CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 36075
Acta No. 41
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LIZARDO VARGAS MÉNDEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 20 de septiembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES
El recurrente demandó a la sociedad referida para obtener el reajuste de todas sus prestaciones sociales, la indemnización convencional por despido injusto indexada, y la indemnización por mora.
Fundamentó esas súplicas en que prestó sus servicios a la demandada entre el 2 de marzo de 1993 y el 4 de agosto de 1999, como Jefe de Sección III Servicios Administrativos, y devengaba un salario básico
de $1’666.942,oo y uno promedio de $2’206.088,40; que disfrutó de los beneficios convencionales; que fue despedido mediante carta sin fecha recibida el 4 de agosto de 1999, luego de un proceso disciplinario iniciado el 14 de abril de 1999 que no se había fallado.
La demandada se opuso; admitió con aclaraciones los hechos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 14, 18, 19 y 20; negó el 5, 9, 10, 12, 13 y 16; aceptó parcialmente el 15; y explicó el 11, 17 y 20. Invocó las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y las genéricas (folios 101 a 109).
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 29 de julio de 2003, condenó a la demandada a pagar al demandante $13’707.162,60 como indemnización por despido injusto, y $73.536,30 diarios desde el 22 de diciembre de 1999 y hasta cuando se verifique el pago, como indemnización moratoria. De lo demás absolvió.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la modificó y, en su lugar, absolvió de la indemnización moratoria, y en lo demás la confirmó.
El ad quem precisó que la falta de claridad dificulta determinar, en realidad, cuáles fueron las causales que originaron el retiro del demandante, por lo que en este aspecto la condena del a quo permanece incólume.
Explicó que la demandada es una sociedad por acciones, prestadora de un servicio público, según la Ley 142 de 1994 (folios 48 a 100), por lo cual sus servidores se rigen por las normas del derecho privado, sin que tenga aplicación el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por lo cual desaparece la posibilidad de que el accionante se beneficie de la indemnización por mora en el pago de la indemnización por despido injusto, dado que como lo señala el Código Sustantivo del Trabajo, esa acreencia no acarrea el reconocimiento de esa sanción.
III. EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto modificó las condenas impuestas a la demandada para que, en sede de instancia, confirme las que impuso el Juzgado.
Con esa intención propuso dos cargos, que no fueron replicados, y que la Corte integrará para resolver sobre el conjunto, dada la unidad de materia, puesto que pretenden un idéntico propósito, todo ello en virtud de la facultad que le confiere el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar de forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Decreto 797 de 1949, 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 1 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 1494, 1618 y 1620 del Código Civil, 252-3, 258, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho:
“1.-Dar por demostrado, a pesar de que no lo está, que existió acuerdo entre las partes para el cambio de la relación contractual, a partir de la entrada en vigencia de la ley 142 de 1.994.
“2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandado se le modificó la calidad de trabajador oficial, que fue reconocida y no desconocida por la demanda (sic), a partir de la vigencia de la ley 142.
“3.-No dar por demostrado estándolo, que la demandada debe cancelar la sanción por el no pago oportuno de la indemnización por despido injusto.”
Dice que esos errores se produjeron por haber apreciado erróneamente el documento (folios 48 a 100), el régimen disciplinario aplicable (folio 243 a 309 y 372 a 398), la hoja de vida del actor, que incluye el contrato de trabajo, la demanda, hecho 4 (folios 1 a 5) y su contestación, respuesta al hecho 4 que lo acepta (folios 101 a 109) y la demanda, en cuanto a la fecha de su presentación, admisión y notificación, términos de cómo se pidieron y pretensiones (folios 9, 27 y 33).
Para su demostración transcribe lo que asentó el Tribunal para no condenar a la indemnización por no pago oportuno de la indemnización por despido injusto, y arguye que ese juzgador no advirtió que la relación se inició el 2 de marzo de 1993 y la Ley 142 de 1994 comenzó a regir el 11 de julio de 1994, después de empezado el vínculo laboral, ni que el artículo 41, ibídem, estableció que las personas que ya prestaban sus servicios en las empresas que se acogieran a lo dispuesto en su artículo 17, es decir, las que se transformaran en sociedades por acciones y se dedicaran a la prestación de servicios, se regirían por lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo 3135 de 1968, el cual reprodujo.
Indica que el contrato de trabajo, de folio 41, y la liquidación de sus prestaciones sociales (folio 16), dan cuenta de que la relación laboral se inició el 2 de marzo de 1993, más de un año antes de la vigencia de la Ley 142 de 1994, y la demandada sólo se transformó el 29 de diciembre de 1997, según escritura pública 4274 de 1997, de la Notaría 32 de Bogotá, y que en los folios 48 a 100 consta que continuó desarrollando las actividades que como empresa de Bogotá venía atendiendo, además del servicio público de telefonía, y que luego cambió su naturaleza en los términos del citado artículo 17, el cual copió.
Asevera que si el juzgador hubiese examinado su hoja de vida, habría concluido que ingresó el 2 de mayo (sic) de 1993 y al darle alcance al artículo 41 de la Ley 142 de 1994 habría confirmado la sentencia por serle aplicable el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, con respeto de los derechos adquiridos que mantuvo en el régimen del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, y que no era aplicable el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como erradamente lo hizo.
CARGO SEGUNDO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 41 de la Ley 142 de 1994, 1 del Decreto 797 de 1949, 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 1 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para su demostración, copia lo que expresó el ad quem y dice que esa motivación es equivocada y no se aviene al verdadero sentido del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que dividió claramente a los trabajadores de las nuevas empresas en dos, los que comenzaban con la entrada en vigencia de la nueva ley, y los que venían trabajando con las nuevas empresas, y que a los primeros les dio aplicación directa de la normatividad del Código Sustantivo del Trabajo, y a los segundos la continuidad del régimen establecido en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, por lo que son dos regímenes legales aplicables en materia de indemnización moratoria, los del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por no pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, y los del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no pago de salarios y prestaciones sociales, pero no por mora en el de indemnizaciones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque dirigidos por diferentes sendas, lo que se pretende en los dos cargos, en esencia, es demostrar que la transformación de la empresa demanda de empresa industrial y comercial del Estado en empresa de servicios públicos domiciliarios no afectó la condición de trabajador oficial del actor, que, para el censo, que a mantuvo hasta el momento en que terminó el contrato de trabajo, de tal suerte que le resulta aplicable el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
No comparte la Corte el razonamiento jurídico del impugnante, pues la transformación de la empresa demandada implicó una modificación en el régimen laboral aplicable a sus trabajadores, pues como lo precisó la Corte en la sentencia de 11 de julio de 2003, radicación 20290: “De otro lado, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, dispuso que los trabajadores que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos domiciliarios, privadas o públicas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidos al Código Sustantivo del Trabajo y a lo que disponga dicha ley.”
Por razón de lo dispuesto en el citado artículo de la Ley 142 de 1994, y dado el efecto general inmediato que tienen las leyes laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la modificación del régimen laboral de los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios que mudaron su naturaleza cobija los contratos de trabajo que se encuentren en curso, a partir, eso sí, del momento en que produzca efectos la transformación de la respectiva empresa, pues ese régimen laboral no es inmodificable, de modo que la pertenencia al mismo no es un derecho irreversible. No
admitir ese efecto modificatorio, sería restarle consecuencias a lo dispuesto en la norma en comento, que, desde luego, tiene efectos retrospectivos, conforme se anotó.
Es claro, así las cosas, que en casos como el que convoca ahora la atención de la Corte, no puede hablarse de un derecho adquirido del trabajador al mantenimiento del régimen jurídico de orden legal que regía su relación laboral antes del cambio de naturaleza jurídica de su empleadora, pues ello significaría desconocer el mandato legal que determina cuál es el estatuto laboral aplicable a empresas como la aquí demandada, régimen cuya fijación, también lo ha explicado esta Sala, es competencia exclusiva del legislador, quien también goza de la facultad para determinar la estructura de la administración del Estado.
Así lo dijo la Corte en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicación 14146, en la que se trajeron a colación los criterios vertidos en las sentencias del 16 de mayo de 1996 (Rad. 8114) y del 19 de septiembre de 1985 (Rad. 11609) cuyos razonamientos jurídicos, pese a hacer referencia a la viabilidad de la conversión del régimen laboral de trabajadores oficiales en el de empleados públicos, mutatis mutandis son aplicables a la situación de hecho presentada en el presente proceso, por cuanto aluden a las consecuencias de la transformación de entidades del Estado, que es el
asunto aquí ventilado.
Se dijo por la Corte:
“Y ello es así porque, como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corte, el vínculo jurídico de un servidor público, y las consecuencias que de allí se derivan en materia del régimen laboral que le resulte aplicable, no es una situación inmodificable o inmutable, pues puede ser variado por normas posteriores, de modo que la calidad de empleado público o trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
“Asilo expresó en la sentencia del 16 de mayo de 1996 (Rad. 8114), en la que precisó que ‘el criterio expuesto por el recurrente es interesante y respetable, y la Corte no desconoce que encuentra respaldo en conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Sin embargo, al transformarse la relación del trabajador vinculado por contrato de trabajo en una vinculación legal y reglamentaria, la voluntad de la ley así expresada no puede ser desconocida en ningún caso por el empleador. Tal desconocimiento no puede darse ni en virtud de un acuerdo de voluntades ni por mera liberalidad, sin incurrir en un acto a todas luces ilegal’.
“Al respecto ha sido jurisprudencia constante de la Corte la que aparece expresada en la sentencia de 19 de septiembre de 1985 (Rad. 11609), en la que dijo lo siguiente:
“El artículo 50 del Decreto Ley 3135 de 1968 tiene dispue.srü que quienes sirvan a empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, excepto aquellos que en los estatutos de la respectiva entidad se clasifiquen como empleados públicos.
“Tales estatutos, expedidos con acomodo a la ley, aunque no son reglas jurídicas de observancia general para los habitantes del país, cuyo conocimiento se presume por la totalidad de las gentes y cuya existencia debe demostrarse por quien los invo que en juicio, sí tienen la calidad de normas de orden público, con imperio inmediato, por cuanto regulan la vida institucional de una persona jurídica que hace parte del Estado y las relaciones entre el dicho ente y quienes estén vinculados a su servicio.
“Por consiguiente, cualquiera modificación que se introduzca a las disposiciones estatutarias se aplica inmediatamente, sin que valga alegar la existencia de situaciones jurídicas individuales que se afecten con esa variación como pretexto para exceptuarse de aquel imperio de las nuevas provisiones, desde luego que frente a las leyes de orden público no puede predicarse la existencia de derechos adquiridos intangibles, porque el interés general de la colectividad, representado en esas leyes, debe prevalecer siempre sobre el interés particular, según lo enseña la Constitución Política”
“A sí las cosas, la modificación de la clasificación del cargo que ocupaba la hoy recurrente, que en virtud de la decisión por ella tomada en su caso no surtió efectos, no traía aparejada la extinción de su vínculo laboral, pues, como lo admite en su recurso, esa circunstancia no está contemplada como modo de legal de terminación del contrato de trabajo, por lo que su relación laboral hubiera continuado, aun cuando ya no gobernada por un contrato sino como una relación exclusivamente regulada por la ley.
“Aparte de ello, y como surge del criterio de la Corte plasmado en la sentencia atrás transcrita, por no existir un derecho adquirido a mantener su alegada condición de trabajadora oficial, es claro que podía la Empresa Municipal de Teléfonos modificar sus estatutos y establecer una nueva clasificación de los empleados a su servicio, incluyendo por supuesto a la impugnante, sin que de esa variación fuera dable deducir la existencia de perjuicios, los que, de otra parte, no se produjeron por cuanto que, como se dijo, la reclasificación de su empleo no produjo efectos por terminarse la relación de trabajo antes de que comenzara a regir”
De conformidad con los citados criterios, para los efectos de la indemnización moratoria deprecada, nada importa que, cuando el demandante comenzó a prestar sus servicios, tuviera la calidad de trabajador oficial, pues lo que interesa es el régimen laboral que se le aplicaba cuando se terminó el vínculo, esto es, cuando pudo haberse causado el derecho a esa indemnización.
El recurrente argumenta que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 estableció una diferencia respecto del régimen laboral aplicable a empresas como a demandada, que variaron su naturaleza jurídica, manteniendo el carácter de trabajadores oficiales a quienes venían prestando sus servicios al momento de la transformación. Pero no encuentra la Corte ningún elemento de juicio que permita, al interpretar el citado artículo de manera razonable, obtener la inferencia propuesta por la censura.
En efecto, la norma es del siguiente tenor literal:
“Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 170., se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.”
La anterior disposición legal debe armonizarse con el artículo 17 de ese estatuto, que señala:
“Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.
“Parágrafo lo. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.
“Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.
“Parágrafo 20. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas.”
Es claro, entonces, que, interpretándolo de manera sistemática con el 17, el artículo 41 lo que
establece es que las empresas oficiales cuyos propietarios no optaran por transformarlas y no desearan que su capital estuviera representado en acciones, si no tenían la calidad de empresas industriales y comerciales del Estado, debían transformarse en una de ellas, caso en el cual a sus trabajadores se les aplicaría el artículo 5°. del Decreto 3135 de 1968. Pero, respecto de aquellas empresas que se convirtieron en empresas en acciones, como la aquí demandada, es claro que el citado artículo fijó una regla general, para todos los trabajadores: la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo.
Por manera que no es jurídicamente posible, a la luz de lo que correctamente entendido surge del citado artículo, que en una empresa que preste servicios públicos domiciliarios que adquirió esa naturaleza luego de ser industrial y comercial del Estado, existan dos regímenes laborales diferentes para sus trabajadores, dependiendo de la fecha en que comenzaron a prestar sus servicios, esto es, si antes o después de la mutación de la naturaleza de la empresa.
Lo anterior, a juicio de la Corte, es suficiente para desestimar los cargos.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 20 de septiembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ LIZARDO VARGAS MÉNDEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.
Sin costas en casación, porque no hubo oposición.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO