CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Conflicto de Competencia  No. 40291

Acta No. 20

Bogotá D. C.,  veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)



Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO ARIZA PANIAGUA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


El señor ÁLVARO ARIZA PANIAGUA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen común.


De conformidad con la documental que obra en el plenario, la vía gubernativa para los efectos pertinentes, la agotó ante la seccional de la ciudad de RISARALDA.


Presentada la demanda al reparto de los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE MANIZALES, correspondió su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

Por auto del 6 de febrero de 2009, dicha autoridad judicial resolvió declararse incompetente para asumir su conocimiento; arguyó falta de competencia, con fundamento en que, en aplicación del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los reiterados pronunciamientos de esta Sala de la Corte en relación con la competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social cuando se trata de reclamar incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, la demanda había de presentarse “en Bogotá, domicilio principal de la demandada, o en Pereira, lugar donde se hizo la reclamación administrativa de la pensión de invalidez cuyo reconocimiento y pago ahora pretende” el demandante


Remitidas las diligencias a la ciudad de PEREIRA, fue asignado el conocimiento del asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, quien advirtió que, en este caso, lo que se reclama es el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y no el de un incremento derivado de una prestación económica previamente reconocida.


Dedujo que siendo ello así, estaba en cabeza del demandante radicar en “cualquier juez laboral del circuito del País” la competencia para conocer de su reclamación, pues, atendiendo “la simple elección de quien demanda” y “dado que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Bogotá pero sus seccionales tienen competencia para descongestionar dicho Instituto de los trámites como el aquí presentado” era dable hacerlo ante los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE MANIZALES.


En tales términos quedó planteado el conflicto de competencia negativa entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.


II. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.


Sea lo primero advertir que, tal y como lo puso de presente el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, lo que reclama el señor ÁLVARO ARIZA PANIAGUA ante la justicia ordinaria, es el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, no el de un incremento de pensión de que ya goce, razón por la cual no le asiste razón al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, cuando dice que ha de aplicarse lo señalado de manera reiterada por esta Sala de la Corte, con ocasión de los conflictos suscitados a raíz de la competencia para conocer de las demandas en las que se persigue reconocimiento de incrementos pensionales.


Hecha esa aclaración, se tiene que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.


De conformidad con la documental que obra en el interior del proceso ordinario laboral de ÁLVARO ARIZA PANIAGUA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se tiene que el actor optó, como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto, el juez del lugar del domicilio de las partes(folio 20), lo que de ninguna manera se compadece con el texto de la mencionada disposición, pues no es nunca el domicilio del demandante lo que determina el factor territorial, sino el domicilio del demandado el que tiene vocación de hacerlo.


Teniendo en cuenta que la ciudad de MANIZALES es el lugar del domicilio del demandante, se infiere que de igual forma consideró aquél, lo era el del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; de ahí que a pesar de haber agotado la reclamación administrativa ante la SECCIONAL RISARALDA, haya presentado su demanda al reparto de los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE MANIZALES.


En lo concerniente con el domicilio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en providencia de 29 de enero de 2004 radicado 23267, ratificada el 27 de enero de 2005, radicación 25732, la Sala razonó que las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad de seguridad social; al respecto se expresó lo siguiente:


"(....) Ahora bien, el actor en el acápite de "COMPETENCIA" de la demanda señala que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente ...por la naturaleza del asunto y por haber estado adscrito el demandante a la Seccional del ISS en la ciudad de Medellín..., lo que significa que considera que el domicilio de la entidad en su caso está radicado en dicha ciudad.


El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  estableció que:


Domicilio. El Instituto de Seguros Sociales tiene su domicilio principal en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. por disposición de su consejo Directivo podrá establecer unidades o dependencias, operativas o administrativas, regionales o seccionales y locales en cualquier lugar del territorio nacional, independientemente de la división político administrativa del país.


De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002....".



Por ello, la ciudad de MANIZALES no puede considerarse como el domicilio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y por lo mismo no acertó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA cuando dijo no sólo que la demanda se podía presentar ante “cualquier juez laboral del circuito del País”, sino que “dado que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Bogotá pero sus seccionales tienen competencia para descongestionar dicho Instituto de los trámites como el aquí presentado” era dable presentar la demanda ante los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE MANIZALES.


Como se vio, el demandante puede ejercer el derecho que le otorga el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y optar como fuero territorial, entre las opciones que allí se consagran.


Consecuente con lo anterior resulta que en el evento en el que el demandante hubiera escogido presentar su demanda ante el juez del “lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, hubiese sido competente el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.


Así las cosas, se podría concluir a primera vista que la competencia para conocer del proceso ordinario instaurado por ÁLVARO ARIZA PANIAGUA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, debía ser atribuido a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dado que, se itera, el domicilio principal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es la ciudad de  BOGOTÁ; no obstante lo anterior, y dado que no puede asimilarse la expresión que el demandante utilizó para determinar la competencia del juzgado, esto es, el lugar del domicilio de las partes” al lugar del domicilio de la entidad demandada” que es la que consagra el 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se impone disponer que el conflicto se dirimirá declarando que la competencia para conocer del mencionado proceso, radica tanto en cabeza de los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ como en los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y que corresponde atribuirla al señor ÁLVARO ORTIZ PANIAGUA a alguno de aquéllos, en uso de la facultad que, en los términos anteriores, puede ejercer para los fines pertinentes.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:


PRIMERO: Declarar que tanto los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ como los LABORALES DEL CIRCUITO DE PEREIRA son competentes para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por ÁLVARO ORTIZ PANIAGUA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



SEGUNDO: Atribuir al actor la facultad de determinar ante cuál de las autoridades judiciales arriba señaladas, desea presentar su demanda. Una vez proceda de conformidad, la competencia quedará en cabeza del juzgado que tenga a bien elegir.


TERCERO: Informar lo resuelto tanto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, como al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.


CUARTO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto.


QUINTO: Devuélvanse al interesado, sin previo desglose, la demanda y sus anexos, para que proceda como corresponde.  


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                   EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS






LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                     FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                           ISAURA VARGAS DÍAZ