SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 35414
Acta N°. 15
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DIDIER EDUARDO CAMACHO AGUADO, contra la sentencia calendada 18 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que el recurrente le adelanta a la CLÍNICA MATERNO INFANTIL LOS FARALLONES S.A..
I. ANTECEDENTES
Conforme al escrito de demanda inicial y el de subsanación, el citado accionante demandó en proceso laboral a la CLÍNICA MATERNO INFANTIL LOS FARALLONES S.A., procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad, y como consecuencia de ello se le condenara a pagar a su favor, entre otros conceptos, la cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, indexación, indemnizaciones moratorias por la no consignación en un fondo y por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, lo que resulte extra y ultra petita, y a las costas.
Como fundamento de sus peticiones argumentó, en resumen, que prestó sus servicios personales a la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de enero de 2000 y el 8 de marzo de 2004; que se desempeñó como médico y atendía los pacientes de la EPS COOMEVA S.A. con quien la accionada tenía un contrato para la intermediación de servicios de salud del Plan Obligatorio de Salud; que su jefe inmediato era el gerente de la Clínica de la ciudad de Buga, quien le impartía órdenes e instrucciones y su no cumplimiento le generaba llamados de atención o sanciones a título de suspensión; que tenía un horario de trabajo de acuerdo a la programación de turnos rotativos de 12 horas, tanto en horas diurnas como nocturnas; que se le canceló un salario básico que no incluía la labor de horas extras, nocturna, dominical, en festivo, recargos legales y descansos compensatorios, el cual ascendía a las siguientes cantidades, para los años 2000 $1.500.000,oo, 2001 $2.000.000,oo, 2002 $2.500.000,oo y 2003 $3.000.000,oo; que le efectuaron ilegalmente deducciones equivalentes a un 20% de su asignación mensual y del 10% por retefuente; que en virtud de que la empleadora no cumplió con sus obligaciones de carácter laboral, se vio obligado a presentar renuncia motivada o despido indirecto.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad convocada al proceso dio contestación a la demanda, y se opuso al éxito de las pretensiones; respecto a los hechos únicamente aceptó que la EPS COOMEVA era uno de los contratistas de la Clínica Farallones, y de los demás dijo que no eran ciertos; propuso como excepciones las que denominó falta de causa para demandar, pago, inexistencia de la calidad de trabajador, buena fe, inexistencia del contrato de trabajo, e inexistencia de subordinación.
Como razones de defensa, esgrimió que entre las partes no existió ningún contrato de trabajo, sino una relación civil de prestación de servicios médicos profesionales, sin ningún tipo de subordinación laboral; que el demandante por sus servicios prestados, recibió en forma legal, el pago de los honorarios que se causaron de acuerdo con lo estipulado; que el accionante era médico socio y accionista de la demandada, pero no su empleado; y que “la empresa siempre obró de Buena Fe y con razones atendibles para con el actor, pues siempre como médico accionista le facilitó la Prestación de sus Servicios Profesionales y no la de un trabajador vinculado en razón de un Contrato Laboral”.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 28 de abril de 2006, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia fechada 18 de enero de 2008, revocó el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar condenar a la sociedad demandada al pago de los siguientes conceptos y sumas de dinero: $9.448.435,10 por cesantía, $2.841.801,14 por indexación de esa cesantía, $1.090.954,05 por intereses a la cesantía, $353.341,18 por indexación de tales intereses, $9.429.966,10 por prima de servicios, $3.224.312,01 por indexación de dicha prima, $4.624.575,oo por vacaciones, $686.470,72 por indexación de las mencionadas vacaciones; la absolvió de las demás súplicas incoadas en su contra; y le impuso las costas de primera y segunda instancia.
El ad-quem luego de realizar una serie de razonamientos jurídicos sobre el contrato de trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre lo pactado, así como de analizar en detalle el caudal probatorio obrante en el proceso, estimó que a las partes los ató verdaderamente un vínculo de índole laboral, donde resultaba viable la concurrencia de un contrato de sociedad por haber sido el actor también socio de la demandada y el contrato de trabajo alegado, sin que en esta oportunidad se hubiera desvirtuado la continuada subordinación o dependencia a la cual estuvo sujeto el accionante.
Una vez establecidos los extremos temporales de la relación laboral y el salario devengado, el Juez de apelaciones procedió a liquidar las prestaciones sociales y vacaciones que consideró el demandante tenía derecho, junto con la respectiva indexación negando los intereses moratorios, y de otro lado, no encontró demostrados los motivos invocados por el trabajador para dar ruptura al nexo contractual, lo que no permitía tener por finalizado el vínculo por causas imputables a la empleadora, al igual manifestó que no obraba en el plenario la prueba suficiente para ordenar el pago del trabajo suplementario o de horas extras, dominicales, festivos y descansos compensatorios, y dijo ser infundada la reclamación por descuentos de sumas retenidas del 20% y de retefuente por el 10%.
Y en lo que atañe a la indemnización moratoria, que es el punto que interesa al recurso de casación, el fallador de alzada sostuvo que la sociedad demandada había actuado de buena fe, y por tanto quedaba exonerada de esa sanción, sustentando textualmente su decisión en lo siguiente:
“(…..) INDEMNIZACIÓN MORATORIA (ART. 65 C.S.T.) Y ART. 99 LEY 50 DE 1990.
En torno a la indemnización moratoria pretendida por el demandante, tenemos que el artículo 65 del C.S.T. consagra que el empleador que no pague a su trabajador <los salarios y prestaciones debidos> al momento de la terminación del contrato de trabajo, deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, no es menos cierto que, no puede colegirse de manera automática que el incumplimiento del empleador, necesariamente conlleva mala fe.
Se puede afirmar, que el artículo 65 contiene un carácter moralizador y de su cumplimiento depende, en alto grado, la armonía en las relaciones asalariado – patronales y la seguridad de los trabajadores que derivan su subsistencia de la satisfacción oportuna de su salario y de sus prestaciones sociales.
El juez en cada caso debe considerar las razones que le asistan al empleador para no pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones debidas al trabajador, y si encuentra razones que justifiquen el no pago, se le puede exonerar de dicha indemnización”.
Transcribió lo dicho por la Corte sobre la buena fe, en sentencia del 18 de septiembre de 1995 sin especificar su radicación, y continuó diciendo:
“(…..) En este orden de ideas, la sentencia citada es perfectamente aplicable al caso concreto, pues nótese que la parte demandada en todo momento consideró que no existía un contrato de índole laboral con el actor y que éste solo ostentaba la calidad de socio de la clínica prestando además sus servicios como profesional de la medicina de manera autónoma e independiente, sosteniendo esta posición durante todo el curso del juicio con fundamentos validos, sin demostrar mala fe en su actuar. Es más, el propio demandante como médico aceptó tal situación durante todo el tiempo en que estuvo vinculado con la institución, presentando facturas o cuentas de cobro por concepto de honorarios médicos (fls. 101 a 115), razones más que suficientes para absolver a la demandada de este concepto.
Lo mismo podemos predicar de la indemnización moratoria de que trata el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que al actuar la demandada bajo el entendido que no se estaba en presencia de un contrato de carácter laboral, no se puede predicar mala fe por la no consignación de las cesantías en un fondo”.
V. RECURSO DE CASACION:
Según se lee en el alcance de la impugnación, la censura pretende con el recurso extraordinario, se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, solo en cuanto confirmó la absolución de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; y en sede de instancia la Corte revoque la decisión de primer grado respecto de tales absoluciones, para en su lugar condenar a la demandada a pagar dichos conceptos, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por los artículos 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, y formuló un cargo que denominó “PRIMER CARGO” que no fue replicado, el cual se estudiara a continuación.
VI. CARGO UNICO
Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos “65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de (sic) y 99 de la ley 50 de 1990 en relación con los artículos 23, 24, 64, 249, 306 y 37 del C.S.T., 177 del C.P.C., 53 de la Constitución Política, 61 y 145 del C. P. L”.
Para su demostración propone a la Corte el siguiente planteamiento:
“(….) La demostración del cargo empieza por señalar, que tanto la indemnización moratoria consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como la prevista por el artículo 65 del C. S. del T., tienen su origen en el incumplimiento del empleador en el pago de sus obligaciones laborales, concretamente por la no consignación de las cesantías y el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; por lo tanto, como lo ha enseñado esa H Corporación, las dos indemnizaciones gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria, y como tal, su imposición está condicionada a la buena o mala fe que movió la conducta del empleador, para no cancelar tales acreencias laborales.
Hecha la claridad que precede, y como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, se aceptan los supuestos fácticos sobre los cuales el ad quem cimentó su decisión, especialmente que para declarar la existencia del contrato de trabajo, se hizo necesario poner en acción el órgano judicial; lo que no se acepta, es que el Tribunal, luego de transcribir una sentencia del 18 de septiembre de 1995, haya concluido que la CLINICA MATERNO INFANTIL LOS FARALLONES S.A., actuó de buena fe al no pagar los salarios y prestaciones sociales en su debida oportunidad, toda vez que estaba convencida que el médico CAMACHO AGUADO era socio de ella y como tal prestaba sus servicios como profesional de la medicina de manera autónoma e independiente; y que tal independencia, se evidenciaba al presentar cuentas de cobro o facturas por concepto de honorarios médicos.
Las consideraciones del Tribunal, muestran con suma facilidad, la ilegalidad de su decisión, desde luego en cuanto a la absolución de las indemnizaciones moratorias, toda vez que no es lógico, coherente, ni jurídico, concluir primeramente que: <… resulta completamente viable la concurrencia del contrato de sociedad con el contrato laboral alegado por el actor, sin que se haya desvirtuado por parte de la encartada, la continuada subordinación o dependencia propia de este tipo de contratos ni tampoco que en el contrato de sociedad el Dr. Camacho haya tenido conjuntamente con los demás socios la administración del ente colectivo o que se haya pactado de manera expresa e inequívoca que debía contribuir con sus conocimientos, su industria o su esfuerzo personal como aporte a la sociedad y en beneficio común, como complemento de su cuota de capital o como exclusivo aporte de industria> (Resalto. Fl. 296 C. No. 1), para en seguida argumentar que no había mala fe en el impago de las prestaciones sociales, por cuanto la demandada <... consideró que no existía un contrato de índole laboral con el actor y que éste sólo ostentaba la calidad de socio de la clínica prestando además sus servicios como profesional de la medicina de manera autónoma e independiente..> (resalto) y que además <… el propio demandante como médico aceptó tal situación durante todo el tiempo en que estuvo vinculado con la institución, presentando facturas o cuentas de cobro por concepto de honorarios médicos..> (Fl. 304 ibídem).
Pues si en puridad de verdad, con las pruebas arrimadas al proceso, el ad quem llegó a la ineludible conclusión que entre las partes se dio un verdadero contrato de trabajo, toda vez que resultaba evidente la subordinación y dependencia a la que estaba sometido el actor, es absurdo sostener que la demandada estaba convencida que los servicios se prestaron de manera independiente y autónoma; o lo que es igual, la declaración de que entre las partes se dio un verdadero contrato de trabajo, no puede concebirse sólo para generar los derechos referentes a las prestaciones sociales; dejando por fuera el tema de las indemnizaciones moratorias, y no puede escindirse lo uno de lo otro, toda vez que si fue demostrada la relación laboral, fue porque la posición de la entidad demandada para negar el vínculo laboral, resulta caprichosa y revestida de malicia, con lo cual la conclusión no podía ser otra que la imposición de la sanción moratoria prevista tanto en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, como en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002.
Es más, si tales sanciones ostentan un <carácter moralizador>, como lo afirma el fallador de segundo grado, las mismas no pueden dejarse a un lado, pretextando que una de las partes estaba convencida de la inexistencia de un vínculo laboral, pues aceptar esta tesis, es simplemente dejar abierta la brecha para la violación de los mínimos derechos que consagra nuestro ordenamiento sustantivo laboral, lo cual bajo ninguna óptica es la teleología de las normas acusadas como interpretadas equivocadamente, las que por cierto, son claras en señalar que la indemnización se impone por el hecho de no cancelar a tiempo las acreencias laborales debidas, sin importar si la existencia de un contrato de trabajo deviene o no de una decisión judicial; es más, si la declaratoria deviene de la administración de justicia, la imposición debe ser más implacable, toda vez que estamos frente a un evidente ocultamiento de un verdadero contrato de trabajo, el que sólo se lo pone al descubierto, luego de un intenso y arduo debate judicial, agravado por el hecho de que la mayoría de las entidades demandadas, como ocurre en autos, no son ignorantes en el tema, pues cuentan con unos enormes y bien estructurados departamentos jurídicos (baste para ello echar un vistazo al togado que hace la réplica a la presente demanda), capaces de diferenciar las cargas laborales que implica un contrato de trabajo, y uno de simple prestación de servicios o de sociedad, que fue lo que la encartada sin mayor suerte quiso hacer en el sub examine, con la única finalidad de burlar los mínimos derechos laborales del médico CAMACHO AGUADO, que es precisamente lo que tanto el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de de la ley 789 de 2002, quieren evitar.
Reafirma lo anterior, una antigua, pero muy vigente elaboración doctrinaria de esa máxima Corporación de Justicia, que al efecto dice:
<Solamente cuando tiene razones poderosas y jurídicas para discutir la calidad del contrato, por él celebrado, y es el juzgado en cada caso el que debe decidir, con fundamento en las pruebas aportadas a los autos, si realmente la razones se justifican y tenían la entidad suficiente para establecer que no había relación de trabajo.
“Con mayor razón cuando se controvierte la existencia de un contrato laboral, no es procedente la sanción moratoria, llamada salarios caídos. ‘una saludable interpretación es esta, por cuanto existe un basto conjunto de trabajadores no subordinados que originan conflictos sometidos a la justicia especial del trabajo en donde, como es lógico, no podría obligarse a los beneficiarios del trabajo independiente a pagar o por lo menos a consignar judicialmente el valor de los supuestos salarios, prestaciones e indemnizaciones. Pero la jurisprudencia es muy cautelosa al señalar esta interpretación para evitar que se convierta en una fuente de abusos la discusión de la no existencia del contrato laboral, por cuanto es negativa hecha en forma fraudulenta podría liberar a los verdaderos empleadores del cumplimiento de sus obligaciones frente a sus trabajadores subordinados. En aquellos casos, en que realmente aparece una controversia fundamentada acerca de la inexistencia del contrato de trabajo, habrá lugar según la nombrada interpretación a la exoneración de la consignación de los derechos laborales' (Rev. Derecho Social Nos. 8/9 pág. 18), ‘….lo que la jurisprudencia ha predicado acerca de la aplicación del art. 65 del C.S.T., es que el motivo para no pagar sea atendible, según los hechos que conforman la conducta patronal’> (Casación del 25 de septiembre de 1969).
Así las cosas, como la CLINICA MATERNO INFANTIL LOS FARALLONES S.A., en lo más mínimo demostró que el lazo que la ataba al señor CAMACHO AGUDO era de índole civil (prestación de servicio) o comercial (sociedad); pues es el propio Tribunal quien sin el menor esfuerzo posible concluye que lo dado entre las partes es un contrato de trabajo, toda vez que hubo una evidente subordinación y dependencia, con lo cual salta a la vista que las razones para negar el contrato de trabajo, no son poderosas, ni mucho menos jurídicas, capaces de impedir la imposición de las sanciones moratorias aquí discutidas”.
VII. SE CONSIDERA
En este cargo la censura persigue que se determine jurídicamente, que el Tribunal le dio un entendimiento o alcance equivocado a los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, al concluir que la sociedad demandada había actuado de buena fe, al haber dejado de consignar al demandante la cesantía en un fondo y de pagar las prestaciones sociales a la ruptura del nexo contractual, por tener ésta la convicción de que no estaba en presencia de un contrato de índole laboral sino que el actor en calidad de socio de la Clínica prestaba sus servicios en forma autónoma e independiente; y que al mismo tiempo, hubiera establecido la existencia de un verdadero contrato de trabajo, sin que la encartada haya desvirtuado la continuada subordinación o dependencia propia de esta clase de vínculo.
Advierte el recurrente que, “no es lógico, coherente, ni jurídico”, en la medida que estos dos aspectos no pueden escindirse, puesto que “si fue demostrada la relación laboral, fue porque la posición de la entidad demandada para negar el vínculo laboral, resulta caprichosa y revestida de malicia”, debiéndose por consiguiente imponer las citadas indemnizaciones, que “gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria” conforme lo ha adoctrinado la Corte; para lo cual manifestó que por estar dirigido el ataque por la vía del puro derecho “se aceptan los supuestos fácticos sobre los cuales el ad quem cimentó su decisión” (Resalta la Sala).
Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Juez Colegiado para confirmar la absolución de las indemnizaciones moratorias reclamadas, comenzó por decir soportado en un pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, que la aplicación de la mencionada sanción no es automática, dado que en cada caso el sentenciador “debe considerar las razones que le asistan al empleador para no pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones debidas al trabajador, y si encuentra razones que justifiquen el no pago, se le puede exonerar de dicha indemnización”, lo que también tiene cabida en el caso de la consignación de la cesantía; y bajo esta perspectiva, encontró justificada la conducta de la empleadora demandada, al estimar que aquella tenía el pleno convencimiento de que no existía un contrato de carácter laboral, por ser en su sentir el accionante socio de la clínica y haber prestado sus servicios como profesional de la medicina de manera autónoma e independiente, que fue la postura que la convocada al proceso siempre mantuvo, a lo que se suma que el demandante “como médico aceptó tal situación durante todo el tiempo en que estuvo vinculado con la institución, presentando facturas o cuentas de cobro por concepto de honorarios médicos”.
Pues bien, planteadas así las cosas, primeramente es de recordar, que la <buena fe> equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
En según lugar, cabe decir, que en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Para tal efecto, en sentencia del 21 de abril de 2004 con radicación 22448, que reiteró lo dicho en decisión del 11 de julio de 2000 radicado 13.467, en cuanto a esta temática la Corte sostuvo:
“(....) Ahora bien, aún entendiendo que la acusación denuncia la infracción directa de los citados preceptos, en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es lo cierto que el Tribunal no pudo ignorar la disposición por cuanto fue la que le sirvió de apoyo al Juzgado para fulminar la condena por indemnización moratoria, ni tampoco se rebeló contra su contenido, sino que estimó conforme a jurisprudencia de la Sala, que su aplicación no podía ser automática y que era necesario analizar la conducta del empleador para establecer si la presunción de mala fe quedaba o no desvirtuada; entonces, apoyándose en pruebas del expediente y luego de examinar las razones de la empresa demandada, -lo que de paso desvirtúa la afirmación inicial del recurrente de que el Tribunal no realizó análisis probatorio-, descartó la existencia de mala fe y no le hizo producir efectos a la norma acusada.
Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló:
<La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono>...”. (Resalta la Sala).
Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.
Bajo esta órbita, se tiene que el Tribunal al examinar la conducta de la empleadora demandada y encontrar demostradas las circunstancias en que aquella fundó su firme convicción de no estar frente a un contrato de trabajo respecto del demandante, lo cual se erige como suficiente para brindar apoyo a una conducta de buena fe, indefectiblemente conduce a concluir que la interpretación que le imprimió dicho juzgador a las disposiciones legales de marras, esto es, los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T., se aviene a las orientaciones jurisprudenciales que constituyen su correcta hermenéutica jurídica.
Es menester aclarar que se equivoca el censor cuando asevera, que al probarse dentro de la contienda judicial el contrato de trabajo, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad y no aceptarse la posición de la demandada sobre la inexistencia del vínculo laboral, necesariamente se ha de tener su actuar como caprichoso y revestido de malicia; habida cuenta que de la misma forma como se ha adoctrinado que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador de la indemnización moratoria, tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente la mala fe de la demandada.
En efecto, la imposición de la condena por indemnización moratoria cuando se discute la existencia del contrato de trabajo no depende exclusivamente de su declaración, así como tampoco su absolución de la negación del vínculo laboral; pues en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, y si la postura de la demandada resulta fundada y acompañada de pruebas que obren en el proceso, de forma que así no logre desvirtuar el nexo contractual, tenga plena justificación, es factible exonerarla de esa drástica sanción, como en el sub lite ocurrió.
Por consiguiente, que si bien el ad quem infirió correctamente la existencia de la relación laboral, no por ello simplemente estaba obligado a impartir condena por indemnización moratoria como lo sugiere la censura, con mayor razón cuando se coligió la buena fe de la accionada del proceder asumido desde el principio de la litis de negar con razones, si bien no acertadas en estricto sentido jurídico, si avenidas con lo que puede estimarse <atendible> por estar fincadas en una convicción de estar actuando válidamente o en derecho.
Acorde con lo anterior, también es dable afirmar, que no se presenta ninguna incoherencia por la circunstancia de que las mismas pruebas que apreció la Colegiatura para establecer el contrato de trabajo realidad, sirvan en un momento dado para deducir la buena fe de la demandada.
Por lo dicho, el Tribunal en ningún momento desvió la verdadera inteligencia que le corresponde a los preceptos legales acusados, que exigen en cada caso valorar la conducta del empleador renuente al pago de salarios y derechos sociales, ya que lo cierto fue que acogió lo dicho por la Corte sobre la correcta interpretación de tales normas conforme a su genuino y cabal sentido.
Finalmente, como la censura expresó que estaba de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallador de alzada, entre las cuales se encuentra que la conducta de la convocada al proceso era justificaba, al tener la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al laboral, con base en lo argumentado desde la contestación de la demanda inicial y la apreciación de pruebas como por ejemplo las facturas o cuentas de cobro por conceptos de honorarios médicos presentadas por el demandante, estos aspectos quedan incólumes y derivan la buena fe de la empleadora.
Así las cosas, la Colegiatura no pudo cometer los yerros jurídicos enrostrados y por ende el cargo no prospera.
De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de enero de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso adelantado por DIDIER EDUARDO CAMACHO AGUADO contra la CLÍNICA MATERNO INFANTIL LOS FARALLONES S.A..
Sin Costas en el recurso de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUÍS JAVIER OSORIO LOPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria