SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 36364


Acta N° 43



Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL RAMÓN SALAZAR JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que el recurrente le adelanta a la sociedad CARRAZOS LTDA. y sus socios HENRY CUBIDES OLARTE y MARTHA LUCIA MORENO ULLOA.



I. ANTECEDENTES



El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad CARRAZOS LTDA. y a sus socios HENRY CUBIDES OLARTE y MARTHA LUCÍA MORENO ULLOA, procurando se le declarara que existió un contrato de trabajo a término fijo de dos años, a partir del 19 de octubre de 1998, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador el 6 de noviembre de 1999, y como consecuencia de ello, se le condenara en forma solidaria a cancelar a su favor los salarios y “prestaciones” que no fueron cancelados al momento de la ruptura del vínculo laboral, incluido lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1998, actualizados según el IPC, las indemnizaciones por despido injusto y por moratoria, y los perjuicios morales ocasionados.


Como fundamento de las anteriores pretensiones argumentó, en resumen, que el 19 de octubre de 1998 en la Notaría Segunda del Circulo de Tunja, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada CARRAZOS LTDA., según escritura pública No. 2.438, fijándose como domicilio principal la ciudad de Tunja, acto que fue inscrito en la Cámara de Comercio de esa ciudad el 22 de ese mismo mes y año, bajo el número 7935 del libro respectivo; que allí se estableció el objeto de la sociedad para “la compra, venta, reparación, comercialización y promoción de vehículos automotores MAZDA, que sean producidos, importados, distribuidos y/o ensamblados por la Compañía Colombiana Automotriz S.A. C.C.A., vehículos usados así como sus partes, repuestos, accesorios y componentes”, y se acordó designarlo como Gerente por un período estatutario de dos (2) años comprendido entre el 19 de octubre de 1998 y el 19 de octubre de 2000, habiendo comenzado a desempeñar legal y formalmente sus funciones desde el mismo momento de su nombramiento, aunque las operaciones comerciales al público se dieron desde el 1° de diciembre de 1998.


Narró que se convino verbalmente como remuneración un “salario mínimo legal integral, más una comisión del 0.3% sobre todas las ventas, antes de IVA”; y que en el lapso del 19 de octubre al 1° de diciembre de 1998 no le fueron cancelados los salarios y demás prestaciones.


Señaló que el 6 de noviembre de 1999 a través de un representante de los inversionistas de la empresa, se le dio por finalizado el contrato de trabajo, inicialmente sin justa causa y con indemnización, fecha en que debió empezar a hacer entrega del cargo, quedando pendiente lo referente a los inventarios y los contratos en comodato o de concesión, dejándose como fecha límite para ello el 9 de noviembre de igual año; que en esa última data se le comunicó nuevamente la terminación de la relación laboral pero con justa causa, cambiándose ilegalmente el motivo de la ruptura, para lo cual se le invocó hechos falsos, verdades a medias y simples rumores, y se preparó un acta de reunión extraordinaria de la junta de socios de la empleadora calendada ese mismo día, en donde se anunció la remoción del cargo de gerente y el nombramiento del señor Luís Fernando Villamil Forero, la que se presentó para la respectiva inscripción en la Cámara de Comercio de Tunja; y que luego para corregir las afirmaciones falsas de dicha acta preparada y darle visos de legalidad a la carta de despido del 9 de noviembre de 1999, aquella se retiró de la Cámara de Comercio y se sustituyó por otra acta que aparece firmada por las mismas personas,  que también se registró.


Agregó que en la liquidación definitiva se tomó como fecha de ingreso el 1° de diciembre de 1998 y de retiro el 10 de noviembre de 1999, y como retribución un salario integral mensual promedio de $3.708.014,oo, lo cual no se ajusta a la realidad por ser otros los extremos temporales y menor el monto del promedio de comisiones; y que por la manera como se puso fin al nexo contractual sufrió perjuicios morales que deben ser reparados.



       II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad convocada al proceso CARRAZOS LTDA., dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos los negó en su totalidad; y propuso las excepciones que denominó pago de los derechos legalmente causados, falta de título y de causa en el demandante, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica que aparezca probada en el curso del proceso.


En su defensa expuso que al demandante le fueron pagados todos los derechos laborales causados; que la designación como gerente por un período estatutario de dos (2) años, no modifica la contratación laboral convenida libremente por las partes, bajo la modalidad de a término indefinido a partir del 1° de diciembre de 1998; que el contrato de trabajo terminó previa autorización de la junta de socios, por justas causas comprobadas, conforme a los hechos expresados en la carta de despido calendada 9 de noviembre de 1999; que por haberse acordado como remuneración un salario integral no hay lugar al pago de prestaciones; que antes del 1° de diciembre de 1998 no se generaron salarios en virtud de que tan solo se ejerció un mandato comercial emanado del contrato social, y para ese lapso reclamado aún no había comenzado a ejecutarse la relación de trabajo; y que la empleadora demandada siempre actuó de buena fe, no existiendo obligación pendiente alguna por cancelar.


A su turno, la accionada MARTHA LUCÍA MORENO ULLOA, al responder la demanda, se opuso al éxito de las peticiones con fundamento en que entre ella y el actor no existió ningún contrato de trabajo, que no se presenta la solidaridad reclamada frente al vínculo con la empresa empleadora, por no configurarse los presupuestos exigidos para tal fin, y que siempre su actuación estuvo amparada por la buena fe; respecto de los hechos los negó y manifestó que se atenía a lo que se probara; y formuló las mismas excepciones propuestas por la sociedad accionada junto con la de buena fe.


En lo que incumbe al otro demandado HENRY CUBIDES OLARTE, mediante proveído del 6 de diciembre de 2000, se dio por no contestada la demanda, por haberse presentado extemporáneamente. En la primera audiencia de trámite, propuso iguales excepciones que las formuladas por la demandada persona natural, e hizo uso de los mismos argumentos de defensa para fundar dichos medios exceptivos.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia calendada 27 de agosto de 2004, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 19 de octubre de 1998 al 10 de noviembre de 1999, y como consecuencia de lo anterior condenó solidariamente a los demandados a pagar al demandante el valor de $9.485.431,oo, por concepto de salarios, cesantías e intereses y prima de servicios, así como la corrección monetaria de esa suma desde el 11 de noviembre de 1999 hasta cuando se cancele la obligación, absolviéndolos de las demás pretensiones formuladas en su contra, e impuso las costas a la parte demandada.


