOMBIA (MATRIZ) y la sociedad ÉPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACIÓN (SUBORDINADA), de lo cual no queda duda que la relación entre las demandadas es de matriz o controlante a subordinada.
“Respalda este pensamiento lo manifestado por la Superintendencia de Sociedades en la resolución por la cual declara un grupo empresarial (fl.53) en cuanto a que los doctores PAUL MEJIA y RAFAEL NEWEL, vinculados de manera habitual y directa en la parte administrativa de McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. COLOMBIA participan a su vez como miembros principales de la junta directiva de ÉPOCA PUBLICIDAD S.A., quienes con la presencia del doctor JOSÉ ANTONIO LLOREDA — apoderado de McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. y de ÉPOCA McCANN S.A.— tienen la mayoría decisoria en dicho órgano directivo. El señor PAUL MEJIA ADAMS es presidente de McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. COLOMBIA mientras que el señor RAFAEL NEWELL se ha encargado de la dirección financiera y administrativa de la misma empresa; por ello, tal como lo considera la Superintendencia de Sociedades al resolver sobre la declaratoria de grupo empresarial, "Resulta insostenible interpretar, de acuerdo a las pruebas recaudadas, la presencia de estas personas simplemente a "título personal", puesto que su calidad de directivos les impediría participar como tales en juntas directivas de sociedades que se ocupan esencialmente de lo mismo, salvo que se entienda que lo hacen dentro de una estructura de conglomerado empresarial."
“Ahora bien el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 informa:
"Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursa!, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente".
“Sobre este parágrafo es en donde se fundamenta esencialmente el recurso de alzada, dividiéndolo la recurrente en dos premisas obviamente negando constituirse éstas en contra de la demandada, sin embargo, de la situación de liquidación de ÉPOCA PUBLICIDAD tampoco subsiste duda pues así lo enuncia su certificado de existencia y representación legal (fl.131) como el acta No.9 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Época Publicidad S.A. del 25 de julio de 2000 (fís.386 y 387), en dicha acta se presentan como accionistas a los señores SANTIAGO GUTIÉRREZ BORDA, JOSÉ ANTONIO LLOREDA, GUSTAVO TAMAYO, ÉPOCA McCANN S.Á. HELENA CONSUEGRA SANTODOMINGO, RAMÓN CONSUEGRA SANTODOMINGO, como también se informa que asisten como invitados en calidad de miembros de junta directiva los señores PAUL MEJIA, RAFAEL NEWELL y BERNARDO ESCALLON MAINWARING.
“Específicamente aparecen los señores PAUL MEJIA ADAMS y JOSÉ LLOREDA LONDOÑO como apoderado general y primer suplente del gerente respectivamente de McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. reconfirmándose la calidad de matriz y subordinada entre una y otra demandada, además del poder de decisión de una sobre otra cuando las personas encargadas de ello son las mismas que resuelven situaciones en las dos empresas.
“De todo lo anterior solo puede concluirse que la liquidación de ÉPOCA PUBLICIDAD S.A. se produjo por causa de las actuaciones realizadas por la matriz, por ende ésta es responsable subsidiariamente ya que tampoco logró demostrar a lo largo del expediente que la liquidación de aquella no se produjo por su accionar; por el contrario las actas de Asambleas de socios, los certificados de existencia y representación legal de cada una de las empresas, los miembros de la junta directiva, la resolución de la Superintendencia de Sociedades y demás documentos allegados confirman la subordinación de ÉPOCA PUBLICIDAD S.A. a McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. y la actividad controlante de la última sobre la primera.
“Sumando todo ello a la presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o contratante frente a las obligaciones que adquiera o correspondan a la subordinada, según el parágrafo del citado artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y del que el recurrente señala no se cumplen las premisas en él contenidas, dejando de lado que tratándose de una presunción legal admite prueba en contrario regulada por el mismo parágrafo cuando señala que se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones del control, que en el caso de autos fueron acreditadas (Fl. 480), al igual que fueron las que dieron origen a la declaratoria de grupo empresarial de las demandadas por parte de la Superintendencia de Sociedades y a la negativa del Tribunal Contencioso Administrativo de anular tal decisión y es que la presunción enunciada se enerva si la matriz, en este caso McCann Erickson Corporation S.A. demuestra que la liquidación fue ocasionada por una causa distinta, lo cual, como se ha venido repitiendo en ambas instancias, no logro (sic) la apelante.
El demandante en casación solicita que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y una vez constituida en sede de instancia…, revoque totalmente la sentencia de primer grado…y en su lugar absuelva a la empresa a la recurrente.
El petitum de la demanda de casación se soporta en dos cargos, objetos de réplica, los cuales se estudian a continuación.
CARGO PRIMERO
“La sentencia recurrida por la causal primera de casación es violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de la aplicación indebida nacida de una interpretación errónea de la Ley, al darle al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, un alcance que no le corresponde, como lo es el de extender la responsabilidad subsidiaria a los casos de liquidaciones voluntarias de sociedades controladas”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
“Se predica la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, en tanto el sentenciador de segunda instancia aplicó un precepto no llamado a gobernar el caso materia de juzgamiento. En otras palabras, el Tribunal al aplicar a un hecho que nunca se negó, como lo es la liquidación de la sociedad Época Publicidad S.A., las consecuencias legales que prevé el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, lo que hizo fue aplicar una norma que no regula el caso debatido y por ende se convierte en una sentencia injusta.
“…”
¿Por qué se afirma que la interpretación dada por el sentenciador a la ley es errónea? Las razones, que son muchas y podrían desarrollarse en distintos sentidos, pueden presentarse y sustentarse sintéticamente así:
“El ad-quem coloca una cortapisa arbitraria a la ley al interpretar que cuando una sociedad se liquida y pertenecía a un grupo empresarial, simplemente su matriz es responsable subsidiaria de las obligaciones de la subordinada….
“…”
“En este orden de ideas, el pensamiento del ad quem que invalida la distinción que la propia ley hace entre liquidación voluntaria, liquidación obligatoria y concordato, constituye una interpretación errónea de la norma que lo lleva a aplicarla indebidamente, también repugna a la lógica.
“…”
“…no es posible aplicar la Ley 222 de 1995 en liquidaciones voluntarias de sociedades, así ellas pertenezcan a un grupo empresarial.
“En estos términos, estimo que está demostrado el craso error cometido por el ad quem al aplicar indebidamente una norma que no es aplicable al caso, por lo que entonces debe prosperar el cargo.”
RÉPLICA
Que los juzgadores aplicaron el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 de forma correcta.
CARGO SEGUNDO
“La sentencia acusada aplica indebidamente el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 en relación con los artículos 26 (que modifica el art. 260 del Código de Comercio), 27, 28, 29, 30, 90, 91, 94, 95, 149, 150 y 151 de la Ley 222 de 1995; 247 del Código de Comercio, 187 del Código de Procedimiento Civil, y 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente los documentos de folios 27 reverso, 53, 131, 156, 386, 387 y 480, y al dejar de apreciar los documentos visibles a folios 185 a 192, 195, 196, 197,291, 324 y 404 a 407.
Errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación de la sociedad Época Publicidad S.A., fue una liquidación obligatoria o de concordato.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de la sociedad Época Publicidad S.A. ocurrió por decreto voluntario de sus accionistas.
3. No dar por demostrado, estándolo, que las causales de disolución de la sociedad Época Publicidad S.A., fueron ajenas a la decisión de la sociedad controlante.
4. Dar por demostrado, no estándolo, que existe responsabilidad subsidiaria por el hecho de ser la sociedad demandada matriz de la sociedad Época Publicidad S.A.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Época Publicidad S.A. se encontraba en situación concursal por las actuaciones de la controlante.
Pruebas erróneamente apreciadas:
1. Certificado de Cámara de Comercio de la sociedad demandada McCann Erickson Corporation S.A. (folios 27 reverso y 156), que certifican la configuración de una situación de grupo empresarial.
2. Aparte de la Resolución por la cual se declara un grupo empresarial (fl. 53), punto 5.2.2 que señala que Paul Mejía y Rafael Newel, vinculados de manera habitual y directa en la parte administrativa de McCann Erickson Corporation S.A. (Colombia), participan a su vez como miembros principales de junta directiva de Época Publicidad S.A.
3. Certificado de Cámara de Comercio de la sociedad Época Publicidad S.A. (fl. 131) que certifica que la sociedad se encuentra liquidada.
4. Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Época Publicidad S.A. (folio 386 reverso y 387), que da cuenta de la aprobación por unanimidad de la declaratoria de disuelta y en estado de liquidación de la sociedad.
5. Memorial solicitud de fotocopias del proceso ante la Superintendencia de Sociedades (fl. 480 del Tomo I de la Superintendencia de Sociedades), en tanto el folio 480 del cuaderno principal no puede ser catalogado como prueba, pues corresponde a la hoja final de los alegatos de segunda instancia, imposible calificarlos como prueba.
Pruebas dejadas de apreciar:
1. Documentos de fechas 15 de octubre y 6 de diciembre de 2002 (fls. 185 a 192), correspondientes a dos informes de auditoría rendidos por el señor Guillermo Cárdenas G., en los cuales consta el manejo de los recursos de la empresa y los soportes de los mismos.
2. La parte final del Acta de visita administrativa laboral levantada por el entonces Ministerio de Trabajo y Segundad Social, en la cual consta según lo expresado por el señor Ramón Consuegra, accionista y liquidador, que McCann Ericsson no es accionista de la sociedad Época Publicidad S.A (fl. 195).
3. Las cartas de la sociedad Nestlé de Colombia S.A. a unas empresas de publicidad (fls. 196 y 197) y a McCann Erickson (fl. 198) documentos que demuestran la decisión de uno de los clientes de Época Publicidad S.A., de cambiar su portafolio de marcas.
4. El aparte del Acta No. 8 de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Época Publicidad S.A. (folio 291 reverso), en el cual consta que se hizo una propuesta con la que se pidió liquidar la sociedad en abril del año 2000.
5. El certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Conglomerados de la Superintendencia de Sociedades (fl. 324), en el que consta que el pronunciamiento sobre la declaratoria de grupo empresarial no trata lo relacionado con la responsabilidad de la matriz en la liquidación por corresponder tal determinación al juez competente.
6. El informe de gestión de gerencia para el año 1999 (fls. 404 a 407), en el que el Gerente General expresa que la difícil situación económica de la compañía en su historia y presenta el origen de los resultados negativos.
7. La copia de la Escritura Pública No. 01012 de la Notaría Cuarenta y Una del Círculo de Santafé de Bogotá, D.C., con la cual se protocoliza el Acta de la Asamblea General de Accionistas durante la cual se aprobó la cuenta final de liquidación (folios 132 a 143).
8. El expediente que se tramitó ante la Superintendencia de Sociedades la declaratoria de grupo empresarial, en dos (2) volúmenes identificado el primero como ÉPOCA PUBLICIDAD EN LIQUIDACIÓN Y OTRAS TOMO 1. Respuesta Oficio 1183, Ord. N. 0496/02 (fls. 1 a 539) y el segundo en 278 folios.”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
1. Incurrió en error evidente de hecho el ad-quem, al darle el carácter de liquidación obligatoria o de concordato a la liquidación de la sociedad Época Publicidad S.A. Y ésta es la única conclusión a la que se puede arribar, cuando se encuentra que de los hechos y pruebas analizadas, el Tribunal aplica los efectos que la ley reserva a las liquidaciones obligatorias o a las situaciones concursales.
“…”
… no obstante habérsele demostrado, que la liquidación de la sociedad Época Publicidad S.A., como aparece a folio 386 reverso y 387 del cuaderno principal, fue una liquidación absolutamente voluntaria, simplemente aprecia esa prueba en la parte que le interesa, como quiénes hacían parte de la sociedad, pero omite que allí quedó constancia expresa de la decisión asumida por la sociedad en los términos siguientes: "... tomando en cuenta que la sociedad no ha podido generar nuevos negocios con la prontitud que se requiere para evitar la generación de pérdidas adicionales la Asamblea de Accionistas por unanimidad aprueba declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad…". Algo tan evidente como que fue una decisión de la Asamblea de la empresa, no debería requerir explicación adicional alguna.
2. Deja de apreciar también el Ad-quem el aparte del Acta No. 8 de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad Época Publicidad S.A. (fl. 291 reverso)… fácilmente el Tribunal habría arribado a la conclusión que… no se estaba en presencia de ningún proceso concursal.
“…una cosa son las obligaciones que impone la ley una vez declarada la existencia del grupo empresarial… y por lo tanto las empresas que conforman el grupo se encuentran obligadas a presentar informes especiales y a inscribirse en el registro mercantil (artículos 29 y 30 de la Ley), y otra muy distinta que de la declaratoria de grupo se deduzca necesariamente que la responsabilidad subsidiaria es aplicable.
“…”
“Luego, los certificados de la Cámara de Comercio de la sociedad demandada… visibles a folios 27 reverso y 156, no demuestran nada diferente al cumplimiento de la obligación de inscripción consagrada en la norma arriba transcrita y la obligación de la Cámara de hacer constar en el certificado de existencia y representación dicha circunstancia.
“Y el otro certificado erróneamente apreciado, como lo es el que certifica que la sociedad… se encuentra liquidada (fl. 131), no demuestra nada distinto a ese hecho, que está liquidada. Lo que pasa por alto el Ad-quem en el examen de esta prueba, es que al igual que en la copia de la Escritura Pública No. 01012, prueba dejada de apreciar (fls. 132 a 1443), en dichos documentos aparece patente que la liquidación de la sociedad fue voluntaria.
“…”
“3. Ahora bien, señala el Tribunal que mi representada "... no logró demostrar a lo largo del expediente que la liquidación de aquella no se produjo por su accionar...", sin detenerse a apreciar o mencionar para algo documentos como los que contienen el reporte de auditoría solicitado por algunos integrantes de la Junta Directiva de la sociedad y firmado por Guillermo Cárdenas, que demuestra que los manejos de gastos hechos por quien fue por años el Gerente General y luego liquidador de la sociedad, no cumplían con los requisitos mínimos contables…
“…”
“Tampoco apreció frente a este punto, las cartas que la sociedad Nestlé de Colombia, en consonancia con el informe de gestión de gerencia que emitió el Gerente General, documentos de folios 196 a 198 y 404 a 407. En dichos documentos hubiera podido apreciar el Tribunal, que uno de los principales clientes de la liquidada sociedad de publicidad, le avisó con suficiente antelación que había decidido mover el manejo de sus marcas entre varias agencias de publicidad y que el Gerente General informó que "A mediados del año nos fue comunicada la decisión por parte de ellos de terminar la relación comercial con nosotros" (folio 405) y en relación con otros clientes como Acegrasas respecto del cual manifiesta "La alianza realizada con otras 2 empresas llamada Team, nos confirmó que Época no estaba en los planes del año 2000" (folio 405); Manisol, en relación con la cual informa que "Esta compañía redujo su presupuesto 73%. Su bajo nivel de facturación, su cartera superior a 180 días y alto costo de manejo (llamadas larga distancia, desplazamiento para visitas) nos llevó a tomar la decisión de terminar el contrato" (folio 406); Nissan, sobre el cual expresa que "Este cliente no fué (sic) ajeno a la caída en ventas de su sector por lo cual tuvo que recortar sustancialmente el presupuesto. (-66%) (folio 406).
“Ni siquiera del voluminoso expediente de la Superintendencia de Sociedades hubiera podido extraer la responsabilidad en la disolución de la sociedad… en cabeza de mi representada, en tanto existe un documento, tampoco apreciado por el Tribunal, como lo es el certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Conglomerados de la Superintendencia de Sociedades (folio 324), en el que expresamente se manifiesta que la entidad declaró el grupo empresarial pero que ese pronunciamiento no trata lo relacionado con la responsabilidad de la matriz en la liquidación de la subordinada, en tanto que esa determinación corresponde al juez competente. Y obviamente no existe un juez que haya examinado la responsabilidad de la matriz en la ocurrencia de la liquidación, pues eso ni siquiera lo hizo el a-quo en su sentencia.
“4. No es cierto que exista responsabilidad subsidiaria por el simple hecho de ser la sociedad demandada matriz de la sociedad… No podía el Tribunal con base en una apreciación errónea de todos los documentos arriba citados, interpretar que al existir subordinación y grupo empresarial, existe responsabilidad subsidiaria que se presume, porque es una situación completamente distinta la que se desprende del acervo probatorio y con distinto significado legal al que le dio el sentenciador de segunda instancia.
“…”
“5. En gracia de discusión y aún aceptando el imposible jurídico, de que la sociedad… se encontraba en situación concursal, nunca podría haberse considerado que ello ocurrió por las actuaciones de la controlante. Es que hablamos del imposible jurídico en tanto la norma aplicada al caso establece como marco referencial el que exista una situación de concordato o de liquidación obligatoria y luego, presume que esa situación que existe y debe estar demostrada, se originó en actuaciones derivadas del control. Pero si dejamos de lado ese aspecto y estando de acuerdo con el Tribunal en que la presunción de que el origen de la situación obedeció a las actuaciones derivadas del control es una presunción legal desvirtuable, tendríamos que varias de las pruebas documentales dejadas de apreciar constituyen el soporte para desvirtuar tal presunción.
RÉPLICA
“El casacionista dice que hay unos evidentes errores de hecho, los cuales no existen por cuanto en el primer caso es claro que hay una liquidación y por tal razón sea obligatoria o voluntaria la norma a aplicar es el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, aplicable para casos de liquidación de sociedades mercantiles y para el caso en concreto tanto la sociedad… y su matriz…, es ésta última quien responde, en forma solidaria por las obligaciones de…, por encontrarse en situación de liquidación. La matriz…, nunca demostró dentro del proceso que la liquidación fue ocasionada por una causa diferente como expresamente lo manifiesta el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, lo cual indica que no hay error evidente en este caso.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se estudian los dos cargos que tienen en común la orientación a demostrar una aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en eventos que pudieron conducir al desatino, ya porque se le diera a la norma en cuestión un alcance que se alega no le corresponde, como es el de comprender en ella las liquidaciones voluntarias, ora porque no se diera por demostrado que en el sub lite se estaba frente a la liquidación voluntaria de una de las demandadas.
Cabe destacar, que no está en discusión que: (i) La empleadora de los demandantes entró en liquidación por decisión de sus accionistas, liquidación voluntaria, estando a la fecha liquidada; (ii) La Superintendencia de Sociedades declaró como grupo empresarial a la recurrente y a la empleadora de las demandantes, la primera como matriz y la segunda como subordinada; y (iii) Que las dos sociedades tenían objeto social similar, actividades publicitarias.
El problema jurídico planteado se centra en determinar, si la responsabilidad subsidiaria que asume la matriz, a la luz del parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, lo es frente a todos los eventos de liquidación y de concurso de sus subordinadas, o si sólo a los taxativamente determinados y de ellos excluida el de la liquidación de carácter voluntario.
El artículo 148 de la Ley 222 de 1995 hace parte del orden legal vigente para la fecha en que terminaron los contratos de trabajo de las demandantes, esto es el 25 de enero y el 25 de febrero de 2002.
El parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, establece la responsabilidad subsidiaria de la matriz frente a sus subordinadas en los casos ahí dispuestos, como fuente para que otra persona jurídica responda por las obligaciones de una sociedad, así:
"Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente" (Negrilla fuera de texto).
Del texto de la norma se desprende que no es presupuesto suyo la regulación de aquellos eventos en los que la liquidación de la sociedad es voluntaria; lo expresamente preceptuado obra frente a situaciones específicas de concordando o de liquidación obligatoria; bajo esas expresiones se pueden comprender formas distintas que puede llevar a la disolución de la sociedad, en particular la liquidación voluntaria; el proceso concursal, la liquidación obligatoria y la liquidación voluntaria son tres instituciones diferenciadas en cuanto a sus causas, procedimientos y consecuencias, que impiden ser asimiladas como figuras indistintas.
El sentido del derecho societario es el de constituir personas jurídicas, dotarlas de patrimonio, y asignarles responsabilidades, que en varias formas sociales, son exclusivas de la sociedad, sin comprometer la de los socios, incluidas las sociedades que la controlan; el levantamiento del velo corporativo, para atribuir responsabilidad a los socios o accionistas o a los administradores, por los pasivos de la sociedad, obra cuando se esta en eventos de defraudación o de abuso del derecho, como lo contempla el artículo 207 de la Ley 222 de 1995.
El artículo 148 de la misma preceptiva es más incisivo, en cuanto establece una limitación a la regla general de la no responsabilidad de los socios de sociedades de responsabilidad limitada y las anónimas, y consagra una presunción especial en contra de la sociedad matriz, de que el concordato y la liquidación obligatoria se causaron por razón del control; el carácter excepcional de la disposición obliga a que deba ser de aplicación restringida a los eventos en ella expresamente previstos.
Así las cosas, las acusaciones resultan fundadas, y los cargos han de prosperar, y se casará la sentencia.
En instancia se ha de señalar que la pretensión de solidaridad entre las entidades demandadas, se fundamentó en la existencia de un grupo empresarial entre sociedad subordinada empleadora directa de los actores, y su empresa matriz, ya porque constituían un grupo empresarial con el que a juicio de la parte demandante se configuraba la unidad de empresa prevista en el artículo 194 del C.S.T., ora porque obraba la responsabilidad subsidiaria contemplada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
El juez de primera instancia descartó la existencia de solidaridad en razón a la existencia de un grupo empresarial del que hacían parte las sociedades demandadas, decisión que no fue materia de inconformidad en el recurso de alzada; amén de que dentro de las pretensiones de la demanda no se formuló la declaración de unidad de empresa entre las demandadas.
En sede de instancia se revocan los numerales cuarto, quinto, sexto y sétimo de la sentencia de primera instancia en cuanto se declara la responsabilidad solidaria de McCANN ERICKSON CORPORATION S.A.; y se modifican las mismas en el sentido de que las CONDENAS sólo recaen en la demandada EPÓCA PUBLICIDAD LTDA EN LIQUIDACION.
En consideración a la prosperidad de los cargos no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de enero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario de FANNY CLEMENCIA DÍAZ CAMACHO, MARÍA LILIANA AVES RINCÓN Y GLORIA ESPERANZA MORENO GONZÁLEZ contra McCANN ERICKSON CORPORATION S.A., y ÉPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia se revocan los numerales cuarto, quinto, sexto, séptimo de la sentencia de primera instancia, los mismos que se modifican para declarar que la condena por los mismos es a la Sociedad Época Publicidad Ltda. en Liquidación.
Sin costas en el trámite del recurso extraordinario de casación, las de las instancias a cargo de Época Publicidad Ltda.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO