SALA DE CASACIÓN LABORAL


   DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

                                    Magistrado Ponente


      Radicación No. 37156

                        Acta No. 33


Bogotá D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad INFORMÁTICA DATAPOINT DE COLOMBIA LTDA. contra la sentencia del  25 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado contra la recurrente por VÍCTOR MANUEL GARCÍA BARÓN.


I.- ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Víctor Manuel García Barón demandó a la sociedad Informática Datapoint de Colombia Ltda., para que fuera condenada, entre otros conceptos, al pago de los salarios de los días 15 a 19 de febrero de 2003 en cuantía de $535.000 más la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones debidos.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada como Director Comercial o Ejecutivo de Cuentas de Conexat entre el 6 de septiembre de 2002 y el 19 de febrero de 2003 cuando presentó su carta de renuncia por presión ejercida por la compañía sobre la base de una reestructuración; que devengaba un salario de $4.017.000 más comisiones y que no le han cancelado los correspondientes a los últimos días restantes de trabajo.



       II. RESPUESTA A LA DEMANDA


Por no haber sido subsanada los defectos de que adolecía la contestación, el Juzgado dio por no contestada la demanda. 



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 16 de marzo de 2007 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor la suma de setenta y dos millones trescientos sesenta y cuatro mil novecientos veintinueve pesos con noventa y ocho centavos ($72.364.929.98) por indemnización moratoria.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.


El Tribunal consideró que en torno a la indemnización moratoria, el empleador debía acreditar buena fe en su actuar y solo se exonera de dicha sanción si los motivos que adujo para no realizar el pago son realmente atendibles.


Que según la demandada, el actor se negó a recibir el cheque de pago de los salarios y por ello consignó el 19 de junio de 2003 ante el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá la suma debida.

Luego así expresó:


Respecto a la primera justificación de la pasiva, debe recordar esta Sala, que no es argumento suficiente la negativa de un trabajador a recibir una suma de dinero a la finalización del contrato de trabajo, para exonerarse del pago de la sanción moratoria, pues el ordenamiento jurídico laboral ha previsto la posibilidad que tiene el empleador ante la renuencia de su trabajador de recibir el pago de las prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, de utilizar el mecanismo denominado pago por consignación, consignación que efectuada en legal forma, según lo decantó la H. Corte Suprema de Justicia, tiene la virtualidad de liberar al empleador de pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65.


Ahora bien, el A quo indicó que si bien la entidad demandada consignó el valor de la liquidación final de prestaciones sociales el 19 de junio de 2003, fue tan solo con el documento radicado el 12 de julio de 2004 (fls. 136) en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que se puso a disposición de dicho Despacho el título de depósito judicial mencionado.


Del trámite del proceso y las pruebas documentales aportadas al expediente se advierte lo siguiente:


-El 19 de julio de 2003, la entidad demandada consignó en el Banco Agrario de Colombia y a órdenes del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, la suma de $498.300 a título de prestaciones sociales del actor. (fls. 50).


-Mediante comunicación de 27 de enero de 2004 (fls. 62), el Banco Agrario pone en conocimiento del accionante la consignación efectuada por la demandada de fecha 19 de junio de 2003. Indicándole que para el retiro del dinero se hace necesario presentar carta de autorización emanada por la entidad consignante adjuntando la consignación original.


-Mediante misiva radicada en el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de julio de 2004, la entidad demandada informó: informática Ltda con número de Nit… remite el título valor por concepto de prestaciones sociales a nombre del señor VÍCTOR GARCÍA BARÓN, identificado con… (fls.136).


De la reseña efectuada, advierte la Corporación, tal y como lo precisó el A quo, que fue sólo hasta el 12 de julio de 2004 que la entidad demandada puso a disposición del Juzgado 7º el título de depósito judicial por valor de $498.300.


Ahora, igualmente se observa dentro del trámite del proceso, una actitud pasiva del demandante para obtener el reconocimiento de los salarios adeudados, pues según se advierte fue sólo hasta el 24 de enero de 2004 que solicitó al Banco Agrario información de la consignación efectuada por la pasiva. Sin embargo, y aunque para la Sala resulta un tanto reprochable la conducta asumida por el actor, dicha omisión no puede tener como subsanada la falencia de la accionada de poner a disposición del Juzgado 7º Laboral el título judicial en la debida oportunidad y menos como parámetro para medir la buena fe de la pasiva. Pues es bien sabido que, para que el pago por consignación sea válido y pueda producir efectos liberatorios de la sanción moratoria, es menester que se proceda a la consignación, se remita el título al Juzgado laboral y exista orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega. En palabras de la H. Corte Suprema de Justicia para que el pago por consignación produzca efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del Juez, es decir, que para que cese la indemnización moratoria, es indispensable que el Juez pueda impartir dicha orden por causas no imputables a la responsabilidad de quien consigna el título de depósito judicial, no habrá lugar a la imposición de la sanción.


Así las cosas y de conformidad con el acervo probatorio que obra dentro del plenario, concuerda la Sala con los argumentos del juzgador de primer grado, pues, no se observa elemento alguno que permite tener por acreditada la buena fe de la demandada en la omisión de poner a disposición del Juzgado 7 el título, como quiera que no está probado que antes del 12 de julio de 2004 la pasiva hubiese puesto a disposición del Juzgado 7º Laboral el título de depósito judicial y menos la autorización para la entrega del mismo al accionante”.  


V. EL RECURSO DE CASACIÓN



       Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la condena impuesta por el a quo y en su lugar se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


       Con ese propósito formuló un solo cargo, no replicado y que se decidirá a continuación.


       VI. CARGO ÚNICO


       Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), en relación con los artículos 27, 59-1, 127, 149, 150, 249 y 306 del mismo código; 768 y 1516 del Código Civil, y los artículos 60 y 61 del C. P. T. y de la S. S., en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política.


       Sostiene que por haber dejado de apreciar la demanda inicial de este proceso (folios 21 a 26); las planillas de autoliquidación de aportes a Porvenir y a la E. P. S. Sanitas (folios 77 a 84 y 87 a 98) y los comprobantes de pagos de salarios (folios 144 a 185), así como por haber apreciado con error la constancia de consignación depósito judicial del 19 de junio de 2003 al banco Agrario y a órdenes del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá (folio 50); la comunicación del Banco Agrario del 27 de enero de 2004, poniendo en conocimiento del actor la consignación efectuada por la demandada (folio 62); la comunicación del 12 de julio de 2004 al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá (folio 136) y el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la empleadora, el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:


1.1. No dar por demostrado estándolo que la compañía obró de BUENA FE tanto en la ejecución del contrato de trabajo como en el pago de salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante.


1.2. No dar por demostrado, estándolo, que la compañía cumplió de manera completa y oportuna con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social durante la vigencia de la relación laboral como a la terminación de la misma.


1.3. No dar por demostrado, estándolo, que la compañía consignó ante el Banco Agrario de Colombia y a órdenes del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., en forma oportuna los salarios adeudados al demandante ante su renuencia a recibirlos en forma personal.


1.4. No dar por demostrado, estándolo, que la Compañía se vio obligada a realizar el pago de los cuatro días de salario adeudados al demandante ante el Banco Agrario de Colombia, ante la negativa del trabajador a recibir el pago respectivo a la finalización del contrato de trabajo.


1.5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante actuó de buena fe frente a la demandada tanto durante la ejecución del contrato de trabajo, como a su terminación”.



       En la demostración afirma que el Tribunal incurrió en los errores denunciados, por la no apreciación de los documentos así singularizados, cuando de ellos se deducía claramente que la demandada ratificó todos los hechos y razones de la defensa, que acreditan su buena fe durante la ejecución del contrato de trabajo; que igualmente se alegó que el debate de fondo lo constituía la falta de pago de salarios, comisiones y aportes a la seguridad social, que fueron pagados en forma completa, oportuna y cumplida, como se demostró; que para probar la buena fe de la empleadora se aportaron las planillas de autoliquidación de aportes a Provenir y a la E. P. S. Sanitas, los comprobantes de pago de salarios y todos los documentos relacionados con la consignación que hizo ante el Juzgado 7º Laboral, los cuales, en concordancia con el interrogatorio de la representante legal de la demandada, acreditan ampliamente su buena fe y que si bien “es claro que la demandada se demoró en poner a disposición del Juzgado Séptimo… el título de depósito judicial, pero este hecho por si solo no demuestra un actuar de mala fe, pues como se demostró se cumplió siempre de manera completa y oportuna con el pago de salarios y demás derechos laborales que le asistían al demandante”.


       Observa que fue el demandante el que actuó de mala fe con el propósito de obtener un provecho indebido, lo cual es muy fácil de concluir por lo siguiente:


       -En la demanda se reclamó el pago de unas comisiones y sin embargo el actor nunca demostró que hubiera existido pacto sobre las mismas, pues por el contrario, con el contrato de trabajo y demás documentos se desvirtuó absolutamente que hubiera existido ese acuerdo.


- Se reclamaron igualmente el pago de aportes a la seguridad social, y los documentos correspondientes acreditan su satisfacción, todo lo cual corrobora la buena fe de la empleadora y la mala fe del accionante al reclamar el pago de obligaciones que se cumplieron legal y oportunamente.


       Anota que hay otro hecho más evidente que acredita la mala fe del actor,  y es precisamente la renuencia del demandante a recibir el pago de sus salarios, cuando de manera oportuna se elaboró el cheque correspondiente que no quiso recibir, conducta que, “al parecer premeditada, puso a la sociedad…, en la obligación de realizar un pago por consignación de una suma, que resulta insignificante si se tiene en cuenta el monto de los salarios devengados por el demandante, los cuales siempre se pagaron de manera oportuna, cumplida y completa”. Que adicionalmente al no querer recibir el pago que se le adeudaba, el ex-trabajador nunca reclamó ni indagó sobre la gestión realizada por la demandada, aspectos que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal cuando habló de la actitud pasiva y reprochable del demandante para obtener el reconocimiento de los salarios adeudados.



       Manifiesta, de otro lado, que para la fecha de terminación del contrato, la empresa se encontraba en difícil situación económica que la llevó a entrar en un proceso de reestructuración empresarial de acuerdo con la Ley 550 de 1990, tal como consta en el certificado de existencia y representación de folios 46 a 48, no obstante lo cual hizo el pago por consignación de los valores adeudados.


       Por último anota que el Tribunal no tuvo en cuenta algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la imposición de la sanción moratoria y los elementos de exoneración, que reprodujo.


VII. SE CONSIDERA


Resulta claro y es presupuesto fáctico, no controvertido, que el actor laboró hasta el 19 de febrero de 2003, tal como fue acreditado por los juzgadores de instancia.


El examen objetivo de los medios de prueba denunciados por la censura, muestra lo siguiente:


La documental de folios 50 y 51, da cuenta que el 19 de junio de 2003, la empresa demandada consignó en el Banco Agrario la suma de $498.500 por prestaciones sociales del demandante a órdenes del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Este hecho lo dio por establecido el Tribunal y por ello mal puede afirmarse que lo apreció con error, pues justamente lo que prueba es la consignación.


El documento del folio 62 corresponde a la comunicación que el 27 de enero de 2004 el Banco Agrario envió al demandante en la que le informa que la demandada le hizo a su favor la reseñada consignación y que para su retiro es necesario la carta de autorización presentada por la entidad consignante debiendo adjuntar la consignación original. Más adelante la Sala volverá sobre este medio de convicción.


Lo anterior, fue exactamente lo mismo que extrajo el sentenciador de la alzada y por tanto tampoco puede afirmarse que la hubiese apreciado con error.


El documento del folio 136 corresponde a la comunicación que el 12 de julio de 2004, la sociedad demandada le remitió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con la que remite el título de depósito judicial por concepto de prestaciones sociales a nombre del demandante. Esto mismo fue lo que igualmente dedujo el Tribunal del citado documento y por ello mal pudo acusársele de su indebida apreciación.


Frente a los medios de convicción analizados, caben las siguientes observaciones:


La obligación del pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo corresponde al empleador y a nadie más que él. Se trata de una deuda de carácter laboral cuya naturaleza y finalidad, como contraprestación del trabajo humano, debe estar satisfecha por quien se beneficia de la prestación de servicios del asalariado.


En realidad, la importancia de dichos créditos está reconocida desde los principios protectores consagrados en los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo sobre el mínimo de derechos y garantías y el carácter de orden público que tienen las disposiciones legales que regulan el trabajo humano con una consecuencia expresa y elocuente: los derechos y prerrogativas que tales disposiciones conceden a los trabajadores son irrenunciables, salvo las precisas excepciones legales.


En este orden, a la luz del derecho laboral y constitucional, un crédito laboral no es una deuda cualquiera. Por el contrario, tiene naturaleza privilegiada habida cuenta que pertenece a la primera clase que para el efecto estatuye el artículo 36 de la Ley 50 1990, que adicionó el artículo 2495 del Código Civil y un preferente derecho al pago.      


Lo anterior enfatiza que el deudor laboral debe estar presto para satisfacer las obligaciones a su cargo sin tardanza, y la propia sanción moratoria que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es otra garantía más del espíritu protector de los créditos laborales y un importante elemento disuasivo para que el empleador cumpla con el pago que le corresponde de manera oportuna.


Sobre dicha sanción, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, que su imposición no es automática ni inexorable, por cuanto deben los jueces laborales valorar la conducta del empleador en orden a establecer si en su posición renuente u omisiva al pago de los derechos laborales, han actuado de buena o mala fe. Lo primero, lleva a su exoneración y lo segundo a su fulminación en el respectivo debate litigioso.


Precisamente el canon legal que la consagra, previniendo que el trabajador pueda abusar de ese derecho ante una negativa suya de recibir lo que el empleador le adeuda, faculta al deudor para consignar lo que cree deber ante el juez del trabajo o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar, mientras se resuelve judicialmente la controversia.


Pero naturalmente, el simple hecho de la consignación no es factor que libere al empleador de la sanción moratoria, pues de todas maneras la suma consignada sigue revestida de las mismas características atrás enunciadas y por ello el trabajador debe tener la plena posibilidad de recibir su importe. Y para esto último, es el empleador quien debe hacer todas y cada una de las diligencias requeridas para que el trabajador acceda a la suma consignada, pues si condiciona su entrega o la limita o no hace lo que corresponda a su órbita, no puede hablarse de un pago por consignación con efectos liberatorios, sin perjuicio, desde luego, de lo que en cada proceso en particular muestren los elementos probatorios que lleven al juez a un convencimiento contundente de que el pago por consignación se ajustó a derecho.


En efecto, si la consignación debe realizarse ante una entidad bancaria pero a órdenes del juez del trabajo, es natural que el consignante lleve ante esa autoridad judicial el correspondiente título de depósito para que de esta manera pueda considerarse formalmente válido y su importe llegue finalmente a su destinatario o beneficiario.


Con fundamento en lo dicho, no se necesita que el trabajador reclame sus derechos o constituir en mora el empleador renuente, pues esta figura no puede ser de recibo en el derecho del trabajo. Justamente la Corte, en sentencia del 30 de mayo de 1994, citada por la censura, expresó “que para la imposición de la sanción moratoria no es indispensable que el trabajador reclame el pago de los derechos que le corresponden, ni durante la vigencia de la ejecución del contrato ni a su terminación, pues el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no exige dicho requisito al punto que pueda asimilarse a la figura del requerimiento de usanza en las obligaciones civiles”.

Luego, en verdad que el Tribunal se equivocó cuando calificó de pasiva y reprochable la actitud del demandante en tanto sólo hasta el 24 de enero de 2004 vino a solicitar al Banco Agrario información acerca de la consignación que se le efectuó. Por el contrario, el documento del folio 62 fue allegado al proceso por la apoderada del actor como anexo del escrito del folio 61, en el que manifestó al Juzgado que la consignación a que hizo referencia la empleadora en su contestación a la demanda la que se dio por no respondidaes un depósito que se encuentra en el Banco Agrario, no ha sido reclamado por el consignatario, ni se ha dado la autorización para el retiro de los dineros a favor de mi representado, de conformidad con las constancias que anexo del Banco y del Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá”.


Quiere decir lo apuntado, que lejos de mostrar una conducta reprochable, lo que se evidencia es una actitud contraria del actor, pues lo que puede deducirse es una advertencia para la demandada de que no había dado la autorización para que el retiro del depósito se hiciera efectivo. Por consiguiente, si la certificación del banco fue allegada al proceso el 10 de febrero de 2004, no hay explicación alguna para que, con base en lo manifestado, la sociedad demandada sólo hasta el 12 de julio de ese mismo año, hubiera puesto a disposición del despacho judicial el correspondiente título de depósito; es decir, más de cuatro meses después de la información que le suministró su contraparte.


Y es que el documento del folio 62, que en realidad si fue mal apreciado por el Tribunal, pero en contra del demandante, lo que hace es evidenciar que no hubo buena fe por parte de la demandada al realizar de manera tardía las gestiones requeridas para que el pago por consignación que hizo hubiera tenido el efecto jurídico que la ley le reserva.


Por tanto, lo que ocurrió en el caso de autos, fue que la sociedad demandada simplemente consignó en el Banco Agrario la suma de $498.300 a órdenes del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, pero no llevó el respectivo título de depósito al citado despacho, lo cual solo hizo hasta el  12 de julio de 2004, momento desde el cual puede afirmarse que el pago por consignación surtió los efectos legales requeridos, como con acierto lo concluyó el Tribunal.


  Respecto del interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la demandada, no hay en sus manifestaciones una confesión judicial que en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, genere un error de hecho evidente en casación laboral. Inclusive, esa diligencia fue rendida el 9 de junio de 2004 con anterioridad a la fecha en que se puso finalmente a disposición del juzgado el título-- y en ella se limitó a decir el porqué no se pagaron los salarios debidos a la terminación del contrato y el porqué de la consignación.


En cuanto a los documentos que acreditan los pagos de los aportes a la seguridad social y el pago de los salarios, nada tienen relación con el hecho que ha generado la sanción moratoria. Pues es de suponer que el empleador debe cumplir con todas las obligaciones a su cargo, pero si falla en alguna, no puede sostenerse con carácter absoluto, que era deudor de buena fe. Las circunstancias de cada caso en particular reflejarán y calificarán la conducta del empleador para la imposición de la condigna sanción a que alude el artículo 65 del C. S. del T.


Por último, la sociedad demandada ha alegado que cuando se terminó el contrato atravesaba una difícil situación económica que la llevó a un proceso de reestructuración de acuerdo con la Ley 550 de 1999.


Sin embargo, anota la Corte que esa alegación constituye un medio nuevo inadmisible en casación, que para responder a esa inquietud y con el fin de despejar equívocos, se pone de presente que según el certificado de la Cámara de Comercio de folios 46 a 48, con oficio del 8 de agosto de 2004 e inscrito el 12 del mismo mes y año, la Superintendencia de Sociedades aceptó la iniciación del trámite de reactivación empresarial, lo cual demuestra que fue un hecho posterior a la terminación del contrato de trabajo y aun a la fecha en que se dejó a disposición del Juzgado el título de depósito.


       Así las cosas, no prospera el cargo y las costas son a cargo de la sociedad recurrente, dado que hubo réplica a la demanda extraordinaria.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de abril de 2008 por el  Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por  VÍCTOR MANUEL GARCÍA BARÓN contra la sociedad INFORMÁTICA DATAPOINT DE COLOMBIA LTDA.          


Costas como se indicó en la parte motiva.


Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                        





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ






CAMILO TARQUINO GALLEGO