Para arribar a esa determinación, el a quo sostuvo que los documentos de nombramiento del actor como gerente de la sociedad demandada, no coligen que se hubiere pactado por las partes una relación laboral con duración a término fijo, y por tanto el contrato de trabajo debe entenderse de naturaleza indefinido, siendo la fecha de inicio el 19 de octubre de 1998 y la de terminación el 10 de noviembre de 1999; igualmente consideró que el salario devengado no era integral sino común, ante la falta de estipulación escrita con las formalidades legales; que por consiguiente se le adeuda al demandante 40 días de salario causados con antelación al 1° de diciembre de 1998, que con un sueldo básico de $2.650.000,oo arroja una suma a pagar de $3.533.333,oo más las prestaciones sociales de todo el tiempo servido, para un total de $10.385.431,oo, menos $900.000,oo que se canceló como abono de “sueldo y gastos varios” según comprobante del 13 de noviembre 1998 de folio 116 del cuaderno de anexos, resulta una condena por $9.485.431,oo que se deberá indexar desde que “se hizo exigible la obligación, esto es, desde el 11 de noviembre de 1999, hasta que se efectúe el pago de la misma”; también estimó que los hechos invocadas por la empresa accionada para poner fin al contrato de trabajo por justas causas, conforme a la carta de despido del 9 de noviembre de 1999 de folio 103 y 104, habían quedado demostrados y corroborados por los testigos; que la parte demandada actuó de buena fe, así haya omitido cancelar algunos salarios y las prestaciones sociales correspondientes, por tener la convicción de haber pactado con su trabajador un salario integral, aún cuando no se cumplió con los requisitos formales para su validez; y que “Tanto la sociedad CARRAZOS LTDA. como sus socios HENRY CUBIDES OLARTE y MARTHA LUCIA MORENO ULLOA, son solidariamente responsables de las condenas que aquí resulten, teniendo en cuenta que, según el artículo 36 del CST, son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanan del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y solo hasta el límite de responsabilidad de cada socio”; y finalmente encontró improcedente el perjuicio moral reclamado.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación interpuesto tanto por el demandante como por los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dictó sentencia que data del 10 de abril de 2008, en la cual modificó el numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de indicar que “la modalidad del contrato de trabajo declarado lo fue a término definido entre el 19 de octubre de 1998 y el 9 de noviembre de 1999”, revocó las condenas impuestas por el a quo en los numerales segundo y tercero de tal decisión, para en su lugar absolver a los accionados de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, confirmó la sentencia impugnada en todo lo demás, y condenó al actor de las costas de ambas instancias.


El ad quem para desatar los recursos interpuestos, estimó que los temas a resolver en la alzada se limitaban a los siguientes puntos:


“- Establecimiento de la modalidad y de los extremos temporales del contrato de trabajo.


- Fijación de las fechas parámetro para cálculo de indexación.


- Configuración de terminación unilateral de contrato sin justa causa y mérito para condenar al pago de indemnización en tal sentido.


- Condena al pago de indemnización moratoria.


- Condena al pago de indemnización por perjuicios morales.


- Existencia del acuerdo remuneratorio de salario integral”.


En torno a estos puntuales aspectos, la Colegiatura extrajo del material probatorio allegado, que el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la empresa CARRAZOS LTDA. era a “término definido”, y estableció como extremos temporales de la relación “el día 19 de octubre de 1998” fecha de inicio y “el 9 de noviembre de 1999” data de desvinculación.


En lo referente a la duración pactada del citado contrato definido o fijo, señaló que lo era de dos (2) años, que corresponde al período para el cual fue nombrado el demandante para desempeñarse como gerente, cargo que comenzó a ejercer desde el 19 de octubre de 1998, según lo narraron los declarantes y se deduce de lo expresado en la escritura de constitución de la sociedad demandada; y en lo que atañe a la fecha de terminación del vínculo, el sentenciador de segundo grado expresamente dijo:


“(…) obra en el expediente en el folio 239, un comunicado suscrito por Henry Cubides Olarte en el que se le hace saber al demandante que su contrato de trabajo se da por terminado a partir del día 6 del mes de noviembre de 1999. Sin embargo, solo es hasta el día 9 de noviembre del mismo año, cuando la junta de socios de la sociedad Carrazos Ltda. se reúne para levantar el Acta 001 cuyo objeto fue el de formalizar la reforma estatutaria que la remoción del representante legal implica (Folio 77). Obra en el folio 248 del expediente el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Carrazos Ltda. en el que figura que con motivo del acta No. 001 de noviembre 9 de 1999, correspondiente a la junta de socios de la sociedad, se hizo la inscripción pertinente el día 16 de noviembre del mismo año, efectuándose el nombramiento de Fernando Villamil Forero como nuevo gerente de la sociedad. De tal suerte que el acto formalmente válido de reforma de remoción solo se produce hasta el día 9 de noviembre, teniendo en cuenta que el documento que obra en el folio 239 del expediente no se constituye como punto de referencia válido para tener el día 6 de noviembre como día para dar por terminado el contrato de trabajo, máxime cuando en el mismo no se señalan los motivos que originaron la terminación del contrato de trabajo, los cuales sólo son expuestos con la Carta del día 9 de noviembre de 1999, suscrita por Henry Cubides Olarte”.


Así mismo, en cuanto al salario devengado encontró que las partes habían acordado la modalidad de “Integral”, de conformidad con el escrito de pacto de comisiones integrales, lo admitido por el actor en el interrogatorio de parte absuelto, lo manifestado por los testigos, lo cancelado a éste por nómina y la liquidación definitiva que se le practicó.


Frente a la súplica de la indemnización por despido, el fallador de alzada expuso que la empresa demandada había comunicado al accionante la terminación unilateral de su contrato de trabajo por justas causas, a través de la carta del 9 de noviembre de 1999 obrante a folio 103 y 104 del cuaderno principal, con la cual se atribuyó al trabajador: “(….) en primer lugar, la utilización, por el demandante, del buen nombre de la sociedad en la que laboraba como gerente para la consecución de créditos para la compra de vehículos no pertenecientes a Carrazos Ltda., lo que devenía en la no obtención, por parte de ésta, de provecho alguno con tal gestión. En segundo término, advierte que Rafael Ramón Salazar logró que le fuera otorgada una tarjeta de crédito empresarial del Banco de Bogotá, que en todo momento utilizó en provecho propio, lo que generó la causación de saldos pendientes que finalmente tuvieron que ser cubiertos por la sociedad en la que laboraba. Por otra parte, expone el suscriptor de la carta de despido, que el demandante se valía del acceso que tenía a los vehículos usados cuyo depósito estaba en cabeza de la sociedad, para usarlos como medio de transporte personal y de su esposa, en múltiples oportunidades. De otro lado, se ve que la parte actora usurpó en repetidas oportunidades la facultad, que era propia del “caravanero”, de trasladar vehículos de una ciudad a otra con el propósito de alterar la ubicación de algunos automotores variando la sucursal en que se encontraban, lo que representó la puesta en peligro del patrimonio económico de la sociedad Carrazos Ltda. Finalmente se aduce, en la carta de despido, que Rafael Salazar, como gerente y administrador de la sociedad, llevó a cabo una gestión que no arrojó más que resultados negativos para las expectativas financieras de la sociedad, lo que devino en una notable reducción de su patrimonio y la generación de una situación económica próxima al colapso”.


Luego analizó por separado cada una de las conductas enrostradas al trabajador demandante, y concluyó que las pruebas recaudadas acreditan la efectiva ocurrencia de los hechos invocados, y que por tanto “le asistían a la sociedad Carrazos Ltda., razones suficientes para prescindir de los servicios del demandante por los despropósitos cometidos por él en ejercicio de su cargo, pues inexorablemente llevaron a la configuración de la causal 6° de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, prevista en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, concatenado con el numeral 1° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo atinente al incumplimiento de las obligaciones propias del trabajador”, y que en estas circunstancias “existe mérito suficiente para declarar fundado y justificado el despido de que fuere objeto Rafael Ramón Salazar, el día 9 de noviembre de 1999”, no habiendo lugar al pago de la indemnización por despido reclamada.


Sobre la reliquidación de acreencias laborales, el Tribunal no halló ninguna deuda por salarios o vacaciones pendientes por sufragar, y al respecto reflexionó diciendo:


“(….) Para la Sala el Salario percibido por el demandante estuvo ajustado a las prescripciones legales relativas a Salario Integral, esto es, el equivalente de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, más el 30% de tal suma como factor prestacional, de acuerdo con el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo. De ésta forma, para el año de 1998, el Salario Mínimo Legal integral correspondía a $2.649.738 y, al revisar los folios del cuaderno de anexos en los que constan los pagos efectuados en tal año al demandante (Folios 26 y 27), se corrobora que le fue cancelado por tal rubro, la suma de $2.650.000.oo, lo que satisface la exigencia legal. Por otro lado, en lo que corresponde al año de 1999, al demandante le fue reconocida la suma de $3.074.000.oo por concepto de salario, cantidad que corresponde con la exigida como salario integral para tal año, cual es la de $ 3.073.980.oo.


En lo que corresponde al rubro de vacaciones, ha de contabilizarse el tiempo total de trabajo, el cual inició el día 19 de octubre de 1998 y terminó el día 9 de noviembre de 1999, lo que arroja como resultado un total de 381 días laborados. Por lo que al aplicar la fórmula matemática para hallar el resultado correspondiente, se concluye que el demandante tiene el derecho por concepto de vacaciones la suma de $1.626.658.oo, cantidad satisfecha a plenitud con la liquidación final de prestaciones sociales emitida por Carrazos Ltda. el día 10 de noviembre de 1999”.



Finalmente, el Juez Colegiado adujo, que al quedar establecido que el demandante devengaba un salario integral y por ende cualquier obligación prestacional estaba incluida dentro de esa estipulación salarial; al igual de que se canceló al actor en la liquidación definitiva de folio 106, los salarios y vacaciones respectivas, no procedía condena alguna por indemnización moratoria e indexación; como tampoco por perjuicios morales al no darse las condiciones para darlos por probados.



V. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, el demandante actuando en causa propia, interpuso el recurso de casación, y según se lee en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE la sentencia recurrida, parcialmente respecto del punto primero y totalmente en relación a los puntos segundo y tercero; y en sede de instancia revoque esa decisión, para que en el fallo de reemplazo se declare la existencia del contrato de trabajo “a un término definido de dos años, a partir del día 19 de octubre de 1998 y el 19 de octubre de 2000”, así como que su terminación lo fue de manera unilateral y sin justa causa, y se condene a los demandados solidariamente a pagar las siguientes sumas de dinero: $42.394.960,oo por indemnización por despido injustificado, $2.633.333,oo por salarios de los meses de octubre y noviembre de 1998, $190.550,oo por saldo insoluto de vacaciones, la indexación de esos valores, la indemnización moratoria y los perjuicios morales; manteniéndose las conclusiones del fallador de alzada sobre la duración del contrato de trabajo que lo fue a término fijo y la modalidad del salario que resultó ser integral.


Con ese propósito formuló tres cargos que merecieron réplica, los cuales se despacharán en el orden que aparecen propuestos.


VI. PRIMER CARGO


Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 22, 23, 27, 45 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Para la demostración del cargo, la censura expresó que la violación de la ley, consistió en la “incongruencia evidente entre lo expresado en la parte motiva y lo resuelto en la providencia”, dado que en las consideraciones de la sentencia impugnada, se dejó sentado que el vencimiento del contrato de trabajo de la actora se extendía hasta el término pactado por las partes; mientras que en la resolución del fallo se señaló como extremo final la fecha de terminación unilateral por parte del empleador que se remonta al 9 de noviembre de 1999; lo cual no está acorde con lo pretendido, donde se solicitó que se declarara que el plazo fijo pactado lo era por dos años contabilizados desde el 19 de octubre de 1998.


Por consiguiente, surge una inconsistencia frente a la duración establecida del contrato de trabajo a término definido que se declaró, y en estas condiciones “Como se puede notar el fallo viola el artículo 22 y 45 del C. S. del T, como consecuencia del quebrantamiento del artículo 305 del C.P.C., por lo que el inciso primero del resuelve es incongruente, por lo tanto, se hace necesario que, la Honorable Corte en su Sala Laboral Case PARCIALMENTE, la sentencia atacada tal como se le solicita en el inciso primero del alcance de este recurso, en lo referente, a <el 9 de noviembre de 1999> la otra parte de dicho enunciado debe dejarse incólume. La parte recurrente considera procedente esta pretensión para que, las de este recurso, armonicen de manera lógica y no resulten contradictorias. Amén de que, un tema son los términos del contrato de trabajo a término definido que depende de la voluntad inicial de las partes y otro la fecha de terminación del mismo contrato”.



VII. RÉPLICA


Por su parte los demandados solicitaron de la Corte desestimar la acusación, por cuanto el alcance de la impugnación de la demanda de casación está mal formulado; que la denuncia de los artículos 27 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que son las únicas normas de orden sustancial, resultan insuficientes para integrar la proposición jurídica; que el cargo orientado por la vía directa incluye cuestionamientos fácticos tales como el esclarecimiento de la fecha de terminación del contrato de trabajo; y que lo planteado sobre lo expresado en la parte motiva de la sentencia impugnada y su resolución, no encaja dentro de lo que es dable entender por la incongruencia que regula el artículo 305 del C. de P. Civil.



Y añadió que al no haber discrepancia en sede de casación, en relación con la clase de contrato de trabajo que ató a las partes, esto es, a término fijo o definido, ni por las fechas de iniciación de labores y retiro del accionante, el Tribunal no pudo incurrir en un yerro jurídico al fijar los extremos temporales, a lo sumo lo que existió fue un error mecanográfico que debió corregirse en las instancias mediante la aclaración de la sentencia.



VIII. SE CONSIDERA


Debe la Sala comenzar por advertir, que frente a los reproches de orden técnico que la réplica le atribuyó al ataque, en lo concerniente al alcance de la impugnación que corresponde al petitum de la demanda de casación, su formulación efectivamente resulta inapropiada, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo proceda a revocarla, confundiendo de esta forma la labor que le compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo o adicionarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión del a quo; empero esta deficiencia es superable en la medida que el recurrente a reglón seguido señaló que en la sentencia de reemplazo se debe condenar solidariamente a los demandados en la forma dispuesta en la demanda introductoria en las cuantías que relacionó, lo que permite entender que lo pretendido con el recurso extraordinario, es que anulada la decisión impugnada, en sede de instancia la Corte confirme las condenas impuestas por el juez de conocimiento, con las adiciones que correspondan, manteniendo la duración del contrato de trabajo y la modalidad de salario que estableció la alzada.


Y en lo que tiene que ver con la proposición jurídica, a contrario de lo que sostiene el opositor, cumple con el cometido del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra como requisito que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido; habida cuenta que en esta oportunidad, así no se diga expresamente, se acude a la denominada “violación de medio”, que ocurre cuando la infracción de la ley se produce en principio sobre la disposición procesal, pero como un vehículo para alcanzar el canon sustancial, pues se denunció la vulneración del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a la trasgresión de las normas sustanciales que también aparecen acusadas artículos 22, 23, 27, 45 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; máxime que conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se morigeró sustancialmente tal exigencia legal.


Superados los anteriores escollos, es dable observar, que el ataque está dirigido a que se determine jurídicamente, que la sentencia de segundo grado es incongruente en los términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por virtud de que lo resuelto sobre la vigencia de la relación laboral, no está acorde con lo expresado en la parte motiva de la misma providencia y lo pretendido en la demanda inicial.


Para rechazar la acusación basta con decir, que vista la motivación de la sentencia censurada, aquella está en consonancia con los hechos y pedimentos aducidos en la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, y en el aspecto puntual que trae a colación el recurrente, esto es, la duración y vigencia de la relación laboral cuestionada, el Tribunal le halló razón a la parte actora y tuvo por demostrado que el demandante por haber sido nombrado por un período determinado para ejercer el cargo de gerente de CARRAZOS LTDA., el contrato de trabajo celebrado era “definido” o fijo, con un término de duración de dos (2) años que se cumplirían “el día 19 de octubre de 2000”, y estableció como extremos temporales, la fecha de inicio el “19 de octubre de 1998” cuando comenzó el actor a ejercer sus funciones y de retiro el “9 de noviembre de 1999” al protocolizarse su desvinculación.


De suerte que, lo plasmado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, “en el sentido de indicar que la modalidad del contrato de trabajo declarado lo fue a término definido entre el 19 de octubre de 1998 y el 9 de noviembre de 1999”, no es incongruente con lo demandado, y las calendas allí mencionadas conforme al contexto de la decisión, aluden es a la vigencia del vínculo laboral, que como atrás se expresó, se rigió por medio de un contrato de trabajo a término definido con un plazo fijo pactado de dos (2) años.


Finalmente es de añadir, que si lo pretendido por el censor era aclarar lo expuesto en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal con su parte motiva, en lo que atañe a la “duración” del contrato de trabajo, el mecanismo idóneo para remediar tal situación no lo es el recurso extraordinario, sino el haber solicitado en la alzada la <aclaración> en auto complementario de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y contenidos en la resolución del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 309 del C. de P. Civil aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral.


De ahí que, el Juez Colegiado no cometió el yerro jurídico endilgado y por ende el cargo no puede prosperar.


IX. SEGUNDO CARGO


Atacó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la senda indirecta, en relación con el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 64 ibídem.


Indicó que la violación de la ley se produjo como consecuencia de que el Juez Colegiado incurrió en los errores de hecho, consistentes “En dar por probado sin estarlo legalmente, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de Carrazos Ltda., con justa causa”, y “en no dar por demostrado estándolo que, la terminación unilateral del contrato se produjo sin causa justa”.



Sostuvo que los yerros fácticos que anteceden, tuvieron ocurrencia por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: el “documento de Noviembre 9 de 1999, suscrito por el Señor Henry Cubides Olarte, que obra a folio 241-242 del cuaderno 1, donde se alegan unas CAUSALES INVALIDAS de terminación del contrato de trabajo con Rafael Ramón Salazar Jaramillo”, y la “carta de despido de noviembre 6 de 1999, que corre a folio 239 del cuaderno 1 del expediente”.


Para la sustentación del ataque, la censura esgrimió:


“(….) - El documento apreciado erróneamente obra a folio 239 del cuaderno 1, carta de despido noviembre 6 de 1999, donde Carrazos Ltda., da por terminado de manera unilateral SIN JUSTA CAUSA, el contrato de trabajo con Rafael Ramón Salazar Jaramillo, y apreciado erróneamente por el fallador. La carta se lee:


<Tunja, Noviembre 06 de 1999.


Señor

RAFAEL SALAZAR

Ciudad


Apreciado señor Salazar.


La empresa le comunica que da por terminado su contrato individual de trabajo unilateralmente, a partir de la fecha, por ser una decisión unilateral se le liquidara la correspondiente indemnización.

La liquidación laboral final que le corresponda, favor reclamarla en esta oficina.


Cordialmente,


HENRY CUBIDES OLARTE

Inversionista


MARTHA MORENO

Inversionista>.


- La parte motiva de la sentencia impugnada a folio 32 del cuaderno 2 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja dice:


<De tal suerte que el acto formalmente valido de reforma de remoción solo se produce hasta el día 9 de noviembre, teniendo en cuenta que el documento que obra en el folio 239 del expediente no se constituye como punto de referencia valido para tener el día 6 de noviembre como día para dar por terminado el contrato de trabajo, máxime cuando en el mismo no se señalan los motivos que originaron la terminación del contrato de trabajo, los cuales son expuestos con la Carta del día 9 de noviembre de 1999, suscrita por Henry Cubides Olarte>.


A folio 43 ib. el ad quem, continúa argumentando:


<En carta del día 9 de noviembre de 199, se comunica a la parte actora de la terminación unilateral de su contrato con justa causa comprobada, exponiendo que la misma tiene origen en diversos hechos que tuvieron ocurrencia a lo largo de la ejecución del contrato...>.

Remata la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja a folio 48 cuaderno 2.


<De esta forma, considera la sala que le asistían a la sociedad Carrazos Ltda., razones suficientes para prescindir de los servicios del demandante…>.


-El parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo prescribe:


<PAR- La parte que termine unilateralmente el contrato de trabajo, debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos>.


-El artículo 64 del C. S. del T. prescribe:


<… En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador..., el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:


En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondiente al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato...>.


El fallador de segunda instancia desecha la carta de despido noviembre 6 de 1999, con una razón ilegal en su argumentación como es: <cuando en el mismo no se señalan los motivos que originaron la terminación del contrato de trabajo>. Pretermitiendo y colocándose en rebeldía ante el parágrafo del art. 62 del C. S. del T. El documento en comento dice que el despido es unilateral y se liquidará la indemnización, esto es, despido sin justa causa”.



Transcribió algunos apartes del salvamento de voto del magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria del Tribunal, y prosiguió diciendo:


“(….) Comparte el recurrente, la interpretación que la Honorable Magistrada, le da a los hechos relacionados con la terminación del contrato de trabajo en el caso sub-lite, como igualmente, la fijación de la norma donde se deben subsumir, o sea, el parágrafo del artículo 62 del C. S. del T..


Lo contrario, tal como lo decidió la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Tunja, es colocarse en rebeldía contra el parágrafo del artículo 62 del C. S. del T., violarlo y por extensión pretermitir el artículo 64 ib. Es por esto, que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sentencia debe recoger estos argumentos y aplicar lo prescrito en el citado parágrafo y ordenar el pago de la indemnización establecida en el artículo 64 ibídem.


(….)


Es importante, señalar que en el caso del señor Giraldo, se le debe dar aplicación al artículo 32 del C. S. del T. sobre representación del patrono <Son representantes del patrono… y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono>. Por cuanto, el señor Giraldo, siempre actuó en la demandada a nombre de los accionistas y como asesor de la junta de socios.


Queda así demostrada la evidencia del error de hecho y en consecuencia, la violación de las normas invocadas en este cargo por lo tanto, la Sala Laboral de la Honorable Corte, debe casar TOTALMENTE, la sentencia impugnada y en sede de instancia, declarar que: Carrazos Ltda., dio por terminado unilateralmente en noviembre 6 de 1999 sin justa causa el contrato de trabajo celebrado con Rafael Ramón Salazar Jaramillo y condenar de manera solidaria a Carrazos Ltda, y a sus socios Henry Cubides Olarte y Martha Lucia Moreno Ulloa, al pago de la indemnización por despido sin justa causa actualizada según el IPC, esto es, la suma de $42.394.960.que resulta: De multiplicar el salario promedio en 1999 por el número de día que faltaban para cumplir el término del contrato pactado dividido por 30 días, suma que debe actualizarse según IPC. Desde noviembre 6 de 1999 hasta el momento del pago efectivo”.



X. RÉPLICA


A su turno, la parte opositora solicitó de la Corte rechazar este cargo encauzado por la vía de los hechos, dado que lo argumentado en la sustentación es de contenido netamente jurídico, al referirse principalmente a la interpretación del parágrafo del artículo 62 del C. S. del T. y contradictoriamente a la no aplicación del mismo, lo que conlleva a dos modos de violación inadmisibles por la senda escogida, valga decir, la interpretación errónea y la infracción directa, que son propios del sendero del puro derecho.


De otro lado manifestó que la comunicación de folio 239 y la carta despido del 9 de noviembre de 1999, cuyo análisis se hizo conjuntamente con el Acta 001 de la reunión de socios de la empresa demandada y el certificado de Cámara de Comercio, fueron bien apreciados, dado que aquello que extrajo el Tribunal, es exactamente lo que muestra su contenido; y la discusión de si la primera comunicación tenía o no idoneidad jurídica o la capacidad de representación suficiente para emitir un acto de finalización del vínculo laboral del trabajador demandante, y así poder considerar esa documental como la verdadera decisión de terminación del contrato de trabajo, no trae consigo la existencia de un yerro fáctico, sino una discusión que no es viable abordar por la vía indirecta con la que está encaminado el ataque, por ser como se dijo, cuestionamientos de carácter jurídico.



XI. SE CONSIDERA


Primeramente es de recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.


Como se puede leer, el debate planteado en este cargo orientado por la vía de los hechos, gira en torno a la justificación del despido, pues mientras el actor esgrime que la decisión de su empleadora fue injustificada, la sociedad demandada sostiene que el vínculo contractual que la ató con su extrabajador finalizó por justas causas, tesis última acogida por el fallador de alzada, quien en este punto confirmó la absolución del a quo.


Del contexto de la sentencia recurrida, es dable colegir que para el Tribunal la accionada logró acreditar la justa causa alegada, al estimar que los hechos invocados para romper el vínculo laboral del actor y expresados en la carta de despido, habían quedado suficientemente acreditados con el material probatorio recaudado, en especial con la prueba testimonial.


El recurrente no cuestiona las inferencias del Juez de apelaciones, relativas a la comprobación de los hechos o motivos atribuidos como causal de despido, sino que denuncia la errónea apreciación de las comunicaciones que datan del 6 y 9 de noviembre de 1999 obrantes en su orden a folios 239 y 241 242 del cuaderno del Juzgado, para asegurar que la carta de despido válida era la primera donde no se imputó ningún motivo para poner fin al vínculo, siendo en consecuencia el despido injustificado.


Visto lo anterior y remitiéndose la Sala a la prueba documental en comento, la verdad es que, el Tribunal la valoró correctamente, si se tiene en cuenta que al apreciarla no distorsionó su contenido, pues lo que extrajo de ella es lo que efectivamente  muestra la misma.


En efecto, frente a la carta de terminación del contrato de trabajo fechada “Tunja, Noviembre 06 de 1999” de folio 239, el ad quem no desconoció que su texto no trae descritas justas causas de despido, es así que expresamente dijo que en esa misiva “no se señalan los motivos que originaron la terminación del contrato de trabajo”; lo que sucede, es que estimó que dicha comunicación no era un referente válido para poder tener por terminado el nexo contractual en esa fecha, puesto que en su sentir el acto formalmente válido para dar ruptura a la relación laboral del accionante se produjo el 9 de noviembre de 1999, cuando se reunió la junta de socios de la empresa demandada y decidió remover al gerente y representante legal que lo era el demandante, según Acta 001 de folios 77 y 78 del cuaderno principal, que se inscribió en Cámara de Comercio conforme al certificado de folios 247 a 250 ibídem, y que dio origen a la carta de despido calendada el mismo día en que se realizó tal sesión, en la cual se expusieron los verdaderos motivos del rompimiento.


Acorde con lo anterior, la mencionada carta de terminación del contrato de trabajo que data del 9 de noviembre de 1999 visible a folios 241 y 242 ídem, tampoco fue mal apreciada, pues la Colegiatura con ella tuvo por probado lo único que válidamente es dable establecer de ese documento, esto es, que el empleador dio ruptura al contrato de trabajo alegando justas causas, que incluso sintetizó antes de abordar el estudio del restante caudal probatorio para definir la comprobación de los hechos invocados.


Ahora bien, es de destacar que la censura dejó libre de ataque lo referente a la decisión tomada en junta de socios de la empresa, contenida en el Acta 001 del 9 de noviembre de 1999 y su registro en Cámara de Comercio, que como quedó visto para el Tribunal resulta ser el acto válido de terminación del contrato de trabajo del actor, lo cual contribuye para mantener en pie la decisión de la justeza del despido.


Adicionalmente, cabe agregar, que ninguna de las pruebas denunciadas acreditan lo alegado en la sustentación del cargo, de que la persona que firmó por los inversionistas de la accionada la primera comunicación del 6 de noviembre de 1999, señor “Eduardo Giraldo M” (folio 239), era un representante del empleador en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo; que permitiera desvirtuar lo dicho en la carta de despido del 9 de igual mes y año que acogió la alzada, en el sentido de advertir primeramente al actor que “La Empresa le comunica que al no tener representación, ni ser empleado del Concesionario, la persona que tomó la decisión el seis de noviembre, de entregarle la comunicación sobre la terminación de su contrato de trabajo, ésta carece de validez alguna (resalta la Sala, folio 241 del cuaderno del juzgado) para luego a reglón seguido proceder a finalizar el vínculo con justas causas.


Por último, resulta pertinente acotar, que como bien lo pone de presente la réplica, lo esbozado por el recurrente sobre la correcta “interpretación” del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y la supuesta “rebeldía” del Juzgador en aplicar ese ordenamiento legal para ordenar el pago de la indemnización por despido prevista en el artículo 64 de ese mismo estatuto; son alegaciones netamente jurídicas ajenas a la vía escogida, que se debieron plantear por separado y por la senda adecuada que lo es la directa o del puro derecho.


Colofón a lo dicho, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos atribuidos con el carácter de manifiesto, cuando optó por negar la indemnización por despido, y por consiguiente el cargo no puede prosperar.


XII. TERCER CARGO


La censura acusó la sentencia de segundo grado de violar por la vía indirecta, los artículos 22, 23, 27, 45, 65 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo.


La violación de la ley sustancial la fundó en la ocurrencia del error de hecho que se contrae En dar por probado sin estarlo legalmente, el pago de los salarios de los meses de octubre, noviembre de 1998 y las prestaciones sociales correspondiente a este período de trabajo”.


Adujo que el Tribunal apreció erróneamente las siguientes pruebas: “nominas de pago de Carrazos Ltda., que van desde 1 de diciembre de 1998 hasta octubre 31 de 1999, y constan en los folios 4 a 27 cuaderno 3 de anexos; el comprobante de egreso 0006 de noviembre 13 de 1998 de Carrazos Ltda., obra a folio 116 del cuaderno 3 de anexos; y la liquidación definitiva de prestaciones sociales que corre a folio 240 del cuaderno 1”.



Para la demostración del ataque, el recurrente expresó:


“(…..) -Los documentos apreciados erróneamente obran a folios 4 a 27 del cuaderno 3 de anexos, folio 116 del cuaderno 3 de anexos y folio 240 del cuaderno 1 apreciados erróneamente por el fallador y son:


- Nominas de pagos de Carrazos Ltda., de diciembre 1 de 1998 a octubre 31 de 1999, folios 4 a 27 del cuaderno 3 de anexos.


- Comprobante de Egreso 0006 de noviembre 13 de 1998 de Carrazos Ltda., Abono sueldo y gastos varios vitrina de Duitama, pagado a Rafael Salazar J, novecientos mil pesos, folio 116 del cuaderno 3 de anexos.


Liquidación definitiva de prestaciones sociales, fecha de retiro 11-10-99, fecha de ingreso 12-1-98, total base (promedio mensual de salario integral) $3.708.014. Vacaciones, 12-1-98- 11-10-99 días 340 valor $1.751.007, folio 240 del cuaderno 1.


(…..)


- Los artículos 22 -23 - 27- 186 del Código Sustantivo del Trabajo se refieren; los dos primeros, <tienen al salario como uno de los elementos de la esencia del contrato de trabajo> y el 27 dice: <Todo trabajo dependiente debe ser remunerado>.


-El articulo 186 ibídem, consagra <el derecho a los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año a quince días de vacaciones remunerados>.


1- La Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Tunja, incurre en error de hecho cuando da por cancelado al demandante los salarios y prestaciones correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1998, sin haberse probado en el proceso y cuando por el contrario los documentos sobre pagos de salarios y prestaciones al demandante recurrente dan cuenta que Carrazos Ltda., siempre tuvo como fecha de iniciación del contrato de trabajo con Rafael Ramón Salazar Jaramillo, el 1 de diciembre de 1998.


En lo pertinente al pago de los salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1998, el ad-quem, no se pronuncia de manera exacta, precisa, concreta y sin ambages en las consideraciones, a pesar que con los documentos aportados por solicitud del demandante en la inspección judicial (nóminas de pagos de 1 de diciembre de 1998 a 31 de octubre de 1999 y la liquidación definitiva de prestaciones sociales) se probó que Carrazos LTDA., no pagó los salarios de los meses de octubre y noviembre de 1998, violando y en rebeldía contra el artículo 27 del C. S. del T. revoca al a-quem, quien ordenó pagarlos.


Si, en la sentencia impugnada se declara que el contrato de trabajo entre las partes en el caso sub-lite inicio el 19 de octubre de 1998, <... en el sentido de indicar que la modalidad del contrato de trabajo lo fue a término definido entre el 19 de octubre de 1998...>, se debió verificar, si desde esa fecha se habían efectuados los pagos de salarios, como también que; la liquidación final o definitiva se realizara desde entonces, esto es, octubre 19 de 1998.


En los documentos que hacen parte del acervo probatorio sobre pagos de salarios y prestaciones al demandante se demostró: Que por octubre de 1998, no se le había cancelado el salario (nominas de pago, folios 4 a 27 del cuaderno 3, anexos), que por el mes de noviembre de 1998, se le efectuó, un abono sueldo gastos de vitrina de Duitama por $900.000.(Comprobante de Egreso 0006 de noviembre 13 de 1998 folio 116 del cuaderno 3 anexos) y en la liquidación definitiva, no se tuvo en cuenta el período de trabajo comprendido desde octubre 19 a noviembre 31 de 1998, (fecha de ingreso 12-1-98, liquidación definitiva folio 240 cuaderno 1), por lo tanto, no se liquidó y pagó concepto alguno al respecto.


Ahora bien, se probó con las nominas de diciembre de 1998, (folios 26 a 27 cuaderno 3 anexo) que el salario básico mensual del demandante recurrente en casación en 1998 era $2.650.000, por lo tanto, lo dejado de pagar por la demandante por 40 días correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1998, es, $3.533.333. Menos $900.000., abonado, esto es igual a; $2.633.333., en consecuencia, por concepto de salarios del 19 de octubre a noviembre 30 de 1998, Carrazos Ltda., dejó de pagar a Rafael Ramón Salazar Jaramillo, $2.633.333.


2. En cuanto a las vacaciones la sentencia dice; <en lo que corresponde al rubro de vacaciones, ha de contabilizarse el tiempo total del trabajo, el cual inicio el día 19 de octubre de 1998 y terminó el día 9 de noviembre de 1999, lo que arroja como resultado un total de 381 días laborados. Por lo que al aplicar la fórmula matemática para hallar el resultado correspondiente, se concluye que el demandante tiene derecho por concepto de vacaciones la suma de $1.626.658.oo>. En la liquidación definitiva se tomó un período trabajado desde 12 -1 -98, hasta 11 -10 -99 y se canceló días por un valor de $1.751.007, al rompe comparando lo dicho por el fallador y la liquidación final, salta a la vista la apreciación errónea de la prueba. Lo correcto es; período trabajado desde 19-10- 98 hasta 06-1 1-98, total días trabajados, 377, valor por derecho de vacaciones $1.941.557, en consecuencia, se dejó de pagar al demandante la suma $190.550, por este concepto, el error de hecho del fallador concluyó con la violación del artículo 186 del C.S. del T.


3- Por el no pago de los salarios y prestaciones correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1998, la demandada no demostró en el proceso su buena fe, y por el contrario, desde la contestación de la demanda hasta la sustentación del recurso de apelación alegó, la cancelación total al demandado durante la vigencia de la relación laboral de los derechos legalmente causados y por el tiempo comprendido entre 19 de octubre y 30 de noviembre de 1998, expresó que el demandante no tenía derecho a salarios y prestaciones.


<5ª La relación laboral desarrollada entre las partes y el servicio contratado por la demanda se empezó a ejecutar el día 1° de Diciembre de 1998, tal y como lo indica el hecho decimoquinto de la demanda, no teniendo el actor derecho al pago de salarios y prestaciones por períodos anteriores a esa fecha en los cuales el demandante ejerció tan solo un mandato comercial emanado del contrato social> (folio 27 cuaderno 1).


Estos argumentos, no fueron acogidos por ad quem, cuando declara que el contrato de trabajo inicio en octubre 19 de 1998; como la demandada no probó su buena fe por la falta de pago del trabajo del período del 19 de octubre a 30 de noviembre de 1998, se presume su mala fe y como consecuencia, debe pagar al demandante la indemnización prevista en el anterior artículo 65 del C. S. del T.


<Indemnización por falta de pago. 1. Si a la terminación del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo>.


En su persistencia de negar la relación laboral con el demandante desde octubre 19 de 1998 y los derechos laborales como salarios y prestaciones de ese lapso, los demandados pretendieron desnaturalizar la escritura de constitución de Carrazos Ltda., en un poder comercial, demostrando así, hasta la saciedad su actuar de mala fe antes, durante y al terminar la relación laboral con el demandante.


Los precedentes judiciales sobre la indemnización del artículo 65 del C. S. del T; han establecido; <que la mala fe del patrono incumplido se presume y a él, le corresponde demostrar su buena fe si quiera librase de la indemnización del artículo 65 del C. S del T. sustentada en actos que cabalmente lo demuestre>.


Por todo lo anterior, los demandados deben condenarse de manera solidaria a pagar a la parte actora la indemnización del artículo 65 del C. S. del T.


4- El cambio de carta de despido de manera dolosa, variando la naturaleza de la terminación del contrato, con unos argumentos expresados con términos impropios, la falta de pago de la indemnización por terminación sin justa causa y de los derechos laborales, no hacen más que confirmar la actuación de mala fe de la demandada durante y después de terminada relación laboral.


Pero además, este proceder le causó daños morales al demandante, que deben ser indemnizados de acuerdo a la jurisprudencia nacional respecto a este tipo de perjuicios.


5- Si la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta, los ambages de los argumentos del juez colegiado sobre los pagos de salarios de los meses de octubre y noviembre de 1998, decide expresar que el ad quem, al respecto no se pronunció. Entonces, el recurrente de manera expresa acusa la sentencia en ese punto de violar directamente a través de medio por aplicación indebida del artículo 305 del C.P.C., los artículos 22-23-27-45 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


La violación consistió; para este evento, en tanto en cuanto, en las pretensiones de la demanda se le solicitó el pago de los derechos laborales correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1998, en los considerándoos de la sentencia se toma como fecha de iniciación del contrato octubre 19 de 1998 y en los resuelves de la providencia, no ordena los pagos de los salarios desde esa fecha y los correspondientes a noviembre del mismo año, violando el artículo 27 del C. S. del T. de contragolpe al infringir al 305 del C.P.C. tal como arriba sé demostró”.


XIII. RÉPLICA


La parte demandada frente a este cargo manifestó que no podía tener prosperidad, en esencia porque el Tribunal no se refirió en específico a los salarios y prestaciones de los meses de octubre y noviembre de 1998, y por ende se debió solicitar la complementación de la sentencia, y no implorarse su pago ahora dentro del recurso de casación; que más sin embargo, no procede el reconocimiento de prestaciones en la medida que las partes acordaron un salario integral, ni tampoco el pago de los mencionados salarios en virtud de que el demandante al absolver el interrogatorio de parte, confesó que a éste le fueron cancelados los salarios en su totalidad, y si lo que discute el recurrente son comisiones no sufragadas, su causación no está debidamente identificada.



XIV. SE CONSIDERA


Este tercer cargo apunta a demostrar, que el Tribunal se equivocó cuando al establecer que el contrato de trabajo del demandante comenzó a ejecutarse el 19 de octubre de 1998, siendo ésta la verdadera fecha de iniciación de labores, no condenó a la parte demandada al pago de los salarios causados entre dicha data y el 1° de diciembre de 1998, que fue el día que la sociedad empleadora tomó como fecha de ingreso, y por el contrario, infirió que los salarios se habían cancelado correctamente, lo cual no es cierto; y en estas circunstancias, aún se adeudan estos emolumentos, así como un saldo por vacaciones al no encontrarse debidamente liquidadas, junto con la consecuente condena por indemnización moratoria al estimar que la accionada actuó de mala fe; para lo cual planteó un error de hecho y denunció la errónea apreciación de las nóminas de pago, el comprobante de egreso 0006 de noviembre 13 de 1998 y la liquidación definitiva practicada por la empresa CARRAZOS LTDA.


Como primera medida, conviene decir, que no es motivo de cuestionamiento en sede de casación, que el demandante laboró para la sociedad demandada CARRAZOS LTDA., en el período comprendido entre el 19 de octubre de 1998 y el 9 de noviembre de 1999; que el salario devengado por éste se pactó bajo la modalidad de salario integral; y que la empresa tomó como fecha de ingreso el 1° de diciembre de 1998.


El Tribunal en relación a este punto de la litis, referente al pago de los salarios reclamados de los meses de octubre y noviembre de 1998, si bien no se pronunció de manera explícita, vista la motivación de la sentencia impugnada, al referirse a lo que denominó “Reliquidación de derechos”, da entender que en su criterio no se le adeuda al actor ninguna suma por concepto de salarios, al razonar que para el año de 1998 le fue cancelado al accionante por el lapso trabajado, una suma superior al salario mínimo legal integral correspondiente a $2.649.738,oo, y concretamente la cantidad mensual de “$2.650.000,oo” conforme lo muestra los pagos de nómina que figuran a “Folios 26 y 27”.


Pues bien, le asiste entera razón a la censura, en el sentido de que con las nóminas de pago de folios 26 y 27 del cuaderno de anexos, no era dable deducir que al demandante le fueron satisfechos los salarios desde la fecha real de ingreso, dado que aquellos pagos corresponden a la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 1998; y no podía ser de otra manera, en virtud de que la data que tomó la empleadora demandada como de vinculación del actor fue el 1° de diciembre de ese año, que es la misma que aparece en la liquidación definitiva de folio 240 del cuaderno principal; y en estas condiciones, efectivamente se apreció con error las citadas documentales.


Así las cosas, al definirse como fecha de iniciación de laborales una anterior a la alegada por la empresa accionada, lógicamente se causaron salarios desde el 19 de octubre de 1998; y la verdad es que, la parte demandada no demostró la cancelación en su totalidad, estando en consecuencia pendiente de pago los salarios del lapso habido desde esa calenda hasta el 30 de noviembre de 1998, resultando en este puntual aspecto fundado el cargo.


En lo que atañe a la cuantía de los salarios adeudados, se observa que el censor contrae su reclamación a la misma suma que liquidó el a quo por los salarios comprendidos del 19 de octubre al 30 de noviembre de 1998, valga decir, la cantidad de “$3.533.333,oo”, liquidada con un salario integral de $2.650.000,oo que es el monto que aparece como retribución mensual en las nóminas de diciembre de 1998 visible a folios 26 y 27 del cuaderno de anexos, que al descontarle el abono por valor de $900.000 que recibió el demandante y que da cuenta el comprobante de egreso 0006 de noviembre 13 de 1998 de folio 116 ibídem, prueba que también fue denunciada como mal apreciada, nos arroja un total a pagar de $2.633.333,oo, que es exactamente la cifra que pretende la censura por salarios insolutos en el petitum del recurso extraordinario.


Aquí es menester aclarar, que el demandante no confesó en el interrogatorio de parte absuelto haber recibido la totalidad de los salarios como lo asegura la réplica, pues a éste se le interrogó sobre la remuneración recibida pero respecto de la relación laboral desarrollada a partir del 1° de diciembre de 1998; es más el trabajador al dar su respuesta manifestó que la vinculación como gerente general se hizo de manera formal “desde octubre 19 de 1998” según la escritura de constitución de la sociedad, y que para el año 1998 no se le cancelaron completas las comisiones y los salarios (folios 138 y 139 del cuaderno principal).


Y en lo referente a las vacaciones, se tiene que el Tribunal para su liquidación si tuvo en cuenta la verdadera fecha de ingreso, al decir “En lo que corresponde al rubro de vacaciones, ha de contabilizarse el tiempo total de trabajo, el cual inició el día 19 de octubre de 1998 y terminó el día 9 de noviembre de 1999, lo que arroja como resultado un total de 381 días laborados. Por lo que al aplicar la fórmula matemática para hallar el resultado correspondiente, se concluye que el demandante tiene el derecho por concepto de vacaciones la suma de $1.626.658.oo, cantidad satisfecha a plenitud con la liquidación final de prestaciones sociales emitida por Carrazos Ltda. el día 10 de noviembre de 1999”, pues en efecto en la liquidación definitiva que obra a folio 240 del cuaderno del Juzgado, se canceló al actor por compensación en dinero de vacaciones el valor de “$1.751.007,oo”.


Más sin embargo, aunque le asiste razón al censor en el sentido de que en la liquidación definitiva se calculó ese descanso remunerado sobre 340 días laborados, cuando son realmente 381, y al acoger el salario base de liquidación indicado en esa documental por valor de “$3.708.014,oo”, hechas las operaciones del caso se obtendría una compensación en dinero por vacaciones en cuantía de $1.962.157,40 ($3.708.014,oo x 381 ./. 720), menos lo cancelado a la ruptura del vínculo por $1.751.007,oo, existiría un saldo insoluto de $211.150,40; no es factible despachar favorablemente esta precisa aspiración contenida en el alcance de la impugnación de la demanda de casación, porque en sede de instancia la Corte arribaría a la misma decisión absolutoria del Tribunal, dado que mirando el escrito de demanda inicial, se encontraría que la <reliquidación de las vacaciones> no fue demandada en esta litis, sin que sea dable encajar esa acreencia como una “prestación” tal como lo sugiere el recurrente, por no tener ese carácter, lo que explica porqué el Juez de primer grado no liquidó ni impuso ninguna condena por <vacaciones>, frente a lo cual la parte actora guardó silencio y se conformó, en la medida que en el recurso de apelación que corre a folios 425 a 430 del cuaderno principal, no se expresó nada al respecto, y en relación a la liquidación final el impugnante únicamente reprochó el salario promedio tomado por la empresa y la no inclusión de los “salarios” de octubre y noviembre de 1998 y las “prestaciones sociales correspondientes” al tiempo trabajado, que como se dijo no comprende las vacaciones.


En este orden de ideas, resulta fundado este último cargo en relación al pago de los salarios causados del 19 de octubre al 30 de noviembre de 1998, y habrá de casarse parcialmente la sentencia del Tribunal, solo en cuanto recovó la condena que por este concepto con la respectiva indexación, había impartido el Juez de conocimiento



XV. SENTENCIA DE INSTANCIA


Como consideraciones de instancia a más de las expresadas en la esfera casacional, cabe decir, que no hay lugar a perjuicios morales ocasionados por la terminación del contrato de trabajo del accionante, habida cuenta que el recurrente no logró demostrar ante esta Corporación, que la decisión de la empleadora demandada fue injusta.


Frente a lo alegado por la parte actora, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado (folio 425 a 430 del cuaderno principal) y que se relaciona con los puntos cuestionados dentro del recurso extraordinario, es de resaltar, que el demandante igualmente reprochó que pese a que la sociedad demandada le quedó adeudando salarios, no fue condenada junto con sus socios a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


El a quo sobre este último aspecto, estimó que “En el caso sub examine, no considera el Despacho que la omisión en el pago de salarios …. se haya debido a la mala fe de CARRAZOS, por cuanto desde el inicio de la relación laboral se entendió que la modalidad del salario era integral, esto es, que incluía el pago de salarios y prestaciones, es así como siempre se pagó el salario mínimo mensual integral, más las comisiones, haciendo el respectivo aporte para el sistema general de seguridad social en salud y pensiones, además de la afiliación a la Caja de Compensación familiar…..” y que “Si bien es cierto que el juzgado considera se debe ordenar el pago de salarios antes del mes de diciembre de 1998, también lo es que el Dr. RAFAEL SALAZAR, solamente viene a reclamar esos salarios con la demanda y como la parte demandada niega la existencia de esa relación de trabajo, no se puede afirmar que exista mala fe por el no pago de esos salarios (resalta la Sala).


En efecto, la sociedad demandada desde la contestación de la demanda se sostuvo que el contrato de trabajo del actor comenzó a ejecutarse a partir del 1° de diciembre de 1998, y por tanto negó cualquier vínculo de carácter laboral antes de esa fecha, y adujo que durante el período reclamado que va del 19 de octubre al 30 de noviembre de 1998 “el demandante ejerció tan solo un mandato comercial emanado del contrato social” (folio 26 y 27 del cuaderno del Juzgado).


La Sala no vislumbra actuación que permita inferir que la sociedad demandada obró de mala fe, cuando se abstuvo de pagar los días de salario por el lapso que creyó no existía relación laboral, cuyo reconocimientos se está ordenando a través de esta decisión.


Ciertamente, resulta claro, que la empresa accionada tenía la firme convicción que el contrato de trabajo celebrado entre las partes se comenzó a ejecutar el 1° de diciembre de 1998, fecha que tomó para todos los efectos laborales, es así que a partir de ese momento fue que se incluyó al actor en nómina de empleados, sin que éste efectuara objeción u observación alguna (folio 27 del cuaderno de anexos), y que corresponde a la misma data que se señaló como de ingreso en la liquidación definitiva (folio 240 del cuaderno principal), además de que el acuerdo de pacto de comisiones integrales se efectuó solo hasta el año 1999 (folio 130 del cuaderno de anexos); siendo en consecuencia el extremo inicial, un punto de amplía controversia, máxime que según lo narra el propio demandante en el hecho 15 de la demanda genitora “Carrazos Ltda. inició sus operaciones comerciales con el público el 1° de diciembre de 1998” (folio 9 del cuaderno del Juzgado); situación que sólo se vino a definir al resolverse el fondo de esta litis, donde los jueces de instancia establecieron, principalmente con la prueba testimonial, la iniciación de labores a partir del 19 de octubre de 1998, que es lo que a la postre da origen a la condena por salarios insolutos causados hasta el 30 de noviembre de igual año.


Así las cosas, la postura de la empleadora demandada puede considerarse como seria y fundada, así finalmente la razón no estuviera de su parte, que hace que esa conducta deba justificarse para ubicarla dentro del terreno de la buena fe, y en consecuencia se mantendrá la absolución por esta petición.


En virtud de que no procede la indemnización moratoria implorada por la suma adeudada por salarios insolutos, que como quedó visto en sede de casación arroja un saldo a cancelar de $2.633.333,oo; es pertinente su <indexación> desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es, al vencimiento del período acordado para el pago de la respectiva quincena, conforme al índice de precios al consumidor “con base Diciembre de 2008 = 100”, y para tal efecto la Sala tomará la información pertinente de la página del DANE en internet, por considerarse como hechos notorios, todos los indicadores económicos nacionales al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 191 del C.P. Civil, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral.


Realizadas las operaciones del caso, la indexación de la anterior suma hasta el 30 de septiembre de 2009, totaliza el valor de $2.567.130,oo.


Finalmente en lo que incumbe a la responsabilidad solidaria de los socios demandados HENRY CUBIDES OLARTE y MARTHA LUCÍA MORENO ULLOA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, como no fue objeto de cuestionamiento en sede de casación, ni materia de inconformidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del a quo (folios 431 a 433 del cuaderno principal), este puntual aspecto queda incólume.


Por consiguiente, se modificarán los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para efectos de condenar solidariamente a la parte demandada, únicamente a pagar al actor la suma de $2.633.333,oo por concepto de salarios insolutos, junto con la indexación de ese guarismo que equivale al valor de $2.567.130,oo, confirmándose las demás absoluciones.


No se condena en costas del recurso extraordinario, por cuanto la acusación salió avante parcialmente; y respecto a las de las instancias, en la alzada no se causan y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida que fueron los demandados.



En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 10 de abril de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso adelantado por RAFAEL RAMÓN SALAZAR JARAMILLO contra sociedad CARRAZOS LTDA. y sus socios HENRY CUBIDES OLARTE y MARTHA LUCÍA MORENO ULLOA, solo en cuanto recovó la condena por concepto de salarios indexados causados del 19 de octubre al 30 de noviembre de 1998. NO SE CASA EN LO DEMÁS.


En sede de instancia, se MODIFICA los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para efectos de condenar solidariamente a la parte demandada, únicamente a pagar al actor la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($5200.463,oo M/CTE), por concepto de salarios insolutos indexados. Se CONFIRMAN las demás absoluciones.


Se condena en costas de la primera instancia a la parte demandada tal como se indicó en la parte motiva, sin que haya lugar a ellas en la alzada ni el recurso de casación.


Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ










ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA







EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ







CAMILO TARQUINO GALLEGO