CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL TERUEL SOLANO CANTILLO, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la empresas RODAMAR LTDA.
ANTECEDENTES
El actor pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado con la accionada y que ésta sea condenada al pago de las indemnizaciones originadas en un accidente de trabajo que sufrió en ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado.
Explica que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada para desarrollar las funciones de Conductor en el Distrito de Santa Marta, el cual se ejecutó del 1 de enero de 2002 al 26 de septiembre de 2003; su horario de trabajo se extendía de 6:00 am a 10:oo pm; el sueldo mensual devengado correspondía a la suma de $309.000.oo; vive en unión libre con la señora IROMALDYS MARGARITA CANDANOZA, de cuya unión tienen dos hijos, JORGE ANDRÉS y ALDAIR LEONARDO, de 11 y 2 años, respectivamente; el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por la empleadora el 26 de septiembre de 2003; el 1 de marzo de 2002 cuando realizaba sus funciones “sopló una pequeña brisa, entrando en el automotor residuos de desechos, introduciéndose un cuerpo extraño en el ojo derecho causando una fuerte irritación en el ojo, impidiéndole terminar de cubrir la ruta”; fue sometido a tratamiento médico pero que “no tenían EPS asignada” y se le practicaron cirugías pues se diagnosticó transplante de córnea; a partir del 28 de abril de 2003, cuando fue incapacitado no recibió atención médica ni se le pagaron las incapacidades; los daños físicos y secuelas a las que alude consisten en “Visibilidad Ciega, en el ojo derecho” y que el accidente de trabajo se produjo por “culpa patronal”, “por que la demandada incumplió el deber contractual de brindar un programa de salud específico para esta actividad en el trabajo a su empleado, inexplicablemente la demandada no le aportó gafas de protección visual”, “ el accidente de trabajo fue causado a la falta de prevención por parte del empleador en esta región del país por el clima se hace necesario mantener las ventanas abiertas ya que los vehículos de transporte urbano de pasajeros no cuentan con aire acondicionado, además se debe tener en cuenta que la velocidad de los vientos es mayor a la que se presenta en otras regiones, lo que genera que se levanten partículas que pueden afectar la visión; el empleador no cumplió con la obligación de suministrar los elementos (gafas protectoras) ni la capacitación necesaria que ocurriera el hecho dañoso” “
RODAMAR LTDA, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones, aceptó el hecho relacionado con la vinculación laboral y el cargo ocupado por el actor, la conformación de su grupo familiar y el tratamiento o las cirugías a las que fue sometido; los demás los negó o manifestó no constarle; explicó que el trabajador no comunicó el suceso dentro de las 24 horas siguientes, solo remitió una incapacidad de 15 días y así se enteró del “presunto accidente”; indicó que la Compañía Agrícola de Seguros S.A le indemnizó la invalidez fijada en 29.35% y así pagó $4.706.000; adujo que la empresa cumple todos los reglamentos aprobados por el Ministerio de Protección Social como el reglamento de Higiene y Seguridad industrial, Programa de Salud Ocupacional, tiene un profesional en esa área y brinda capacitación a los trabajadores que el demandante “tomó la decisión de dar por terminado en forma unilateral su contrato de trabajo con la empresa, que se le prestaron todos sus servicios médicos, asistenciales, quirúrgicos, hospitalarios y económicos de buena fe”; propuso como excepciones “buena fe”, “prescripción”, y “cobro de lo no debido”.
La primera instancia terminó con sentencia del 29 de agosto de 2007, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la demandada a pagar a ÁNGEL TERUEL SOLANO CANTILLO, la suma de $65.055.000.oo por concepto de perjuicios morales.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por sentencia del 28 de marzo de 2008, revocó la condena de primer grado, y en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.
Señaló que no era objeto de debate que el actor prestó sus servicios a RODAMAR LTDA, sino que la controversia giraba en torno a la inconformidad del demandado por la condena impuesta por perjuicios morales, y del demandante por la absolución por los materiales.
Luego de referirse a los tres procesos que le adelantara el actor a la accionada y de determinar que en el caso que se examina no se dan los supuestos para declarar la cosa juzgada “pues no hay identidad de objeto”, así como sobre el silencio del juzgado respecto a la solicitud de acumulación de los procesos, expresó que al tenor del artículo 216 del C.S. del T. para que un empleador esté obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, se requiere que en el accidente de trabajo o enfermedad profesional “exista culpa comprobada del patrono”.
Adujo que la demostración de la culpa patronal, es el elemento predominante, y “corresponde al trabajador la carga de la prueba, es decir, probar la culpa del patrono, que se traduce en la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”; agregó que, “en la culpa tiene que ver la negligencia, la imprudencia, la impericia y juega un papel importante la acción preventiva o medidas de prevención, tiene que basarse en un buen conocimiento de los factores de accidente, evitar que los accidentes se repitan, que los medios de producción generadores de accidentes puedan utilizarse con el máximo de seguridad y eficacia”.
Anotó que las medidas que adopte el empleador tienen que dirigirse a proteger la vida y la salud de los trabajadores, e implican que analice los posibles siniestros, ubique factores de riesgo y establezca estrategias preventivas adecuadas a la actividad que se desarrolla, en consecuencia, debe suministrar los implementos necesarios para la protección de los trabajadores en la labor que ejercen, por lo tanto, “la culpa se deriva no solo de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente, sino por no cumplir con políticas preventivas exigidas por la ley, respecto de la salud ocupacional”.
Aludió a cada una de las pruebas practicadas y señaló:
“Si se parte de que el supuesto de la indemnización plena de perjuicios, una vez demostrado el accidente de trabajo, es la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente, las pruebas que obran en el proceso no logran con suficiencia tal cometido. Con respecto a los dos factores que podrían determinar dicha culpa, la no existencia del comité paritario de salud ocupacional, y el estado de las ventanas y puertas del vínculo que conducía el demandante y que fue lo que permitió, según el actor y el dictamen, que penetrara el sucio en el ojo, debían ser probados por el demandante, carga de la que no se responsabilizó”. Copió apartes de las sentencias de la Corte del 18 de marzo de 2003 y del 9 de septiembre de ese año, sin señalar radicación.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado en cuanto condenó a la accionada a pagar la suma de $65.055.000.oo, por perjuicios morales “y la modifique condenando a los perjuicios materiales”; con tal propósito presenta un “primer cargo” por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, “en el concepto de error de derecho, el numeral 7 del artículo 1° del Decreto 1832 de 1994, el artículo 3º del Decreto 1832 de 1994, el artículo, 56, 57, 216 del C.S.T., el artículo 26 del Decreto 614 de 1984; artículo 11 del Decreto 1295 de 1994”.
Aduce que la
violación denunciada es consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de
los siguientes errores de hecho:
“1. No dar por demostrado, debiendo hacerlo, la inexistencia del Comité Paritario de Salud Ocupacional de RODAMAR LTDA, según la confesión judicial sobre el hecho (folio 82), sin que hubiere sido desvirtuado por la demandada donde se señala: <que la demandada incumplió el deber contractual de brindar un programa de salud ocupacional especifico para esta actividad en el trabajo a su empleado, inexplicablemente la demandada no le aportó gafas de protección visual>”.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa RODAMAR LTDA no tenia Comité paritario de salud ocupacional según documental autentica consistente en certificación de la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena, en la cual señala como fecha de registro del comité paritario de salud ocupacional de RODAMAR LTDA, el 09 de octubre de 2003 (folio 103), es decir, Un (1) año seis (6) meses Ocho (8) días, después de la ocurrencia del accidente”.
“3. No dar por demostrado, estándolo, el mal estado de las ventanas y puertas del vehículo”.
Afirma que los mencionados errores fueron producto de la falta de apreciación de la confesión judicial, (fl. 82) de la prueba documental auténtica (fl. 103) y las fotografías del vehículo obrante en el expediente.
Alude al hecho 15 de la demanda, objeto de confesión judicial por inasistencia del representante legal al interrogatorio de parte (fl. 82), sin que hubiere sido desvirtuado por la demandada y, en cuyo texto se lee, “que la demandada incumplió el deber contractual de brindar un programa de salud ocupacional especifico para esta actividad en el trabajo a su empleado, inexplicablemente la demandada no le aportó gafas de protección visual.”. Copia, en su apoyo, apartes de la sentencia de la Corte del 3 de mayo de 2006, radicación 26126.
SE CONSIDERA
El Tribunal, no obstante reseñó la necesidad de que el empleador adoptara las medidas adecuadas para proteger la salud de sus trabajadores, con identificación de los riesgos y sus prevenciones, como el suministro de instructivos y políticas exigidas por Salud Ocupacional, no tuvo en cuenta que – contrario a lo que afirmó- sí está demostrado que tales políticas de salud ocupacional sólo se registraron en el año 2003, después de ocurrido el siniestro que le ocasionó la lesión o pérdida del ojo derecho al actor, según la documental de folio 103 suscrita por el Coordinador de Grupo del Ministerio de la Protección Social por medio del cual informa que “el Comité Paritario” de RODAMAR LTDA fue “registrado el 9 de octubre de 2003”.
No se pretende deducir que en todos los casos en los que falte la conformación de ese comité o de uno equivalente, surja la culpa del empleador, sino que para este específico evento en el que por tratarse de un conductor, en las condiciones reseñadas, no controvertidas, evidencian la ausencia de diligencia y el descuido patente de la empresa demandada, en cuanto no tomó las medidas necesarias, acorde con los deberes de protección y seguridad que tenía frente al trabajador, entre las cuales era vital el suministro de gafas protectoras, por las “fuertes brisas” que generan las condiciones de la región que arrastran elementos que pueden afectar, como en el presente caso, la salud del trabajador.
En estas condiciones el cargo prospera y por tal razón se casará la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Es patente que el descuido y negligencia del demandado al no suministrar a su trabajador los elementos adecuados a la labor y según el riesgo que representa, tal como lo señaló el dictamen de folio 134 en el cual se lee:
“1. Si la empresa Rodamar Ltda.., al momento de ocurrencia del accidente estuviese desarrollando un programa de Salud Ocupacional y a su vez un subprograma de Vigilancia epidemiológica para la conservación visual habría implementado mecanismos preventivos para evitar los daños visuales en los conductores. Daños como el terigio, causado por el deslumbramiento de los reflejos de la luz solar; daño este que se puede evitar con la dotación de lentes de bajo tinte (3 o 4) y de esta forma también se les protegería contra el material particulado que arrastran los vientos en las diferentes épocas del año en la ciudad.
“2. Por no desarrollar un Programa de Salud Ocupacional, la empresa Rodamar Ltda., también carecía al momento del accidente de un subprograma de mantenimiento preventivo y correctivo para las busetas a su servicio, esto es evidente por el estado físico de la buseta o microbús distinguido en el número 114”
Además, como lo señalaran los testigos Yetsy Margarita Yacometo Hernández y Arturo Efraín Britto Linero, la buseta que conducía el actor no tenía vidrio en el lado del conductor (folio 140 -1 y 143-4), y, era obvio, como lo dijo el auxiliar de la justicia que el mal estado del automotor y las condiciones climatológicas y físicas representaban gran riesgo para la salud del trabajador, era menester la adopción de mecanismos adecuados para evitar aquellos riesgos, como el daño en la visión.
De allí que se refrende la culpa del empleador.
En lo que tiene que ver con el valor de los perjuicios reclamados en la demanda, se tiene dicho por la Sala que toda lesión corporal por mínima que sea, aflige al ser humano causándole, además del dolor físico que le es propio, uno moral que aunque imposible de ser resarcido totalmente, si es posible tasarlo mediante el reconocimiento de una suma de dinero, al arbitrio del juez, ante la falta de parámetros ciertos como ocurre con el perjuicio material. En este caso atendidas las características del suceso y sus repercusiones, se fijará por la Corte por dicho concepto la suma de $13.000.000.oo. Por perjuicios materiales no habrá condena por cuanto no se acreditaron en el proceso.
En estas circunstancias, se modificará la sentencia de primer grado, en cuanto a la cuantía de la condena, la cual quedará, como se anotó, en trece millones de pesos ($13.000.000.oo).
Sin costas en el recurso extraordinario, las de primera instancia a cargo de la parte demandada y en la segunda no se causaron.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 28 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto revocó la condena impuesta por perjuicios morales, en el proceso adelantado por ÁNGEL TERUEL SOLANO CASTILLO, contra RODAMAR LTDA. NO LA CASA EN LO DEMÁS.
En sede de instancia, modifica la sentencia de primer grado, respecto de la condena impuesta, por concepto de perjuicios morales, la cual quedará en trece millones de pesos ($13.000.000.oo).
Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia, las de primera instancia a cargo de la parte demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO