SALA DE CASACIÓN LABORAL


   DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

                                    Magistrado Ponente


      Radicación No. 35365

                           Acta No. 28


Bogotá D. C, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por SONIA LUZ MANOTAS RODRÍGUEZ, en nombre propio y el de sus menores hijos PAOLA MARGARITA PEREIRA MANOTAS y EVER ANTONIO PEREIRA MANOTAS, y SULAY DEL CARMEN PEREIRA CONTRERAS  contra la sentencia del 31 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario adelantado por los recurrentes contra LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,  FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.


I.- ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, se inició el presente proceso en procura de obtener para los demandantes la pensión de sobrevivientes desde el día 21 de noviembre de 1996, más los intereses moratorios.


Como fundamentó de esas pretensiones, los demandantes alegaron que Sonia Luz Manotas contrajo matrimonio católico con el señor Éver Alcides Pereira Rivera el 15 de febrero de 1985, de cuya unión nacieron Sonia Margarita, Paola Margarita y Ever Antonio, los dos últimos menores de edad; que Sulay del Carmen Pereira Contreras es hija extramatrimonial de Ever Alcides Pereira Rivera, quien era docente nacionalizado vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y falleció el 20 de noviembre de 1996, cuando llevaba 5.553 días o 793,29 semanas de servicios continuos al magisterio del Departamento de Bolívar en el Municipio de San Cayetano; que solicitaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la pensión de sobrevivientes con resultados negativos. 


       II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Ministerio de Educación Nacional  y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opusieron a las pretensiones de los actores alegando en su favor la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al mencionado Fondo, por disponerlo así el artículo 279 de la citada Ley 100. Propuso las excepciones de falta de competencia y falta de jurisdicción.


La Fiduciaria la Previsora S. A., también se opuso a las pretensiones de los actores, por cuanto ninguna injerencia tiene en los asuntos de competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Propuso la excepción de falta de competencia. 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el  10 de marzo de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra por los actores a quienes impuso el pago de las costas.

El Juzgado, en lo esencial, profirió su fallo “en razón de haberse acreditado que en el presente caso no se cumplen los presupuestos procesales para que se aplique al caso debatido las normas de seguridad social integral y por estar en consecuencia incurso en la excepción que la misma ley 100 estatuyó siendo entonces la jurisdicción contenciosa administrativa la encargada de dirimir este conflicto”. 


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de los demandantes el proceso subió al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar se declaró inhibida para pronunciarse en el fondo por carecer de competencia, dejando a cargo de los apelantes las costas de la alzada.


El Tribunal se apoyó en la sentencia de casación del 6 de septiembre de 1999, radicación 12054, la cual reprodujo en lo pertinente, manifestando luego lo que sigue:


Atendiendo al anterior criterio y analizado el caso en estudio bajo ese marco conceptual, claramente se advierte que la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para conocer de la solicitud de pensión formulada por los actores puesto que la prestación pretendida tiene origen o está regulada por lo dispuesto en las leyes 12 de 1975, 71 de 1988 y en los decretos 1160 de 1989 y 224 de 1972. O sea que no se trata de una prestación establecida en la Ley 100 de 1993, ni a cargo de las entidades que integran el sistema de seguridad social creado por la misma.


Además, debe tenerse en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el art. 279 de la Ley 100 de 1993 esta no se aplica a las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por tanto, es pertinente acudir a las reglas generales de competencia y según el art. 2 del C. P. T., La jurisdicción del trabajo está instituida para conocer de los conflictos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo luego, la controversia planteada está excluida de su órbita de competencia.


En estas condiciones se imponía una decisión inhibitoria y no la absolución adoptada por el juez de primer grado…”.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN



       Lo interpusieron los demandantes con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.


       Con ese propósito formuló tres cargos no replicados y que por estar dirigidos por la vía directa, se decidirán conjuntamente.


       VI. PRIMER CARGO


       Acusa la infracción directa de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, “como consecuencia de la violación de los artículos 46, 47, 48 y normas concordantes de la Ley 100 de 1993, por no aplicarlos para determinar la existencia del derecho de la pensión de sobrevivientes en ella establecido a favor de mis poderdantes; y en su lugar, la aplicación indebida de la normatividad correspondiente a la PENSIÓN POSTMORTEN, o sea, las Leyes 12 de 975 y 71 de 1988 y los decretos 1160 de 1989 y 224 de 1972 en su artículo 7”.


       En el desarrollo inicialmente se pregunta si la pensión de sobrevivientes a la que aspiran es la contemplada en la Ley 100 de 1993 o en las Leyes 12 de 1975, 71 de 1988 y Decretos 1160 de 1989 y 224 de 1972 y luego agrega:        

“Para hallar respuesta a este interrogante debemos analizar las Leyes aducidas del régimen excepcional de los docentes y las normas pertinente de la Ley 100 de 1993; encontrando que el Decreto 224 de 1972, es el que trataba sobre pensión para los beneficiarios de los docentes que fallecieran, la cual reglaba la Pensión Postmorten; y la pensión de beneficiarios en Ley 100 de 1993, para los familiares del trabajador fallecido.

En respuesta a ello debemos hacer una relación cronológica con lo que ha pasado desde la vigencia del Decreto 224 de 1972 y la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así:

1°) Para el caso del Régimen excepcional de los docentes, el Decreto 224 de 1972 ­artículo 7, en armonía con otras disposiciones, era el que regulaba la Pensión Postmorten 18 y 20 años, que fue derogado tácitamente por la Ley 33 de 1973. A partir de la vigencia de esta Ley, ella, reguló las prestaciones transmisibles al grupo familiar del docente fallecido hasta la entrada en vigencia de la Ley 100/93.

2°) Con la vigencia de la Constituci6n Política de 1991 y la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; conforme a los artículos 13, 48 Y 53 de la Carta Magna, para no violar el derecho a la igualdad y la aplicación de la normatividad más favorable en pensiones respecto de lo normado en la Ley general de pensiones y los demás regímenes establecidos, se debe aplicar la normatividad más favorable.

3°) En el caso de los beneficiarios de los docentes fallecidos, las prestaciones establecidas en la pensión de sobrevivientes de que tratan los artículos 46, 47, 48 Y normas concordantes de la Ley 100 de 1993, por disponer prestaciones más favorables para los familiares del trabajador fallecido deben aplicarse; porque, comparadas las prestaciones de la Ley 33 de 1973 con las contenidas en la Ley 100 de 1993 referentes a la pensión de sobrevivientes, las prestaciones de la Ley 100/93 están por encima de las de la Ley 33 de 1973.

Es de anotar para el caso, que el campo de aplicación de la Ley de seguridad social integral, consagrado en el texto original del artículo 11 de la Ley 100/93, fue modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, el cual excluyó de dicha norma la expresión "CON LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 279 DE LA PRESENTE LEY"; con lo cual deja claro que su aplicación se hace extensiva a todos los habitantes del territorio nacional, inclusive, para las personas pertenecientes a los regímenes excepcionales cuando ello sea más favorable al trabajador o a su grupo familiar.

Posteriormente a lo establecido jurisprudencialmente; a partir de la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se ubican a los docentes en cuanto al régimen pensional, en el reglado por la Ley 100 de 1993 y en el de la Ley 797 de 2003; para finalmente el articulo 48 de la Constitución Política, en el parágrafo transitorio 1 ° adicionado por el Acto Legislativo Número 01 de 2005, establece: El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido por el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003

En cuanto a la derogatoria del Decreto 224 de1972,  la  Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-020/2001, aclara:

"Sobre esta norma particular -artículo 7° del Decreto 224 de 1972- la Corte Constitucional ya se manifestó en sede de constitucionalidad. En aquella ocasión la Corte se pronunció mediante fallo inhibitorio, considerando que dicho precepto legal se encontraba derogado tácitamente por los artículos 10 y 20 de la Ley 33 de 1973 que a su vez fueron modificados por los artículos 46,47,48 y 289 de la Ley 100 de 1993".

La jurisprudencia, ha descalificado las normas que han regulado los regímenes excepcionales, cuando estos preceptos han consagrado inequitativamente prestaciones para sus destinatarios por debajo de las establecidas en la Ley general de pensiones, y en su lugar, ha ordenado la aplicación de las normas de este régimen establecido en la Ley 100 de 1993; a este respecto, la Honorable Corte Constitucional, así lo ha reiterado en las sentencias C-309 de 1996; C-182 de 1997, C-653 de 1997 y C-1050 de 2000.

Complementado el análisis, podemos establecer que a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 81, y posteriormente con el Acto Legislativo Número 01 de 2005, los docentes Nacionales, Nacionalizados y de los Entes Territoriales, de acuerdo a su fecha su vinculación, están inmersos en el régimen anterior y en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003; todas las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.

Por tanto, si los docentes del sector público actualmente comparten los dos regímenes; con mucha más razón se debe en este caso particular, aplicar el más favorable de ellos a mis representados.

Finalmente podemos concluir, que NO EXISTE DUDA ALGUNA QUE LA PENSÍÓN APLICABLE EN ESTE CASO PARA EL GRUPO FAMILIAR DEL DOCENTE FALLECIDO EVER ALCIDES PEREIRA RIVERA, ES LA PENSÍÓN DE SOBREVIVIENTES NORMADA POR LA LEY 100 DE 1993, en sus textos originales que eran los vigentes al momento de su muerte (por adquirirse el derecho en esa fecha, además de ser más favorables que las contenidas en la Ley 797 de 2003).

¿Por qué se produce la violación directa a la Constitución Política y a la Ley sustancial?

La violación se produce a los artículos 46,4748,50 y normas complementarias de la ley 100 de 1993, por su no aplicación; trascendiendo este acto del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a la violación de los artículos 13, parágrafo 10 transitorio del 48 y 53 de nuestra Constitución Política.” (Resaltados son del texto).

       

       VII. SEGUNDO CARGO


Dice que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa por la “No aplicación del Numeral 4. del artículo 2°. Modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social; y por la no aplicación del Artículo 11. Modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, Ibidem.; y en su lugar, la aplicación indebida del artículo 279 de la Ley 100 de 1993”.


En el desarrollo argumenta de la siguiente manera:

“Para la demostración del cargo , se deben  platear los siguientes  interrogantes:

1.- ¿Tienen o no tienen derecho los demandantes A LA PENSIÓN DE SOBREVIENTES normada por la Ley 100 de 1993 y normas concordantes?

Se demostró claramente en el primer cargo, que los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes; y ésta, es una prestación de la seguridad social integral.

2.- ¿En la actualidad, en el caso de los docentes del sector público, a que Jurisdicción le corresponde el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, y que funcionario Judicial es el competente?


A la jurisdicción ordinaria laboral, desde la vigencia del artículo 2° numeral 4°, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, del código procesal del trabajo y de la seguridad social; y la competencia al Juez Laboral del Circuito, según el artículo 11. Ibidem, modificado por el artículo 8 de la misma Ley 712 de 2001.

3.- ¿Estaba en vigencia la Ley 712 de 2001, cuando los demandantes presentaron la demanda ante la Jurisdicción Laboral, que es objeto de este recurso extraordinario de Casación?

Si estaba en vigencia, ya que la demanda ordinaria laboral de primera instancia, fue presentada por los demandados el 04 de mayo de 2005.

Sobre este tópico la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ­Sala de Casación Laboral, en SENTENCIA N° 25425 DE NOVIEMBRE 1° de 2005, en forma amplia trató sobre el tema; conceptuando entre otros, que no sólo la solución de los conflictos relacionados con el sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, sino, que corresponde a esta jurisdicción ordinaria laboral, sin importar que la prestación deba ser asumida por una entidad oficial; y en cuanto a la vigencia de las leyes procesales, se remite a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones diligencias que ya estuvieran iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación"

En el mismo sentido, referente a que la Jurisdicción Laboral es la que debe tener el conocimiento en el asunto tratado, se pronuncia en la sentencia 167-01 del 12 de agosto de 2002 el Honorable Consejo Superior de la Judicatura; y en la C - 1027 de noviembre 6 de 2002 la Honorable Corte Constitucional.

4.- ¿En que casos los docentes del sector público quedan inmersos en el Régimen Excepcional consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993?

En aquellos casos en que las prestaciones de la pensión solicitada, sean más favorables para el trabajador que las establecidas en la Ley General de Pensiones, como se demostró ampliamente en el primer cargo.

La violación se produce por la no aplicación del Numeral 4. del artículo 2°. Modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social; y por la no aplicación del Articulo 11. Modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, Ibidem.; y en su lugar, la aplicación indebida del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. (Resaltados son del texto)


       VIII. TERCER CARGO


       Sostiene que la sentencia es violatoria por infracción directa por la “No aplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1º, mod. 137”.

La demostración así la desarrolla:

“1.- ¿Qué pensión solicitaron mis representados en la demanda laboral ordinaria?

Solicitaron la Pensión de Sobrevivientes reglada en la Ley 100 de 1993.

2.- ¿Sobre que pensión se declaró inhibido el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena?

Sobre una prestación diferente a la pedida; motivando dicho fallo en que la pensión solicitada, no era prestación de la Ley 100 de 1993, ni a cargo de las entidades que Integran el Sistema de Seguridad Social creado por la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

3. ¿ Por que  se produce  la violación directa a la  ley sustancial?

La violación se produce porque la sentencia no está en congruencia con la pretensión principal solicitada, y porque el Tribunal debió fallar de fondo, ya que la pretensión solicitada corresponde a su Jurisdicción y se solicitó ante el Juez competente. (Resaltados son del texto)

       IX. SE CONSIDERA


La parte actora en el recurso extraordinario está planteando la aplicación de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión de sobrevivientes como beneficiarios del señor Éver Alcides Pereira Rivera, quien falleció el 21 de noviembre de 1996 cuando se desempeñaba como docente nacionalizado y afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


El fundamento esencial de toda la acusación, está en la sentencia C-480 del 9 de septiembre de 1998, mediante la cual la Corte Constitucional consideró que el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972 había sido derogado  por los artículos  1 y 2 de la Ley 33 de 1973 que a su vez fueron modificados, por los artículos 46, 47, 48 y  289 de la Ley 100 de 1993.


De lo anterior deduce el recurrente que por ser aplicables las normas de la Ley 100 de 1993, es decir de un conflicto derivado o nacido de la Seguridad Social Integral, la competencia es de la jurisdicción ordinaria laboral al tenor de lo preceptuado por los artículos 2-4  y 8º de la Ley 712 de 2001.


Para dilucidar el asunto, se deben tener en cuenta las siguientes reflexiones previas:


Tradicionalmente, los conflictos jurídicos de los empleados públicos eran de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Y los de los trabajadores particulares y trabajadores oficiales eran de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Entonces, era la naturaleza jurídica del  vínculo del servidor público el elemento determinante para precisar cual era el juez competente para conocer de sus controversias jurídicas.


Dicha situación varió con la expedición del artículo 1º de la Ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2º del entonces Código de Procedimiento Laboral,  en cuanto señaló como uno de los asuntos de conocimiento de la jurisdicción del trabajo, “las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados   frente a lo cual esta Corporación en sentencia del 6 de septiembre de 1999, radicación 12054, expresó que: “…la aludida reforma, en punto de las controversias que surjan entre las envides del sistema de seguridad social integral y sus afiliados, implica que la calidad jurídica de trabajador oficial o de empleado público, ya no incide para determinar a que jurisdicción le compete la solución de esos conflictos: si a la ordinaria laboral o a la contencioso administrativa, pues en primer lugar, la literalidad de la norma en reflexión permite inferir que la vocación de conocimiento del litigio que se le otorga al juez ordinario laboral es por la calidad de afiliado y la naturaleza de la entidad del sistema de seguridad social integral de las partes involucradas en la contención; y en segundo término, porque ello es apenas lógica consecuencia de la unidad normativa que en derechos y obligaciones consagra la Ley 100 de 1993 para unos y otros, sin que para nada incida el carácter de empleado o trabajador del servidor oficial afiliado ni la índole privada de la entidad de seguridad social”. 


La dicha orientación legislativa fue reiterada y ampliada por la Ley 712 de 2001, cuyo artículo 2º modificó igualmente el artículo 2º del ahora Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo denominó desde su expedición su artículo 1º.


Abordando el tema y por ende entrando al fondo del asunto, el artículo 7º del Decreto Ley 224 de 1972 era del siguiente tenor:


Artículo 7º En el caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en los planteles oficiales por lo menos (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máxima de cinco (5) años.


       Al decidir sobre la inexequibilidad demandada de dicho precepto, la Corte Constitucional en la sentencia memorada C-480 de 1997, razonó así:


Comienza la Corte por analizar si el artículo 7 del decreto ley 224 de 1972, acusado parcialmente, por el actor, se encuentra vigente o si tal disposición jurídica fue derogada, precisamente por la legislación posterior, esto es por los artículos  1 y 2 de la ley 33 de 1973 que a su vez fueron modificados, por los artículos 46, 47, 48 y  289 de la ley 100 de 1993.


En efecto, a juicio de la Corporación,  la disposición acusada forma parte  del decreto  ley 224 de 1972, expedido  en virtud de las facultades extraordinarios otorgadas por el Congreso de la República, mediante la  ley 14  de 1971 artículo 2, al amparo de la Constitución Política de 1886.  El referido decreto: “por el cual se señalan las asignaciones  a los rectores o directores, prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria o profesional  normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios”  en su artículo 7, consagró dos hipótesis jurídicas para el disfrute de la sustitución pensional del cónyuge susperstite y de los hijos menores de los docentes; por lo tanto, según la disposición atacada, para su goce el cónyuge no debe contraer nuevas nupcias y en cuanto al hijo menor éste tendrá derecho a recibir una mesada pensional hasta por  un período de cinco (5) años  o cuando llegue a la mayoría de edad.


Para la Corporación es ilustrativo observar cómo en relación con el límite temporal del derecho para ser titular de la pensión de sobrevivientes, el parágrafo  2 del artículo 1 de la ley 33 de 1973, derogó tal limitación, al disponer que:



“Artículo 1.  fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez  o vejez o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho su viuda podrá reclamar la respectiva  pensión en forma vitalicia”.


“…..


Parágrafo 2.  A las viudas  que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar de los cinco (5) años de sustitución de pensión, les queda prorrogado  su derecho dentro de los términos de esta ley.”


Entonces, para la Sala se puede colegir que, por virtud de este último parágrafo, las  cónyuges titulares de la referida pensión, que al momento de la expedición de la ley 33 de 1973,  gozaban de la prestación social, les es modificado su derecho  por la nueva ley, en forma vitalicia. En consecuencia, en criterio de la Corte, la norma atacada no está produciendo ningún efecto jurídico,  por lo tanto, la Corte se inhibirá de pronunciarse en relación con la expresión atacada y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.


De otra parte, en relación con el derecho de los hijos menores al disfrute de la pensión,  el artículo 1 de la ley 33 de  1973, en su parágrafo 1, dispuso: “Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar en razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en  concurrencia con el cónyuge superstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez.  En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron o aclararon”, por lo tanto, en opinión de la Corte, tal norma amplió los términos para disfrutar el derecho a la sustitución pensional, incluyendo, naturalmente a los incapacitados, o por razón de sus estudios o por invalidez, en este último evento, deben aplicarse las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones que lo modificaron  y aclararon, por lo que se colige que la norma acusada quedó derogada tácitamente por la nueva ley. 


Ahora bien, con la restricción del derecho a la sustitución pensional del cónyuge superstite por contraer nuevas nupcias, la Corporación reiterará lo expresado en las sentencias C-309 de 1996, (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual se declararon inexequibles las expresiones: “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, contenidas en el artículo 2 de la ley 33 de 1973, que a su vez derogó el artículo  7 del decreto ley 224 de 1972 como quiera que, el  artículo 4 de la referida ley dispuso que: “Esta ley rige a partir de la fecha  de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.  (Subraya el Despacho).


En conclusión, la Corte considera que el artículo 67 (sic) del decreto ley 224 de 1972, no está produciendo efectos jurídicos en virtud de la derogatoria tácita dispuesta en los artículos 1, 2 y 4 de la ley 33 de 1973”.


Como se observa, lo que definió la sentencia de constitucionalidad acabada de reproducir, fue cobijar bajo el principio de igualdad a las viudas y a los hijos menores del causante o incapacitados para trabajar por razón de invalidez o por estudios, al considerar que la disposición del Decreto 224 de 1972, atrás aludida y que establecía ciertas restricciones para el disfrute de la sustitución pensional para la viuda y demás beneficiarios, había sido derogada por los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1973, que a su vez fueron modificados por los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993, los cuales no contemplaron las aludidas restricciones para el disfrute de dicha prestación por parte de los mencionados beneficiarios.


En ese mismo sentido fueron los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C-306 de 1996, C-182 de 1997, C-653 de 1997 y C-1050 de 2000, entre otras, en las cuales invariablemente se señaló que, “en relación con el establecimiento de "Regímenes Excepcionales", que ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones prestacionales más favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservación de los derechos adquiridos. Pero, cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento inequitatitvo frente al que se otorga a la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, éstas regulaciones deberán ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad”. En tales sentencias se analizó la extinción del derecho a la sustitución pensional para las viudas que contraían nuevas nupcias o iniciaban una nueva unión marital.


Pero de ahí a deducir que por virtud de los pronunciamientos en sede de constitucionalidad aludidos, los asuntos prestacionales relativos a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sean de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, debe advertirse desde ya que no es cierta tal aseveración por lo siguiente:


El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 expresamente preceptuó que el Sistema de Seguridad Social Integral de dicha ley no se aplicaba, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Es decir, que por imperativo mandato legal, tales servidores formaron parte del sector que la jurisprudencia y la doctrina ha considerado como regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993.


Por tanto, si esos docentes están excluidos del régimen de seguridad social integral, la conclusión que sigue es que los conflictos jurídicos en los cuales tengan interés no son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues tales controversias no son de aquellas “referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, tal como lo contempla el artículo 2-4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de que igualmente siguen afectos al régimen de excepción que los cobija.


Lo anterior se ubica dentro de la sana lógica jurídica procesal, puesto que aun cuando para una prestación específica, como en este caso la pensión de sobrevivientes, sean las normas aplicables las de la Ley 100 de 1993 como lo pregona la censura, ello no implica de ninguna manera que los docentes, por ese solo hecho, puedan considerarse como parte integrante del Sistema de Seguridad Social Integral que implementó la Ley 100 de 1993.  


Y es la misma Corte Constitucional, sobre cuyos pronunciamientos básicamente se apoya la censura, la que se encarga de ratificar que las controversias jurídicas nacidas o derivadas de los regímenes de excepción no son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo manifestó en la sentencia C-1027 de 2000 y según la cual “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados  por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”.


En las condiciones anotadas, sea la Ley 100 de 1993 la normatividad aplicable al presente caso para la pensión de sobrevivientes que reclama la parte actora, o sean las disposiciones anteriores a dicha ley las que deban observarse, lo cierto es que en ningún caso, la justicia ordinaria laboral es la competente para decidir el asunto bajo examen, sino la jurisdicción contencioso administrativa, por haber sido el causante empleado público como docente nacionalizado y pertenecer a uno de los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993.


       En consecuencia, en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal y por ello los cargos se declaran infundados sin imposición de costas por cuanto la demanda extraordinaria no fue replicada.        


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Cartagena,  dentro del proceso ordinario adelantado por SONIA LUZ MANOTAS RODRÍGUEZ, en nombre propio y el de sus menores hijos PAOLA MARGARITA PEREIRA MANOTAS y EVER ANTONIO PEREIRA MANOTAS, y SULAY DEL CARMEN PEREIRA CONTRERAS contra LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,  FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.             

Sin costas.


Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.



LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                        





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             ISAURA VARGAS DÍAZ