SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 36567
Acta N° 42
Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por OTILIA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
La citada accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pretendiendo se le declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo JOSÉ DAMASO GÓMEZ PRADA, por tener éste acreditadas 648 semanas, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a cancelar a su favor, el valor de las mesadas pensionales comprendidas entre el 3 de agosto de 1994, fecha del fallecimiento del afiliado, y aquella en que se produzca el pago por ser una obligación de tracto sucesivo, junto con los reajustes de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas.
En sustento de los anteriores pedimentos manifestó, en resumen, que el día 3 de agosto de 1994 falleció su esposo y afiliado al ISS José Damaso Gómez Prada, quien para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, valga decir, el 1° de abril de 1994, tenía acreditadas más de 300 semanas de cotización para pensión y en toda su vida laboral un total de 648 semanas, dejando por tanto causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, ordenamiento legal que debe ser aplicado por mandato del artículo 53 de la Constitución Política.
Continuó narrando que el día 10 de abril de 1999 elevó solicitud de pensión de sobrevivientes al ISS, quien la negó mediante la resolución No. 009788 del 28 de mayo del mismo año, argumentando que de las 648 semanas cotizadas, el asegurado no tenía ninguna en el último año de vida, cuando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26 semanas en ese lapso, al igual le denegó la indemnización sustitutiva; y que ante tal negativa tiempo después agotó la reclamación administrativa, para poder acudir a la justicia ordinaria, según escrito fechado 9 de febrero de 2007, habiendo transcurrido más de un (1) mes sin obtener respuesta alguna, lo que conduce a presumir el silencio administrativo negativo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El Instituto de Seguros Sociales al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del causante José Damaso Gómez Prada, la condición de la actora de beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite, la solicitud que ésta elevó para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la negativa de la entidad a conceder tal prestación por no tener el asegurado las 26 semanas cotizadas en el último año de vida, la presentación de la reclamación administrativa y su falta de respuesta, y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos; propuso las excepciones que denominó prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, IPC, indexación o reajuste alguno, enriquecimiento sin causa, buena fe, y las que se declaren de oficio.
En su defensa expuso que el ISS decidió negar la pensión de sobrevivientes reclamada, a través de la resolución No. 009788 del 28 de mayo de 1999, por cuanto el afiliado al momento de su muerte no estaba cotizando al sistema, y que si bien acreditaba aportes de 648 semanas durante toda su historia laboral, cero (0) fueron cotizadas en el último año de vida, lo cual se encuentra ajustado a derecho dado lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 “que exige un mínimo de 26 semanas cotizadas en el último año de vida del asegurado”, además de que la acción para reclamar cualquier mesada pensional se encuentra prescrita, según lo preceptuado en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia la conoció el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 27 de agosto de 2007, declaró probada la excepción de prescripción sobre todas las mesadas pensionales anteriores al 9 de febrero de 2004; condenó al Instituto de Seguros Sociales, a pagarle a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del <9 de febrero de 2004>, con sus incrementos legales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; lo absolvió de las demás peticiones incoadas en su contra, y le impuso las costas del proceso.
Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que la demandante tenía derecho al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, con base en la observancia de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, estando debidamente acreditada la condición de beneficiaria de la cónyuge supérstite; que dicha prestación debió pagarse desde la fecha del fallecimiento del asegurado, que se produjo el 3 de agosto de 1994, sin embargo como quiera que la interrupción de la prescripción lo fue solo hasta el 9 de febrero de 2007, de acuerdo con la reclamación administrativa obrante a folio 11 del expediente, todas las mesadas causadas con anterioridad al 9 de febrero de 2004 se encuentran prescritas; y que respecto de los intereses moratorios no procedían, por razón de que la postura del Instituto demandado de negar la pensión no fue descabellada, pues el derecho se deriva es de la interpretación de la ley, que permite la aplicación de la norma anterior, para el caso el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia calendada 29 de febrero de 2008, revocó parcialmente el fallo de primer grado, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la sustitución pensional a favor de la accionante, en calidad de cónyuge del afiliado fallecido José Damaso Gómez Prada, pero a partir del <13 de marzo de 2007>, junto con las mesadas adicionales y los aumentos legales respectivos; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2007; confirmó en lo demás la decisión apelada; y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.
El ad-quem luego de verificar el hecho del fallecimiento del afiliado José Damaso Gómez Prada ocurrido el 3 de agosto de 1994, y la calidad de cónyuge de la accionante, quienes convivieron hasta el momento del deceso, así como que el causante estuvo aportando al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 1° de marzo de 1975 hasta el 10 de julio de 1989, para un total de 648 semanas cotizadas; estimó apoyado en pronunciamientos jurisprudenciales, que en virtud del postulado de la <condición más beneficiosa>, era aplicable al presente asunto para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, por ser más favorable, así en el año inmediatamente anterior a la muerte no se hubiere cotizado las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En lo que atañe a los temas que se cuestionan en sede de casación, esto es, la prescripción de las mesadas pensionales y los intereses moratorios, la Colegiatura expresamente soportó la decisión en lo siguiente:
“(….) PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES
Como quiera que el reparo del apelante versa sobre la indebida aplicación de la prescripción a las mesadas pensionales y la absolución por intereses moratorios, se desciende en el estudio de dichas pretensiones:
Respecto a la excepción de prescripción declarada por el a quo, relativa a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de febrero de 2004 (atendiendo el que la reclamación administrativa es de 9 de febrero de 2007, fIs. 11), debe precisarse por la Sala que en criterio reiterado por la H. Corte Suprema de Justicia la prescripción se predica exclusivamente de las mesadas pensionales no reclamadas en el término de cuatro años, pues el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley.
Por lo anterior y para el caso de autos, resultan determinantes las normas del acuerdo 049 de 1990, y los artículos 50 del decreto 750 de 1990 y el 489 del C.S.T. y S.S., a efecto de la definición de la prescripción de las mesadas pensionales solicitadas por la activa, pues de un lado, se establece como regla general la prescripción de cuatro años para la acción de reconocimiento de las mesadas pensionales, (en vigencia del acuerdo 049 de 1990), y de otro, porque se consagra la posibilidad de interrumpir el término prescriptivo con el reclamo escrito al empleador, o en este caso, la entidad pensional; donde claramente se determinen los derechos solicitados.
De lo anterior, resulta claro entonces que son dos los momentos que deben determinarse a efectos del computo de la prescripción, pues, es necesario conocer con exactitud desde cuando se hizo exigible la obligación reclamada, y además, la acreditación de la fecha de la reclamación que ante el empleador haya presentado la demandante.
En el proceso se encuentra acreditado según documento de folios 39, que la señora OTILIA RODRIGUEZ, radicó solicitud en la demandada el día 10 de abril de 1997 para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que de contera resulta evidente para la Sala que la contabilización de la interrupción de la prescripción tuvo lugar el 10 de abril de 1997, y no como erróneamente lo declaró el a quo, desde la fecha de presentación del escrito contentivo de derecho de petición (fls. 11), pues notoriamente se observa que el mismo tenía como finalidad la revocatoria directa de la resolución No. 009788 de 28 de mayo de 1999 que negó la pensión de sobrevivientes a la accionante, por lo que en realidad es la primera solicitud la que tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, y que para el caso objeto de estudio, fue la solicitud efectuada por la activa el 10 de abril de 1997, según confesión de la propia demandada.
Entonces, interrumpida la prescripción el 10 de abril de 1997, el término prescriptivo inició a contarse desde dicha data y por otros cuatro años, es decir, hasta el 10 de abril de 2001; fecha en la que venció el término de interrupción. Sin embargo para dicha data no se había efectuado la presentación de la demanda, pues ésta tiene como fecha de presentación el día 13 de marzo de 2007.
Así las cosas, puede validamente notarse como desde la fecha en que venció el término prescriptivo que inicio a contarse el 10 de abril de 1997, hubo 10 años de inactividad procesal por parte de la demandante, pues se reitera que fue solo hasta el 13 de marzo de 2007 que se presentó la demanda, por lo que las mesadas causadas con anterioridad a dicha data se encontrarían prescritas, en tanto se indicó que efectivamente la interrupción del término prescriptivo tuvo lugar con la reclamación efectuada el 10 de abril de 1997 y no con la reclamación administrativa presentada el 9 de febrero de 2007. Lo anterior por cuanto claramente el artículo 489 del C.S.T. y S.S., dispone que el primer reclamo escrito del trabajador (en este caso del reclamante) interrumpe la prescripción por una sola vez, y la misma inicia a contarse de nuevo por un lapso igual.
En consecuencia, se revocará la providencia del A quo en éste tópico, y en su lugar se declarara probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2007 (fecha de presentación de la demanda). Y por consiguiente será desde dicha data que se ordenará el pago de la pensión a la accionante.
Finalmente solicita el apelante, se condene al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y los cuales fueron negados por el Juez de primer grado, con fundamento en que la pensión es reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y no en vigencia de la ley 100 de 1993, que es la normatividad que consagra el pago de los intereses solicitados”.
Transcribió lo dicho por la Corte en sentencia del 9 de abril de 2003 radicado 19608, y continuó diciendo:
“(….) De conformidad con lo anotado, no comparte ésta Corporación el argumento del Juez de primer grado en tanto desconoce el reconocimiento de los intereses moratorios por cuanto la pensión reconocida es de aquellas anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, pues como se estableció por la Jurisprudencia Nacional, la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993 opera aún tratándose de pensiones que se reconozcan en virtud a regimenes diferentes al de la ley 100 de 1993, pues lo que realmente importa es que sean reconocidas en vigencia de la ley 100 de 1993.
Ahora, la negativa de ésta Corporación al reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 en el caso de autos, se encuentra cimentado en un criterio diferente al expresado por el A quo, y es que no debe olvidarse que el derecho pensional reconocido en la sentencia de primera instancia y confirmado en ésta sede judicial tiene origen en el principio de la condición mas beneficiosa que implica favorabilidad para el reclamante, pues, efectuado el análisis de la pensión bajo la óptica de la normatividad legalmente aplicable; en principio éste no resultaría beneficiado con el derecho a la prestación económica reclamada; tal y como lo observó el ISS, en tanto no cumpliría los requisitos para obtener la pensión. Sin embargo, en virtud al principio de la condición mas beneficiosa y por razones de proporcionalidad y justicia le ha sido reconocido el derecho, aun sin cumplir estrictamente los requisitos dispuestos en la normatividad de la ley 100 de 1993, pero si los del Acuerdo 049 de 1990. Derecho que sólo surgió en el momento en que el Juez así lo declaró y por consiguiente el reconocimiento de los intereses no tiene cabida. Se confirmará la decisión del a quo, pero por las razones anteriormente descritas”.
V. RECURSO DE CASACION
Inconformes con la anterior determinación, las partes interpusieron el recurso extraordinario, que les fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pero durante el trámite en sede de casación el Instituto accionado desistió del mismo, lo cual se aceptó con proveído del 5 de mayo de 2009 (folio 89 del cuaderno de la Corte).
La demandante con el recurso de casación, pretende según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte modifique el fallo del a quo, condenando al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a su favor, la pensión de sobrevivientes pero a partir del <3 de agosto de 1994> fecha del fallecimiento del asegurado, junto con los aumentos de ley, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios y las costas del proceso, y se provea lo que corresponda por costas para el recurso extraordinario.
Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO
Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos “50 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por Decreto 758 del mismo año y el artículo 151 del Código Procesal de trabajo y en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
Para la sustentación del cargo, el censor propuso a la Corte el siguiente planteamiento:
“(…) El artículo 50 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, preceptúa:
<Artículo 50.- Prescripción. La prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años…>.
El artículo 151 del C.P.T. y S.S., preceptúa:
<ART. 151.- Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respetiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, por un lapso igual> (negrilla y mayúsculas mías).
El Honorable Tribunal confundió los términos: prescripción, interrupción y suspensión del término de prescripción; por cuanto, la demandante al presentar su escrito de fecha 10 abril de 1997 (fl. 39), interrumpió el término de prescripción de sus derechos.
Incurrió el Honorable Tribunal en error al aplicar la prescripción de mesadas pensionales, si se tiene en cuenta:
1.- Que el causante murió el día 3 de agosto de 1.994 (fl. 9) y la demandante con fecha 10 de abril de 1.997 y antes de transcurrir 3 años (fl. 39), elevó ante el ISS solicitud de pensión en su favor, hecho demostrado y aceptado por el ISS al emitir la resolución 009788 del 28 de mayo de 1999, dentro de la cual se expone en su considerando segundo: <Que el día 10 de abril de 1997 a reclamar la prestación de Sobrevivientes se presentó la señora OTILIA RODRIGUEZ DE GOMEZ, identificada con la C.C. No. 20.979.501, en calidad de cónyuge supérstite>.
B (sic).- Si partimos del hecho de haber presentado la demandante ante el ISS el día 10 de abril de 1997, la petición de reconocimiento y pago de la pensión en su favor, con esta actitud lo que estaba haciendo, no era otra cosa que interrumpiendo la figura jurídica de la prescripción, la cual opera en cuatro (4) años de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, norma especial que consagra el término de prescripción de las mesadas pensionales en un término de cuatro (4) años, o en tres años, si se aplicara el artículo 151 de del C.P.T., lo cual nos indica que la prescripción no opera para ninguna de las mesadas pensionales, tal como lo decidió el A Quo al condenar a pagar la mesada pensional a partir del 9 de febrero de 2004 y el Honorable Tribunal a partir del 13 de marzo de 2007; razón por la cual la demandada deberá ser condenada a reconocer y pagar la mesada pensional a partir del <3 de agosto de 1994> fecha de fallecimiento del causante”.
VII. RÉPLICA
Por su parte el opositor solicitó de la Corte rechazar el cargo, en virtud de que no presenta la aplicación indebida de las normas denunciadas, que son las que regulan el punto objeto de controversia, además de que el censor en este cargo orientado por la vía directa, incluye aspectos de índole fáctico que son ajenos a la senda escogida.
VIII. SE CONSIDERA
Como primera medida es de acotar, que no le asiste razón a la réplica en cuanto al reproche técnico que le enrostra al cargo, en el sentido de que la sustentación contiene aspectos fácticos ajenos a la vía escogida; en virtud de que si bien es cierto, el recurrente alude a la fecha del fallecimiento del afiliado, a las solicitudes de pensión elevadas, y a la resolución por medio de la cual el ISS negó la pensión de sobrevivientes a la actora, también lo es, que esos supuestos fácticos además de ser indiscutidos, se trajeron a colación para reforzar la argumentación jurídica que plantea el ataque, consistente básicamente en que tratándose de prestaciones periódicas, para el caso las mesadas derivadas del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no prescriben aunque se haya dejado pasar un tiempo considerable para demandar, si en su oportunidad y dentro del término de cuatro (4) años previsto en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, o tres (3) años señalados en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se interrumpió la prescripción.
En segundo lugar, cabe destacar, que en la esfera casacional no se controvierte la conclusión del Tribunal de que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Igualmente, dada la senda directa en que aparece orientado el ataque, tampoco se está cuestionando los siguientes supuestos fácticos establecidos en la alzada y que se mantienen incólumes: (I) Que el afiliado José Damaso Gómez Prada, falleció el 3 de agosto de 1994; (II) Que la actora en calidad cónyuge supérstite radicó ante el ISS solicitud de pensión el 10 de abril de 1997; (III) Que el ISS a través de la Res. No. 009788 del 28 de mayo de 1999, le negó la pensión de sobrevivientes; (IV) Que la demandante luego de dejar pasar varios años, el 9 de febrero de 2007 elevó reclamación administrativa al ISS para poder demandar; y (V) Que la demanda con que se dio apertura al presente litigio se instauró el 13 de marzo de 2007.
El Tribunal en este puntual aspecto razonó diciendo: “como desde la fecha en que venció el término prescriptivo que inicio a contarse el 10 de abril de 1997, hubo 10 años de inactividad procesal por parte de la demandante, pues se reitera que fue solo hasta el 13 de marzo de 2007 que se presentó la demanda, por lo que las mesadas causadas con anterioridad a dicha data se encontrarían prescritas, en tanto se indicó que efectivamente la interrupción del término prescriptivo tuvo lugar con la reclamación efectuada el 10 de abril de 1997 y no con la reclamación administrativa presentada el 9 de febrero de 2007. Lo anterior por cuanto claramente el artículo 489 del C.S.T. y S.S., dispone que el primer reclamo escrito del trabajador (en este caso del reclamante) interrumpe la prescripción por una sola vez, y la misma inicia a contarse de nuevo por un lapso igual. En consecuencia, se revocará la providencia del A quo en éste tópico, y en su lugar se declarara probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2007 (fecha de presentación de la demanda). Y por consiguiente será desde dicha data que se ordenará el pago de la pensión a la accionante” (resalta la Sala).
Planteadas así las cosas, el Tribunal se equivocó cuando infirió que estaban prescritas todas las mesadas pensionales con anterioridad a la data de la presentación de la demanda, habida consideración que al darse una inactividad de la parte actora por un tiempo superior a los tres (3) años a que se refieren los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sin incoar la respectiva acción judicial, comenzó a operar la prescripción pero para cada una de las mesadas no reclamadas por tratarse de prestaciones periódicas.
Lo anterior significa, que partiendo del hecho indiscutido en casación de que la demandante con la solicitud de pensión elevada el 10 de abril de 1997, interrumpió la prescripción por una sola vez de conformidad con el citado artículo 151 del C. P. del T. y de la S.S.; ésta tenía un término igual que se traduce en otros tres (3) años para demandar, a fin de evitar que con el transcurrir del tiempo se le extinguiera por prescripción las correspondientes mesadas pensionales, para el caso hasta el 10 de abril de 2000, como no lo hizo operó dicha prescripción respecto de las mesadas que se vayan causando.
Más sin embargo, esa inactividad del titular del derecho, no le impedida demandar posteriormente, y como en esta oportunidad ocurre se llevó a cabo después de transcurrido varios años el 13 de marzo de 2007, conllevando que para estos eventos el fenómeno prescriptivo cobija son las mesadas anteriores pero al 13 de marzo de 2004, es decir, que las causadas en los tres (3) años que anteceden a la presentación de la demanda introductoria no quedaron afectadas por la prescripción.
Bajo esta órbita, la circunstancia de que la actora hubiera tiempo atrás interrumpido la prescripción, no conduce a que no se extingan las mesadas futuras que no se reclamaron en tiempo, y por ende no le asiste razón a la censura de pretender el pago de las mismas desde la fecha del fallecimiento del asegurado que lo fue el 3 de agosto de 1994; más sin embargo, como la acusación resulta fundada en el sentido de que no todas las mesadas con antelación a la presentación de la demanda están prescritas, la cancelación de la pensión será a partir del 13 de marzo de 2004, y no como lo determinó el Juez de primer grado desde el 9 de febrero de 2004 y menos desde cuando lo estableció el Tribunal desde el 13 de marzo de 2007.
Sobre esta precisa temática, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sala, en el fallo de instancia calendado 26 de agosto de 2008, proferido en el trámite del recurso casación con radicado 31688, en donde se puntualizó:
“(….) En cuanto a la excepción de prescripción en relación con las mesadas causadas y no pagadas propuesta por la entidad demandada, se ha de advertir que prospera parcialmente. En efecto, el actor según consta en las resoluciones del I.S.S., concretamente en la que le negó su solicitud de prestaciones económicas de origen profesional, presentó reclamación ante esa entidad el 3 de diciembre de 1996, a partir de esa fecha se suspendió el término prescriptivo por el lapso de un mes hasta el 2 de enero de 1997, por cuanto dentro de ese tiempo no obtuvo respuesta; a partir de allí se reanudó la contabilización del término. Como hubo inactividad del actor en los tres años a que se refieren los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, empezó a operar la prescripción para cada una de las mesadas no reclamadas por tratarse de prestaciones periódicas. La demanda fue presentada el 16 de mayo de 2003, por lo tanto, el fenómeno prescriptivo cobijó las mesadas anteriores al 16 de mayo de 2000” (resalta la Sala).
Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado, al haber declarado la prescripción de todas las mesadas anteriores al 13 de marzo de 2007 y por ende ordenado el pago de las mesadas pensionales solo a partir de tal fecha.
Por consiguiente, el cargo prospera en este puntual aspecto.
IX. SEGUNDO CARGO
La censura acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo el censor planteó la siguiente argumentación:
“(….) Respecto al tema de los intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, establece:
<Intereses de Mora.
A partir del 1° de enero de 1.994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de las obligaciones a su cargo y sobre el importe de ella, LA TASA MÁXIMA DE INTERÉS MORATORIO VIGENTE EN EL MOMENTO QUE SE EFECTÚE EL PAGO> (Mayúsculas mías).
El precepto legal antes trascrito no esta sujeto a ninguna condición, sino que por el contrario es contundente al establecer... además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella (mesadas pensionales y valor de las primas) la tasa MAXIMA DE INTERÉS MORATORIO VIGENTE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO, lo cual nos indica que no es ni siquiera el interés moratorio vigente a la fecha de presentación de la demanda sino a la que rija en el momento que se efectúe el pago.
La Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en sentencia de casación de fecha 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, siendo ponente el Doctor JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA, expone en uno de sus apartes:
<Del texto trascrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, SIENDO IRRELEVANTE QUE EL DERECHO EN CUESTIÓN HUBIERA SIDO CONTROVERTIDO POR LA PARTE OBLIGADA A SU PAGO> (mayúsculas y negrillas mías).
De igual forma la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante fallo de fecha 9 de agosto de 2007 al resolver el Recurso de casación interpuesto por el ISS dentro del proceso ordinario laboral de ALEJANDRINA MÉNDEZ DE MURCIA contra el ISS, radicado bajo el número 31263, siendo Magistrado Ponente el Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, con relación a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de Ley 100 de 1.993, expuso:
<El cargo pone a consideración de la Corte el tema relativo a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, derivado del pago no oportuno de las mesadas pensionales, para lo cual el recurrente arguyó que el Tribunal al dar aplicación automática a tal consecuencia, sin entrar a examinar la conducta de buena fe desplegada por el Instituto demandado, interpretó erróneamente ese precepto legal.
Para desechar la acusación basta con decir, que esta Corporación ha tenido la oportunidad de estudiar y definir este puntual aspecto, en el sentido de que como lo ha precisado, entre otros pronunciamientos, en los del 12 de junio (Rad. 18789) y 4 de septiembre(Rad. 20487) del año 2003, que para la imposición de los intereses moratorios, regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el fallador tenga que analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el reconocimiento y pago de una pensión, porque los mismos no tienen carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho ( Casación del 27 de febrero de 2004, radicado 21892)>.
Incurrió el Honorable Tribunal en errada interpretación de lo preceptuado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, si se tiene en cuenta:
A.-Que con relación a los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, el Honorable Tribunal, considero que no había lugar a condena por éste, teniendo en cuenta que la fuente del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, obedeció a la aplicación de una norma anterior o sea al acuerdo 049 y el decreto 758 ambos de 1.990.
B- Que al ser reconocido el derecho a la pensión para sobrevivientes y como consecuencia de ello el pago de las mesadas pensionales comprendidas desde la fecha de causación del derecho, se vio la accionante lesionada en sus intereses económicos por cuanto entre la fecha de causación del derecho y la fecha en la cual se produzca el pago de lo debido, la moneda colombiana a sufrido perdida de poder -adquisitivo y la forma legal para resarcir esta pérdida, es el reconocimiento de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1.993.
C- Que no podemos desconocer que lo que se está reconociendo y ordenando pagar a través del fallo proferido por el A Quo, no es otra cosa que mesadas pensionales atrasadas y valor sobre el cual, debe liquidarse los intereses moratorios y lo cual debe hacerse a la tasa vigente en el momento del pago.
D- Que los pronunciamientos tanto de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral al decidir casos similares, se ha decidido favorablemente en favor de los beneficiarios de la pensión y negarlos en el caso que nos ocupa, violaría el derecho a la igualdad”.
X. RÉPLICA
A su turno, la réplica sostuvo que este cargo no puede prosperar, en la medida que el censor no indica cuál fue el sentido errado que le dio el juzgador a las normas denunciadas, a lo que se suma que no tuvo en cuenta en el ataque, que la alzada para negar los intereses de mora, se fundó fue en el principio de inescindibilidad de las normas, dado que no era dable ordenar el reconocimiento de la pensión con apoyo en la normatividad anterior con base en la denominada condición más beneficiosa, y luego tomar en cuenta otro ordenamiento legal posterior, como resulta ser la Ley 100 de 1993, para conceder el beneficio de los intereses.
XI. SE CONSIDERA
El cargo está encauzado a que se determine jurídicamente, la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aún cuando la pensión de sobrevivientes se hubiera reconocido con aplicación de la norma anterior, esto es, el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del acogimiento del postulado de la condición más beneficiosa.
Para dar prosperidad a la acusación, basta con decir, que este punto ha sido objeto de estudio en oportunidades anteriores, donde la Sala definió que la <pensión de sobrevivientes>, así se haya concedido bajo el amparo del citado Acuerdo 049 de 1990, por hacer parte del régimen solidario de prima media con prestación definida contenido en el Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, son procedentes los intereses moratorios previstos en su artículo 141, sin que ello implique la violación del principio de inescindibilidad de las normas. Al respecto en sentencia reciente del 31 de marzo de 2009 radicado 33761, esta Corporación adoctrinó:
“(…) El Tribunal condenó a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de lo que disiente el recurrente por estimar que esa norma sólo es aplicable en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esa ley. Para ello, ese fallador se basó en una sentencia de esta Sala de la Corte. Con el fin de demostrar el quebranto normativo que le atribuye al fallo impugnado, el censor utiliza, en esencia, tres argumentos a los que se referirá la Corte en el orden por él propuesto. Como quiera que en su alegato cuestiona tanto la sentencia del Tribunal como los criterios jurisprudenciales en que este se basó, también se dará respuesta a esos cuestionamientos.
1.- En primer término el recurrente asevera que, aparte de las normas del sistema integral de seguridad social, las que debe aplicar son sus acuerdos y que el 049 de 1990, con base en el cual se otorgó la pensión de sobrevivientes, no consagra los intereses moratorios que impuso el Tribunal.
En ello le asiste razón al impugnante, pero es totalmente claro que el razonamiento de la Corte que utilizó el juzgador de la alzada no desconoció esa circunstancia, sólo que partió del supuesto, apoyado en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, de que las pensiones reconocidas con base en ese acuerdo, que se otorguen en vigencia de dicha ley, deben ser consideradas, para efectos del derecho a los intereses moratorios, como una de las pensiones de que trata esa ley 100. Razonamiento que, desde luego, no implica un desconocimiento del mencionado Acuerdo 049 de 1990.
2. Para el censor lo establecido en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 no significa que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 sean de las que trata esa ley, pues, de no existir ese artículo, no habría duda de que frente a la naturaleza jurídica de los regímenes del Sistema General de Pensiones, las concedidas de acuerdo con esa normatividad se clasificarían como pertenecientes al sistema solidario de prima media con prestación definida; y, la aplicación de esos acuerdos, lo impondrían los efectos del régimen de transición o el tránsito de legislación.
En relación con ese argumento, importa precisar que si en la sentencia que citó el Tribunal en su apoyo, esta Sala de la Corte se basó en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que en este cargo se denuncia como erróneamente interpretado, no puede ser de recibo excluirlo en la argumentación del impugnante como parámetro normativo. De otro lado, es cierto, como lo afirma el impugnante, que las pensiones concedidas con referencia a las normas del Seguro Social deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida, y esa fue la principal razón para que la Corte entendiera que las mesadas correspondientes a esas pensiones pueden ser consideradas como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993.
Aunque en la sentencia que sirvió de estribo al Tribunal ese razonamiento se expuso brevemente, con posterioridad la Corte explicó con mayor detalle las razones por las cuales las pensiones como la aquí debatida deben ser tenidas como aquellas de las que trata la Ley 100 de 1993.
Así, en la sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, reproducida luego en la de 14 de agosto de 2007, radicación 29739, expresó lo que a continuación se transcribe:
<No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias -definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones -aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales.
“Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1993. En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: ‘El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley’. Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: ‘El régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales. De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto.’ (Gaceta del Congreso. Año III. No. 94, páginas 5 y 8).
“Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencia del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las ‘disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley’, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
“Por esa razón, a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia.
“Y si ello es así, forzoso es concluir que la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal>.
Ahora bien, en tratándose de pensiones de sobrevivientes como la aquí otorgada, no puede perderse de vista que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 no surge por la utilización del régimen de transición pensional sino, entre otros, por razón del principio de la condición más beneficiosa, en la forma como lo entiende la mayoría de esta Sala. Y es pertinente esa aclaración porque en realidad de verdad la deprecada es una pensión que se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993.
3. Se afirma por el impugnante que el alcance que esta Sala de la Corte le ha venido dando a los artículos 31 y 141 de la Ley 100 de 1993, armonizándolos, no se ajusta a la regla establecida en el artículo 31 del Código Civil, acerca de la interpretación sobre la extensión de una ley, regla según la cual “Lo favorable u odioso de una ley no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas precedentes”.
Sobre el particular, importa precisar que en estricto sentido en la interpretación dada por la Corte al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no se ha tenido en cuenta ni lo que pudiera ser favorable ni lo eventualmente odioso de esa disposición. Por el contrario, como implícitamente lo admite el propio impugnante, al armonizar esa disposición con el artículo 31 de la Ley 100, la Corte ha acudido a varios de los criterios a los que remite el artículo 31 del estatuto civil, concretamente el previsto en el artículo 30, que establece que “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida y correspondiente armonía”, lo cual ha hecho al interpretar el artículo 141 en comento, no de manera aislada, sino en correspondencia con otros de esa ley y concordando sus respectivos textos.
Y también ha tomado en consideración el criterio interpretativo señalado en el inciso segundo del artículo 27 de ese código, en cuanto establece: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”; criterio al que es dable considerar que ha acudido al revisar la historia del trámite de la Ley 100 de 1993 en el Congreso de la República, para concluir que el actual régimen de prima media con prestación definida de que trata esa ley es, en esencia, el mismo de los acuerdos del Seguro Social.
Con todo, si se tratara de tener como parámetro la utilización de las reglas interpretativas contenidas en el estatuto civil, no puede pasarse por alto que según su artículo 32, “En los casos en que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural”, y no cabe duda de que la hermenéutica ofrecida por la Corte resulta ser más equitativa que la que propone el instituto impugnante.
4.- También arguye el censor que la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de pensiones regidas por otras normatividades distintas a esa ley, así por su naturaleza jurídica sean calificadas como del sistema solidario de prima media con prestación definida, sólo es posible, sin violar el principio de inescindibilidad, si se da el supuesto del artículo 288 de dicha ley, que establece que <Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable cualquiera norma en ella contenida que estima favorable ante el cotejo de lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley>.
Al discurrir de esa manera, soslaya el censor que no es claro que esa norma sea aplicable a beneficiarios de prestaciones surgidas por la muerte de un afiliado al sistema de pensiones y tampoco tiene en cuenta que la citada disposición parte de un supuesto lógico: que a las personas a las que allí se alude la aplicación de la Ley 100 de 1993 les resulte más favorable que las leyes anteriores sobre la misma materia. Ello significa que no puede predicarse de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes como la demandante en este proceso porque, en estricto sentido, no tendría ella la posibilidad de cotejar la Ley 100 de 1993 con una norma anterior, porque no puede reclamar la aplicación de esta ley para efectos de la prestación por muerte, pues al amparo de esa normatividad no tendría derecho a la pensión de sobrevivientes por no haber cotizado el causante las semanas en la densidad y oportunidad exigidas por esa norma; situación que fue, precisamente, la que llevó a la aplicación, en su caso, de principios como el de la condición más beneficiosa, que abren las puertas a la utilización de las normas anteriores a la multicitada Ley 100.
Por lo tanto, de aplicarse la Ley 100 de 1993 para establecer la existencia del derecho, es claro que este no surgiría. Ello no significa, sin embargo, que quede totalmente vedada la aplicación de algunas disposiciones de esa ley, que es, y ello no lo desconoce la Corte, la llamada a regular, en principio, derechos como el discutido en este proceso.
5.- Asevera el instituto recurrente que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que los intereses moratorios allí consagrados se causan por la “mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que es diferente a la que se presenta cuando el derecho no se ha reconocido ante la incertidumbre de su existencia.
Es cierto que la norma habla de la mora en el pago de las mesadas, pero es indiscutible que ese retardo se presenta, y con mayor razón, cuando, a pesar de tener el afiliado o beneficiario el derecho a la prestación, ésta no se le reconoce oportunamente, pues, obvio es concluir que, en ese específico evento, no se están pagando las mesadas correspondientes y por ello se incurre en mora.
Por lo tanto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley y por esa razón no se han comenzado a pagar las mesadas correspondientes.
Al responder argumentos similares a los aquí planteados por el accionante, la Sala en la sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 32003, manifestó lo que a continuación se transcribe:
<El otro reproche del recurrente tiene que ver con el momento a partir del cual se causan los intereses moratorios, y su tesis en este sentido, acogiendo una doctrina del H. Consejo de Estado, es que los mismos no se generan cuando el derecho pensional está en discusión, sino cuando existe para el administrado una pensión reconocida por el Estado y, a pesar de ello, se omite la obligación de cancelarla oportunamente.
“Para la Sala ese no es el entendimiento que debe atribuírsele a la norma en cuestión, ya que no se corresponde a su tenor literal, a su espíritu, ni a los antecedentes históricos.
“En efecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que los intereses se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, obligación del pago de tales mesadas que, surge en principio cuando el interesado cumple los requisitos legales de edad y tiempo de servicios. Pero puede ocurrir que a pesar de satisfacer esas exigencias, opte por no retirarse del servicio y seguir laborando, caso en el cual obviamente no alcanza a nacer la obligación de pago, por cuanto dicha carga de pagarla en esta hipótesis se difiere hasta el momento del retiro. Y aunque no es estrictamente necesario, por cuanto la ley contempla la posibilidad de que el empleador solicite directamente que se pensione a uno de sus trabajadores, se requiere usualmente que la persona con vocación de acceder a una pensión haga la solicitud pertinente al ente administrador y allegue la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, actuación que resulta necesaria conforme se desprende del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, tanto en su versión primigenia como ya en vigencia de la reforma de la Ley 712 de 2001, incluso en los términos del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, los cuales se refieren a un procedimiento administrativo previo o a la acreditación de los requisitos que debe ser actuación realizada por el interesado y sirve para poner en marcha los trámites internos de la entidad administradora de pensiones.
“Valga puntualizar que el derecho a recibir el pago de las mesadas no emerge del reconocimiento de la pensión por parte de la entidad que le corresponde, sino del cumplimiento legal de la edad y el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones, a lo cual se debe adicionar el retiro definitivo del servicio activo, tan es así que cuando el reconocimiento se hace con posterioridad al retiro se ordena el pago de los retroactivos respectivos. Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que los intereses moratorios nazcan también a partir de ese mismo momento, por cuanto como ya se dijo y lo resaltó atinadamente el Tribunal, no puede perderse de vista que la entidad administradora cuenta con un término para resolver la petición, de modo que los intereses solamente empiezan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo. Todo lo expuesto permite afirmar que el Tribunal no se equivocó cuando consideró que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen.
“Para abundar en razones acerca de que esa interpretación es la correcta, debe recordarse que el legislador nacional, aunque en un principio parcial y limitadamente, siempre estuvo preocupado por señalar un plazo para el pago de las pensiones y las prestaciones sociales, así como la sanción drástica por el incumplimiento de ese mandato, en cuyo trasfondo estuvo sin duda la concepción de que se trataba de derechos vitales y mínimos, indispensables para asegurar la manutención del trabajador y su familia, sobre todo la pensión dado su carácter de sucedáneo del salario. En ese marco se expidieron normas como la Ley 10 de 1972 y el Decreto 797 de 1949, la primera de las cuales si bien estaba dirigida a las empresas o empleadores obligados a reconocer y pagar las pensiones de jubilación, invalidez o retiro por vejez, imponía la obligación de reconocer la pensión dentro de los 90 días siguientes a la acreditación del derecho a disfrutar la prestación, vencidos los cuales se causaba la denominada sanción moratoria, es decir, se exponía a que fuera obligado a pagar un día del salario que el beneficiario de la prestación venía recibiendo, por cada día de mora en el pago de la pensión, previsión que se presenta de manera más nítida en el Decreto Reglamentario 1672 de 1973 que dispuso que si las empresas a las que aludió la ley no cancelan las pensiones dentro de los 90 días, deberán la sanción moratoria. Así, estos elementos orientan la interpretación de las leyes actualmente vigentes, por lo que debe destacarse que en el país siempre se ha privilegiado el pago rápido de las prestaciones de los trabajadores, entre ellas las pensiones, se ha otorgado un plazo de gracia para el reconocimiento del derecho y se ha establecido que los efectos resarcitorios o sancionatorios solamente se producirían una vez vencido dicho plazo de gracia, de suerte que con base en esos criterios, que estima la Sala aparecen reflejados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, queda sin sustento el argumento del recurrente respecto a que los intereses se causan cuando el derecho no es materia de discusión o cuando se omite el pago de una pensión ya reconocida. Y aunque evidentemente existen diferencias entre los obligados de antaño (los empleadores) y los de ahora (las administradoras de pensiones) y el carácter de las medidas resarcitorias del pasado, que incluso tenían un carácter sancionatorio y punitivo (salarios moratorios) y las del presente (intereses moratorios), esas distinciones no alcanzan a desvirtuar las conclusiones que se extrajeron sobre el momento en que debe entenderse empiezan a causarse los intereses moratorios.
“Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza>.
6.- Por último, se expresa en el cargo que la posición del demandado de negar el surgimiento del derecho, se ajusta a la ley porque para la fecha en que falleció el causante y, frente a la normatividad vigente, no había lugar al reconocimiento de la pensión, de tal suerte que se le está sancionando no por no ceñirse a la ley sino por no compartir un criterio jurisprudencial.
El propio impugnante dice compartir el criterio de esta Sala según el cual los intereses de mora de que trata el artículo 141 en estudio no son sancionatorios sino resarcitorios. Por esa razón, considera la Corte que los argumentos jurídicos que pueda tener para no haber reconocido la pensión de sobrevivientes no tienen ninguna incidencia en la imposición de los intereses. Y si ello es así, debe admitir este instituto que, en realidad, cuando se le condena al reconocimiento de esos intereses no se le está sancionando.
Por otra parte, no es cierto que se sancione al demandado por no compartir un criterio jurisprudencial, concretamente, el de la condición más beneficiosa. Si los intereses moratorios se imponen cuando hay mora en el reconocimiento de una pensión de las que trata la Ley 100 de 1993, es forzoso concluir que basta que se demuestre ese incumplimiento para que tales intereses sean procedentes.
Si la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que en casos como el que ahora ocupa su atención existe el derecho a la pensión de sobrevivientes, no puede pretender el demandado que se le exonere de los intereses que por su conducta omisiva se han causado. Obviamente, está en su derecho de no compartir el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte que, como bien lo dice, es un mero criterio auxiliar de la actividad judicial. Pero si después de más de 11 años de haberse fijado ese criterio insiste en no aplicarlo y en discutirlo ante los estrados judiciales, corre el riesgo de que no se atiendan sus razones y, como resultado de ello, deba hacerse cargo de las consecuencias jurídicas previstas en la ley de seguridad social, como el pago de los intereses aquí debatidos.
En conclusión, en el caso analizado no se da la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el Tribunal lo que hizo fue acoger los lineamientos jurisprudenciales que ha sostenido esta Sala de la Corte respecto de los referidos intereses moratorios, y no existen en estos momentos motivación alguna para variar esa jurisprudencia, por las razones arriba expuestas”.
De suerte que, el Tribunal se equivocó al no imponer los intereses moratorios en comento sobre la pensión de sobrevivientes, que como quedó visto, se otorgó por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Dado que no existen motivos para variar la anterior postura jurisprudencial, se concluye que el Juez Colegiado en este punto cometió los yerros jurídicos que la atribuye el recurrente, y en estas condiciones el cargo resulta fundado.
Como la acusación prosperó, conforme lo expuesto al resolverse ambos cargos, habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a la prescripción y los intereses moratorios.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA
Como consideraciones de instancia a más de las esbozadas al estudiarse los cargos, se ha de agregar en lo que atañe a la prescripción, que frente a las acciones judiciales, el término prescriptivo es de tres (3) años conforme a lo regulado por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, más no el término señalado en los reglamentos del ISS, tal como se dejó sentado en sentencia del 25 de julio de 2002 radicado 17771 que se reiteró en casación del 19 de octubre de 2006 radicación 27365, en donde en esta última se dijo:
“(….) Cabe advertir que, en cuanto a la prescripción del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, de tiempo atrás, esta Corporación ha explicado que el ámbito de aplicación de esta norma se circunscribe a reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales, pues en asuntos judiciales de carácter social, el término de prescripción es de tres años, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así se expresó en la sentencia 17771 del 25 de julio de 2002:
“No obstante el contenido de las disposiciones acusadas que establecen una prescripción de 4 años para el reconocimiento de la mesada pensional, estima la Corte que no son las que gobiernan el tema que se debate, pues debe entenderse que tal regulación impera frente a reclamaciones ante el ISS, pero no, como en el presente caso en que son de aplicación los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C. P. del T., que son las normas que regulan la prescripción para las acciones judiciales, las cuales no fueron denunciadas en el cargo.”
Por todo lo expresado, en sede de instancia, se modificarán los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales, pero de las anteriores al 13 de marzo de 2004, y por consiguiente condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir de esa fecha, con los incrementos de ley al igual que con las mesadas adicionales. Así mismo, se revocará el numeral tercero de la sentencia del a quo, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas, que se causen hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto la acusación salió avante; y las de las instancias, en la alzada no se causaron, quedando las de primer grado a cargo de la parte vencida que lo fue el Instituto demandado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso adelantado por OTILIA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto a las mesadas que se declararon prescritas con anterioridad al 13 de marzo de 2007, fecha a partir de la cual se dispuso el pago de la pensión de sobrevivientes, así como en lo que respecta a la absolución de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sede de instancia, se MODIFICAN los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales, pero de las anteriores al 13 de marzo de 2004, y por consiguiente se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir de esa fecha, con los incrementos de ley al igual que con las mesadas adicionales.
Así mismo, se REVOCA el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas, que se causen hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
Sin costas en el recurso de casación ni en la alzada, y las de primera instancia serán a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO