CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EVANGELISTA IBAÑEZ BARRERA contra el recurrente.
EVANGELISTA IBAÑEZ BARRERA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previa declaración de que al reconocerle la pensión de vejez, la entidad se equivocó al concederle el derecho a partir del 1º de junio de 2005, que no desde el 9 de agosto de 2001, como correspondía; se condene al demandado a pagarle “el retroactivo comprendido entre el 9 de agosto de 2001 y el 1 de junio de 2005, en cuantía de (…) $1.554.044 mensuales”, indexado hasta cuando se verifique el pago, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pidió condena en costas.
El soporte fáctico de las pretensiones lo hizo consistir en que, luego de haber cotizado más de 30 años al ISS, el 14 de agosto de 2001, su último patrono lo retiró definitivamente del régimen de pensiones; que por Resolución No. 002940 de 2005, con efectos a partir del 1º de junio del mismo año, en cuantía de $1.454.044.oo mensuales, le fue reconocida la pensión de vejez, “cuando debió serlo el 9 de agosto de 2001, fecha en la cual fue desafiliado al (sic) Régimen de pensiones”, toda vez que si el retiro se produjo a través de medio magnético, o cualquier otro, no puede perjudicarlo, “pues el hecho real y concreto es que fue retirado el 14 de agosto de 2001 y desde esa fecha se le tiene que reconocer la pensión”.
En la contestación a la demanda (fls. 18 a 22), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso al éxito de las pretensiones; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y “ecuménica”. Aclaró que en total fueron 1343 semanas las que cotizó el actor al sistema, de las cuales, la última fue el mes de junio de 2001, pero que la desafiliación es responsabilidad del empleador, de acuerdo a lo preceptuado en el literal b) del artículo 3º del Decreto 1406 de 1999, y que, conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, el disfrute de la pensión de vejez debe estar precedido, obligatoriamente, del retiro del asegurado del sistema. Frente a lo afirmado por el demandante respecto del otorgamiento de la pensión, y el agotamiento de la reclamación administrativa, se limitó a responder: “así aparece”.
Por sentencia de 9 de abril de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, declaró que la pensión de vejez del actor “es exigible desde el día 17 de agosto del 2002 y no desde el 1 de junio del 2005”, y condenó al ISS a pagarle al demandante “a cuenta de mesadas insolutas $59.830. 694 e intereses moratorios sobre tal suma, desde el día 8 de julio del 2005, que se liquidaran mes a mes sobre las mesadas adeudadas”, absolvió por la indexación, e impuso costas a la accionada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandada, el 15 de enero de 2008, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó el fallo apelado, y dejó sin costas la instancia.
En lo que interesa al recurso, luego de identificar el centro del debate jurídico, expuso:
“La desafiliación al (sic) sistema es un hecho que no ofrece discusión, pero la misma no tiene las consecuencias aducidas por el instituto demandado, como quiera que si bien la normativa citada en apoyo de su aserto, el decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, en sus artículos 13 y 35 exige la desafiliación o retiro del régimen para disfrutar de la pensión de jubilación, es carga que incumbe al empleador, medida administrativa cuyo fin es evitar que se devengue salario y pensión simultáneamente, y su no cumplimiento con la pretendida consecuencia no puede ser trasladada al trabajador, máxime cuanto en el presente evento, al darse el retiro del servicio el 9 de agosto de 2001, como se certifica a folio 9 por parte del empleador, ya el actor superaba el tiempo de servicio mínimo para acceder a la pensión de vejez, por lo que al arribar a la edad requerida de 60 años, correspondía el reconocimiento de la prestación por parte del ISS a partir de dicho momento, como bien se decidió en primera instancia, sin que se predique el hecho de recibir simultáneamente, salario y pensión, contando el ente demandado con las acciones de cobro pertinentes conforme se regula en el artículo 24 de la ley 100 de 1993, en el evento de considerar la falta de pago de las cotizaciones causadas a la fecha de reconocimiento de la pensión por parte del empleador, por ser este el responsable de la totalidad del aporte al tenor del inciso final del artículo 22 de la ley 100, por lo que tal hecho no tiene incidencia alguna en el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del trabajador, ya que se reitera, desde el momento en el que cumple con los requisitos previstos en el artículo 12 del citado Decreto 758 de 1990, decreto aplicable por ser el actor beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y específicamente la edad de 60 años, que fue el último requisito que se verificó el 17 de agosto de 2002, hechos acreditados ante la entidad de seguridad social según se anuncia en la Resolución 002940 de 2005, se accede al derecho a disfrutar del pago de las mesadas pensionales, tal como se demanda”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, para en su lugar, absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante formula un solo cargo, que no mereció réplica.
CARGO ÚNICO
Lo redactó así: “La sentencia acusada interpreta en forma errónea los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, y 3º, literal b, y 39 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 2º y 9º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9º de la Ley 797 de 2003, y 2º, 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que condujo al ad quem a la ulterior aplicación indebida de los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993”.
Reprodujo íntegramente el razonamiento jurídico que condujo al ad quem a confirmar el fallo de primera instancia, criticó que se hubiera pasado por alto la omisión de notificar al Instituto de la desafiliación del demandante, y que, se hubiera acudido a la premisa de que, para efectos de recaudar la deuda por aportes, se contaba con las herramientas que la ley dispensa para ese efecto, pues con ello se contraría la preceptiva de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. Sostiene, la censura, que,
“De manera que con independencia de la persona a quien corresponda formalizar y notificar la desafiliación del sistema, es evidente que estos preceptos son categóricos en el sentido de indicar que dicha diligencia debe haberse surtido como requisito indispensable para poder disfrutar de la pensión. Interpretar que el hecho de la desafiliación carece de incidencia respecto del derecho del afiliado que ha sufragado el número de aportes y ha cumplido la edad requeridos para acceder a una pensión o que es irrelevante respecto del momento a partir del cual se hace exigible la correspondiente mesada, como lo propone el Tribunal de Neiva, implica tergiversar el recto entendimiento que reclaman las disposiciones antes transcritas.
“Si el ad quem hubiese hecho la distinción necesaria entre lo que significa <causar> una pensión y <disfrutarla>, habría descubierto la razón de las normas cuyo sentido nos ocupa y no habría caído en la errada inteligencia que se le censura y conforme a la cual la desafiliación del trabajador del sistema es un trámite irrelevante frente al momento en el cual nace la obligación de pagar la mesada”.
En respaldo de sus argumentos, reprodujo, en lo pertinente, la sentencia No. 21966 de 13 de octubre de 2004, con lo cual, dice, emerge evidente el desacierto del Tribunal, de notable incidencia en la decisión que combate, que de no haber mediado, hubiera significado un pronunciamiento exactamente contrario al que finalmente se adoptó.
Como consideraciones de instancia, señaló que con los documentos de folios 6 a 8, y 23 y 24, queda probado que el ISS no recibió noticia de la desafiliación del señor IBAÑEZ del sistema, de lo que vino a enterarse en virtud de la solicitud, para que le concediera la pensión, elevada por dicho ciudadano el 8 de marzo de 2005, lo que pone de presente la conducta ajustada a derecho desplegada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, “al reconocer la pensión del actor desde la fecha en que éste fue incluido en la correspondiente nómina, es decir, a partir del 1º de junio de 2005”. Transcribió un fragmento de la sentencia de casación de 7 de septiembre de 2006, radicación 27140.
No hay controversia, en este estadio procesal, acerca de que, en virtud de la petición elevada por EVANGELISTA IBAÑEZ BARRERA, el 8 de marzo de 2005, mediante Resolución No. 002940 de 27 de mayo de 2005, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció pensión de vejez, a partir del mes de junio del mismo año, en cuantía de $1.554.044.oo. También, son pacíficos los supuestos fácticos referentes a que el demandante nació el 17 de agosto de 1942, por lo cual, ese mismo día del año 2002, cumplió 60 años, cuando ya había cotizado más de 1000 semanas para el riesgo de vejez.
Igualmente, se da por descontado que, a pesar de que para la fecha últimamente mencionada, el actor ya reunía las exigencias contempladas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no se produjo el retiro del sistema del demandante, en los términos que lo requieren los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, “para que pueda entrar a disfrutar de la misma”, o si se quiere, la pensión de vejez sólo es pagadera “previo retiro del asegurado o del régimen”.
La labor hermenéutica del fallador de segunda instancia, concluyó en el sentido de estimar irrelevante la exigencia del reglamento del Seguro Social mencionada, además de considerar que las consecuencias derivadas de la inobservancia de la obligación que imponen tales normas, no son las que la entidad accionada pretende que se deduzcan, sino evitar que el aspirante a pensionado perciba simultáneamente, salario y pensión, así como también, que no es adecuado cargar al trabajador con los efectos de la incuria del empleador, que no reportó la respectiva novedad.
En realidad, a juicio de la Sala, la desafiliación que debe informarse a la administradora de pensiones es de la mayor trascendencia, como los preceptos reglamentarios referidos paladinamente enseñan, para efectos de que el trabajador pueda entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es decir para que pueda recibir el pago del importe de la prestación, lo que no quiere decir que, si se omitió dar aviso al tiempo del cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, o mejor, de su causación, pierda el derecho a obtener el disfrute de las mesadas exigibles entre ese momento, y aquél en que se informe del retiro, ó se pida el reconocimiento de la pensión, porque así no está expresamente disciplinado por el conjunto normativo que gobierna el tema que se dilucida. En últimas, la desafiliación no depende del aviso que se dé, sino de las circunstancias que rodeen cada caso en particular, como en el presente, en que el actor dejó de trabajar y cumplió el requisito de la edad.
El sentido en que una norma pueda producir un efecto más benéfico al trabajador, debe prevalecer sobre aquél que le resulte desfavorable, en los términos de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la Constitución Política. Por ello, interpretar el canon legal en la dirección propuesta por la censura, no es el más acertado para la Sala, por lo cual, la intelección que más atiende el principio aludido, conservando la añeja distinción entre la causación y el disfrute de una pensión, es que si la norma no sanciona la omisión comentada, con la pérdida de las mesadas no es dable que el intérprete infiera tal consecuencia.
La intelección que mejor se aviene a los supuestos fácticos demostrados, es que la institución de seguridad social no está obligada a pagar al trabajador el valor de las mesadas, hasta tanto no se le informe sobre la desvinculación del sistema, o hasta cuando solicite que se le conceda la prestación, que es el momento en que la entidad verificará el cumplimiento de los requisitos y adquirirá certeza de que el afiliado no está interesado en seguir cotizando, empero, le reconocerá y pagará, retroactivamente, las mesadas causadas desde la fecha en que completó las exigencias para acceder al derecho.
Entender lo contrario, significaría, ni más ni menos, adicionar un nuevo requisito a los establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, iría en contravía de cualquier línea hermenéutica que se quiera emprender, menos en este caso en que EVANGELISTA IBAÑEZ BARRERA registraba para el 30 de junio de 2001, cuando dejó de cotizar, 1343 semanas cotizadas, de suerte que ya no abrigaba la expectativa de alcanzar una tasa de reemplazo superior al 90 % del salario mensual de base, en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por lo cual, además, dejó de cotizar al Sistema desde aquella fecha, lo que supone que dejó de tener ingresos como trabajador dependiente.
Soluciones diferentes se han tomado en otros casos, cuando el afiliado, no obstante cumplir los requisitos, sigue cotizando, pues no se le puede impedir que amplíe cuantitativamente su pensión, como efecto de una mayor densidad de cotizaciones, siempre y cuando esos aportes adicionales no contribuyan a desmejorar el monto final de la prestación pensional, como se definió en sentencia de 7 de septiembre de 2004, radicación 22630, ó en los eventos en que la permanencia del trabajador en el sistema, obedeció a error de la entidad de seguridad social (# 34514; sepbre 1/09).
En cambio, en este proceso, dado el supuesto fáctico no controvertido de que la última cotización se efectuó por el ciclo 06-01, no aflora dubitación respecto de que la pensión debe reconocerse desde la fecha en que alcanzó la edad legalmente exigida, por manera que, de otra parte, se atiende el mandato contenido en la parte final del mencionado artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto que, para liquidar la pensión, se debe colacionar hasta la última semana cotizada.
Bajo similares supuestos fácticos, la Corte se pronunció en igual sentido, según da cuenta la siguiente trascripción, que se hace en extenso, para una mejor comprensión:
“Al respecto, es claro que la actora solicitó la pensión de vejez el 7 de abril de 2003 y que la prestación le fue reconocida inicialmente a partir del 1 de noviembre de 2003, según Resolución No. 025870 de 31 de octubre de 2003 (folios 5 y 38); que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión, solicitando modificarla y, por ende, que se la reconociera pero a partir del 1 de julio de 1997, fecha en que dejó de cotizar para ese riesgo (folios 6 a 8); que el demandado resolvió el recurso de reposición y procedió a modificar la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez y la señaló a partir del 7 de abril de 1999, por haber presentado la afiliada su solicitud el 7 de abril de 2003, lo que implicó la prescripción de las mesadas causadas antes del 7 de abril de 1999, según Resolución No. 007216 de 7 de marzo de 2005 (folios 39 a 41); y que el Tribunal condenó a pagar la pensión de vejez desde el 7 de abril de 1999 (folio 143), que es la misma fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la prestación a la demandante.
“Sin embargo, cumple advertir que, al delimitar el estudio del tema puesto a su consideración, el Tribunal señaló que “Lo que se debate es la fecha a partir de la cual ha de procederse a la orden efectiva de pago de la pensión reconocida, sobre la base que dejó de cotizar desde julio de 1997 y con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990”, y procedió a transcribir el artículo 13 de esa norma.
“El cargo no discute la pertinencia del precepto del que se sirvió el Tribunal. Lo que discute es su equivocada interpretación, pues se considera que ha debido absolverse al demandado porque reconoció la pensión de vejez desde el 7 de abril de 1999.
“Sin embargo, no incurrió el Tribunal en un equivocado entendimiento del precepto porque es lo cierto que allí se establece, como se admite en el propio cargo, que para el reconocimiento de la prestación por vejez se hace necesaria la desafiliación del régimen para que el afiliado pueda entrar a disfrutar de la misma.
“Es verdad que el demandado reconoció la pensión de vejez a partir del 7 de abril de 1999 y que el Tribunal, al revocar lo concerniente a la prescripción en la forma como fue definido en el fallo de primer grado, señaló que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de abril de 1999 se encuentran prescritas. Quiere ello decir que en la práctica el pago de las mesadas pensionales debe hacerse desde el mismo momento en que lo reconoció el Instituto de Seguros Sociales (7 de abril de 1999).
“Por tanto, no se equivocó el Tribunal al transcribir el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, y con base en él asentar que “los mismos documentos provenientes de la entidad muestran que el (sic) demandante tiene derecho al disfrute de la pensión desde el 1º de agosto de 1997. Sin embargo tal como lo dedujo el Juez del Conocimiento la demandante hizo la solicitud de la prestación el 7 de abril de 2003, por lo que hay prescripción de unas mesadas pensionales. La demandada aplicó para la prescripción norma especial del Instituto de Seguros Sociales por lo que se debe determinar como lo hizo la entidad que las mesadas anteriores al 7 de abril de 1999, se encuentran prescritas, por lo que se modifica esta determinación del A quo.” (#30550; oct. 17/08)
En consecuencia, el cargo no prospera, y dado que no hubo réplica, no se imponen costas por el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de enero de 2008, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que EVANGELISTA IBAÑEZ BARRERA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ACLARACION DE VOTO
Del Magistrado Eduardo López Villegas
Magistrado Ponente: CAMILO TRQUINO GALLEGO
Parte demandada: ISS
Con todo respeto, expreso mi disentimiento de las consideraciones de la mayoría de la Sala referidas en la sentencia, en cuanto acude a principios propios del mundo del trabajo cuando la seguridad social tiene los suyos propios, en el sub lite, el artículo 53 de la Carta Política, y el artículo 21 del C.S.T.
Naturalmente que por ser las laborales y las de seguridad social especies de las leyes sociales tienen una vocación común, pero me he de apartar en asunto que considero principal, si a mi juicio, ello encierra el supuesto de que y que el mundo del trabajo gobierna el de la seguridad social, y ambas disciplinas son de naturaleza indistinta.
Ciertamente, por los principios se reconocen las disciplinas, y si se predica que la seguridad social se rige por los del derecho laboral, he de entender que a esta se le niega su autonomía, asunto que de suyo es trascendental, de enormes y múltiples consecuencias en la aplicación de las reglas que rigen pensiones y salud.
La postura que objeto es consonante con la larga tradición de asociar funcionalmente la seguridad social con el ámbito del trabajo dependiente; ciertamente, en sus inicios, la única posibilidad de ofrecer efectiva cobertura previsional lo fue en el mundo de la empresa, con prestaciones a cargo del patrono, que aunque de naturaleza de seguridad social, recibieron por mucho tiempo un trato como si fueran contraprestación del trabajo.
Pero si bien, en la cotidiana ejecución de la seguridad social en el ámbito empresarial pueden hallar arraigo como hábito mental las tesis que simplemente suponen que la seguridad social no es autónoma frente a la laboral, éstas no hallan razonable fundamento en una normatividad y un desarrollo conceptual que enseñan otra cosa, como también la realidad práctica en la que las entidades administradoras de pensiones o de salud desplazaron a los empleadores.
El Código Sustantivo del Trabajo Laboral y el Estatuto de la Seguridad Social Integral tienen en sus apartes iniciales la enunciación de sus propios principios; la ciencia jurídica da cuenta de que cada uno de ellos hace una sistemática utilización del cuerpo de conceptos propios y característicos.
Obviamente que por reclamar para cada una de las áreas jurídicas sus principios propios, no suponen que estos sean antagónicos; así por ejemplo, el de la favorabilidad tiene aplicación en una y otra disciplina, pero con alcances y significados diferentes.
La posición que propugno es coherente con la posición que la Sala fijó cuando dijo:
“La seguridad social es materia autónoma, cuya institucionalización constitucional se encuentra en el artículo 48 de la Carta, que si bien no consagra el principio de favorabilidad reclamado por el recurrente, si fue contemplado por el legislador con unas características propias para la seguridad social en pensiones. Así, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, permite que el afiliado o beneficiario de una prestación pensional se acoja a la normatividad más favorable, bajo la condición de que se someta de manera íintegra a dicha regulación.” Sentencia de 25 de marzo de 2004, Rad.22060.
Fecha ut supra,
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación N° 35605
No comparto el raciocinio expuesto en el fallo, según el cual “El sentido en que una norma pueda producir un efecto más benéfico al trabajador, debe prevalecer sobre aquél que le resulte desfavorable, en los términos de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la Constitución Política”. Es mi criterio que esa razonamiento jurídico no encuentra respaldo en las normas en que dice apoyarse y, además, no se corresponde con la que ha sido la tradicional inteligencia que la Sala le ha otorgado al principio del in dubio pro operario, establecido en el artículo 53 de la Carta Política.
En efecto, de lo que señala el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo no es posible llegar a la conclusión obtenida por la Sala, pues en ese precepto se gobierna la regla de la aplicación de la norma más favorable, que nada tiene que ver con la interpretación de las normas laborales, que es a lo que atañe el principio del in dubio pro operario.
El citado artículo del estatuto sustantivo establece que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. No encuentro en ese precepto ningún elemento que permita extraer la inferencia a la que llegó la Sala, en la medida en que no alude a la interpretación de las normas sino a la solución de los conflictos en su aplicación.
Es claro, sin embargo, que los mencionados son principios jurídicos afines, en cuanto forman parte del que se ha dado en denominar el principio protector, pero dan respuesta a fenómenos diferentes y gozan de particularidades que los diferencian, pues la regla de la norma más favorable, como surge del citado artículo, no se refiere a la interpretación de normas sino al conflicto entre ellas, cuestión que es diferente, y exige de la presencia de dos normas con aptitud, en principio, para regular una situación de hecho. Entre tanto, el principio del in dubio pro operario resuelve problemas de naturaleza hermenéutica, respecto de una sola disposición normativa.
Y en cuanto a tal principio in dubio pro operario, consignado en el artículo 53 de la Constitución Política, importa anotar que no tiene el alcance que le atribuye la mayoría, por que dicha regla interpretativa no consiste en otorgar a una norma la inteligencia que más favorezca al trabajador, pues su razón de ser es que, en el evento en que existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, cuando el intérprete encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al asunto debatido dos o más intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador.
Así lo proclamó la Corte en la sentencia del 4 de septiembre de 1992, radicado 4929, en la que, al explicar el entendimiento del principio de favorabilidad en la interpretación en comento asentó:
“Al margen de la cuestión planteada en el cargo, anota la Corte que si pudiera ser mirado en casación el precepto del reglamento más que como una prueba como una fuente formal de derecho, frente al principio de favorabilidad en la interpretación consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política este mandamiento no debe entenderse como si hacia el futuro los jueces del trabajo en todos los casos estén obligados a aceptar como interpretación correcta de una norma la que proponga el trabajador, sea que actúe como demandante o que lo haga como demandado pues, por obvias razones, se supone que siempre auspiciará aquella exégesis que se muestre más favorable a sus intereses. Este no es el sentido del precepto constitucional. Lo que debe entenderse que habrá de desarrollar el estatuto del trabajo es el principio que obligará al juez a acoger entre dos o más interpretaciones de la fuente formal de derecho de que se trate, “la más favorable al trabajador”, pero siempre que la disparidad de interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo fallador considere posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las especificas o propias del Derecho Laboral. En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado el proceso.”
Fecha ut supra
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA