SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 35756

Acta N°. 26



Bogotá D. C, ocho (08) de Julio de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia calendada 12 de julio de 2007, proferida en descongestión por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, en el proceso que a la entidad recurrente le adelanta JUAN BAUTISTA GARNICA PINZÓN contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.



I. ANTECEDENTES


El accionante en mención demandó en proceso laboral al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, procurando se le condenara a su favor, en lo que interesa al recurso extraordinario, al reconocimiento y pago de la reliquidación de la cesantía de todo el tiempo servido, por la no inclusión de la totalidad de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales, a la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y lo que resulte ultra o extrapetita.


Como fundamento de las anteriores peticiones, argumentó en resumen, que laboró para la entidad demandada en la secretaria de obras públicas o secretaria de vías, entre el 31 de julio de 1980 y el 19 de junio de 1996, en el cargo de chofer del Distrito de Guaduas, devengando un salario diario de $9.902,oo; que tenía la calidad de trabajador oficial por cumplir funciones relacionadas con el sostenimiento y conservación de las obras públicas del Departamento; y que se acogió a un plan de retiro diseñado por la administración departamental, cancelándosele una suma que se denominó bonificación por retiro voluntario, sin que se le haya pagado el valor total de las acreencias laborales a que tiene derecho y que reclama a través de esta acción judicial.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos no aceptó ninguno de ellos y manifestó que no le constaban o que no eran ciertos; y propuso las excepciones de pago y cosa juzgada.


Como razones de defensa, esgrimió en lo que atañe a las súplicas que incumben al recurso de casación, que la cesantía se había liquidado y pagado al demandante en forma legal, teniendo en cuenta todos los factores salariales, así como el último salario devengado, incluyendo los viáticos; que al haberse cancelado oportunamente los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, no hay lugar a ninguna indemnización moratoria; y que las partes suscribieron el 19 de junio de 1996, una conciliación laboral en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Girardot, que hizo transito a cosa juzgada.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Primero de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 23 de abril de 2004, en la que condenó a la entidad demandada a cancelar al demandante la suma de $699.926,oo por concepto de reliquidación de cesantía, y el valor diario de $15.552,oo a titulo de indemnización moratoria a partir del 6 de noviembre de 1996 hasta la fecha efectiva del pago, absolviéndola de las demás peticiones incoadas en su contra, declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la accionada, y condenó en costas al actor.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que conoció del proceso en descongestión, con sentencia fechada 12 de julio de 2007, confirmó el inciso 2° del numeral primero y los numerales segundo y tercero del fallo de primer grado; revocó el inciso 3° de dicho numeral primero para en su lugar absolver al Departamento de Cundinamarca de la cancelación de la indemnización moratoria; modificó el numeral 4° que por error involuntario el a quo lo enumeró como tercero, para en su lugar absolver al demandante de las costas de primera instancia e imponérselas a la demandada; y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.



El ad-quem infirió de lo actuado, que de acuerdo con los factores salariales con que se debió liquidar al accionante la cesantía definitiva, efectivamente procedía la reliquidación dispuesta por el Juez de conocimiento, por la suma de $699.926,oo.



Y frente a la indemnización moratoria que es el punto que interesa al recurso de casación, el Juez Colegiado infirió que la no inclusión de los factores salariales que dieron origen a la reliquidación de la cesantía del demandante, obedeció a una omisión involuntaria de parte de la demandada, lo cual resulta insignificante frente al valor total que éste recibió por liquidación definitiva; que ninguna de las partes dentro de la conciliación realizada, advirtió lo referente a tal omisión que se produjo por un error aritmético; que la empleadora no pretendió sustraerse al pago de las sumas que fueron excluidas; y que en estas circunstancias no hay mala fe de la accionada. Textualmente el Juez de apelaciones sustenta la decisión en lo concerniente a la buena fe de la demandada, en lo siguiente:


“(….) estima la Sala que una vez analizadas las consideraciones expuestas en la providencia recurrida sobre la indemnización moratoria, se concluye que dicha sanción se impuso en contra del Departamento de Cundinamarca, por el no pago de los factores salariales omitidos en la liquidación inicial que la entidad realizara a favor del demandante, (folio 169-171), toda vez que el A-quo efectuó una reliquidación de las cesantías incluyendo los factores omitidos, obteniendo como resultado la suma de ($699.926) pesos, a la que se condenó al departamento, de conformidad con lo mencionado en antecedencia, y, posteriormente le impuso la sanción moratoria consistente en el pago de ($15.552) pesos diarios, a partir del 6 de noviembre de 1996 hasta la fecha efectiva del pago, porque no se canceló esa diferencia -($699.926)- que se obtuvo en la reliquidación, junto con la cesantía total y la bonificación por retiro voluntario al señor Juan Bautista Gárnica Pinzón.


Así las cosas, no comparte la Sala los argumentos expuestos por el Aquo para imponer dicha condena, toda vez que el Departamento de Cundinamarca al realizar la liquidación, incurrió en una omisión involuntaria, al no incluir los factores salariales alegados, circunstancia que no significa per se, que el patrono haya actuado de mala fe, sustrayéndose de las obligaciones laborales que le asisten, encontrado que los factores omitidos, son insignificantes para el valor total de la liquidación que fue cancelada al demandante; en virtud a que en la conciliación realizada entre las partes, ninguna de ellas advirtió la presencia de tal omisión lo que indica que el Departamento de Cundinamarca, no pretendió sustraerse del pago de las sumas que fueron excluidas de la liquidación en tanto, se concluye que su omisión se produjo como consecuencia de un error aritmético, sin que haya mediado mala fe como atrás se dijo; y ante la circunstancia devenida, se absolverá de la condena al pago de la indemnización moratoria a favor del demandante, en atención a lo expuesto con antecedencia”.


Remató la argumentación con lo dicho por la Corte sobre el tema de la buena fe en el sector oficial, en sentencias del 5 de junio de 1972, 15 de octubre de 1973, 14 de mayo de 1987 y 11 de mayo de 2005, esta última con radicado 23838.


V. RECURSO DE CASACION:


Según se lee en el alcance de la impugnación, la censura pretende con el recurso extraordinario, que la sentencia del Tribunal se CASE parcialmente, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria ordenada por el a quo, y en sede de instancia, la Corte confirme el fallo de primer grado que había condenado a la demandada al pago de dicha moratoria, proveyendo lo que corresponda por costas.


Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que fue replicado, el cual se estudiará a continuación.



VI. CARGO UNICO


Acusó la sentencia del Tribunal de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos “1º, 8º, 11, 16 y 17 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 51 y 52 del decreto 2127 de 1945 y con el Decreto 1160 de 1947”.


Para la sustentación del cargo, el censor comenzó por transcribir lo dicho por el ad quem en lo referente a la absolución de la indemnización moratoria, y a reglón seguido expuso lo siguiente:


“(…) Para efectos del cargo, la censura no discute que el monto de la condena pueda ser insignificante frente al total de lo adeudado por el Departamento de Cundinamarca.


Sin embargo, no puede aceptarse el equivocado alcance que se le quiere dar a la voluntad del legislador, al pretender hacer entender que las normas citadas como violadas permitan deducir la mala o la buena fe de un empleador por el mayor o menor valor de lo que le haya quedado adeudando a su trabajador a la terminación del contrato de trabajo.


La conclusión del Tribunal es una interpretación equivocada porque ni el artículo 11 de la ley 6ª de 1945 ni los artículos 52 del decreto 2127 de 1945 ni el artículo 1º del decreto 797 de 1949 -para el sector oficial- ni el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo expresan el querer de que se exonere cuando las deudas son ínfimas o sin importancia en su monto insoluto frente al valor pagado por el respectivo concepto.

Muy por el contrario, todas esas disposiciones se refieren, sin excepción a que la indemnización moratoria se causa por el no pago de la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales de los trabajadores, de manera tal que no cabe entenderse de otra manera sin incurrir en una interpretación forzada, porque ni siquiera el juez puede asegurar que, en su <concepto>, para un determinado trabajador una suma por mínima que parezca le puede resultar innecesaria, pues lo evidente es que no le fue pagada debiendo serlo como lo reconoce la misma sentencia, y ello porque el empleador se empecina en no pagarla en perjuicio de la parte débil de la relación laboral, prefiriendo que se ponga en marcha el aparato judicial y conservar la esperanza de que, por esa vía, pueda quedar exonerado de pagar su deficiente liquidación.


Dispone, en lo pertinente, el artículo 11 de la ley 6ª de 1945:


<En todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable>.


Conforme con la interpretación dada por el Tribunal en el fallo impugnado, de la norma transcrita puede entenderse que la indemnización de perjuicios a cargo de la responsable es por el incumplimiento de las porciones mayores de lo pactado o que debe leerse que cuando es por incumplimiento de porciones menores frente al total del concepto reclamado, el legislador exime de la indemnización de perjuicios.


Empece, la censura no advierte que ese hubiera sido el querer del legislador ni que se le permita al juez concluir conceptualmente diferentes entendimientos sobre su viabilidad, o no, como se asume en el fallo. El contenido de la leyes claro y no hay lugar para conceptualmente hacerle decir lo que no dice”.



VII. REPLICA


A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto la censura con su discurso no logra demostrar ningún yerro jurídico, ni la interpretación errónea de la ley sustancial; que tal como lo determinó el ad quem la demandada actuó de buena fe, al haber liquidado y cancelado al demandante la cesantía y demás acreencias laborales, con los factores salariales que creyó el actor podía tener derecho; que si se cometió un error en la liquidación definitiva fue aritmético e involuntario; y que de llegarse a condenar al Departamento de Cundinamarca por indemnización moratoria, se produciría un enriquecimiento injusto del accionante.



Añadió que el Tribunal al exonerar de la sanción moratoria a la entidad demandada, con razones fundadas, no violó ninguna de las normas legales denunciadas, por lo que la decisión está ajustada a derecho.



VIII. SE CONSIDERA


En este cargo la censura persigue que se determine jurídicamente, que el Tribunal le dio un entendimiento o alcance equivocado a las normas que integran la proposición jurídica, en especial al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, que regula lo concerniente a la indemnización moratoria en el sector oficial, al concluir que la entidad demandada había actuado de buena fe, ante el hecho de haber dejado de pagar al demandante completa su cesantía definitiva, por razón de que la suma adeudada era ínfima o insignificante frente al valor cancelado a éste por liquidación final de prestaciones sociales.


Planteadas así las cosas, el tema que se pone a consideración de la Corte, consiste en si el bajo monto de lo adeudado, es factor determinante de la buena fe del empleador oficial.


Al respecto cabe decir, que si bien es cierto, esta Sala ha considerado en algunos eventos excepcionales, que el ínfimo valor de lo que se haya dejado de pagar al trabajador, frente a lo que se le reconoció efectivamente por salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo contractual, puede ser demostrativo de que la intención del empleador, no fue la de malintencionadamente y sin razones valederas o atendibles evadir su cancelación; también lo es, que igualmente se ha adoctrinado que la conducta del empleador debe analizarse en cada caso en particular y que por ello, de cara a la acreditación de los motivos para no haber sufragado completa una acreencia laboral, no existe una regla general relacionada con la cuantía de lo adeudado, pues el mínimo monto de lo que resulte debiéndosele al trabajador no hace surgir necesariamente la buena fe.


En efecto, en un caso análogo seguido contra el mismo Departamento de Cundinamarca, sobre esta precisa temática, en sentencia del 13 de abril de 2005 radicado 24397, reiterada en casación del 17 de febrero de 2007 radicación 28145, se puntualizó:


“(…) Es indiscutible que la argumentación central de la sentencia recurrida para exonerar al ente demandado de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, descansa sobre <un valor notoriamente inferior a la suma pagada...> que por dominicales y festivos causados durante el último año de vigencia del contrato de trabajo, el Departamento de Cundinamarca resultó adeudando a su extrabajador.


En otras palabras, el ad quem sienta una regla general que puede sintetizarse en que cuando el valor de lo adeudado por salarios, prestaciones o indemnizaciones en el sector oficial es cualitativa y cuantitativamente inferior a lo que por dichos conceptos se pagó a la terminación del contrato de trabajo o dentro de la oportunidad legal señalado para ello, no hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria, pues el ínfimo monto de lo adeudado es factor que determina la buena fe del empleador.


En verdad el criterio anterior es equivocado, pues ni las disposiciones invocadas por la censura, ni el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que regula esa figura para el sector particular por deudas de salarios o prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, permiten entender que una mínima cantidad adeudada por tales conceptos frente a lo que se pagó por los mismos, hace aflorar de bulto e inexorablemente la buena fe del empleador que no paga lo totalidad de lo debido.


En realidad que bien se puede ser deudor de buena fe de una gran cantidad de dinero como deudor de mala fe frente a una pequeña cantidad, o viceversa. La buena o mala fe del empleador no está o se refleja en el mayor o menor valor de lo que debe, sino en la conducta que asume en su condición de deudor obligado. Por eso la Corte ha dicho que para la recta aplicación de la sanción moratoria <deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina...>, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.


Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: <Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria>.


Ni siquiera de la sentencia de la Corte que citó el Tribunal en apoyo de su peregrina tesis puede desprenderse el sentido que se le dio en la sentencia recurrida, pues en aquella la Corte precisó que podía considerarse de buena fe al empleador que paga deficientemente los derechos a su cargo a la terminación del contrato de trabajo, cuando ese déficit se origina en entendimientos diferentes sobre factores cuya naturaleza salarial resulta discutible, lo cual no resulta aplicable al presente caso en que la deuda a favor del trabajador tuvo su causa en dominicales y festivos que laboró durante el último año de su vinculación”.



Lo dicho es suficiente para concluir, que el Tribunal al señalar que el monto insignificante de lo adeudado, exoneraba al empleador demandado de la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desvió la verdadera inteligencia que le corresponde a este precepto legal aplicable al asunto a juzgar, si se tiene en cuenta la correcta interpretación de tal norma conforme a su genuino y cabal sentido, que se desprende de las enseñanzas jurisprudenciales que se acaban de transcribir.



Más sin embargo, no obstante que la Colegiatura cometió el yerro jurídico enrostrado, no es posible en esta oportunidad quebrar la sentencia impugnada, por la potísima razón de que el <valor ínfimo> de la reliquidación de cesantía, no es el único argumento en que está soportada la decisión de segundo grado, pues el Tribunal al analizar la conducta del empleador demandado, encontró demostradas otras circunstancias que en su sentir justificaban su proceder y el déficit en el pago de la cesantía definitiva a favor del actor, las cuales no fueron cuestionadas por el recurrente en la esfera casacional y que al quedar incólumes mantienen en pie el fallo censurado.


En efecto, vista la motivación de la sentencia recurrida, el ad quem adicionalmente argumentó lo siguiente: (I) Que la diferencia que resultó por cesantía, frente a lo pagado al demandante a la terminación del contrato de trabajo, obedeció a un “error aritmético”; (II) Que la no inclusión de los factores salariales en la liquidación de la cesantía definitiva, corresponde a una “omisión involuntaria”; (III) Que al momento de la celebración de la conciliación laboral, que suscribieron las partes a la ruptura del contrato de trabajo, “ninguna de ellas advirtió la presencia de tal omisión”; y (IV) Que el Departamento de Cundinamarca “no pretendió sustraerse del pago de las sumas que fueron excluidas de la liquidación”, o de las “obligaciones laborales que le asisten”, y que por tanto en su actuar no hubo mala fe.


Ninguna de estas inferencias o razonamientos fueron atacados por el censor y por tanto como antes se expresó, conservan inmodificable la sentencia acusada, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, gozando tal decisión judicial de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así le asista razón a la crítica.


Por consiguiente, aunque fue fundada la acusación el cargo no puede tener prosperidad.


No hay lugar a costas del recurso extraordinario, en virtud de que el cargo fue fundado, así finalmente no hubiera salido avante.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida en descongestión el 12 de julio de 2007, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, en el proceso adelantado por JUAN BAUTISTA GARNICA PINZÓN contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Sin costas en el recurso de casación.


Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.




LUÍS JAVIER OSORIO LOPEZ





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON   GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                  FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                 ISAURA VARGAS DIAZ