CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS


Referencia: Expediente No.  35896


Acta No. 26


Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de MANUEL HURTADO CABRERA contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 


I.- ANTECEDENTES.-


1.- MANUEL HURTADO CABRERA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, previa corrección de la Historia Laboral, por haber llegado a los 60 años de edad el 12 de diciembre de 1996 y sufragado más de 1.000 semanas de cotización. Pide se le permita la devolución del dinero recibido por indemnización sustitutiva o en su defecto se compense dicha suma. Así mismo se le contabilicen las semanas cotizadas entre febrero de 2004 y diciembre de 2005, que suman un total de 90 semanas.    

Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que cotizó al I.S.S. desde el 2 de diciembre de 1968; pero no se le contabilizaron las semanas desde esa fecha hasta 1974 que suman un total de 362. Nació el 12 de diciembre de 1936. Mediante Resolución 01961 de 2002, se le concede indemnización sustitutiva previa solicitud suya y de su apoderado, pero el Instituto comete un grave error, por lo que interpuso recurso, al cual se le dio respuesta reconociendo que tenía 910 semanas cotizadas y que no tenía derecho a la pensión de vejez por no cumplir los requisitos exigidos para ese efecto.


Las equivocaciones de la entidad demandada le causaron confusión. No recibió la indemnización sustitutiva porque no estuvo de acuerdo con el valor reconocido. Debido a la alta densidad de cotizaciones (910), empezó a cotizar nuevamente desde febrero de 2004 hasta diciembre de 2005, y alcanzó más de 1000 semanas.

 

2.- El Instituto no contestó la demanda.

3.- Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2006, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto demandado de todos los cargos.

 

    II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad. 

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, el Juzgador de segundo grado luego de transcribir el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y citar el Decreto 1730 de 2001, sostuvo que para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva se exige que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y que declare su imposibilidad de seguir cotizando.


El actor cumplió a cabalidad esas exigencias por lo que “hizo que su saldo en semanas quedara en cero (0) y por ello, el haber cotizado con posterioridad al pago de la indemnización no tiene ninguna incidencia, porque, en realidad, solamente tiene esas pocas semanas.


“Distinto es el caso de quien tiene reunidos los requisitos pensionales y recibe la indemnización sustitutiva, pues en ese caso habría que reconocerle la pensión por tratarse de un derecho irrenunciable, o el caso de quien es obligado a recibir bajo engaño, fuerza o dolo, es decir con la manifestación de un consentimiento viciado, porque en estos casos también, se anularía su declaración y se le concedería la pensión. Son, por lo tanto, ejemplos que dejarían sin efecto el pago de la indemnización, pero que en los que no podemos encajar el caso planteado por el señor Manuel Hurtado Cabrera”.         

 

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.


Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Ad quem y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones del libelo inicial. 

 

Con tal fin formula un único cargo, así:  

       CARGO ÚNICO.- La sentencia viola por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 66, 1502 y 1511 del Código Civil.

       En la demostración sostiene el recurrente que el Tribunal aceptó que el actor al momento de la presentación de la demanda había cotizado 1.012 semanas; de conformidad con la Resolución 13.740 de 2003, hasta el año 2000 había cotizado 910 semanas, “no quedando en ceros el número de semanas, sino quedando a favor 362 semanas que no se tuvieron en cuenta que fueron las de los años 1968 a 1974”. Afirma que en total se cotizaron 1012 semanas y que las pruebas fueron plenamente apreciadas por el Tribunal.


Agrega que el Tribunal no aplicó las normas acusadas, pues en el proceso se probó que el acto del demandante al recibir la indemnización, tuvo un vicio en el consentimiento toda vez que creyó que tenía cotizadas 548 semanas. Este hecho da motivo a una presunción legal establecida en el artículo 1511 del Código Civil, sobre cuándo se actúa bajo error. Cuando el demandante recibió la indemnización sustitutiva “actuó bajo error de hecho y por tanto estaba viciado su consentimiento”.       


La réplica aduce que el impugnante desvió sus argumentos de la vía de ataque seleccionada, pues dedica un capítulo al análisis de las pruebas del proceso. 

   IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-


       El censor afirma que el Tribunal se equivocó porque el demandante al aceptar la indemnización sustitutiva, actuó mediando el error como vicio del consentimiento. 


       Pronto se advierte que la censura parte de una situación fáctica distinta a la que dio por establecida el Tribunal, que concluyó que en el sub lite no se presenta la hipótesis de que el demandante hubiera sido obligado a recibir la indemnización sustitutiva “bajo engaño, fuerza o dolo, es decir con la manifestación de un consentimiento viciado”.


       Esa circunstancia hace que el cargo deba ser desestimado, pues sabido es que las reglas que rigen este recurso extraordinario exigen a quien orienta la acusación por la vía jurídica, la plena conformidad con la situación fáctica tal como se dio por acreditada en la sentencia gravada.


Por lo demás, no puede olvidar el impugnante que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 4 de mayo de 2000, rad. N° 13044), con arreglo a los artículos 1508 a 1516 del Código Civil, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento,  capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen sino que deben ser demostrados plenamente. Actividad que dada la conclusión del Tribunal sólo podía ser cumplida en casación, por la vía de los hechos y a través de la demostración de un desatino fáctico manifiesto respecto de prueba calificada. 


La Sala ha asentado la tesis según la cual la indemnización sustitutiva es una prestación provisional, cuya recepción no impide reclamar judicialmente que se dilucide si lo que procedía era ese reconocimiento o en su lugar la prestación vitalicia de vejez; sin emargo se ha de entender que esta postura hace referencia a cuando se analiza la situación del afiliado respecto a la densidad de cotizaciones para el momento en el que se hizo la solicitud de reconocimiento de los derechos a la administradora de pensiones. No comprende entonces, casos como el sub lite en el que se pretende que se declare la existencia del derecho a la pensión de vejez, sumándole un número importante de cotizaciones a las que se compensaron con la indemnización sustitutiva, y cotizadas después de haberse solicitado y recibido esta última prestación. Según aparece en el texto de la Resolución n° 001961 de 25 de febrero de 2002, el actor presentó petición de indemnización sustitutiva, previa declaración de la imposibilidad de seguir cotizando, la cual le fue concedida en esa fecha (fl. 6).

La sostenibilidad financiera del sistema tiene como eje fundamental, el que se forma con el tiempo un capital de tal dimensión que permite financiar las prestaciones que posteriormente se habrán de asumir; que esas reservas sean gestionadas por las administradoras de pensiones y que sus rendimientos pasen a formar parte de ese fondo. Esa lógica se desvirtuaría introduciendo un desequilibrio en el sistema, si se admitiera como lo pretende el actor, que ese fondo pensional sea una cuenta de la que se puedan retirar a voluntad los recursos para luego reintegrarlos, y menos obtener las prestaciones sin devolver esas sumas. 


No se trata sólo de habilitar semanas de cotización sino que los valores correspondientes hayan permanecido depositados produciendo rendimientos, y así incrementar el fondo con que se han de cubrir los gastos de la seguridad social y hacer efectivo el principio de solidaridad que rige el régimen de prima media.


Por último se ha de advertir, que el censor expresa en la demostración del cargo que le quedaron a su favor 362 semanas que no fueron tenidas en cuenta que corresponden a cotizaciones entre los años 1968 y 1974. Sin embargo se ha de precisar que en el hecho séptimo de la demanda (fl. 2), el actor expresamente admitió que esas semanas sí fueron consideradas por el Instituto para efectos de la indemnización sustitutiva, cuando afirmó: “7. como se ve en la resolución 13740 de 2003 a mi mandante le corrigieron a favor las semanas cotizadas de 1968 a 1974 otorgándole un total de 910 semanas y concediéndole una indemnización sustitutiva de las semanas restantes por un valor de 1.088.575, …”.   

Revisada la Resolución del seguro social N° 13740 de 14 de noviembre de 2003 (fls. 7 y 8), se lee:  “Igualmente, se revisó la liquidación de la prestación económica concedida objeto de la controversia, encontrándose que le asiste razón al asegurado al encontrarse un mayor número de semanas cotizadas, siendo procedente la reliquidación de la prestación económica concedida.

“Efectuada nuevamente la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez arrojó un valor en cuantía única de $3.154.885,oo, suma de la cual se descontará lo girado mediante la Resolución N° 001961 de 25 de febrero de 2002, quedando a favor del asegurado la suma de $1.088.575”.


Se insiste entonces, que todas esas semanas fueron indemnizadas y por lo tanto no pueden ser contabilizadas por las razones atrás explicadas, para efectos de un eventual derecho a la pensión de vejez.   


Por las razones primeramente indicadas, el cargo se desestima.      

   

Costas en este recurso a cargo del recurrente.

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 13 de diciembre de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por MANUEL HURTADO CABRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 


Costas como se indicó en la parte motiva.   

       


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 



Eduardo  López Villegas







ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN         GUSTAVO JOSÉ GNECCO  MENDOZA                








Luis Javier Osorio López                          FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ









CAMILO  TARQUINO  GALLEGO                              ISAURA VARGAS DÍAZ