CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 35374
Acta No. 32
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ALBERTO RAMÍREZ PATIÑO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 5 de diciembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a CÍRCULO DE LECTORES S. A.
I. ANTECEDENTES
Rodrigo Alberto Ramírez Patiño demandó a la sociedad Círculo de Lectores S. A. para obtener la pensión sanción o pensión cotización, las mesadas adicionales, la indemnización moratoria o la indexación, y la inscripción de su cónyuge.
En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para la sociedad demandada entre el 28 de febrero de 1978 y noviembre de 1993, fecha en que fue despedido sin justa causa; que la empleadora nunca lo afilió a la seguridad social, por lo cual no va a acceder a la pensión de vejez; que en sentencia de 27 de abril de 1997, del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, demostró que su relación fue de naturaleza laboral, por lo que estima que le asiste derecho a que la demandada lo pensione desde el 26 de mayo de 1995, cuando cumplió 55 años de edad; que está casado con María Inés Sierra, la cual es beneficiaria de la pensión; que al momento del despido devengaba el salario mínimo legal vigente; y que la empresa deberá pagar la mora.
La demandada se opuso; admitió la existencia del proceso judicial que la condenó y negó la aplicabilidad de la pensión sanción y los demás hechos. Arguyó que la relación con el actor fue de carácter comercial, regida por un contrato de suministro, pero en un proceso laboral la justicia consideró que había contrato de trabajo, y que lo único que puede pretender el actor es el pago de los aportes no efectuados o la indemnización de perjuicios por no afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones. Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe (folios 20 a 23).
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 31 de octubre de 2006, corregida el 28 de mayo de 2007, condenó a la demandada a pagar al demandante una pensión sanción equivalente al salario mínimo legal, a partir del 10 de marzo de 2001, y declaró prescritas las mesadas causadas entre el mes de noviembre de 1993 y el 10 de marzo de 2001.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió.
El ad quem, después de hacer trascripciones parciales del escrito de apelación de la parte demandada, explicó que la pensión sanción fue establecida por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores despedidos sin justa causa después de laborar para una empresa de capital no inferior a $800.000,oo durante más de 10 años y menos de 20, continuos o discontinuos, cuyo reconocimiento operaba al cumplir 60 años de edad si el despido ocurría con menos de 15 años de servicios o al cumplir 50 años de edad si el despido se daba con más de 15 años de servicios.
Reprodujo un breve pasaje de la sentencia de la Corte, de 29 de septiembre de 1994, sin indicar el número de radicación, y el texto de otra, de la que no precisó fecha ni número de radicado, y precisó:
“Como el fin primordial de la prestación pensional aludida es evitar que se le impida al trabajador acceder a la pensión por vejez, y el demandante en la diligencia de folios 37 reconoció que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de Cajanal por treinta (30) años, como profesor de escuelas oficiales; y que durante este período laboró en forma simultánea para el Círculo de Lectores y actualmente es pensionado del FER, la condena por pensión sanción en este proceso no resulta viable, porque el actor pudo constituir su pensión por vejez con las cotizaciones que realizó al Sistema de Seguridad Social durante toda su vida laboral, dado el carácter universal y único de tal Sistema. Y adicionalmente, porque en vigencia del vínculo laboral entre las partes era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto de Seguros Sociales al cual se había aportado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
“Siendo ello así, el actor hubiera podido acceder a la prestación jubilatoria con la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal reglamentaria, como lo explica la Corte Constitucional en la sentencia C-693 de 1998:…”
Copió el texto referido y señaló “que la solución en el presente caso no era el reclamo de una nueva pensión. Pues aparte de que el actor tenía derecho a una sola pensión constituida mediante la acumulación de aportes, la Ley prohíbe el disfrute de dos pensiones simultáneas que cubran un mismo riesgo.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa intención propuso dos cargos, que no fueron replicados.
CARGO PRIMERO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y por aplicación indebida, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con el 279 de la Ley 100 de 1993.
Expresa que el ad quem absolvió de la pensión sanción impetrada, pese a que el demandante no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez, por estimar que ello no le impidió obtener la pensión como profesor de escuelas oficiales.
Reproduce algunos pasajes de la sentencia del Tribunal y se allana a las conclusiones fácticas de que no fue afiliado para efectos pensionales; que laboró en forma simultánea para la demandada y como profesor de escuelas oficiales; y que en su calidad de educador recibe una pensión de jubilación o vejez del FER.
Transcribe el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y afirma que la pensión sanción, como lo estimó el ad quem, tiene un carácter prestacional, pero en el caso de despido sin justa causa sin afiliación al ISS, tiene un carácter sancionatorio, y que no discute que uno de los objetivos de aquélla, según el precepto referido, fue impedir que el trabajador quedase privado de la pensión de vejez a cargo del ISS; que si no lograse completar la densidad de cotizaciones debía asumir el empleador las faltantes (cotización sanción), y la posibilidad de conmutarla con el Instituto de Seguros Sociales.
Asevera que la norma nada dijo en el caso de que el trabajador tuviese derecho a una pensión de jubilación por laborar en forma simultánea en el sector público, porque ese precepto fue concebido para subrogar en el riesgo de vejez a los empleadores privados, y arguye que no es dable que el juez desborde el tenor normativo para crear una causa de exoneración de la pensión sanción, no establecida por el legislador, como ocurrió en el presente caso, razones por las cuales fustiga al Tribunal por haber interpretado erróneamente la norma acusada.
Reprocha también al ad quem por haberse apoyado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; sin embargo, estima que éste no altera el anterior razonamiento, y dice que tal disposición consagró el derecho del trabajador del sector privado o público a sumar los aportes cotizados en las diferentes entidades de previsión social con los efectuados al Instituto de Seguros Sociales y permitió acumular los aportes sucesivos y no simultáneos, por lo que ese precepto no le era aplicable, y aunque se considerase aplicable, no está erigido como causa para exonerar de la pensión sanción de que trata la Ley 50 de 1990.
Explica que si esos argumentos fueren insuficientes deberá considerarse que el principio que impide percibir dos pensiones simultáneas tiene excepciones, como la que se consagró para los docentes oficiales, que pueden recibir más de una pensión, lo cual fue respetado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que estableció la compatibilidad de pensiones del magisterio “con pensiones o cualquier clase de remuneración.”
CARGO SEGUNDO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con el 279 de la Ley 100 de 1993.
Contiene los mismos argumentos que expuso para sustentar el cargo primero, sólo que en éste considera que el Tribunal aplicó indebidamente los preceptos enlistados para negarle el derecho pretendido, por lo cual no se transcriben.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Importa precisar en primer término que, independientemente del criterio que tenía sobre la naturaleza jurídica de la que se ha dado en denominar pensión sanción de jubilación - cuestión a la que no se considera necesario referirse para resolver el cargo-, aún antes de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, esta Sala de la Corte había explicado que esa pensión no resultaba procedente cuando el riesgo de vejez del trabajador víctima de un despido sin justa causa no se veía afectado por la ilegal decisión de su empleador, bien porque contara con más de 20 años de servicio a un mismo empleador o porque tuviera ya reconocida la prestación de vejez a cargo del Seguro Social.
Así lo explicó en la sentencia de su Sala Plena del 14 de marzo de 1985:
“Independientemente de si la pensión especial consagrada en el articulo 8° de la ley 171 de 1961 constituye una indemnización o sanción por el despido injusto o si se trata de una prestación social que cubre el riesgo de vejez, la jurisprudencia ha reconocido que fue establecida, entre otros fines, para evitar que con el despido sin justa causa no se pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación. Esta conclusión surge con claridad de la norma cuando al señalar las bases para fijar la cuantía de la pensión especial dice que “será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el articulo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, ...”. Es decir, que supone la norma que a la terminación del contrato no se han reunido los requisitos para la pensión plena, especialmente el referente al tiempo de servicios.
“Al asumir los Seguros Sociales el riesgo de vejez, la pensión de jubilación o pensión de vejez establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo dejó de estar a cargo de los patronos, artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 72 y 76 de la ley 90 de 1946, y fue sustituida por la pensión de vejez a cargo hoy del Instituto de Seguros Sociales, artículos 11, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
“En el caso que se examina cuando el patrono demandado dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, invocando precisamente el hecho de habérsele otorgado al trabajador la pensión de vejez, ésta se le había concedido por el Instituto de Seguros Sociales, como lo aceptó el fallador de segunda instancia. Es decir, que si bien es cierto que la terminación del contrato de trabajo produjo sin justa causa, no impidió al trabajador adquirir el derecho a la pensión de Vejez, que sustituye la pensión plena de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, quedando así satisfecho uno de los móviles que llevaron al legislador a establecer la pensión especial del artículo 8° de la ley 171 de 1961.
“La demostración de la existencia del hecho configurativo de la justa causa, ó sea el reconocimiento de la pensión de vejez, despoja al despido de toda intención arbitraria por parte del patrono; si se ha considerado, de acuerdo con la jurisprudencia, que la terminación unilateral del contrato de trabajo se produjo sin justa causa, a esta conclusión se llega simplemente por haberse omitido el preaviso establecido cu el inciso final del aparte A) del artículo 7° del Decreto 2351 de l965, lo que acarrea para el patrono la obligación de indemnizar al trabajador en la forma prevista en el artículo 8° del mismo Decreto.
“El Tribunal Superior aceptó que la pensión de vejez le fue reconocida al trabajador demandante antes de ser despedido y pagado oportunamente la primera mesada, como se desprende del siguiente pasaje:
‘Pero, con ese mismo espíritu de equidad debe la H. Corte en el caso sub-judice hacer la distinción entre el despido común y el despido para que el trabajador goce de la pensión de jubilación, cuando ya la tiene reconocida. Aceptamos en gracia de discusión que faltó la formalidad del preaviso de 15 días, pero el trabajador no sufrió perjuicio porque tenía reconocida la pensión con retroactividad a varios meses antes del despido y recibió la primera mesada al mes siguiente del despido corno lo reconoce el fallo del ad-quem.,- Así como debe evitarse la arbitrariedad del patrono que busca que el trabajador no goce de su pensión, también debe evitarse la injusticia contra el patrono que entraña reconocer pensión-sanción a quien ya se PENSIONO legalmente, porque no se debe castigar a quien no trató de evitar la pensión, sino que por el contrario sólo dio por terminado el contrato cuando tuvo la plena prueba (comunicación oficial del ISS folio 18 del expediente) del 28 de Julio de 1.980 de que al Sr, Llano se le había reconocido con retroactividad la pensión del ISS que es la misma a que se refiere el numeral 6° del artículo 3°, de la ley 48 de 1.968, como se explicó al principio.
‘Buscando la finalidad de la ley, la pensión-sanción debe percibirla quien ha sido privado de la pensión plena de jubilación, pero resulta desproporcionado que por falta de una formalidad (el preaviso de 15 días) se le castigue al patrono que ha demostrado en el proceso que no intentó siquiera evitar la pensión sino que olvidó un formalismo; suficiente sanción sería la de ordenar el pago de la indemnización tarifada a que alude el artículo 8° del Decreto 2351 de 1,965 pero no una doble sanción por el mismo hecho: el de la falta de preaviso,- Al no perder el trabajador su pensión; al no haber solución de continuidad entre el retiro del servicio (Agosto de l.980) y el pago de la pensión por el ISS (Septiembre de 1,980), resulta injusta la condena a pagar pensión-sanción prevista por la Intención del legislador para los patronos que evitan con el despido el goce de la pensión ordinaria,
‘El reconocimiento de la pensión se efectuó el 10 de junio de 1.980, por medio de la resolución del Seguro Social que obra en copia al folio 16 del expediente, y el mismo Instituto efectuó el pago el día 8 de septiembre 1980 (f. 8), o sea después de un mes y tres días de la terminación contrato, y desde luego oportunamente, como que las pensiones del seguro social se pagan por mensualidades vencidas (art. 28; 8. 304l-66), sin que considerarse como una violación del artículo 7-24 del Decreto 2351 el simple retardo de tres días’ (folio 53).
“Ante esos hechos la invocación del artículo 7o, A), ordinal 14° del Decreto 2351 de 1965 y el reconocimiento de la respectiva pensión de vejez, interpretó erróneamente el fallador de segunda instancia las normas indicadas como violadas al condenar a la sociedad demandada a pagar la pensión especial del artículo 8° de la ley 171 de 1961, cuando en la fecha de retiro ya se le había reconocido la pensión de vejez por los Seguros Sociales en sustitución de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues reconoce al trabajador dos pensiones: la especial de jubilación y la de vejez a cargo de los Seguros, que de acuerdo con la correcta interpretación de las normas analizadas, si bien en teoría no son incompatibles, como lo dispone el artículo 61 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, se estableció una de ellas para evitar que se impidiese al trabajador adquirir el derecho a disfrutar de la otra”.
Sin duda, con la modificación legislativa introducida al régimen de la denominada pensión sanción por el antes citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la circunstancia de que el trabajador tuviera debidamente cubierto el riesgo de vejez siguió siendo factor determinante para establecer el surgimiento del derecho a esa prestación, como con acierto lo tomó en consideración el Tribunal al acudir al criterio expuesto por esta Sala sobre el particular en las sentencias que transcribió ese fallador.
En esencia, lo que inspiró la regulación dispuesta por la Ley 50 de 1990, reiterada en esa parte por la Ley 100 de 1993, fue evitar que un trabajador viera frustrado el derecho a la prestación por vejez por el hecho de su despido sin justa causa y, por ello, se partió del supuesto en esa normatividad que ese derecho no se afectaba si el trabajador se encontraba afiliado a la Seguridad Social en pensiones.
Es claro, no obstante, que el citado artículo no aludió a la situación presentada cuando el trabajador ya gozaba de una prestación por vejez, pero no resulta descabellado entender que, en ese caso, en principio, no surgía el derecho a la pensión restringida, por las razones jurídicas expuestas hasta ese momento por la jurisprudencia.
Sin embargo, la situación aquí planteada es diferente e importa anotar que esa regla no puede entenderse como absoluta porque su plena aplicación dependía de las particulares circunstancias que surgieran de la situación laboral del trabajador. Y una de esas particularidades, precisamente, fue la que soslayó el Tribunal: que el hecho de haber obtenido el demandante una pensión como docente oficial, no le impedía que obtuviera una pensión de jubilación o de vejez por su trabajo posterior en el sector privado, concretamente para el demandado, quien, en consecuencia, estaba obligado a afiliarlo al Seguro Social.
No tuvo en cuenta el fallador, entonces, que ese derecho pensional del actor se vio afectado por las circunstancias de su despido sin justa causa cuando contaba con más de 15 años de servicios y por no haber sido afiliado por su empleador, como correspondía, al Instituto de Seguros Sociales para la cobertura del riesgo de vejez.
En efecto, en condiciones normales el hecho de gozar el trabajador de una pensión de jubilación o de vejez sería razón suficiente para negar la procedencia del derecho a la pensión sanción, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita. Pero ello no puede entenderse así cuando el trabajador, por razón de los servicios prestados al empleador que sin justa causa lo despide, de todos modos tiene derecho a una pensión de vejez, en este último caso en el evento de haber sido afiliado al Seguro Social oportunamente, por no existir una incompatibilidad para gozar simultáneamente de las dos prestaciones, originadas ellas, desde luego, en el trabajo a diferentes empleadores con distinta naturaleza jurídica, uno oficial y el otro privado, y en épocas que no sean totalmente concurrentes.
Importa anotar que sobre el tema de la compatibilidad de pensiones de vejez del Seguro Social y de jubilación del sector oficial, antes de la vigencia del sistema pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, esta Sala de la Corte, en sentencia de 27 de enero de 1995, radicación 7109, expresó lo que a continuación se transcribe:
“Es asunto aceptado por las partes que el demandante viene pensionado por la Caja Nacional de Previsión, Resolución # 6373 de octubre de 1967, por haber laborado más de 20 años al servicio del Estado Colombiano. (hecho 7 de la demanda inicial, folio 2 y respuesta al mismo, folio 21). Igualmente aceptan que el reclamante solicitó al I.S.S. el reconocimiento de su pensión de vejez por haber cumplido la edad de 60 años y haber cotizado al citado Instituto más de 500 semanas, el 30 de julio de 1985, la que le fue negada (demanda principal, folios 1 a 3 y su respuesta, folio 21).
“Es innegable que el artículo 64 de la Constitución de 1886, reformado por el artículo 23 del acto legislativo No. 1 de 1936 y hoy con el artículo 128 de la Carta Política, a nadie le permite recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas e instituciones en la que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. En la constitución anterior se entendió como Tesoro Público el de la Nación, los Departamentos y los Municipios; en la de 1991 se agrega el de los entes descentralizados.
“La filosofía del precepto constitucional que no permite la percepción de dos asignaciones del Tesoro Público o que provengan de empresas o de instituciones en que la participación estatal sea principal o mayoritaria, no es otra que la de impedir, por razones de moralidad y decoro administrativos, que los empleados oficiales puedan valerse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente o adicional a la que perciben como sueldo, sea que tal asignación adicional revista el carácter de honorario, dieta o como quiera denominarse. Pero debe observarse que esa prohibición constitucional no puede extenderse a aquellos casos en los cuales no se vulnera esa norma, que tiende -se repite- a preservar la moral en el servicio público.
“El artículo 47 del D.L. 1650 de 1977 calificó al I.S.S. como Establecimiento Público (hoy Empresa Industrial y Comercial del Estado, artículo 1 D.L. 2148 de 1992). El I.S.S. fue creado por la ley 90 de 1946. En el artículo 16 de la citada ley, se adoptó un sistema de financiación Tripartita; trabajadores, empleadores y Estado. Dicha forma de financiación se varió con el Decreto Ley 433 de 1971, en cuanto a los aportes del Estado, por un "aporte anual que se señalará en los presupuestos de rentas y gastos de la Nación" (Literal e ibídem ). Posteriormente se dictó el decreto ley 1650 de 1977, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 12 de ese mismo año, estableciéndose en el artículo 22 lo siguiente: "De los aportes de patronos y trabajadores. En los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el sesenta y siete por ciento de la cotización total y los trabajadores el treinta y tres por ciento.
“La cotización para el seguro de accidente de trabajo y de enfermedad profesional estará exclusivamente a cargo del patrono o empleador." Puede verse con facilidad, que el aporte del Estado desapareció de la seguridad social (hasta antes de la ley 100 de 1993, expedida en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política).
“Puede decirse, entonces, que el I.S.S. se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaran asalariados y empleadores, con el compromiso de manejarlos; y por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que este otorgue provinieron del Tesoro Público.
“El Consejo de Estado, en fallo del 24 de marzo de 1983 expuso sobre el particular: "...Lo anterior exonera a la Sala de hacer el estudio sobre la naturaleza jurídica de las pensiones de jubilación acordadas por el Instituto de Seguros Sociales, que aunque últimamente configurado por establecimiento público, pagan las jubilaciones con recursos de origen privado, como son las cuotas obrero patronales, pues su financiación tripartita desapareció ante la peregrina tesis de que la mora en el pago extingue la obligación legal. Y no sólo los fondos son de derecho privado sino que los beneficiarios por lo menos en principio son trabajadores particulares."
“Con base en todas las reflexiones que se han dejado expuestas, se tiene que en el sub-exámine, estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del I.S.S. es por haber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles
“Igualmente, debe anotarse que ésta Sala de la Corte se ha pronunciado en asuntos, en los cuales se ha expresado que no existe incompatibilidad de carácter institucional entre la pensión de jubilación reconocida por una entidad oficial con la sustitución pensional o pensión de viudez otorgada por la misma u otra entidad oficial, lo cual también puede predicarse cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce una pensión de sobrevivientes a favor de la viuda y por otra parte otorga directamente a la trabajadora la pensión de vejez originada en un riesgo diferente, por la prestación de sus propios servicios. Entre otras, pueden citarse, la del 21 de mayo de 1991; 3 de marzo de 1994; 2 de noviembre de 1994 y 24 de enero de 1995.”
De manera que el juzgador de segundo grado se equivocó al concluir que en este caso no procedía la condena por dicha pensión, en razón de que el trabajador tenía una pensión de jubilación reconocida por el sector estatal, por su servicios como docente dado que para esa época el empleador no se eximía de cotizar al Instituto de Seguros Sociales cuando el trabajador prestaba, además, sus servicios en el sector público; ello hasta el punto de que la jurisprudencia laboral, como se ha visto, determinó que era compatible la pensión de vejez, que otorga ese Instituto, con las de origen público o estatal.
Y tampoco era procedente en este caso la pensión de jubilación que se ha denominado por aportes, establecida en la Ley 71 de 1988, precisamente por la ausencia de cotizaciones por parte del empleador del sector privado, que lo fue el demandado, pues esa prestación exige de cotizaciones tanto en el sector público como en el privado, como surge con claridad de lo dispuesto en el artículo 7º de la cita ley, que señala: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.
En conclusión, es claro que el hecho de que el demandante prestara servicios al magisterio y después obtuviera una pensión, no significaba que su empleador del sector privado no estuviera obligado a inscribirlo al Instituto de Seguros Sociales para la cobertura de la contingencia de vejez; por manera que, al no haber cumplido con esa obligación, debe asumir el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, en los términos precisados por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
Demuestra, la acusación, en consecuencia, que el juzgador de segundo grado incurrió en los dislates jurídicos denunciados; por tanto los cargos prosperan, lo que implica que se casará la sentencia impugnada en la forma solicitada en el alcance de la impugnación.
En instancia, a más de lo argumentado en sede de casación, es suficiente explicar que como la demandada no afilió al demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que administra el Instituto de Seguros Sociales, y que ese trabajador le prestó sus servicios durante más de 15 años y fue despedido sin justa causa, se generó entonces la pensión especial y restringida reclamada por el accionante en la forma como lo dispuso el a quo.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 31 de octubre de 2006.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 5 de diciembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por RODRIGO ALBERTO RAMÍREZ PATIÑO contra CÍRCULO DE LECTORES S. A. En sede de instancia confirma la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 31 de octubre de 2006.
No hay lugar a costas en casación ni en la segunda instancia; las de primera instancia como las fijó el a quo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CAMILO TARQUINO GALLEGO