CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



Referencia: Expediente No.35754



Acta No. 39



Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIK MARTÍNEZ VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENO “TRANSMILENIO S. A. “



l-. ANTECEDENTES



   En lo que al recurso interesa es menester indicar que el demandante pretende se declare que entre las partes en este proceso existió un contrato de trabajo a término indefinido, conforme a las prescripciones de los artículos 21 y 47 del CST; que fue terminado de manera ilegal e injusta por lo que se debe condenar a la empresa al reconocimiento y pago de la indemnización por este concepto equivalente a 45 días por el primer año; de 15 días por el segundo año ; y 7 ½ días por lo corrido en el último año de servicios; de igual manera la condena debe disponer la sanción moratoria correspondiente.


Sostiene el actor que laboró al servicio de la demandada, bajo contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial, entre el 17 de noviembre de 1999 y el 16 de mayo de 2002 en el cargo de profesional universitario grado 12, con una asignación mensual de $2. 103.770,oo mensuales; que en el pago de sus salarios y prestaciones sociales, a la terminación del vínculo, la demandada incurrió en una mora de 12 días; que en carta del 12 de abril de 2002 se le comunicó su despido, de manera inmotivada, en aplicación al Decreto 2127 de 1945 sin que se le indicara la fecha del presunto vencimiento sino aquélla en que debía entregar el cargo.

 

La empresa, en respuesta a las reclamaciones de su antiguo trabajador, no acepta que el retiro se hubiese producido de manera injusta, pues proviene del artículo 47 del decreto reglamentario 2127 de 1945 aplicable a los trabajadores oficiales y se opone a la totalidad de las reclamaciones de la demanda.


El Juez del conocimiento, después de declarar que durante la vigencia del contrato de trabajo el demandante siempre ostentó la calidad de trabajador oficial, absuelve a la demandada.

   

       

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Confirma el juez de la segunda instancia la decisión del a quo, y destraba de esta manera el recurso que contra ésta impetró el actor.


Después de referir que el a quo negó las pretensiones sobre la base de señalar que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial y la terminación se dio en arreglo a los artículos 40 y 43 del decreto 2127 de 1945, acude a sentencia de esta Sala 27682 de febrero de 2007, que a su vez reproduce la 24028 de esta misma Corporación, en torno a los alcances de la sentencia de exequibilidad C-003/98, para concluir:


Si ello es así, la celebración del contrato se entiende celebrado de seis en seis meses, al no haberle dado término fijo. Y su terminación obedeció al vencimiento del plazo presuntivo, como quiera que el contrato se celebró el día 17 de noviembre de 1999 y el trabajador siguió prestando sus servicios al vencimiento del plazo presuntivo y si se cuentan seis meses en seis meses, el vencimiento del último período era el día 16 de mayo de 2002, fecha en que se terminó y por lo tanto no hay lugar a indemnización alguna. Por ello la decisión del a quo fue acertada y merece su confirmación.



III-. DEMANDA DE CASACIÓN


El demandante, al divergir de la resolución colegiada, incoa demanda de casación con la finalidad de que esta Sala  case totalmente la sentencia… y constituida  en Tribunal de Instancia, revoque la providencia del Juzgado …y en su lugar acceda a las siguientes: peticiones:


a. Declarar que el despido fue ilegal e injusto.
b. Condenar a Transmilenio S.A., a pagar la correspondiente indemnización por despido ilegal e injusto.
c. Condene a la demandada a la indemnización moratoria que trata el Artículo 1o del Decreto 797/49.


En el anunciado propósito formula un solo cargo, que recibe la oposición de la entidad demandada, y presenta así:

Atribuye a la sentencia la violación indirecta de la ley sustancial por falta aplicación de los Artículos 3,  5°,9,10,14,19,20,21,22,23,39,43, del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 5° Decreto 3135/; Ley 4ª de 1992; Artículo 42 Decreto 1042/78; Artículos 6, 13 Ley 50/90;Artículos 1602, 1603, 1618, 1619 del Código Civil; Artículos 53, 83 y 125 de la  Constitución Política, en relación con los artículos 47 inciso 1-2, 64, modificado por el artículo 28 Ley 789 de 2002; artículos 1 y 2 Decreto 797 de 1949. Sentencia 03 de 1998 Corte Constitucional.

Por aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 6 de 1945; artículos 7, 37, 38, 40, 43, 47 Decreto 2127 de 1945. Como violación de medio Artículos 20, 56, 60, 61, 66, 78, 83,145 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 175, 176, 177, 187, 244, 276 del Código de Procedimiento Civil.


Enuncia los que denomina  errores evidentes de hecho:


1°.No dar por demostrado estándolo, que el despido fue ilegal e injusto.


2°.No dar por demostrado estándolo, que incurrió en error de hecho, por falta de apreciación de un documento autentico.

3º.No dar por demostrado estándolo que incurrió en apreciación errada.


Relaciona como pruebas no apreciadas:


1. Cláusula Cuarta del contrato de trabajo en que se expresa: vencido este la duración del contrato será indefinida, mientras subsistan las causan que le dieron origen y la materia del trabajo, folio 7


2. Cláusula Quinta del contrato de trabajo que dice: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente este contrato por cualquiera de las partes, las enumeradas en el Artículo 7° del Decreto 2361/65. (Folio 7)

3. Erróneamente apreciada la carta de despido al indicar norma distinta a la contratada (folio 12)


4. Artículo 76 del Reglamento de Trabajo. (folio 151)


Enuncia, para comenzar su disertación, error del Tribunal cuando acoge las deliberaciones del a quo en relación al plazo presuntivo  del artículo 8º de la Ley 6 de 1945; al desconocer las reglas que en el contrato pactaron las partes en cuanto a su duración esto es: que vencido el periodo de prueba la duración del contrato será indefinida, mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo...  y en relación a las justas causas para dar por terminado el contrato que en su cláusula quinta  adoptan las estipuladas en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965.

En parte alguna del contrato, señala el recurrente,  se advierte la intención de las partes de referirse al término presuntivo del artículo 8º de la Ley 6 de 1945 y los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945 disposición que, ante el silencio de los contratantes en relación al término de duración, indica un plazo de celebración presuntiva de seis meses.


Confronta el texto de la carta de despido con lo previsto en el documento contractual pues en la primera se expresa que el contrato de trabajo termina por expiración del plazo pactado o presuntivo y en el segundo se dispone lo contrario, esto es: “Que el contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia de trabajo” expresión trasladada del numeral 2º del artículo 47 del CST, que faculta al empleador para terminar el contrato, al cesar las causas que le dieron origen” Pero debe entenderse que tal rompimiento esta rigurosamente limitado por los Artículo 7° y 8° del Decreto 2351/65, y los Artículos 5° Ordinal h) y 13 de la ley 50 de 1990.”


Vierte segmentos de  la sentencia de esta Sala  del 17 de marzo de 1977 y de la Corte Constitucional C-003 de 1998, para señalar que no procede la aplicación, en este caso, de los artículos 7, 37, 38, 40, 43, 47  del decreto 2127 de 1945 pues las partes, en relación a la duración del contrato,  se habían acogido a los dispuesto en el artículo 47 del CST, numerales 1 y 2.

En el caso del demandante, continúa el recurrente, que ejerció el cargo de profesional universitario grado 12 no puede concluirse que sus funciones sean de plazo presuntivo.

Acude al artículo 55 del CST y el 1603 del CC para señalar el imperativo mandato legal en cuanto a que los contratos deben ejecutarse de buena fe, en desarrollo del artículo 83 de la Constitución Nacional, lo que no ocurre en el sub lite, a juicio del censor, porque habiendo pactado por escrito cuales eran las formas de terminar el contrato de trabajo, lo hace en contra de lo suscrito en el mismo, al referirse a la existencia de un contrato presuntivo, que no se pactó, lo cual indujo a los juzgadores de la instancia a fallar violando las normas sustanciales.   

Destaca que  el error del ad quem radica en valorar la carta de despido con prescindencia de lo que fuera pactado  en el contrato de trabajo;  para agregar, de otra parte, que el colegiado se opone a las propias interpretaciones que sobre el artículo 2º de la Ley 64 de 1946 estableció la sentencia C-003 de 1998 pues esta permite la celebración de contrato de trabajo a término indefinido con la administración pública, si así lo estipularen expresamente las partes, Por manera, que decir, como lo insinúa el Tribunal, que tal interpretación es respetando el plazo presuntivo, cuando la exégesis correcta es lo dicho por la Corte Constitucional, que en tanto subsistan las causas que dieron origen en la materia del trabajo, o pagar la correspondiente indemnización.

Finaliza con la transcripción de sentencia de esta Sala, del 20 de mayo de 2008, radicación 32006.


LA RÉPLICA


Atribuye al recurrente incurrir en grave error de técnica al plantear el ataque a la sentencia por la vía de los hechos cuando debió ser por la vía indirecta , dado que el ad quem basó su convencimiento en el artículo 40 del decreto 2127 de 1945 con criterios eminentemente jurídicos sobre el plazo presuntivo.


IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


No comete el recurrente el desatino técnico que le endilga el antagonista del recurso, puesto que la base de la acusación estriba en  el error  que se atribuye al Tribunal de no  declarar que el despido fue injusto de conformidad con lo que fuera pactado por las partes en el contrato de trabajo que rigió la relación entre ellas.


De otra parte y ya en las consideraciones propias de la demanda de casación propuesta, debe decirse que se equivoca el tribunal al no reconocer el efecto de las reglas contractuales que, a los propósitos de la duración y causales de  terminación del contrato, habían pactado las partes. 


En el sub lite el tribunal desconoce las cláusulas cuarta y quinta del contrato de trabajo (f. 6 a 9)  que fijan un régimen propio pactado por las partes que, si bien remite a disposiciones de orden privado, no podían ser omitidas, así se tratare de un trabajador oficial, pues surgen de un proceso de negociación que lo ampara.


En instancia, es preciso señalar que para la validez del acuerdo entre el empleador y sus trabajadores oficiales  se requiere, conforme se expresaba en sentencia que se reproduce de esta Sala, de radicación 32006 del 20 de mayo de 2008 citada por el recurrente, en proceso contra la misma entidad y similar supuesto fáctico:


La Constitución Política marca los derroteros fundamentales en la regulación del tratamiento que se le puede ofrecer a los servidores públicos.


La naturaleza de la vinculación con la administración como definitoria del régimen que corresponde al servidor público, ya como empleado público o como trabajador oficial, no puede ser materia de  acuerdos entre el empleador y sus trabajadores; es un aspecto privativo del legislador, pues como ha precisado la Corte Constitucional:


Por mandato constitucional corresponde exclusivamente al Congreso a través de la ley determinar la estructura de la administración en lo nacional, a las Asambleas en lo departamental, y a los Concejos en los municipal y distrital. Sentencia C 484 del 30 de octubre de 1994,  



La intangibilidad de la naturaleza del vínculo se extiende a la del régimen que apareja; de esta manera no son validos los pactos generales que supongan la supresión del propio y la adopción de uno ajeno; ha enseñado la Sala: C.S.J. sentencia del 8 de abril de 1999, radicación 11532.


Aun cuando es cierto que los trabajadores oficiales pueden en determinados aspectos específicos gobernarse por disposiciones estatuidas para los particulares, no pueden por convenio con sus empleadores adoptar integralmente como razonablemente puede entenderse pretendió en el contrato bajo examen el régimen de estos pues ello equivaldría a desconocer la naturaleza  jurídica que imperiosamente les otorga la Ley, o si se quiere sería tanto como asignar patente de corso para que a través de la contratación individual se alterase el régimen jurídico impuesto por normas de obligatoria acatamiento, dejando a la sola voluntad de las partes el escogimiento de la legislación aplicable.


Si bien el Constituyente, en el artículo 125 de la Carta Política, reserva para el legislador  la definición del régimen salarial y prestacional, las condiciones de ingreso y  retiro, lo hace exclusivamente respecto a los empleados públicos; en relación con los trabajadores oficiales el mandato superior - el literal f del artículo 150 C.P.-  se limita a asignarle a la ley la función de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas; en este marco tienen cabida los acuerdos suscritos por las partes de la relación laboral  que mejoren sus condiciones de trabajo de los trabajadores oficiales respecto a las previstas en la Ley.


Se ha de precisar que en materia pensional, el artículo 48 de la C.P. restringe las posibilidades de pactar sobre la prestación social de la pensión de jubilación, a partir de la vigencia del Acto Legislativo Nro. 1 de 2005; así entonces, no le es dable al empleador y trabajadores convenir condiciones que mejore lo que consagra la ley.


El legislador artículo 3 del D.L. 1045 de 1978- también ha fijado restricciones a las facultades que pueden tener las partes de una relación laboral con la administración pública, como que en materia prestacional sólo proceden las que se acuerden en pactos o en convenciones colectivas o se establezcan mediante laudo arbitral.


La Ley 4 de 1992, que es la ley marco que regula las condiciones en que se pueden establecer o pactar el régimen salarial de los servidores públicos del sector nacional, y las condiciones prestacionales del trabajador oficial; fija reglas como aquella por la cual el sistema de salarios de los servidores públicos dependerá de la estructura de los empleos artículo 3-, y que en las negociaciones colectivas han de observarse las directrices y políticas de las Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, o de las Sociedades de Economía Mixta artículo 9-. Las cuales tienen la fuerza de privar de todo efecto y de no crear derechos adquiridos en aquello que se pacte o acuerde contrariando lo que en ella se dispone artículo 10-.


El artículo 4 del  Decreto 1919 de 2002 uniformizó el régimen mínimo de los trabajadores oficiales del sector territorial y de sus entidades descentralizadas, amparando a estos bajo lo dispuesto para el sector central de la Rama Ejecutiva.


En el contrato de trabajo del trabajador oficial, bajo examen, se modifican las reglas previstas para el sector público, de  duración y causales de su terminación, incorporando las señaladas en el régimen privado sin que entren en contradicción con ninguna de las restricciones antepuestas de lo que deriva su validez.  


Se ha de observar que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo se establece que vencido el período de prueba “…la duración del contrato será indefinida, mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo…”.


Y en la cláusula quinta en cuanto a las causales de terminación se dijo que “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente este contrato por cualquiera de las partes, las enumeradas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.”


En la carta de despido (folio 12), se adujo como fundamento para no prorrogar el contrato de trabajo, el artículo 47 del decreto reglamentario 2127 de 1945, literal a), o sea por la expiración del plazo pactado o  presuntivo.


La decisión del empleador, en consecuencia, no se encuentra conforme a lo convenido en las vertidas disposiciones contractuales e igualmente no se demuestra la desaparición de las causas que le dieron origen ni la materia del trabajo  al contrato  ni la ocurrencia de una de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo contempladas en el artículo 7° del decreto 2351 de 1965. 


De lo anterior se sigue la prosperidad del cargo.


Se casará la sentencia.


Como consideraciones de instancia basta señalar que de acuerdo con el tiempo de servicios (2 años y 6 meses) y el salario mensual devengado por la trabajadora ($ 2. 103. 770,00), (hecho no controvertido) la indemnización por despido corresponde a 67 1/2 días de salario que asciende a la suma de  $ 4. 733.482,50; en este aspecto de igual manera se invocan las normas del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que si bien no se estableció de manera expresa, el convenio sobre la duración indefinida, a semejanza de lo previsto para los trabajadores particulares, conlleva la sanción a su violación; la remisión a esta forma de calcular la indemnización se impone, pues de lo contrario, se haría una interpretación inútil de la cláusula pactada, al estimar la indemnización por el tiempo que le hiciere falta para cumplir el plazo presuntivo, haciéndolo valer contra lo acordado en el contrato.


En relación a la sanción moratoria que no procede, como se ha enseñado, de manera automática puesto que debe examinarse en cada caso el comportamiento del empleador que de ser indicativo de buena fe puede exonerar de ella.



En este caso la empresa  funda su proceder en el criterio, según el cual, las normas que se aplican son aquellas que rigen los contratos de trabajo con trabajadores oficiales, como lo expresara en comunicación visible a folios 19 y 20: la vinculación… se dio, como Trabajador oficial mediante contrato de trabajo, a partir del 17 de noviembre de 1999 bajo los preceptos de la Ley 6 de 1945 y el decreto reglamentario 2127 del mismo año, en concordancia con lo establecido en el artículo 4º del C. S. del T. Este razonamiento que dirige el comportamiento del empleador demuestra su  buena fe y exonera de la sanción moratoria reclamada.   


       

Sin costas en el recurso y en la segunda instancia.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por DIK MARTÍNEZ VELÁSQUEZ el recurrente contra la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENO “TRANSMILENIO S. A. “ En instancia se, REVOCA el fallo del juzgado y en su lugar CONDENA a la demandada a pagar la suma de $4.733.482,50; por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Se confirma en lo demás.


Sin costas en el recurso extraordinario y en la segunda instancia.




Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.





Eduardo  López Villegas







ELSY DEL PILAR CUELLO calderon         GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA








Luis Javier Osorio López               FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ           









CAMILO TARQUINO GALLEGO