CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 29694

Acta No. 01

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010)



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de EDUARDO ENRIQUE  CHEGWIN GOELKEL contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dictada el 17 de febrero de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió contra ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA.


I. ANTECEDENTES


El recurrente en casación demandó a la empresa mencionada para que se la condene a pagar las diferencias de los salarios durante el año de 1999 y los meses de enero a mayo de 2000, cesantías, intereses, primas, vacaciones por todo el tiempo laborado, indemnización por despido sin justa causa, salarios moratorios por falta de pago de las prestaciones sociales e indexación.


Para fundamentar las pretensiones, afirmó que entre las partes se celebró un contrato escrito de trabajo el 15 de agosto de 1994 a término indefinido; que desempeñó el cargo de Médico Director de la compañía; que devengó un salario inicial de $3500.000 mensuales; que trabajó hasta el 30 de mayo de 2000; que el último salario pactado fue de $15.000.000, pero, para evadir el pago de las prestaciones sociales, se hacía aparecer en nómina la suma de $6000.000 y el resto como cuota mensual de la tarjeta de crédito y arrendamiento financiero del vehículo cuya propiedad le fue traspasada una vez fueron canceladas las cuotas de arrendamiento; que fue despedido sin justa causa por parte de la demandada el 30 de mayo de 2000; que la accionada no le ha pagado parte de los salarios de 1999 pues recibió solo $6000.000 mensuales y de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000, cesantías, intereses de cesantía, primas de servicios y vacaciones durante todo el tiempo laborado, indemnización por despido injusto, salarios moratorios por falta de pago de las prestaciones sociales, y la indexación correspondiente; y que, luego de la reclamación de los pagos anteriores, el 8 de septiembre de 2001 la demandada ofreció al demandante que le pagaría una suma no superior a $30.000.000,oo y el 18 de octubre de 2001 manifestó no estar de acuerdo con las pretensiones planteadas.


La accionada se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos manifestó que el contrato de trabajo que menciona el demandante fue celebrado cuando la demandada era de su propiedad, sin que se supiera quién era el representante legal de la misma, ni quién estaba autorizado para contratar personal; que dicho contrato quedó extinguido a partir de abril de 1998 por falta total de dos de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como es la prestación personal del servicio y la continuada subordinación y dependencia del demandante respecto del empleador, pues a partir de dicha fecha el actor dejó de prestar sus servicios a la demandada.


Que el accionante  inició labores el 15 de agosto de 1994 pero en 1998, a consecuencia de la firma de la oferta mercantil de promesa de cesión de cuotas o partes de interés social en la demandada, celebrada el 10 de febrero de 1998 entre los cedentes Eduardo Enrique y Ricardo Chegwin Goelkel y Pedro Antonio González Lombana y las sociedades RTS Colombia Ltda. y RTS Servicios de Salud Ltda., en su condición de cesionarias, y de la adición a dicha oferta mercantil de 3 de abril de 1998, la calidad del demandante cambió sustancialmente porque pasó de ser trabajador a ser proveedor de servicios clínicos de la Unidad Renal de Asistencias Hospitalarias Ltda., bajo la modalidad de consultoría médica independiente, todo ello en concordancia con las cláusulas de la oferta mercantil y su adición.


A partir de abril de 1998 y hasta el 30 de mayo de 2000, el demandante no estuvo bajo subordinación o dependencia de la demandada, más aún, a partir de esa fecha no le prestó sus servicios personales ni como empleado ni como consultor médico independiente, limitándose, no se sabe por qué razón, a cobrar cada mes la suma prevista como remuneración integral fijada por labores que debió cumplir como consultor médico.


Nunca se pactó entre las partes un salario de $15.000.000,oo y las sumas que se pagaron al actor por los servicios que debió prestar pero no prestó, hicieron parte de una remuneración integral, que aun aceptando hipotéticamente que hubiera sido salario, éste tendría la modalidad de integral.


La demandada nunca dio por terminado un  contrato de trabajo que para el 30 de mayo de 2000 no existía, la verdad fue que el actor comunicó su decisión de finalizar un contrato de trabajo que, según él, lo vinculaba con la sociedad; que la demandada no adeuda al demandante suma alguna por conceptos laborales porque no era su empleadora desde 1998, y sólo le dio cumplimiento de buena fe a los acuerdos comerciales derivados de la cesión del interés social que efectuaron los cedentes en desarrollo de la oferta mercantil y que obligaban al demandante a proveer consultoría médica de servicios clínicos a la Unidad Renal de Asistencias Hospitalarias Ltda. y que el demandante nunca cumplió su obligación de dicho suministro, pero que a pesar de lo anterior, la demandada le pagó los dineros estipulados en dicha oferta porque él los cobraba sin reparo alguno, lo cual se constituye en un enriquecimiento sin causa sujeto a su devolución.


El demandante ejecutó actos de competencia desleal para con RTS Colombia Ltda. y RTS Servicios de Salud Ltda., ya que a través de la Fundación San Carlos presta servicios iguales o similares a los que debería haber prestado para la demandada, violando con ello la cláusula 10 de la oferta mercantil.


Que no fue la demandada quien propuso una fórmula de arreglo al demandante, porque ella no le debía suma alguna por conceptos laborales, quien contestó la reclamación del actor fue el asesor jurídico de RTS Colombia Ltda. y RTS Servicios de Salud Ltda., para buscar un acuerdo y evitar la constitución del tribunal de arbitramento y sin que ello configure aceptación de las pretensiones del demandante.


En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de la acción, de pago, prescripción y la innominada. (Folios 54 a 62)

Mediante sentencia del 28 de junio de 2005, el juzgado del conocimiento, esto es, el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar al actor $68.073.639,oo por concepto de reajuste de salarios, $36.692.014,33 por cesantías, $2.212.500,oo por intereses a la cesantía, $13.750.000,oo por prima de servicios, $5.937.500,oo por vacaciones y, $500.000,oo diarios por indemnización moratoria a partir del 1 de junio de 2000 hasta cuando se cancele lo adeudado. (Folios 323 a 345).


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones. 


Para tomar la decisión censurada, el juzgador apreció las siguientes pruebas: 1) Certificado de retención en la fuente del año 1999 correspondiente al actor, sobre una base gravable de $72.000.000,oo que dividido por 12 meses arroja $6.000.000,oo como salario mensual (Folio 13); 2) Extracto del fondo de pensiones DAVIVIR correspondiente al período enero a marzo de 2000, con saldo final de $5.282.540.90, cotizante Asistencias Hospitalarias (Folio 17); 3) Comprobantes de pago de sueldos hechos al demandante en los meses de marzo, agosto y octubre de 1999, por valor de $4.855.250,oo mensuales; enero de 2000 la suma de $4.814.823,oo; febrero de 2000 $4.953.678,oo y los meses de marzo y abril de 2000 por $4.884.250,oo mensuales, efectuados por la demandada (Folios 19 a 25);  4) Contrato de oferta mercantil de promesa de cesión de cuotas o partes de interés social en la sociedad demandada y su adición, obrantes a folios 64 a 76, a través de la cual los tres cedentes propietarios de Asistencias Hospitalarias Ltda., entre ellos, el demandante, el 16 de marzo de 1997 manifestaron que transferirían a RTS de manera individual y sin que existiera solidaridad entre ellos, a título de compraventa, el 100% de sus partes de interés social de Asistencias Hospitalarias Ltda., transcribiendo a continuación las cláusulas 7, 9, 10, 12, 16 y los acuerdos adicionales, numerales 1 y 3 de dicha oferta y, agregando que ésta fue aceptada y suscrita el 10 de febrero de 1998 por las partes.


Aludió a la adición de la anterior oferta, obrante a folios 73 a 76, suscrita el 3 de abril de 1998, para decir que en esa los cedentes aceptaron la promesa de compraventa de cuotas sociales en los términos del ofrecimiento formulado por la empresa RTS Ltda., para resaltar que ésta quedaba facultada para retener US$1000.000,oo por obligaciones pendientes de los cedentes de orden fiscal y posibles multas y, además, que en la cláusula 12 de la adición quedó explícito que En cuanto a los contratos a ser celebrados con Pedro Antonio González Lombana y Eduardo Chegwin Goelkel, el plazo de los mismos será de 3 años. Así mismo, el pago de la remuneración establecida en la oferta aceptada, se efectuará conforme a los términos de la ley colombiana.


Respecto del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, folios 87 a 88, anotó que ésta manifestó que entre el 15 de agosto de 1994 y el 30 de mayo de 2002, el actor recibió remuneración de la demandada por servicios que él debía prestarle a Asistencias Hospitalarias Ltda., empresa que fue anteriormente de su propiedad.


Hizo un recuento de lo dicho por el demandante al absolver el interrogatorio de parte obrante a folios 89 a 91 y 121 a 123 y se refirió enseguida a la prueba documental que reposa a folios 95 a 120 y 209, lo mismo que los testimonios de Pedro Antonio González Lombana, Juan Fernando Rodas Cardona, Adriana Mejía Arango, Konniev Alexei Rodríguez, Hernán Barrios Vega y Juan Carlos Lozano.

Respecto de la certificación que reposa a folio 275, anotó que el ISS informó al juzgado que el demandante figura como afiliado por Asistencias Hospitalarias a salud y a pensión hasta el mes de mayo de 1999 y, para riesgos profesionales hasta julio de 1998.


Añadió que a folios 284 y 285 figuran los comprobantes de pago de honorarios al demandante, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2000, que el de mayo -último mes pagado-, fue por la suma de $6.000.000,oo.


Apreció los comprobantes de pago hechos por la demandada a terceras personas, correspondientes a varios meses y hasta diciembre de 1998, unos por concepto de transporte y otros sin identificación de concepto (Folios 200 ss y 279 ss), pruebas todas sobre las cuales el Tribunal no adelantó ningún criterio sobre lo que en su opinión las mismas informan.


Reprodujo el artículo 845 del Código de Comercio que define la oferta comercial, al igual que lo dicho por la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia de 4 de abril de 2001, en la cual se dijo que no puede confundirse la oferta mercantil, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra con cualquier invitación a emprender negociaciones que una persona exponga a otra.


Agregó que el representante legal de RTS afirmó que, en razón a que las empresas compradoras le creyeron al demandante que éste tenía un contrato de trabajo suscrito con la sociedad demandada, aceptaron que siguiera prestando sus servicios, pero de la manera como quedó pactado en el contrato de oferta mercantil, es decir, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, con una remuneración mensual de $12.000.000,oo más el pago del automóvil de uso del demandante, más $5.000.000 mensuales del uso de su tarjeta de crédito empresarial, a partir de la vigencia de dicho contrato de oferta mercantil, esto es, el 10 de febrero de 1998, contrato que fue suscrito en señal de aceptación por el propio demandante, conforme a su voluntad libre de todo vicio del consentimiento y así lo aceptó en el interrogatorio de parte.


De manera que, adujo el Tribunal, que:


“está claro que lo consignado en dicho contrato, que se reputa auténtico, que se ejecutó y que produjo todos los efectos jurídicos que le confiere la legislación comercial, no es más que el verdadero ánimo contractual de los contratantes, ánimo que fue traducido en palabras las que, literalmente, no ofrecen la más mínima duda o ambigüedad que tuviera que ser sometida a otro tipo de interpretación jurídica.


No se admite que el actor, cuatro años y medio después de haber suscrito el contrato de oferta, demande sobre la base de un contrato laboral que suscribió con la demandada cuando ésta era de su propiedad y siendo él mismo su representante legal. Es que este contrato laboral, que no conocían los nuevos dueños de la demandada, y que apareció tardíamente y sólo al momento de la demanda, perdió toda su eficacia, porque se terminó en el mismo momento en que fue sustituido por el nuevo contrato de prestación de servicios que pactó y que quedó inserto en la mencionada oferta mercantil.


Es preciso anotar que no hubo ninguna evidencia de que al demandante, en alguna oportunidad, la demandada le cancelara una prestación social que derivara de un contrato de trabajo, como no hay evidencia de que el actor la reclamara; tampoco hay prueba de que el actor fuera despedido o de que éste hubiera renunciado a su trabajo.


Dada la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios que ambas partes aceptaron mediante el contrato de oferta mercantil, el demandante no tiene derecho al pago de cesantías y sus intereses, ni de primas de servicios, ni de vacaciones, ni de la indemnización por despido injusto, de la manera como fue solicitada en la demanda.


Agregó que no existe prueba, ni la más mínima evidencia, ni siquiera sospecha, de que el demandante prestara sus servicios de manera subordinada o dependiente, o de que cumpliera un horario establecido por la demandada, o recibiera órdenes sobre la manera cómo debía prestar sus servicios profesionales, puesto que desarrollaba sus conocimientos científicos profesionales de una manera autónoma, independiente, sin recibir instrucciones sobre cómo desarrollar su trabajo, sin sometimiento a reglas impuestas por superiores o jefes inmediatos. Es decir, no hubo subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador.


Se refirió a la teoría del contrato realidad, y se remita lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 2 de agosto de 2004, radicación No. 22259 y anotó que este principio es aplicable no sólo en beneficio del trabajador, pues en todo caso debe atender las circunstancias y condiciones reales de la prestación del servicio.


Que si bien se allegó un contrato de trabajo a término indefinido suscrito en el año 1994, a partir de la firma del contrato de oferta mercantil, aquel perdió vigencia y fue sustituido por uno de prestación de servicios y, además, que el demandante no probó el contrato de trabajo que, dice, lo vinculaba laboralmente a la demandada durante el año 1999 y hasta el mes de mayo de 2000, por el contrario, lo que se demostró fue la prestación de sus servicios profesionales independientes con una remuneración mensual de $12.000.000 que serían incrementados anualmente con el IPC pero, dada la naturaleza jurídica de esta forma de contratación, y por cuanto el demandante fundó sus pretensiones en un contrato de trabajo, no es posible acceder a ninguna de ellas, porque el contrato de prestación de servicios no genera el pago de prestación social alguna.


Por último, advirtió que la conclusión a la que arribó lo hizo en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que formó libremente su convencimiento sin sujeción a una tarifa legal de pruebas, e, igualmente, que el principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política y el Código Sustantivo del Trabajo opera exclusivamente respecto de las dudas que al juzgador se presenten en relación con las fuentes formales de derecho; pero sin que por ello las pruebas puedan ser apreciadas a favor del trabajador o a quien tal condición invoca, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 25679 de 13 de abril de 2005.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la del juzgado, para que en sede de instancia la confirme. Con esa finalidad formula dos cargos que tuvieron réplica, de los que se estudiará el primero.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 23 a 27, 65, 127, 128, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo (Artículos 1, 2, 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, 14 del Decreto 2351 de 1965); 1 de la Ley 52 de 1975 y 845 del Código de Comercio.


Violación de la ley que asevera se debió a los siguientes errores evidentes de hecho:


“1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó sumas con el carácter de salarios al demandante con posterioridad a la suscripción del contrato de oferta mercantil.


“2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aceptó en la contestación de la demanda la existencia del contrato de trabajo que vinculó al demandante con ella a partir de agosto de 1994.


“3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó cotizaciones a la seguridad social por cuenta del demandante, inclusive luego de la celebración del contrato de oferta mercantil.


“4, Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios y que el contrato de trabajo que vinculó al demandante con la demandada fue sustituido por el nuevo contrato de prestación de servicios que pactó y quedó inserto en la mencionada oferta mercantil.


“5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aceptó la existencia de una relación laboral con el demandante, por lo menos hasta el mes de mayo de 2000.


“6. No dar por demostrado, pese a estar declarado como tal, que la remuneración pagada por la demandada al demandante hasta el mes de mayo de 2000 fue de $15000.000,oo mensuales a título de salario.”


Denuncia como pruebas no apreciadas la inspección judicial, los comprobantes de pagos laborales al actor, la cuenta de cobro de salarios y el comprobante de consignación a favor del demandante. (Folios 222 y ss. y, 300 y ss., 287 a 293, 294 y 18, respectivamente).


Como mal apreciadas, relaciona el contrato de oferta mercantil y su adición; la confesión contenida en la contestación de la demanda; el certificado de retención en la fuente; el extracto del fondo de pensiones Dapensiones Davivir; los comprobantes de pagos de sueldos de 1999 y 2000; la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada; la constancia  de cotizaciones al ISS por cuenta del demandante en los años 1999 y 2000; el certificado del ISS y relación de cotizaciones; los pagos hechos al ISS; el comprobante de egreso de la demandada y el contrato de trabajo celebrado entre las partes. (Folios 64 a 76 y 230 a 244, 54 a 62, 13, 17, 19 a 25, 87 y 88, 95 a 120, 274 y 275 210 a 215, 200 a 207, 254 a 270, 285 y,  8 y 9,  en su orden).


Como pruebas mal apreciadas también denuncia los testimonios de Pedro González, Juan Fernando Rodas, Adriana Mejía, Konniev Alexei Rodríguez, Hernán Barrios y Juan Carlos Lozano.


Censura al Tribunal por haber dado tanta trascendencia a la oferta mercantil y a su adición, para colegir de su contenido que a partir de la suscripción de ésta, el contrato de trabajo del actor fue sustituido por uno de prestación de servicios, no obstante que de su contenido no se desprende que ello se esté pactando, en tanto lo que se deduce es un cambio o una precisión en cuanto a la redistribución del actor, la cual se fija a partir de ese documento en una remuneración integral de doce millones de pesos ($12000.000,oo) mensuales, expresión que, teniendo en cuenta la preexistencia de un contrato de trabajo, supone sólo un cambio en el salario pero no en la naturaleza del contrato.


Anota que del acuerdo respecto a que la labor sería la de administrador con los alcances establecidos en la Ley 222 de 1995”,  pero tampoco surge que quedara eliminada la condición de trabajador, pues su objetivo era la de precisar la responsabilidad que adquiría en su condición de administrador, lo cual no excluye la condición de trabajador, tal y como lo prevé el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo.


Frente a lo dicho por el Tribunal de que los nuevos dueños de la empresa demandada no conocían la existencia del contrato de trabajo, afirma que se equivocó el juzgador porque la demandada nunca desconoció su existencia, aUn desde antes de la cesión de las cuotas sociales, puesto que lo afirmado por ésta es que no conoció el documento, pero no que desconociera el contrato de trabajo y, además, al contestar el hecho No. 1 (5.1), la empresa aceptó claramente su existencia y agregó que el contrato de trabajo se extinguió a partir de abril de 1998, siendo natural que si algo se extingue es porque existió.


Luego, la discrepancia no gravita en punto a si existió o no el contrato de trabajo, sino si éste continuó después de la celebración del contrato de cesión de las cuotas o partes de interés social, es decir, con posterioridad al mes de mayo de 1998.


Continuidad contractual que la censura afirma se dio puesto que el representante legal de la demandada confesó que el actor recibió remuneración de la empresa entre el 15 de agosto de 1994 y el 30 de mayo de 2002, pago que figura en las nóminas de la sociedad, de donde obvio resulta colegir que se trata de salarios.


También sostiene que tal continuidad se demuestra con la confesión de la representante legal de la demandada sobre que ésta tuvo afiliado al actor a la seguridad social entre el 15 de agosto de 1994 y el 30 de mayo de 2002.


Manifiesta que lo anterior se complementa con las constancias de las cotizaciones a Pensiones y Cesantías Santander y al Instituto de Seguros Sociales durante los años 1999 y 2000, obrantes a folios 95 a 20, en las que figura la empresa demandada como responsable de esas cotizaciones.


Asevera que, conforme a los documentos de folios 274, que aparecen también en los folios 210, 215, 275, 278 y 279, se desprende que para la fecha de expedición de la constancia anterior, abril de 2004, el accionante figuraba afiliado a la seguridad social el 25 de abril de 1996 bajo el empleador Asistencia Hospitalaria, registrando aportes para pensión del ciclo 1995-01 a 1999-05 para salud desde 1996-04 a 1999-05 y para riesgos profesionales desde 1996-04 a 1998-07, con lo que se evidencia que el contrato de trabajo continuó vigente con el consentimiento de la empresa demandada después de mayo de 1998, circunstancia que se confirma con los documentos de folios 254 a 270 provenientes del ISS y con el extracto de pensiones que reposa a folio 17, que corresponde al período de enero a marzo de 2000, en donde aparece que la demandada consignó a dicho fondo por cuenta del demandante.


Lo anterior, dice el casacionista, se puede corroborar con los comprobantes de pago de sueldos que militan a folios 19 a 25 provenientes de la demandada, los que dejan ver que obedecen a cancelación de sueldos, de nómina o de salarios, y por cuanto tienen fecha de 1999 y 2000, no existe duda de la continuidad de la relación laboral y, además, que la demandada sí tenía conocimiento de la existencia del contrato de trabajo.


Que lo anterior también se puede comprobar con los pagos hechos por la demandada (Folios 200 y 207); con los comprobantes de egreso obrante a folios 19 a 25 y 285; con la consignación que se observa a folio 18, 287 y 294 y los registros de contabilidad de folios 288 a 293, en los que está relacionado el nombre del actor en la lista de trabajadores de la empresa en los meses de abril y julio de 1999.


Cuanto al contrato de trabajo obrante a folios 8 y 9, manifiesta que permite destacar la evidencia de su existencia, incluso después de mayo de 1998, porque como el mismo Tribunal lo acepta, “tampoco hay prueba de que el actor fuera despedido o de que éste hubiera renunciado a su trabajo, lo que es cierto, pero que el Tribunal ha debido llevar a una conclusión contraria y es que el contrato efectivamente no terminó en mayo de 1998. 


Reprocha al juzgador que no hubiera apreciado la inspección judicial que aparece a folios 303 y siguientes, en tanto de ella surge la confesión a favor del actor en el sentido de que devengaba un salario mensual de $15000.000,oo.


A continuación se refiere a la prueba testimonial acusada por su equivocada valoración, y sostiene que no contradice a la calificada en cuanto con aquella también se demuestran los errores fácticos que le endilgó al Ad quem.


LA RÉPLICA


Se opone a la prosperidad del cargo, pues considera que el juzgador no incurrió en ninguno de los errores de hecho que le atribuye  la censura.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La controversia entre las partes gira en torno a la existencia de un contrato de trabajo entre ellas con posterioridad al 10 de febrero de 1998, fecha en la que se firmó una oferta mercantil mediante la cual el accionante cedió sus cuotas o partes de interés social de la empresa demandada. Apoyado en la apreciación que hizo de tal oferta, el Tribunal consideró que el contrato de trabajo que hasta ese momento había existido entre la sociedad demandada y el actor, de la cual era socio, se extinguió por razón de la firma de esa propuesta y, a partir de ella, nació un vínculo contractual de naturaleza civil. 


Es cierto, como lo sostiene el censor, que el 10 de febrero de 1998 el demandante, en su  condición de condueño de la sociedad ahora demandada, en compañía de los otros socios de la misma,  en desarrollo de una oferta mercantil cedió sus cuotas o aportes sociales a las empresas RTS Colombia Ltda., RTS Servicios de Salud Ltda. y RTS Inversiones Ltda., según se desprende de los documentos que registran esa operación mercantil, obrantes a folios 64 a 76 del cuaderno principal.


Fundado en la declaración que hizo el representante legal de la firma RTS Ltda., el Tribunal concluyó que efectivamente el accionante continuó prestando servicios a la demandada, sólo que a través de un contrato de prestación de servicios profesionales; que se acordó una remuneración mensual de $12.000.000,oo más el pago del automóvil, y $5.000.000,oo mensuales por el uso de su tarjeta de crédito empresarial, a partir de la vigencia de dicha oferta mercantil, esto es, el 10 de febrero de 1998, contrato que fue suscrito en señal de aceptación por el propio demandante, conforme a su voluntad libre de todo vicio del consentimiento y así lo aceptó en el interrogatorio de parte. Por consiguiente, concluyó el Ad quem, el contrato de trabajo que hasta ese momento venía rigiendo la relación de trabajo entre las partes,  “perdió toda su eficacia, porque se terminó en el mismo momento en que fue sustituido por el nuevo contrato de prestación de servicios que pactó y que quedó inserto en la mencionada oferta mercantil.” 


Así las cosas, se hace necesario establecer si esa prestación de servicios, como lo sostiene la censura, continuó gobernada por el contrato de trabajo que habían suscrito las partes en el año de 1994, y si los pagos que la demandada hizo al actor con posterioridad a la firma del contrato de oferta mercantil aludido se hicieron a título de salarios, o si, por el contrario, se trataba de un pago surgido de un nuevo vínculo contractual de naturaleza civil.

Del examen de la oferta mercantil de promesa de cesión de cuotas partes o partes de interés social y de su adición, obrantes a folios 64 a 76 y 230 a 244 del cuaderno principal, en particular los numerales 7 y 10 de los acuerdos adicionales de la oferta (Folio 69), el numeral 2 de las condiciones generales de la misma (Folio 71) y el numeral 12 de la adición de la oferta (Folio 75), razonablemente valorados, no es posible llegar a la conclusión de que el contrato de trabajo que venía rigiendo se extinguió y que a partir de la firma de aquellos documentos surgió un nuevo contrato, pero de prestación de servicios profesionales.

Efectivamente, la primera de las cláusulas mencionadas textualmente dice:


7º. Respecto de LOS CEDENTES ()y EDUARDO CHEWGIN GEOELKEL se efectúan los siguientes acuerdos:


“a) A partir de la fecha de cesión de cuotas recibirán una remuneración integral de doce millones de pesos ($12000.000,oo) mensuales. Las labores que lleguen a desarrollar para la sociedad será considerada como labor de administrador con los alcances establecidos en la ley 222 de 1995.


b) Recibirá además por concepto de transporte el pago del canon mensual de los contratos leasing de los vehículos actualmente asignados a su transporte personal. Una vez cancelados los contratos leasing se continuarán efectuando los pagos por transporte.


“c) Se mantendrá (Sic) vigentes los cupos de las tarjetas de crédito empresarial para gastos de representación por la suma de cinco millones de pesos ($5000.000,oo) y un abono a las mismas de un millón de pesos mensuales ($1000.000,oo).”    


Entre tanto, el literal d) de la cláusula 10 anunciada, establece:


“d) ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA. celebrará con PEDRO ANTONIO GONZALEZ LOMBANA contrato de servicios por un plazo de cinco (5) años. Así mismo, RTS gestionará ante el Directorio Principal de RTS AMÉRICAS INC.  la celebración de un contrato por igual plazo con EDUARDO CHEWGIN GOELKEL. En estos contratos los CEDENTES adquirirán la calidad de administradores en los términos de la ley 222 de 1995.”

   

No existe en esas cláusulas ninguna expresión que permita concluir que en el aludido acuerdo se acordara expresamente poner término a las relaciones jurídicas en desarrollo de las cuales el demandante prestaba sus servicios a la sociedad ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA, pues sobre ese particular nada se dice en ellas. No se indica allí que el contrato de trabajo que el demandante tenía vigente sería terminado, como tampoco que sería reemplazado por uno de prestación de servicios.


Es cierto que en los documentos de marras se pactó que, a partir de la cesión de cuotas los cedentes, entre ellos el actor, recibirían una remuneración integral de $ 12.000.000.oo y que los servicios que llegaran a prestar lo serían en calidad de administradores, en los términos establecidos en la Ley 222 de 1995. Pero de ello no se desprende que las relaciones que anteriormente tuvieran concertadas con la sociedad convocada al pleito se entenderían terminadas y que a partir de ese momento surgiría una nueva. Y el hecho de que se aludiera a la calidad de administradores con la que actuarían los cedentes, no implica que el vínculo jurídico que pudiera surgir de la prestación de sus servicios personales lo sería bajo una modalidad diferente a la laboral, pues es claro que quienes ostenten la condición de administradores de una sociedad pueden hacerlo en desarrollo de un contrato de trabajo.


Cumple anotar, por otra parte, que la referencia a esa calidad de administradores tampoco puede ser indicativa de un cambio en las funciones del actor, porque con anterioridad a la firma del contrato de oferta mercantil ya tenía esa condición, por razón de fungir como representante legal de la demandada.



Importa anotar, igualmente, que incluso el literal c) del artículo 7º en comento permitiría concluir que la intención de las partes fue mantener el mismo vínculo jurídico o, por lo menos, no extinguirlo, pues se expresó que Se mantendrá (Sic) vigentes los cupos de las tarjetas de crédito empresarial para gastos de representación por la suma de cinco millones de pesos ($5000.000,oo) y un abono a las mismas de un millón de pesos mensuales ($1000.000,oo)”; manifestación de la que es dable concluir que se quiso preservar la existencia de la relación anterior.    


Ahora bien, no escapa a la Corte que en el literal d) de la cláusula 10 del contrato bajo examen se acordó que “ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA. celebrará con PEDRO ANTONIO GONZALEZ LOMBANA contrato de servicios por un plazo de cinco (5) años. Así mismo, RTS gestionará ante el Directorio Principal de RTS AMÉRICAS INC.  la celebración de un contrato por igual plazo con EDUARDO CHEWGIN GOELKEL. En estos contratos los CEDENTES adquirirán la calidad de administradores en los términos de la ley 222 de 1995”. Sin embargo, allí simplemente se indicó que una de las sociedades adquirentes gestionaría un contrato de servicios, pero no se especificó quien lo celebraría, si esa sociedad o la demandada, ni los términos en que se ejecutaría ese contrato, como tampoco que, de suscribirse, supondría la extinción del contrato laboral que tenía vigente el actor. Con todo, de ese documento se deduce simplemente lo acordado por las partes pero no que en realidad la firma de ese contrato se hubiese gestionado ni, como es obvio inferirlo, que efectivamente se suscribiera.


En conclusión, del examen objetivo del anterior documento, que, como se dijo, fue la prueba en la que el Tribunal basó fundamentalmente su decisión, para la Corte no se evidencia que el contrato de trabajo que tenía el actor, que ese fallador no puso en duda, perdiera toda su eficacia  y que hubiese sido sustituido por uno de prestación de servicios, inserto en la oferta mercantil.


Por fundarse principalmente en uno solo de los medios de prueba, el Tribunal, sin ninguna razón jurídica para ello, estudió si el actor prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación y concluyó que no se probó la existencia del contrato de trabajo; equivocada conclusión surgida de no haber involucrado debidamente en su análisis probatorio varios elementos de convicción de los que se desprende con nitidez que, con posterioridad a la fecha en que se celebró el contrato de oferta mercantil de cesión de cuotas, el demandante seguía vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo, tal como pasa a verse:


1.-A folio 17 obra el extracto de cuenta individual del actor del Fondo de Pensiones Davivir, correspondiente al lapso comprendido entre enero y marzo de 2000, en el que en los períodos cotizados de diciembre de 1999 a febrero de 2000 aparece como empleador “ASISTENCIA HOSPITALARIA”. Para la Corte es obvio inferir que si la sociedad demandada aparece en ese documento como empleadora del demandante, es porque para las fechas de que allí se da cuenta, se hallaba vigente un contrato de trabajo con el promotor del pleito.


2.- A  folios 19 a 25 aparecen varios comprobantes de egreso  de la sociedad demandada en los que se reflejan pagos de sueldo y de salarios o de nómina, que permiten deducir que  tales pagos corresponden a la retribución surgida de una relación laboral. Así en el de folio 19, se consigna el pago del sueldo de marzo de 1999; en el de folio 20, de nómina de agosto de 1999; en el de folio 21 de salario de octubre de 1999; en el de folio 22 de nómina de enero de 2000; en el de folio 23 de “NOMIA” (sic) de febrero de 2000, que la Sala asume como nómina de ese mes; en el de folio 24 el pago de nómina de marzo de 2000 y en el de folio 25 de nómina de abril de 2000.


Entiende la Sala que la denominación dada a esos pagos se corresponde con la que es utilizada para la remuneración de los servicios efectuados por razón de un vínculo laboral, pues los términos salario y sueldo no dejan ninguna duda de ello porque así lo consagra expresamente el Código Sustantivo del Trabajo; y la expresión nómina, también guarda relación con pagos netamente laborales. Por lo tanto, si hubo pago de salarios o de retribuciones de origen laboral, es porque existía un contrato de trabajo entre las partes.


3.- Los anteriores pagos fueron confirmados por la representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió, pues al dar respuesta a las dos primeras preguntas aceptó que entre el 15 de agosto de 1994 y el 30 de mayo de 2002 el actor recibió remuneración de esa sociedad, algunos de los cuales los verificó en las “nóminas” de esa empresa. Y en la tercera respuesta dijo que esos pagos correspondían a la remuneración de los servicios prestados por el actor a Asistencias Hospitalarias.

4.- En ese mismo interrogatorio, la representante legal confesó que la sociedad enjuiciada afilió al promotor del pleito a la seguridad social durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 1994 y el 30 de mayo de 2002. Como se dijo con antelación, debe concluirse que esa afiliación solamente surgió de la existencia de un vínculo laboral.


5.- A folio 274 obra certificado expedido por el Jefe del Departamento Comercial del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, en el que, en lo que es pertinente al cargo, consta que el actor figura afiliado a los Sistemas de Salud, Pensión y Riesgos Profesionales el 25 de abril de 1996 y que para Riesgos Profesionales se registran pagos “del Ciclo 1996-04 al Ciclo 1998-07”. Si después de firmado el contrato de oferta mercantil, que lo fue el 10 de febrero de 1998, respecto del actor la sociedad demandada efectuó pagos para el Sistema de Riesgos Profesionales es porque, sin duda, lo consideraba su trabajador dependiente.



Habiéndose demostrado que el Tribunal se equivocó en la valoración de los anteriores medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, le es permitido a la Sala estudiar algunos de los testimonios, de los que también se desprende que después del 10 de febrero de 1998 el demandante mantuvo un contrato de trabajo con la sociedad accionada.


Hernán Barrios Vega, quien dijo desempeñarse como Gerente Jurídico de la empresa RTS Colombia Ltda, sociedad que adquirió las acciones de la demandada, afirmó: “Una vez la SOCIEDAD ASISTENCIAS HOSPITALARIAS es adquirida por RTS COLOMBIA LTDA. Y su filial RTS SERVICIOS DE SALUD LTDA. el señor EDUARDO CHEGWIN continuó vinculado laboralmente a ASISTENCIAS HOSPITALARIAS devengando el salario integral señalado de $6.000.000.oo, lo cual puede evidenciarse con los comprobantes de egreso de nómina, así como de las planillas de aportes a la seguridad social que figura en la sociedad asistencias hospitalarias”. (Folio 335).


Por su parte,  Juan Lozano, quien como gerente de las sociedades RTS COLOMBIA LTDA. y RTS INVERSIONES LTDA. suscribió con el actor el contrato de oferta mercantil de cesión de cuotas o partes de interés social en la demandada, al explicar la razón por la cual al actor se le pagaron sumas por concepto de salarios luego de la adquisición de esa sociedad, manifestó: “Porque durante la negociación uno de los puntos que se definieron era que se iba a continuar con las mismas condiciones que se tenían anteriormente y que los cambios los ibamos (sic) a hacer en la medida que conocieron (sic) la empresa y los manejos administrativos de esta (sic), para evitar que la compañía sufriera cambios bruscos, en ese orden de ideas como el doctor CHEGWIN tenía un contrato laboral con nosotros en el cargo de asesor comercial para las contrataciones y cobros, que era que le (sic) nos decía y que el tenía un contrato de ese tipo, y en ese sentido la empresa acepto (sic) la transacción en tal sentido, es decir que el doctor CHEWING estaba vinculado laboralmente.   


Sin necesidad de acudir a los otros medios de prueba que se citan en el cargo, logra demostrar el impugnante el cuarto de los errores de hecho y por esa razón el ataque es fundado habrá de casarse la sentencia en los términos pedidos en el alcance de la impugnación, sin que se haga necesario el estudio del segundo cargo, orientado por la vía de puro derecho.


V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


De lo estudiado por la Corte en sede de casación, se evidencia que el demandante estuvo vinculado con la sociedad demandada a través de un contrato de trabajo. Sobre los extremos temporales de ese contrato no existe duda, pues las partes admitieron que la prestación de servicios por parte del actor se dio entre el 15 de agosto de 1994 y el 30 de mayo de 2000. Por lo tanto, acertó el juez de primer grado en esa conclusión, e igualmente al deducir que no obra en el proceso prueba del pago al actor de las prestaciones sociales causadas en el lapso en que mantuvo vigente su relación laboral con la entidad demandada.


En relación con las pretensiones del demandante, procede la Sala a su estudio en el siguiente orden:


A) SALARIO. MODALIDAD SALARIAL PACTADA. SALARIOS INSOLUTOS:


No comparte la Corte la deducción del fallador de primer grado respecto del salario devengado por el demandante, y que utilizó como base para liquidar las condenas que impuso. Consideró ese fallador que en el expediente existen pagos efectuados a terceros, respecto de los cuales no supo dar explicación la demandada. Pero la simple circunstancia de que respecto de esos comprobantes de egreso no existiera justificación, no es suficiente para considerar que con los pagos que por razón de ellos se efectuaran, que no están plenamente demostrados, se estuviera retribuyendo la prestación de servicios del actor, pues los beneficiarios de esas sumas no comparecieron al proceso, de modo que no dieron razón de origen de los pagos. Aparte de ello, en la demanda el actor no aludió a esa circunstancia, ya que simplemente señaló que su salario estaba integrado por una suma fija de $6.000.000.oo mensuales y el resto como cuota mensual de la tarjeta de crédito y cánones de arrendamiento financiero de un vehículo cuya propiedad le fue traspasada una vez canceladas las cuotas de arrendamiento. También asentó el juzgador que el testigo Juan Carlos Lozano aceptó que al actor se le hacían otros pagos por intermedio de terceras personas, pero nada de lo afirmado por ese declarante permite llegar a esa conclusión, toda vez que, por el contrario, dijo no conocer los contratos suscritos por esos terceros, Dennise Dugan, Norbelly Escarria, Florián Osorio y Orlando Mei.

Pero, en esencia, el Juez de Primer Grado encontró probado el salario de la confesión presunta que dijo se había dado por la renuencia de la demandada en la práctica de la inspección judicial decretada. Y para ello se remitió a lo consignado en la audiencia de trámite cuya acta obra a folio 303, en la que consta lo siguiente:


"…Ya el juzgado había avanzado en torno a los hechos a probar y en forma clara la demandada se había comprometido aportar dichos documentos, como quiera que en (Sic) día de hoy no se ha dado cumplimiento a dicho compromiso no le queda otro camino al juez de dar aplicación al (Sic) las consecuencias que en materia laboral procesal establece el Art. 56, porque como puede observarse ya ha (sic) sido varias las oportunidades que se le han otorgado a la llamada a juicio para presentar la documental que ene (Sic) este momento no se ha aportado con lo cual procede a dar por probados los hechos en su contra que se apropia (Sic) demostrar la parte actora, dilatar o alargar mas (Sic) este proceso laboral como la celeridad y la economía procesal que no son facultades si no obligaciones en cabeza del juez como director del proceso, a la luz deL (Sic) ART. 48 C.P.L.”  (Folios 303 a 305 del cuaderno principal).



Como puede apreciarse, el juez del conocimiento pasó por alto la falta de concreción y especificación de los hechos que la parte interesada en la prueba estaba obligada a señalarle como director del proceso, pues aludió genéricamente a los hechos que pretendía demostrar la parte actora.

Esa alusión general e imprecisa a los hechos susceptibles de confesión que pretendía demostrar la parte demandante, impide determinar con claridad a cuáles hechos en concreto se refirió el juez de la causa, con lo que se omitieron los requisitos que en torno a la sanción jurídica consagrada en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ha fijado la jurisprudencia de esta Sala, que en sentencias del 23 de agosto de 2006, radicación No. 27060, en la que se reiteró las del 23 de julio de 1992 radicado 5159 y del 7 de abril de 2005, radicado 24292, sobre este asunto, en lo que es pertinente al caso aquí debatido, precisó:


“En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente  en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta. En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.”


Y esa irregularidad no puede entenderse subsanada con las manifestaciones efectuadas por el apoderado del actor sobre lo que pretendía probar con la diligencia, pues era deber del juez identificar con precisión si los hechos a los que aludió eran o no los mismos expresados por ese profesional del derecho, a fin de no dejar dudas sobre el particular. Por lo tanto, no puede la Corte en sede de instancia considerar confesado que el actor tenía  derecho a devengar un salario de $15.000.000.oo.


Importa anotar que el fundamento del salario que el actor dijo devengar estaría en lo que recibía en dinero ($6000.000,oo) y el resto por concepto de la cuota mensual por tarjeta de crédito y los cánones de arrendamiento financiero (contrato de leasing) de vehículo cuya propiedad le fue traspasada una vez se cancelaron las cuotas de arrendamiento. 


Ha explicado esta Sala que no encuadra en el concepto salarial lo concedido por el empleador a su trabajador con el propósito último de mejorar el desempeño de las funciones asignadas, como por ejemplo, los aludidos gastos de representación, los medios de transporte, los elementos de trabajo u otros semejantes. 


En sentencia de 16 de septiembre de 1958, al referirse a los últimos de los elementos señalados, esta Corte dijo lo siguiente:


“El carácter de ingreso personal. Que dichas sumas ingresen realmente al patrimonio del trabajador, o que lo enriquezcan como dice la ley, sirviendo para subvenir a sus necesidades. Por lo cual no será salario lo que el patrono le de al trabajador para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales.”  


Y en  un caso de contornos similares al presente, se dijo:


“No sobra resaltar que no en pocas ocasiones, atendida la importancia del cargo que ejerce el trabajador, las funciones que desempeña, el status de la empresa para la cual labora y aún, su propia seguridad, la empresa facilita a algunos de sus trabajadores medios de transporte acordes con esos requerimientos, sin que por ello deba concluirse que forman parte de su retribución, o que constituyen expresión de su salario. Tal situación es recurrente en tratándose de directivos de la empresa, la cual, por su propia imagen, o el desarrollo de sus particulares estrategias comerciales, llega a requerir que éstos tengan ciertas facilidades para el cumplimiento de su gestión, de donde no parece nada extraño que, para facilitar el cumplimiento de sus funciones, la Cámara de Comercio de Santa Marta haya provisto a su Presidente Ejecutivo de un vehículo, sin que resulte relevante, para efectos de su salario, que también haya dispuesto una especial ventaja al momento del pago total del automotor o de su retiro del empleo.” (Sentencia de 11 de octubre de 2005, radicación No. 24180).     


De manera que las sumas que según el demandante le pagaba la demandada por tales conceptos, no tienen naturaleza salarial por así disponerlo expresamente el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se trata de gastos de representación y pagos relacionados con medios de transporte, los cuales no tienen por propósito enriquecer el patrimonio del trabajador, sino servir de ayuda para desempeñar a cabalidad sus funciones.   


Por otro lado, tampoco aparece suficientemente acreditado que el pago de la cuota mensual de la tarjeta de crédito y de los cánones de arrendamiento del vehículo fuese un mecanismo para evadir el pago de prestaciones, pues sobre el particular no existe ningún elemento de convicción que así lo acredite.


No obstante la afirmación del actor en torno al monto de su retribución salarial, la apreciación de la oferta mercantil de promesa de cesión de cuotas o partes de interés social en la sociedad Asistencias Hospitalarias Ltda., firmada el 10 de febrero de 1998, específicamente de su cláusula séptima del capítulo alusiva a los acuerdos adicionales, lleva a la Sala a colegir que entre las partes se pactó una remuneración integral igual a $12000.000,oo mensuales, más otros pagos por los conceptos antes anotados, es decir, por tarjetas de crédito y contrato de leasing, que, por tratarse de gastos de representación y medios de transporte, no pueden ser constitutivos de salario, según se dijo anteriormente.


La mencionada cláusula textualmente dice:


“7º. Respecto de LOS CEDENTES (…) y EDUARDO CHEWGIN GEOELKEL se efectúan los siguientes acuerdos:


“a) A partir de la fecha de cesión de cuotas recibirán una remuneración integral de doce millones de pesos ($12000.000,oo) mensuales. Las labores que lleguen a desarrollar para la sociedad será considerada como labor de administrador con los alcances establecidos en la ley 222 de 1995.


“b) Recibirá además por concepto de transporte el pago del canon mensual de los contratos leasing de los vehículos actualmente asignados a su transporte personal. Una vez cancelados los contratos leasing se continuarán efectuando los pagos por transporte.


“c) Se mantendrá (Sic) vigentes los cupos de las tarjetas de crédito empresarial para gastos de representación por la suma de cinco millones de pesos ($5000.000,oo) y un abono a las mismas de un millón de pesos mensuales ($1000.000,oo).”      


La accionada al contestar la demanda, admitió el monto de esa retribución, pues al responder el hecho correspondiente al salario alegado por el demandante, si bien negó que fuese de $15.000.000.oo, afirmó: “Lo que ocurrió como verdadera realidad fue que se dio por la demandada estricto cumplimiento a lo acordado en la Oferta Comercial y en su adición Cláusulas 7 página 6 de la primera y Cláusula 12 página 3 de la segunda respectivamente. Es importante recalcar que como ya se indicó no se pactó ningún salario en la suma indicada en este hecho, pero los valores que se pagaron por los servicios que debió prestar y no prestó el demandante fueron de una remuneración integral, pero aún aceptando hipotéticamente que hubiera sido un salario el mismo tendría la modalidad de salario integral con las consecuencias legales previstas para esta modalidad”.


Modalidad salarial que coincide con lo dicho por los testigos, Hernán Barrios Vega (Folios 335, 336 y 342) y, Juan Carlos Lozano (Folio 365), quien sostuvo que en la Oferta Mercantil “se prometió por parte de las sociedades cesionarias un pacto con los señores Pedro González y Eduardo Chegwin para cancelarles hacia el futuro una suma de $12000.000,oo por concepto que se definiría más adelante entre las partes pero el cual, en  todo caso constituiría una remuneración integral para los señores González y Chegwin…” (Folios 335 y 336), y más adelante dijo que “el Señor CHEGWIN recibiría una remuneración integral por sus servicios de $12000.000,oo sujeto a las negociaciones que al respecto se llevaran posteriormente para determinar la manera en que dicha suma llegaría a ser cancelada…” (Folio 342).


Entre tanto, el testigo Juan Carlos Lozano García, en su condición de Gerente de la firma RTS Colombia Ltda., una de las adquirentes de las cuotas o partes de interés social de Asistencias Hospitalarias Ltda., atestó que “Los pagos que realizamos en el momento de adquirir la sociedad se hicieron como salario integral.” (Folio 365).   


Así las cosas, de la valoración de las anteriores pruebas, principalmente de la documental, dada la formalidad exigida por la ley para la validez del pacto de salario integral, surge  que entre las partes se acordó una retribución de $12.000.000.oo.Y dado que es claro, como se ha visto, que esa remuneración se hizo en desarrollo de un contrato de trabajo, debe considerarse como salario, para todos los efectos legales. Pero como no podría escindirse el texto del documento en que se pactó, habría que entender que tal retribución se hizo bajo la modalidad de integral.

Ahora bien, y en punto a que la empresa demandada no hubiera suscrito la referida oferta mercantil, cabe anotar que después de la celebración de dicho contrato, el pago de la retribución  lo siguió efectuando Asistencias Hospitalarias Ltda., como claramente se desprende del testimonio rendido por Adriana Mejía Arango, representante legal de esta empresa entre el 9 de febrero de 1999 y el mes de noviembre de 2001, quien al preguntársele si en la condición anotada ordenó pagar el honorario integral mensual acordado en el contrato comercial de cesión de acciones al demandante, contestó: “Pues realmente yo lo que ejecutaba era la instrucción de RTS COLOMBIA LTDA de pagarle el honorario integral mensual de seis millones de pesos $6.000.000,oo a EDUARDO CHEGWIN GOELKEL.” (Folio 144)   


De modo que para esta Corporación resulta de una claridad meridiana que el salario integral acordado en la mencionada oferta mercantil, lo cubría la sociedad demandada, por orden de una de las firmas que pasó a controlar el capital social de ésta, lo que permite colegir también, como quedó establecido en sede de casación, que la relación laboral se mantuvo con la firma llamada a juicio.  


Cuanto al monto de dicho salario, a pesar de lo dicho por la señora Mejía Arango, es claro que conforme al documento tantas veces mencionado (oferta mercantil) y a los testimonios examinados, aquél asciende a $12.000.000,oo mensuales, cuantía que también se ve reflejada en los pagos que le hicieron al actor en el mes de agosto de 1998, pues de una parte le pagaron $6000.000,oo por salario, y de otra le pagaron la misma suma a título de honorarios (Folios 294 y 298). En el mes de marzo de ese mismo año, por honorarios le pagaron $6000.000,oo, mientras que por “nómina” le cancelaron $4884.250,oo (Folios 286 y 287).


Pago del salario que no se acredita con las pruebas documentales que militan a folios 19 a 25, 13, 81, 203 y 284 a 298, pues en algunos meses le pagaron honorarios por $6000.000,oo, en tanto que en otros esa misma suma lo fue por concepto de “nómina”, como por ejemplo lo pagado en el mes de enero de 1999 (Folio 292) y, en otros meses, el pago que le hacían a título de salario, sueldo o “nómina”, no alcanzaba los $5000.000,oo. 


Lo anotado significa que en verdad en los meses que se relacionan en los folios mencionados, resulta a favor del actor una diferencia salarial por la que, en principio, se debería condenar a la empresa accionada; sin embargo la Sala, en atención de las restricciones del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo atenderá el requerimiento hecho por el demandante en la demanda primigenia, en la que limitó el pedimento de las diferencias salariales causadas durante el año de 1999 y las de los meses de enero a mayo de 2000 y sólo respecto de los meses que registran las documentales anotadas. Empero, tal como con acierto lo dedujo el juzgador de primer grado, toda vez que, como lo tuvo por probado ese fallador, es dable entender que la demanda inicial se presentó el 16 de octubre de 2002 y no existe prueba de que el actor interrumpiera la prescripción, la acción para reclamar la diferencia salarial con antelación al 16 de octubre de 1999 se halla prescrita.  


Reclama el actor para el año de 1999 la diferencia entre la suma de $6.000.000.oo y la que le correspondía por concepto  de salarios y para el año 2000 el pago completo de su retribución. Pero como obran en el expediente pagos en este año, solamente tiene derecho a la diferencia. El siguiente cuadro refleja el monto de la condena a imponer por este concepto, a saber:



B) PRESTACIONES SOCIALES:


Cuanto a la pretensión alusiva al reconocimiento de cesantías, intereses y primas de servicios, habrá de revocarse la condena impuesta por el Juzgado dada la modalidad de salario integral pactada entre las partes.  Las prestaciones causadas antes de la firma del documento en que esa forma de retribución se pactó se hallarían prescritas, y las surgidas al momento de hacerse efectivo ese acuerdo no fueron demandadas.

C) COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES:


Respecto de la compensación en dinero de las vacaciones, se modificará la condena impuesta, en tanto el a quo estimó que el actor tenía derecho a la causada entre el 15 de agosto de 1999 y el 30 de mayo de 2000, estimándola en $5937.500,oo, la cual liquidó con base en un salario de $15000.000,oo. Sin embargo y como quedó demostrado que el verdadero salario devengado por el demandante fue de $12000.000,oo,  esta condena se reducirá a $4750.000,oo.


D) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA:





En lo que toca con la indemnización por despido sin justa causa, tal  como lo estimó el juez de primer grado, en verdad no reposa prueba que de cuenta de que el actor hubiera sido despedido. Por ello, se prohijará la absolución impartida por este concepto.


E) INDEMNIZACIÓN MORATORIA:

 

El numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para la fecha del extremo final de la relación laboral, señalaba en lo pertinente:


“INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO.


“1. Si a la terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los caos de retención autorizados por la ley o convenidos por la partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.”


Por cuanto en el caso bajo examen existe un pago insoluto de salarios, se presenta uno de los presupuestos de la norma para la aplicación de esta indemnización.


Sin embargo, y de conformidad con la añeja jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la imposición de esta penalidad no es de aplicación automática, pues para ello el juez está compelido a examinar la conducta del empleador para establecer si en su conducta omisiva existieron razones serias y atendibles, configurativas de buena fe, que lo exoneren de esa sanción.

En este caso, surge con claridad que la demandada no acreditó que obró con buena fe al no pagar al actor el salario al que tenía derecho, por las siguientes razones:


Desde la contestación de la demanda la sociedad accionada siempre negó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a partir del 10 de febrero de 1998, fecha en la que se celebró la oferta mercantil de promesa de cesión de cuotas o partes de interés social en la sociedad demandada, ello, muy a pesar de que el caudal probatorio examinado en sede de casación y en esta instancia, demuestran todo lo contrario. 


En efecto, en dicha pieza procesal, el apoderado de la encartada, al contestar el hecho 5.1., manifestó que desde la fecha antes anotada el demandante “dejó de prestar sus servicios a la demandada”; al responder el 5.2. señaló que a partir de la suscripción de la referida oferta, la calidad del actor “cambió sustancialmente por cuanto pasó de ser trabajador a proveedor de servicios clínicos a la Unidad Renal de Asistencias hospitalarias Ltda. bajo la modalidad de Consultoría Médica Independiente…” o que era imposible a la empresa dar por terminado un contrato de trabajo inexistente       


No obstante lo dicho en dicha pieza procesal, en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, admitió que entre el 15 de agosto de 1994 y el 30 de mayo de 2002 (Sic), la empresa, conforme algunas nóminas, pagó remuneración al demandante por servicios que debía prestar a la misma y, además, que durante ese mismo período efectuó aportes a la seguridad social (Fls. 87 a 89).


Esta última afirmación es susceptible de verificarse con la prueba documental que corre a folios 95 a 120 y 212 a 215, en donde figura el actor afiliado al sistema general de pensiones por cuenta de la demandada, aun después de haberse celebrado la mencionada oferta mercantil el 10 de febrero de 1998.


De igual modo, y conforme a la prueba documental vertida a folios  19 a 25, 285, 287, 292 y 294, con absoluta certeza se puede afirmar que la demandada, con posterioridad al 10 de febrero de 1998, continuó pagando salarios al demandante y, en los meses de marzo, mayo y agosto de 1998 denominó honorarios el pago efectuado al trabajador en esas mensualidades (Folios 284, 286 y 298).


De la misma manera el testimonio de quien para la época de la celebración de la oferta mercantil se desempeñaba como gerente jurídico de una de las compañías adquirentes del capital social de la demandada, señor Hernán Barrios Vega, deja en claro que con posterioridad a la firma de la mencionada oferta, la relación laboral del actor con la demandada continuó. Esto dijo el testigo:


“En conclusión y en relación con las pretensiones de la demanda  y de los hechos con los cuales se me ha citado a declarar debo decir que entre la Sociedad Asistencias Hospitalarias Ltda. sí existió una relación laboral con el señor Eduardo Chegwin pero que la misma contemplaba el pago de un salario integral… Una vez la SOCIEDAD ASISTENCIAS HOSPITALARIAS es adquirida por RTS COLOMBIA LTDA. y su filial RTS SERVICIOS DE SALUD LTDA. el señor Eduardo Chegwin continuó vinculado laboralmente a ASISTENCIAS HIOSPITALARIAS LTDA devengando el salario integral señalado de nómina, así como de las plantillas de aportes a la seguridad social que figura en la sociedad asistencias hospitalarias.”  (Folio 336).


A su turno, como se anotó en sede de casación, Juan Carlos Lozano, Gerente General y Representante Legal de la sociedad RTS COLOMBIA LTDA, una de las empresas que adquirió parte del capital social de la demandada, expuso lo siguiente:


“…durante la negociación uno de los puntos que se definieron era que se iba a continuar con las mismas condiciones que se tenían anteriormente y que los cambios los ibamos (sic) hacer en la medida que conocieron la empresa y los manejos administrativos de esta (sic), para evitar que la compañía sufriera cambios bruscos, en ese orden de ideas como el doctor CHEGWIN tenía un contrato laboral con nosotros  en el cargo de asesor comercial para las contrataciones y cobros, que era que le (sic) nos decía y que el (sic) de ese tipo, y en ese sentido la empresa acepto (sic) la transacción en tal sentido, es decir, que el doctor CHEGWIN estaba vinculado laboralmente.”  (Folio 363).


Las anteriores pruebas tienen la suficiente contundencia para desvirtuar lo dicho por la sociedad llamada al pleito, desde que contestó la demandada, en el sentido de desconocer la existencia de un vínculo laboral con el demandante después de llevarse a cabo la suscripción del contrato de promesa de cesión de cuotas o partes sociales de la empresa accionada, lo cual demuestra que no hubo buena fe en su comportamiento laboral.


Es cierto que la demandada adujo que el actor no le prestó servicios, pero en el plenario hay suficientes elementos de juicio que demuestran lo contrario. Con todo, esa no sería razón para negar el pago de la retribución en la forma acordada, pues era claro que sabía que había un contrato de trabajo vigente, ya que de no ser así no hubiese efectuado aportes al sistema de seguridad social y no puede perderse de vista que al contestar la demanda, como se anotó en precedencia, asentó: “…pero los valores que se pagaron por los servicios que debió prestar y no prestó el demandante fueron de una remuneración integral, pero aún aceptando hipotéticamente que hubiera sido de salario el mismo tendría la modalidad de salario integral con las consecuencias legales previstas para esta modalidad”.


Por esta razón, la Sala confirmará la condena impuesta por el juez de primer grado, modificándola en cuanto al salario diario base para su imposición, tasándolo en $400.000,oo diarios a partir del 1 de junio de 2000 y hasta cuando se paguen los salarios adeudados. 


F. INDEXACIÓN:


Se confirmará la decisión absolutoria del juzgado, dada la prosperidad de la pretensión alusiva a la indemnización moratoria, la cual se torna incompatible con ésta.


Sin costas en casación teniendo en cuenta la prosperidad del recurso. Las de instancias estarán a cargo de la parte demandada.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 17 de febrero de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió EDUARDO ENRIQUE CHEGWING GOELKEL contra ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LIMITADA.


En sede de instancia, la Corte RESUELVE:


1º. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de junio de 2005, en cuanto condenó a pagar auxilio de cesantía, intereses a las cesantías y primas de servicios, para en su lugar, ABSOLVER  por las mismas. Se declara prescrita la acción para reclamar las prestaciones sociales causadas antes del 16 de octubre de 1999. 




2º. MODIFICAR la sentencia del Juzgado en cuanto condenó a pagar a favor del actor la suma de $68.073.639,oo por reajuste salarial y, a cambio de ese monto, se fija la suma de $43´462.999,oo por dicho concepto.


Se declara probada la excepción de prescripción de la acción para reclamar la diferencia en los salarios causados antes del 16 de octubre de 1999.


3º. MODIFICAR la sentencia del Juzgado respecto de la condena impuesta por compensación en dinero de las vacaciones, para fijarla en $4750.000,oo.


4º. MODIFICAR la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor, a título de indemnización moratoria, una suma diaria de $500.000,oo a partir del 1 de junio de 2000 y hasta cuando pague las condenas impuestas, para en su lugar fijar por ese concepto la suma diaria de $400.000,oo.

5º. CONFIRMAR la sentencia del a quo en los demás.


Sin costas en casación. Las de instancias estarán a cargo de la demandada.


       






CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.












GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA











ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                        

















LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                         

















CAMILO TARQUINO GALLEGO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


SALVAMENTO DE VOTO

Del Magistrado Eduardo López Villegas




Radicación No.                29694

Magistrado Ponente:      GUSTAVO  JOSÉ GNECCO MENDOZA

Parte demandada:        ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA.

                        

         


Con todo respeto, expreso mi disentimiento de las consideraciones, tesis y decisión de la mayoría de la Sala en la sentencia de la referencia, por los mismos argumentos que me sirvieron para elaborar el proyecto que rechazado, dio origen al que se aprobó como sentencia, y del que me aparto, así:


El Tribunal basó su decisión en los siguientes supuestos fácticos: a) Que el verdadero ánimo contractual de las partes era la prestación de un servicio bajo una regla de oferta mercantil; b) que  este contrato no puede entenderse como una continuidad del contrato celebrado entre la empresa demandada y el actor como dueño y representante legal de la misma, por cuanto de esta forma contractual no dio noticia, ni la conocieron los nuevos dueños; c) que no hay prueba de que la prestación de servicios hubiera sido realizada  de manera independiente dados los conocimientos científicos profesionales requeridos, con los que el contrato se desarrollaba.


Se ha de indicar que no demostró el censor: el pago de ninguna prestación social; que éste hubiese renunciado; haber sido despedido; que la prestación de sus servicios era autónoma e independiente, es decir que no hubo subordinación.


La censura trató de destruir la conclusión principal del Tribunal sobre la naturaleza comercial de la vinculación, considerando que no fueron debidamente apreciadas las siguientes pruebas documentales:   contrato de oferta mercantil  y su aceptación, de la lectura de este documento se advierte que la contratación  de los servicios  fue a título de consultoría médica de servicios profesionales especializados. No se equivoca ostensiblemente el Tribunal al declarar que esta contratación es de naturaleza comercial, si, como quedó plasmado en el documento, esa contratación de servicios se hace en el marco de un convenio global de venta de partes sociales de una sociedad de la que el actor es socio, y suscrito por este como cedente, a favor de la entidad demandada como cesionaria; la oferta comercial, denominada por el Tribunal “contrato de oferta comercial”,  tenía por objeto establecer las condiciones financieras de la Empresa y asegurar la continuidad de sus servicios.


El recurrente estima mal apreciados los documentos en los que se constata el pago de una remuneración, la contestación de la demanda, los comprobantes de pago de sueldos, comprobante de egreso de la demandada, cheques, consignaciones, certificados de retención en la fuente  y una relación de nómina; de este conjunto de documentos ciertamente se ha de dar por establecido que el actor recibía una remuneración la cual no tenía necesariamente  el carácter laboral, como se exige para incurrir en un yerro manifiesto, pues estos tienen causa también en la prestación de servicios independientes; de esta pruebas se advierte que el pago procedía por presentación de cuentas de cobro, práctica que conlleva al pago de servicios comerciales, sin que éstos terminen siendo desvirtuados, pues en el concepto de egreso se utilicen indistintamente términos como, nómina o sueldo u honorarios, pues en ninguno de los documentos se desvirtúa lo que asentó el Tribunal, de que no había constancia de pago de prestaciones sociales.


Considero que el Tribunal no incurre en equivocada apreciación, cuando de la existencia de pago de aportes a la seguridad social por parte de la entidad demandada y a favor del actor, no concluye en la pretendida relación laboral, pues como lo tiene adoctrinado la Sala, de las solas constancias de afiliación y cotización a la administradora de pensiones no se puede deducir la existencia de un contrato laboral.


No desvirtúa el recurrente la conclusión a la que arribó el Tribunal de no haber conocido la empresa el contrato de trabajo al que alude el demandante; deducción que deriva de la contestación de la demanda, que remite a la oferta mercantil, que fue convenido a partir de entonces, la relación entre las partes. 


En cuanto a las pretensiones no tenidas en cuenta dan cuenta del pago de remuneración en las condiciones aquí anotadas.


En relación con la inspección judicial de la que se duele el recurrente de no haber sido apreciada, se ha de indicar que hace referencia a las pruebas cuyo examen ya se realizó por esta Sala -contrato de oferta mercantil, aportes a la seguridad social,  escritura pública de reforma de la sociedad demandada, certificado de cámara y comercio, cuentas de egreso, llámense cuentas de cobro, recibos de nómina, honorarios y lista de nómina-.


Como no se halla error en la prueba calificada en casación, no puede pasar la sala a estudiar los testimonios.


De esta manera debe quedar incólume la decisión del Tribunal sobre la declaración de prestación de servicios de carácter independiente que el ad quem adoptó invocando la primacía de la realidad.


Por lo demás en relación con el contrato de prestación de servicios le otorga al actor la calidad de administrador de conformidad con la Ley 222 de 1995, que son quienes cumplen la función de representante legal, miembro de juntas o de consejos directivos servicios a los que bien puede corresponder una contratación de carácter civil. 


El casacionista  señala error en la apreciación del Tribunal  cuando éste indica que no halló prueba de la subordinación “No se encontró dentro del expediente la más mínima evidencia, ni siquiera sospecha de que el demandante prestara sus servicios de manera subordinada o dependiente”.


Aunque el Tribunal incurre en una imprecisión en el planteamiento anterior no se puede entender transgredida la presunción que el artículo 24 del C.S.T. consagra, cuando se demuestra la prestación de servicios personales, por cuanto esta regla vale en defecto de prueba que lo demuestre; y en ningún caso  para entenderse como una conclusión  que se ha sostener frente a pruebas que la desvirtúen,  que fue justamente lo que sucedió en el sub lite;  a la conclusión de la que se acusa error llega después de haber hecho un reparo probatorio y del que dedujo que los servicios prestados eran servicios científicos profesionales que se desarrollaban de manera autónoma; conclusión que remataba, aunque de manera mal dicha, advirtiendo que no existía en el proceso evidencia de efectos que obraran como criterio de dependencia tales como ausencia de horarios o de órdenes.



       

Fecha ut supra,





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS