CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



FALLO DE INSTANCIA



Radicación No. 31570

Acta No. 07

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

       

                       

Bogotá, D.C.,  nueve  (9) de marzo de dos mil diez (2010).



Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso promovido por SILVIO OCAMPO OCAMPO contra  las sociedades COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S. A. y SINGER SEWING MACHINE COMPANY EN LIQUIDACIÓN.



ANTECEDENTES


Mediante sentencia del 28 de abril de 2008, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido el 16 de junio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el referido juicio.


Para mejor proveer se dispuso librar oficio a la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que remitiera copia de la Resolución TR 08653 de octubre 19 de 1984, por medio de la cual esa entidad aprobó el avalúo  de la totalidad de activos y pasivos contabilizados al 31 de agosto de 1984, que la sociedad SINGER SEWING MACHINE COMPANY le entregó a la sociedad COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY DISSINCOL S. A.; y copia del respectivo documento de entrega de la totalidad de activos y pasivos a que dicha resolución se refiere, lo cual ya fue recibido por esta Corporación.


El fundamento para casar la sentencia del Tribunal, estribó básicamente en que, contrario a lo deducido por éste, la pensión perseguida por el actor en el proceso era la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que no es otra que la denominada por la jurisprudencia como “pensión restringida de jubilación por retiro voluntario”, y que coincide con los fundamentos fácticos esgrimidos de más de 15 años de servicio y retiro voluntario del trabajador, sin que incidiera para el derecho que la parte erradamente lo denomine como “pensión de jubilación vitalicia” o “pensión plena de vejez”.


En instancia, debe señalarse que está demostrado que el actor laboró para la demandada SINGER SEWING MACHIN COMPANY, desde el 26 de diciembre de 1960, según contrato que reposa a folio 95, hasta el 26 de junio de 1976, según carta de aceptación de renuncia a partir de esa fecha (fl. 98), es decir, que laboró por 15 años y 7 meses; que nació el 19 de septiembre de 1937, por lo que cumplió la edad de 60 años en la misma fecha del año 1997.


Conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, vigente para la fecha en que renunció el actor, el trabajador que se retire voluntariamente después de 15 años de servicio, continuos o discontinuos, para un mismo empleador, tendrá derecho a que éste lo pensione cuando cumpla los 60 años de edad, en una cuantía directamente proporcional al tiempo de servicios “…respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” 


Según la carta del 28 de septiembre de 1976 (fl. 21), por medio de la cual la demandada le reconoció la pensión extralegal al actor, el promedio del sueldo en el último año de servicio, fue de $45.022.96.


Conforme al artículo 260 del C. S. del T., vigente al momento que se causó el derecho, en caso de haber cumplido 20 años de servicios, le habría correspondido al actor una pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, es decir, teniendo en cuenta el promedio señalado de $45.022.96, le habría correspondido por 20 años de servicio, la suma de $33.767.22.


Proporcionalmente a un tiempo de servicios de 15 años y 7 meses, le corresponderían $26.310.30, al 19 de septiembre de 1997, en que cumplió el actor los 60 años de edad. Cifra que deberá ser reajustada al salario mínimo vigente a esa época de $172.005.00.


Igualmente reclama el actor en su demanda inicial la sanción del artículo 8 de la Ley 10 de 1972 que establece que “Si noventa (90) días después de acreditado legalmente el derecho a disfrutar la pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, tal derecho no ha sido reconocido ni pagado, la empresa o patrón a efectuar dichos reconocimientos y pagos, deberá cubrir al interesado, además de las mensualidades pensionales hasta el día en que el pago de pensión se verifique, suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando.”


No aparece demostrado en el expediente que el actor hubiere “acreditado legalmente”, ante su empleador SINGER SEWING MACHIN COMPANY, el derecho a la pensión que ahora reclama, pues las diferentes cartas que fueron allegadas por el actor, no aparecen suscritas por la demandada en señal de recibidas, y, si bien, en algunas de ellas acusan recibo, no aparece constancia de la acreditación del derecho legalmente, por lo que se negará esta pretensión. Además de que, de haberse acreditado legalmente, la sanción estaría prescrita.


Igual suerte correrá la pretensión de pago de prejuicios, toda vez que, además que ellos no se sustentan en hecho alguno de la demanda, no aparecen demostrados en el proceso.


En cuanto a la Responsabilidad que cabe a la empresa COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S. A., ésta fue llamada a juicio por el actor, con base en lo afirmado en el hecho sexto de la demanda inicial, de que había recibido de SINGER SEWING MACHINE COMPANY “…la totalidad de los activos y pasivos a 31 de diciembre de 1984, cuyo avalúo fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades.”


Conforme a copia de la escritura pública 6702 del 1 de diciembre de 1984 de la Notaría 21 de Bogotá (fls. 49 168, cuaderno de la Corte), remitida por la Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento a auto para mejor proveer, la sociedad SINGER SEWING MACHINE COMPANY con otras cuatro sociedades, constituyó la sociedad denominada SINGER COLOMBIANA S. A., que, según certificado de la Cámara de Comercio de folios 8 11, cuaderno principal, posteriormente pasó a llamarse COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S. A., con una participación en el  capital del 94.932%, que pagó mediante aportes en especie de todos sus activos y pasivos (fl. 73 vuelto, cuaderno de la Corte), consistentes en “…los establecimientos de comercio que SINGER SEWING MACHINE COMPANY posee en las ciudades de Barranquilla, Bogotá, Medellín, Bucaramanga, Cali, Pereira, Manizales y Pasto…” (fl. 70, cuaderno de la Corte). Traspaso de los establecimientos de comercio que, según se especificó en la escritura de constitución referida, se hizo “…en bloque y como unidad económica en funcionamiento…” (fl. 70 vlto.), con las siguientes estipulaciones de orden laboral:


“En razón de la organización de los establecimientos de comercio que se aportan y de la cantidad de los mismos, sin variación en el objeto de los negocios, la sociedad que se constituye por esta escritura sustituye a la aportante en todas las obligaciones originadas en los contratos de trabajo vigentes en esta fecha.- De conformidad con la facultad conferida en el artículo sesenta y nueve (69), numeral cinco (5), del Código Sustantivo del Trabajo, se ha efectuado la liquidación de las prestaciones sociales causadas a favor de los funcionarios y empleados cuyos contratos de trabajo se encuentran vigentes.- La sociedad que se constituye por esta escritura asume la obligación de pagar tales prestaciones y las que se causen con posterioridad a la fecha de esta escritura y, por lo tanto, SINGER SEWING MACHINE COMPANY queda exonerada de responsabilidad con respecto a los referidos contratos que aparecen en el listado que se adjunta a esta escritura… 5. Si por cualquier motivo la SINGER SEWING MACHINE COMPANY fuere demandada para el pago total o parcial de cualquiera de los pasivos que ha transferido a la sociedad que se constituye por esta escritura, ésta última queda obligada a reembolsar a aquella inmediatamente las sumas que haya cancelado por tales conceptos…”


Es claro, de acuerdo a lo anterior, que en el presente caso se dan las condiciones previstas en el artículo 67 del C. S. T., para que exista una sustitución patronal, por tratarse de un cambio de empleador por otro, conservándose la identidad del establecimiento, porque no se presentó una variación esencial en el giro de las actividades o negocios, en cuanto el traspaso de los establecimientos de comercio de la sociedad aportante, se hizo “…en bloque y como unidad económica en funcionamiento…”, según expresamente lo pactaron las partes, de donde resultan aplicables las reglas de responsabilidad previstas en el artículo 69 ibídem entre el antiguo y el nuevo empleador.


Ahora bien, aunque no ofrece duda que el derecho a la pensión restringida nació para el actor con anterioridad a la sustitución del empleador, esto es, el 26 de junio de 1976, cuando renunció después de más de 15 años de servicio, su exigibilidad se dio con posterioridad a dicha sustitución, esto es, el 19 de septiembre de 1997, cuando aquél cumplió 60 años de edad, por lo que claramente resulta aplicable el ordinal tercero de la norma en cuestión, que a la letra dice:


“3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo.”


Según se desprende del anterior texto es, entonces, a la demandada COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S. A., a quien corresponde el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales del actor, con la posibilidad de que pueda repetir en contra de SINGER SEWING MACHINE COMPANY, salvo lo que hubieren convenido las partes al respecto en los acuerdos de traspaso de los aportes en especie, ya aludidos, y sin que ello afecte el derecho del demandante en la forma establecida en el mencionado artículo 69 del C. S. del T.


Las anteriores son razones suficientes para declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por esta demandada en la contestación de la demanda, denominadas: inexistencia de la obligación  o relación laboral, pago y cobro de lo no debido.


En cuanto a la de prescripción, el derecho a la pensión no prescribe, pero sí las mesadas pensionales. A folios 79 y 80 del cuaderno principal, el actor elevó petición escrita de la pensión a la entidad demandada el 4 de agosto de 1993, por lo que, de acuerdo a los artículos 489 del C. S. del T. y 151 del C. P. L., interrumpió la prescripción por una sola vez, por un tiempo de tres años. Como quiera que la demanda fue presentada el 4 de abril de 2000, por fuera de esos tres años, no operó la interrupción inicial, por lo que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 4 de abril de 1997, lo que así se declarará.


En consecuencia se revocará parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S. A., del pago de la pensión reclamada para, en su lugar, condenar al pago de dicha prestación en la forma antes indicada. Se absolverá a la demandada SINGER SEWING MACHINE COMPANY, con la salvedad del derecho que asiste a la condenada a repetir en su contra, salvo pacto expreso en contrario entre las partes.


Las costas en primera y segunda instancia, estarán a cargo de la entidad demandada.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 8 de octubre de 2004 por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONDENAR a la sociedad COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S. A. a pagar al demandante SILVIO OCAMPO OCAMPO, pensión restringida de jubilación, a partir del 19 de septiembre de 1997, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo legal vigente; 2) CONDENAR igualmente a la demandada COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S. A. a pagarle al actor SILVIO OCAMPO OCAMPO, las mesadas causadas a partir del 4 de abril de 1997, teniendo cuenta los reajustes de ley; 3) DECLARAR que, conforme al ordinal tercero del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, la sociedad COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S. A., podrá repetir lo pagado en contra de la sociedad SINGER SEWING MACHINE COMPANY, salvo pacto expreso en contrario entre las partes; 4) DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de abril de 1997, y no probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada; 5) CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia; 6) CONDENAR en costas de primera y segunda instancia, a la sociedad COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S. A. a favor del actor.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ








ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA








EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ







CAMILO TARQUINO GALLEGO

SALVAMENTO DE VOTO


Del Magistrado Eduardo López Villegas   





Radicación No.31570

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ


Parte Demandada: COLOMBIAN SEWIN MACHINE COMPANY S.A.



Con el respeto acostumbrado discrepo de las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala en el proceso de la referencia y en lo que concierne a considerar que el Tribunal se equivocó al estimar la naturaleza de la pensión reclamada, al tomarla como una de naturaleza voluntaria, y no, un legal, la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.


A mi aviso el Tribunal entendió perfectamente la pretensión de pensión, teniendo en cuenta los supuestos fácticos de las que se hace derivar la pensión restringida por retiro voluntario, pero advirtiendo una circunstancia principal que enervaba el derecho, como era el de que el actor había sido afiliado al ISS antes de cumplir diez años de servicio a la empresa demandada.


Bajo la anterior premisa, por la que se asentaba que el empleador se había subrogado del riesgo de vejez, cualquier reconocimiento que hiciera en este campo era el de una pensión extralegal voluntaria.


La tesis del Tribunal corresponde con una jurisprudencia que imperó en su momento, según la cual era el trabajador que se retiraba quien asumía el riesgo de la protección durante la vejez, si estaba ya amparado por la seguridad social, como ocurría en el sub lite.


Desde esta perspectiva, si el Tribunal considera que al trabajador se le otorgó una pensión de carácter extralegal, porque no reunía los requisitos para gozar de una legal por retiro voluntario, no incurre en el error que le endilga la sentencia de la que me aparto.


Fecha ut supra



EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS