CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 36.821

Acta No. 26

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve  (2009).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FLAMINIO VELA CICUA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dictada el 27 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que le promovió a la sociedad HILACOL S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.


I. ANTECEDENTES


Flaminio Vela Cicua demandó a Hilacol S.A., en liquidación obligatoria, con el objeto de que se la condene a pagarle salarios, aumentos salariales, cesantía, intereses de cesantía, primas, vacaciones, el valor correspondiente a las dotaciones de vestido y calzado de los dos últimos años de servicios, indemnización por despido indirecto, dineros descontados sin autorización, indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


Afirmó que laboró al servicio de la sociedad convocada a la causa, mediante contrato de trabajo, del 24 de octubre de 1995 al 30 de abril de 2004, cuando se vio obligado a dar por terminado el vínculo por justas causas imputables al empleador, debido al incumplimiento y mala fe de éste en la ejecución del contrato; que el último salario promedio mensual devengado fue de $533.000,oo; que la enjuiciada le pagaba $400.000,oo, por nómina, y, en un acto de mala fe en la ejecución del nudo de trabajo, le pagaba en forma permanente la suma de $85.000,oo, que denominaba bono, la que no le era tenida en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales; que la empleadora no le incrementó el salario durante los dos últimos años; y que la demandada, de mala fe, sin justificación alguna, no canceló al trabajador sus cesantías y demás prestaciones sociales que le correspondían a la terminación del contrato de trabajo.


Al responder el libelo, la entidad enjuiciada  sostuvo, en esencia, que no adeuda al actor suma alguna, de manera que no puede despacharse condena por los conceptos reclamados en la demanda.


La sentencia del 28 de abril de 2006, pronunciada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, deshizo el lazo jurídico de instancia. En su virtud, condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante $3805.614,oo, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo; la absolvió de las demás peticiones; y le impuso las costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, -que conoció en razón de medidas de Descongestión tomadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 3032 de 2005-, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y gravó al actor con las costas de la segunda instancia.


En lo que concierne estrictamente al recurso extraordinario, cuyo examen y definición compete a la Sala, el juez de la alzada expresó:


“De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso la demandada presentó para liquidación obligatoria los créditos laborales con demanda ordinaria en trámite o litigiosos, el 19 de mayo del 2.004, dentro de los (sic) cuales está incluido ele (sic) de Flaminio Vela Licua cuya cuantía según la demanda es superior a 50 millones, informando que se encuentra en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que además solicita se oficie a cada uno de los Juzgados para que alleguen al proceso concursal copia de la demanda (fl 460 a 463).



“Obra el auto del 31 de marzo de 2.004 de la Superintendencia de Sociedades declarando terminado el concordato o acuerdo de recuperación de negocios de la sociedad demandada, se decreta la apertura del trámite de liquidación obligatoria, se advierte que la sociedad ha quedado disuelta que en adelante deberá anunciarse con la liquidación obligatoria, se decreta el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes, haberes y derechos de toda la sociedad, no se designa liquidador, se emplaza a los acreedores por medio de edicto, se comunica a través de oficios competentes para conocer de procesos judiciales, para que informen la naturaleza y estado de la actuación y otras medidas (fls 59 a 77). En su parte motiva se detalla la situación laboral a marzo del 2.004 con el valor aproximado de indemnizaciones y liquidaciones, además se observa que en julio de 1.996 la sociedad celebró un acuerdo de reestructuración de sus obligaciones financieras pero no se logró cumplir, básicamente porque no fue satisfactorio el ejercicio de sus funciones en 1.997, que contrataron un estudio para valorar la compañía en la que se determinó que necesitaba una capitalización en julio de 1.998 de 10.000 millones, pero no fue realizada, que el monto de ventas proyectado y el margen bruto promedio no fue obtenido por lo que trató de negociar un nuevo acuerdo de reestructuración que no se logró, que en marzo 2 de 1.999 el grupo de control de sociedades mercantiles recomendó al superintendente de sociedades el trámite concursal en la modalidad de concordando (sic) de Hilacol teniendo en cuenta el incumplimiento del acuerdo, el descenso en las ventas de los meses de enero y febrero de 1.999…que la superintendencia el 3 de marzo de 1.999 ordenó la practica (sic) de la inspección judicial para verificar la verdadera situación, que el 18 de marzo se admitió el trámite de un concordato con sus acreedores. Se hace un recuento de los 2 incumplimientos, para lo cual citan los escritos radicados el 29 de enero del 2.003 y el 22 de enero del 2.004, entre otras actuaciones.


“De la lectura de la providencia de la Superintendencia de Sociedades se observa la situación financiera deficiente de la demandada que la llevan al incumplimiento de los acuerdos y a que dicha entidad resuelva declarar terminado el concordato y decretar la apertura de la liquidación obligatoria, por tanto es claro que está ausente la mala fe de la empleadora y por consiguiente no hay lugar a las indemnizaciones solicitadas, además dentro de las condenas la liquidación comprende sanciones moratorias.



“Es más, Hilacol S.A. en liquidación le liquidó y pagó a la terminación del contrato los derechos laborales causados después del corte efectuado a 31 de marzo de 2.004, es decir, los del mes de abril del citado año como lo reconoce el mismo demandante en su interrogatorio de parte según la liquidación de folio 84”.


Y termina sus razonamientos, al respecto, con la reproducción de un pasaje de la sentencia de esta Sala de la Corte del 10 de octubre de 2003 (Rad. 20.764).    


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó así:


Pretendo con esta demanda y/o recurso extraordinario de casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral):


Case parcialmente la Sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia. Que al constituirse en sede de instancia se sirva MODIFICAR el fallo del A-quo, por virtud del cual CONDENÓ a la demandada al pago a favor del actor en cuantía de $3805.614,00 por concepto de derechos ciertos (prestaciones sociales legales y extralegales) e indemnización por no consignación de las cesantías a un Fondo y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda; en su lugar se confirme la condena impuesta por el Ad-quem y se condene a la demandada a pagar al actor la indemnización moratoria de la pretensión 9.1 de la demanda”.


Con esa finalidad, formuló un solo cargo, que fue objeto de réplica.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar, en forma directa y en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 1, 25, 53 y 230 de la Constitución Política, en conjunción con los artículos 27 y 1603 del Código Civil, 13, 55, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y en concordancia con el 49 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Al desarrollar el cargo, después de transcribir los artículos 230 de la Constitución Política, 27 del Código Civil y apartes del 65 del Código Sustantivo del Trabajo, anotó que si los hubiera aplicado habría concluido que es obligación de rango constitucional condenar al empleador que, a la terminación del contrato de trabajo no pague prestaciones sociales, como es el caso presente, máxime que la demandada fue condenada a pagar derechos ciertos (mínimos) a favor del actor.


A su juicio, antes de la Constitución Política de 1991 era válido el criterio jurisprudencial de la buena o mala fe del empleador para determinar si debía ser o no condenado a la indemnización moratoria, pero que, a partir de aquélla, la norma constitucional citada derogó en forma automática esa jurisprudencia y convirtió en aplicación automática el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que es diáfano en su interpretación gramatical y, por lo mismo, no da lugar a esa aplicación jurisprudencial, “cuyo principio hoy sólo es aplicable a normas que no sean claras en su sentido y/o alcance”.


Estima que la violación directa del artículo 230 de la Constitución Política se dio, en razón de que la jurisprudencia tiene como finalidad unificar la interpretación de una norma que no es clara en su alcance, pero no la de darle un alcance que no tiene a una norma clara, como lo es el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Sostiene que el Tribunal violó palmariamente los artículos 1603 del Código Civil y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación, pues de haberlo hecho hubiese encontrado que la demandada, desde el  mismo momento en que terminó el contrato al actor actuó de mala fe, al punto de que fue condenada al pago de derecho ciertos a favor del demandante; que, conforme a reiterados pronunciamientos de la Corte, era a la empresa a la que le correspondía demostrar la buena fe y no presumirla el juez de la segunda instancia, al deducir una presunta creencia de la empresa que nunca alegó y menos demostró, con lo que invirtió la carga de la prueba; y que la jurisprudencia invocada por el ad quem no solamente es anticonstitucional, sino que, además, no es aplicable a todos los casos de procesos de liquidación obligatoria, máxime que la demandada fue condenada a cubrir al promotor de la litis derechos ciertos, lo que permite “concluir la mala fe de ésta, sin que sea de recibo el pretexto de estar en liquidación obligatoria, habida cuenta del inmenso activo con que dispone”.


Dice que la violación de las normas puntualizadas, condujo al juez de la alzada a dejar de aplicar los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política, 13 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 49 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Finalmente, apunta que si el Tribunal hubiese aplicado las anteriores normas, que reprodujo el recurrente, habría encontrado lo que ellas indican en su alcance: que, en tratándose de un Estado social de derecho, el trabajo y los derechos que de él se derivan gozan de especial protección del Estado; y que, por ser derechos mínimos, además de ser irrenunciables, no pueden ser desconocidos, bajo la óptica de una jurisprudencia que ya se encuentra derogada y que no puede ponderarse por encima de la ley sustantiva, inclusive de rango constitucional.  


LA RÉPLICA


Recalca que, en contravía con lo aseverado por el censor, el ad quem aplicó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “dando curso a la vía exceptiva consagrada por la inveterada jurisprudencia, vale decir, negando condena por estimar que la patronal actuó de buena fe”.


Indica que la jurisprudencia tiene sentado que cuando se acusa en casación la aplicación o no de esa norma legal, la única vía idónea es la directa, en la modalidad de interpretación errónea.


Por último, señala que la situación debatida encaja perfectamente dentro de la hipótesis jurisprudencial que define la buena fe el empleador, de que da cuenta la sentencia de la Sala Laboral del 10 de octubre de 2003 (Rad. 20.764).


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.


En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.


Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición  judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos.


El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.


Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.


De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.


Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales.


A juicio de esta Corte, no es verdad que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 comporte que la indemnización moratoria del artículo 65 se convierta en automática y que la constante y pacífica jurisprudencia sobre la valoración que debe hacer el juez de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, para en el primer caso eximir al empleador de la sanción moratoria, ya no resulte válida.


Que los jueces en sus providencias estén sometidos al imperio de la ley no impide que la interpreten para desentrañar su sentido, ni, en tratándose de normas laborales, que le asignen el entendimiento que mejor se acomode a la búsqueda de la equidad y de la justicia en las relaciones laborales.


Sin duda, al fijar el sentido y los alcances del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al igual que los del 1 del Decreto 797 de 1949- la Corte no ha hecho nada distinto que atemperarse al imperio de la ley y de cumplir su misión de uniformar la interpretación en torno a esos dos textos legales.


Su orientación reiterada y constante sobre la hermenéutica de tales disposiciones normativas no desconoce las normas constitucionales que regulan el trabajo humano. No encuentra la Corte en las que cita el censor que sea obligatorio condenar a un empleador a pagar la sanción moratoria por el hecho de estar demostrado su incumplimiento.


Por ello importa destacar que su reiterado criterio jurisprudencial se acompasa con el paradigma de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, como tuvo oportunidad de precisarlo en sentencia del 15 de julio de 1992 (Rad. 5.070), en la que, al hacer referencia a ese precepto constitucional, expuso que de ninguna manera pueden considerarse insubsistentes preceptos legales como el artículo 65 CST, según los cuales, como excepción al principio general, el deudor moroso debe demostrar su buena fe”.  

Por último, en lo que concierne con la violación de las normas legales que se citan en el cargo, cumple anotar que se apoya el recurrente en consideraciones fácticas que no pueden plantearse en un cargo dirigido por la vía directa, como que la demandada desde el momento en que terminó el contrato de trabajo actuó de mala fe, con lo que se muestra inconformidad con lo que concluyó el Tribunal, y en afirmaciones que no se corresponden con lo que argumentó ese juzgador, como que éste presumió la buena fe de la empresa, cuando lo que hizo fue encontrar demostrado que “está ausente la mala fe en la empleadora”, cuestión que es distinta.


Lo anterior es suficiente para que no sea viable el estudio del quebranto de esas disposiciones normativas. 


Por consiguiente, el cargo no prospera.


Como hubo oposición, se impondrán las costas a la parte promotora del pleito.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dictada el 27 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió FLAMINIO VELA CICUA contra la sociedad HILACOL S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. 


Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.  


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA










ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN             EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                           





LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ











CAMILO TARQUINO GALLEGO                                   ISAURA VARGAS DÍAZ