CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 32807
Acta No.23
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 14 de mayo de 2007, en el juicio que le promovió a la recurrente y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. – PORVENIR y la E. S. E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL del Municipio de San Carlos, Antioquia, la señora DANCY LILLANY ROLDÁN RESTREPO.
ANTECEDENTES
DANCY LILLANY ROLDÁN RESTREPO llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. – PORVENIR, la E. S. E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., con el fin de que, previa declaración del origen común o profesional de la muerte del señor WILLIAM JAMES BOHADA BURGOS, se les condene en forma conjunta, solidaria o separada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes y las mesadas causadas, indexadas, desde el 16 de junio de 2001.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor WILLIAM JAMES BOHADA BURGOS, médico de profesión, falleció el 16 de junio de 2001, cuando se encontraba en comisión laboral en la ciudad de Medellín y desempeñaba el cargo de Gerente del Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de San Carlos, Antioquia; durante su vinculación laboral, al doctor Bohada se le retuvieron los aportes para pensión de vejez y se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. desde 1977; en riesgos profesionales se encontraba afiliado a la Compañía de Seguros BOLÍVAR S. A. desde 1999; al doctor Bohada le sobrevino la muerte cuando se encontraba en Medellín a donde viajó por una orden de comisión y en las funciones propias de su cargo, en el momento en que esperaba un vehículo ambulancia del Hospital de San Vicente de Paúl que lo llevaría de regreso al Municipio de San Carlos; el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2003, declaró la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial que tuvo con su compañero fallecido; fallo que fue confirmado integralmente por el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 8 de marzo de 2004, con la aclaración de que la unión marital y la sociedad patrimonial se iniciaron el 16 de enero de 1999 y perduraron hasta el 16 de junio de 2001; le sobrevive al fallecido el hijo extramatrimonial ISAAC CAMILO BOHADA CASTAÑO, representado por su madre DIANA PATRICIA CASTAÑO TORRES; solicitó el reconocimiento de la pensión a las demandadas pero le fue negada.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 63 - 69), la accionada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la fecha de fallecimiento del Doctor Bohada cuando se encontraba en comisión laboral, que se encontraba afiliado a riesgos profesionales para la fecha en que ocurrió su deceso, que le sobrevive la demandante como compañera permanente y el hijo extramatrimonial señalado, que reclamó la pensión pero le fue negada. Lo demás dijo que no le constaba. Adujo que en el momento de la muerte el doctor Bohada ya había terminado las gestiones a él delegadas, visitaba a sus padres en la casa de habitación de éstos, en donde se encontraba descansando y se disponía al día siguiente a celebrar el día del padre. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de accidente de trabajo e inexistencia de la obligación.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 74 - 83), la accionada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. – PORVENIR se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en general los reconoció como ciertos. Adujo que al momento del fallecimiento del doctor Bohada éste no se encontraba cotizando y que el accidente fue de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, contrato no cumplido, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 111 - 119), la accionada E. S. E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en general los reconoció como ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y la genérica u oficiosa.
Citado como litisconsorte de la parte actora, el menor ISAAC CAMILO BOHADA CASTAÑO, representado por su madre, con base en similares hechos a los expuestos en la demanda principal (fls. 197 - 201), solicitó, frente a las demandadas, le reconocieran solidariamente, el seguro de vida por accidente de trabajo y las mesadas pensionales causadas desde el 16 de junio de 2001, debidamente indexados.
El Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de septiembre de 2006 (fls. 482 - 502), condenó al Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de San Carlos a pagar a los actores la pensión de sobrevivientes, en la proporción indicada y a pagarles las mesadas causadas desde el 16 de septiembre de 2001, en cuantía a la fecha de la sentencia de $74.026.902.00. Absolvió del seguro de vida y, de todas las pretensiones, a las otras codemandadas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. – PORVENIR, la E. S. E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL del Municipio de San Carlos y el menor ISAAC CAMILO BOHADA CASTAÑO, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 14 de mayo de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. a reconocer a favor de la demandante y del menor ISAAC CAMILO BOHADA CASTAÑO la pensión de sobrevivientes por la muerte de origen profesional del afiliado WILLIAM JAMES BOHADA BURGOS a partir del 16 de junio de 2001, en el monto señalado en la parte motiva. Absolvió a la E. S. E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL de San Carlos, Antioquia y confirmó en lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir los fundamentos del a quo y los artículos 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994, señaló que uno de los elementos del accidente de trabajo que más controversia generaba era el relativo a que el suceso repentino sobreviniera “por causa o con ocasión del trabajo”, el cual definió de acuerdo con la doctrina, para más adelante afirmar que la responsabilidad, en este caso, era objetiva y había obligación de reparar así el daño proviniera de fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando, el trabajador resultare afectado mientras laboraba o con ocasión de su trabajo, lo que, dijo, así lo había establecido esta Corporación en sentencia del 19 de febrero de 2002, radicación 17429, que transcribió parcialmente, para luego concluir:
“Descendiendo con los anteriores criterios de orden legal, doctrinal y jurisprudencial, encuentra la Sala que en el presente caso está acreditado que el doctor WILLIAM JAMES BOHADA BURGOS, para entonces, gerente de la E. S. E. Hospital de San Vicente de Paúl de San Carlos (Ant.), el día 14 de junio de 2001 en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de una comisión se desplazó desde su sede y lugar de residencia, San Carlos, a la ciudad de Medellín, donde los días 15 y 16 adelantó diligencias relacionadas con los servicios de salud que prestaba la empresa a su cargo, entre otras a las EPS Coomeva y Saludcoop; igualmente se acreditó que estuvo gestionando ante la sede la Cuarta Brigada del Ejército, el cobro de servicios prestados a algunos soldados adscritos a dicha institución, esto último ocurrió el sábado 16 de junio de 2001.
“Para sus desplazamientos, el Gerente utilizaba la ambulancia del Hospital, por razones de seguridad y economía. Se dice que por seguridad, pues es un hecho notorio que la zona del oriente lejano a la que pertenece el municipio de San Carlos, por lo menos para la época, estaba gravemente afectada en su orden público por el accionar de los grupos al margen de la ley; viajar en la ambulancia representaba menos peligro para sus ocupaciones, por el respeto que deben tener los actores del conflicto a la misión médica. Y por razones de economía pues, según la prueba recaudada, se aprovechaba la remisión que tuviera que hacerse de algún paciente para que el Gerente del Hospital se desplazara a la ciudad de Medellín a realizar las labores propias de su cargo.
“De la comisión concedida al galeno da cuenta el documento visible a folio 163 el cual tiene sello, en señal de cumplimiento, de un directivo de la EPS Coomeva. De su desplazamiento, permanencia en Medellín entre los días 15 y 16 de junio de 2001 y de las gestiones adelantadas en la ciudad ante Coomeva y Saludcoop, dieron cuenta su compañera DANY LILLANY (fol. 227 a 230), la madre del menor demandante DIANA PATRICIA (fol. 440 a 442); al igual que los testigos Beatriz Elena Daza Giraldo (fol. 433 a 434), Leonardo Velásquez Montoya (fol. 434), Martha Eugenia Benjumea Loaiza (fol. 436), sus padres Berenice e Inocencio (fol. 452, 453 y 460 a 462); inclusive su hermano Nelson Herbin, precisó que el sábado 16 de junio dejó a su hermano en la Cuarta Brigada en compañía de su padre para cobrar unas facturas del Hospital relacionadas con la atención médica prestada a unos soldados en Granada (fols. 465 a 468).
“Hasta el momento no queda duda de que la permanencia del médico fallecido en Medellín, se debió a razones propias de sus funciones como Gerente del Hospital. Se discute si, y esa es la razón por la cual se negó el origen profesional de su muerte, que para el momento en que sufrió el atentado que el costó la vida, no estaba laborando, sino departiendo con su familia.
“Al respecto la Sala discrepa de la tesis que acogió el a quo. No debe olvidarse que se encontraba en Medellín en uso de comisión de servicios, por el carácter directivo de su cargo, la prestación de sus servicios dentro o fuera de su sede de trabajo, no está sometida a horario de trabajo. Su permanencia en Medellín, el sábado 16 de junio no fue un acto deliberado o que obedeciera a su querer, estaba a la espera de que la ambulancia que estaba pendiente de hacer una remisión, lo recogiera para llevarlo nuevamente a su sede, o sea que aún estando en su casa donde sus padres, a donde siempre llegaba cuando venía en comisión, estaba en función de la prestación del servicio y esperando a que la empresa le suministrara el transporte que, itérase, se hacía en ambulancia por razones de seguridad, máxime cuando hay prueba en el expediente de que existían amenazas en su contra.
“Al respecto Leonardo Velázquez Montoya, conductor de la ambulancia, declaró que en horas de la tarde del sábado 16, le comunicaron que debía ir a recoger al doctor aprovechando la remisión de un paciente (fol. 43). El médico Luis Fernando García, quien laboró en el Hospital demandado, dijo que ese 16 de junio remitió un paciente a la ciudad de Medellín y que le dijo al conductor que el Doctor Bohada había llamado para que lo recogieran. Sobre este punto el hermano del médico, Nelson Herbin dijo que durante el día sábado estuvieron esperando la ambulancia para regresarse a San Carlos pero no llegó, que en horas de la noche le avisaron que lo recogerían el día domingo en la mañana (fol. 465 a 467).
“Esta versión de los testigos está confirmada por el registro de la remisión que se hizo en la ambulancia el sábado 16 de junio a las 21:00 horas (9:00 p. m.), del paciente Darling Oswaldo Avellaneda García hacia el Hospital, visible a folio 161 y por la factura obrante a folio 162.
“En este orden de ideas, concluye la Sala que el deceso del Doctor BOHADA BURGOS se produjo cuando se hallaba en la ciudad de Medellín, con ocasión de las funciones propias de su cargo de gerente del hospital codemandado, aunque para el momento de su deceso no estuviera realizando gestiones anejas al mismo, pero su presencia en Medellín, en casa de sus padres no obedeció a su voluntad, sino que estaba a la espera de que la empresa empleadora, le suministrara el medio de transporte para regresar a su sede que, como quedó dicho y acreditado, era la ambulancia del Hospital.
“La Sala concluye tal como lo hizo la Corte en la providencia citada antes (se refiere a la sent. 19 de febrero de 2002, rad. 17429), que el caso de autos se subsume, sin duda, en la situación que describe el segundo inciso del artículo 9 del Decreto reseñado. El Trabajador fallecido se encontraba en comisión, en ciudad distinta a la de su domicilio contractual, pero en cumplimiento de una función propia de su cargo; o, como lo dice el segundo inciso citado, durante la ejecución de órdenes del empleador o de una labor bajo la autoridad de él.”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la del a quo que la absolvió y, en su lugar, la condenó a pagar a los actores la pensión de sobrevivientes, para que, en sede de instancia:
“…se servirá modificar, en su integridad, el numeral 1º de la decisión del ad quem y mantener los numerales 2 y 3, de suerte que en el citado numeral 1º se disponga:
“’Adicionar la decisión de primera instancia en el sentido de DECLARAR que la muerte del señor WILLIAM JAMES BOHADA no tuvo causa en accidente de trabajo.’
“De manera consecuente, y respecto de los numerales 2º y 3º del fallo del ad quem, mantenerlos en el sentido de que ‘en lo demás, se confirma el fallo de primera instancia’ y que la sentencia del ad quem se expide ‘sin costas’ en esta sede.”
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la E. S. E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL del Municipio de San Carlos, Antioquia, y el litisconsorte ISAAC CAMILO BOHADA CASTAÑO.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 12, 49, 50 y 52 del mismo decreto; 13, 46, 47, 48, 73 y 74 (mod. por el art. 13 L. 797/03) de la Ley 100 de 1993; 30 del Código Civil.
En la demostración, advierte el censor que acepta los supuestos de hecho en los cuales fundamentó la decisión y, luego de transcribir algunas de las consideraciones del fallo recurrido, señala que el ad quem, al hacer el análisis normativo correspondiente, adoptó la errónea interpretación de considerar que efectivamente todo accidente del trabajador en comisión es un accidente de trabajo, lo cual, dice, es equivocado en la medida que se desconoce que, para desentrañar el sentido del concepto “por ocasión del trabajo”, es necesario incorporar el criterio de la “consecuencia directa” con la labor desempeñada.
Señala que es cierto que el accidente que se produzca en cumplimiento de una misión o de una orden del empleador es un accidente de trabajo, porque, dice, el espectro subordinante es el criterio sustancial para determinar el origen profesional del riesgo, que, afirma, es el criterio a que se refiere el inciso 2º del artículo 8 del Decreto 1295/94.
LA RÉPLICA
La opositora HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL del municipio de San Carlos, señala que el Tribunal no incurrió en la indebida interpretación de los artículos 8 y 9 “de la Ley 1295 de 1994”, porque el hecho que ocasionó la muerte al Dr. Bohada fue un suceso repentino y sucedió cuando éste se encontraba en comisión de servicios; que la muerte del Dr. Bohada sucedió con ocasión del trabajo, es decir, cuando estaba prestando sus servicios, en comisión de servicios, lo que, dice, implica una debida hermenéutica del mencionado Decreto 1295 de 1994, artículos 8 y 9.
Apoya sus afirmaciones en jurisprudencia de esta Sala que transcribe.
El opositor, menor ISAAC CAMILO BOHADA CASTAÑO, igualmente, señala que el Tribunal no se equivocó en la interpretación de los artículos 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994; que el entendimiento que le da a las normas el recurrente de que todo accidente debe ser consecuencia directa del trabajo, no puede ser tan restrictiva, pues deja por fuera situaciones en que el trabajador al estar cumpliendo órdenes del empleador, no están directamente relacionadas con las funciones propias del cargo; que es importante tener en cuenta la locución “durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad”, la que, dice, significa “mientras tanto”, “entre tanto”, “en tanto que”, y que permite entender que es también accidente de trabajo, no solo el que ocurre como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, sino también el que ocurre cuando el trabajador está cumpliendo órdenes del empleador, o mientras ejecuta una labor bajo su autoridad; que solo hasta que el Dr. Bohada hubiere llegado a las instalaciones del Hospital podía considerarse terminada la comisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para el Tribunal, según las transcripciones doctrinarias que realizó como fundamento de su decisión, todo accidente de trabajo sucede con ocasión del trabajo, conforme al artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, cuando éste se presenta en cumplimiento de una orden o misión impuesta por el empleador, independientemente que el trabajador se encontre fuera del lugar u horas de trabajo.
Bajo el anterior supuesto y conforme a la jurisprudencia de esta Sala vertida en la sentencia del 19 de febrero de 2002, radicación 17429, que, consideró, se refería a un caso similar al debatido, fue que entendió el Tribunal, que las circunstancias en que perdió la vida el doctor Bohada Burgos, se subsumían en lo previsto en el inciso segundo del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, toda vez que, estimó, su muerte se produjo cuando se hallaba en la ciudad de Medellín, en cumplimiento de funciones propias de su cargo, así en el momento de su deceso no estuviera realizando gestiones anejas al mismo, ya que, dijo, su presencia en Medellín, en casa de su padres, no obedeció a su propia voluntad, sino que se encontraba a la espera de que la empleadora le suministrara el medio de transporte para regresar a su sede.
El anterior entendimiento del ad quem supone una intelección errada no solo de la norma en cuestión, sino de la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia que consideró trataba de un caso semejante al debatido, pues no se desprende de allí que todo suceso que se presente cuando el trabajador está en comisión, debe entenderse como accidente de trabajo, porque, de todas maneras, debe existir relación de causalidad entre el trabajo desempeñado o la orden impartida y el hecho que genera la lesión orgánica en el trabajador, esto es, que la lesión se produzca como consecuencia directa del trabajo encomendado o la orden impartida, o con ocasión de los mismos, así el evento se produzca fuera del lugar y horas de trabajo.
En el caso que ocupó la atención de la Corte en la sentencia del 19 de febrero de 2002, radicación 17429, tal como lo señaló el ad quem, se trató de un trabajador domiciliado en la ciudad de Pereira, que el 25 de enero de 1999 debió trasladarse a la ciudad de Armenia en cumplimiento de labores propias de su cargo de representante de ventas, cuando ocurrió el terremoto en esa ciudad que le produjo la muerte.
En esa oportunidad se señaló en el fallo que las causas de la muerte del trabajador habían sido múltiples, no obstante se consideró que la fundamental (relación de causalidad) era el haber estado el trabajador precisamente en esa ciudad, que no era su domicilio, en cumplimiento de ordenes del empleador, en el momento de suceder el terremoto que le ocasionó la muerte.
De ello no puede deducirse, como lo hizo el ad quem, que todo suceso que ocurra durante el tiempo que el trabajador en comisión sea un accidente de trabajo, pues necesariamente, se insiste, debe producirse el evento como consecuencia directa del trabajo o con ocasión de él.
No obstante en este caso no puede decirse que la muerte del médico Bohada Burgos obedeció al cumplimiento de órdenes impuestas por el empleador, porque en el momento de ocurrir ésta se encontraba en casa de sus padres en un ambiente familiar, lo que no se discute. Además que no puede decirse que su fallecimiento obedeció al haber estado en la cuidad de Medellín en cumplimiento de una comisión, como lo determinó el ad quem, porque, contrario a lo ocurrido en el antecedente jurisprudencial en que se basó, no fue determinante del deceso el lugar donde se encontraba el trabajador, ya que no puede decirse que la casa de sus padres en Medellín fue lo que propició que fuera asesinado, sino lo que aparece es que allí fueron a buscarlo, lo que indica que el sitio de la muerte apenas fue casual.
Es pues claro que el presente caso no podía subsumirse en el inciso segundo del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, simplemente por haber estado el trabajador cumpliendo una comisión en Medellín, como mutatis mutandi se había determinado en la jurisprudencia que sirvió de soporte al ad quem, porque la causa de la muerte en ambos casos fue muy diferente, y lo determinante no era, como lo entendió el Tribunal, que el trabajador se encontrara en comisión, sino que era necesario establecer una relación de causalidad entre el suceso y la labor desempeñada.
Ahora bien, ese error de entendimiento llevó al Tribunal a considerar las circunstancias en que murió el doctor Bohada Burgos, como accidente de trabajo, sin más consideraciones relativas al nexo causal de éstas con la muerte del trabajador, que el haber estado el trabajador en ese momento en la ciudad de Medellín por órdenes del empleador, lo cual determinó en forma decisiva el sentido de la decisión.
Como consecuencia de lo anterior, el cargo es fundado y habrá de casarse la decisión recurrida.
Dado que el cargo restante tiene el mismo alcance, ante la prosperidad del presente, por sustracción de materia queda la Corte relevada de su estudio.
En instancia, debe precisarse que son hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
Que el doctor Bohada Burgos laboraba en el Municipio de San Carlos como director del Hospital San Vicente de Paúl de esa localidad.
Que el 14 de junio de 2001 el doctor Bohada Burgos se desplazó a la ciudad de Medellín a cumplir funciones propias de su cargo.
Que el sábado 16 de junio de 2001, el doctor Bohada Burgos, en horas de la noche, a eso de las 9:20 o 9:45 p. m., cuando se encontraba en casa de sus padres, en un ambiente familiar, llamaron a la puerta unas personas que preguntaron por él y le propinaron varios disparos que le causaron la muerte.
Que el doctor Bohada Burgos se encontraba en la casa de sus padres la noche que lo mataron, porque estaba esperando que al día siguiente lo recogiera la ambulancia para llevarlo de nuevo al municipio de San Carlos.
Los anteriores hechos, en general fueron reconocidos por las partes, confirmados por los testigos y aceptados por la primera y segunda instancia.
Sobre las circunstancias en que pereció el médico, basta solo transcribir lo dicho por la testigo presencial Berenice Burgos, madre del fallecido (fls. 451 – 452), que resume lo anterior:
“Por ejemplo mi hijo (William Bohada) vino el miércoles 12 de junio del 2001 y trabajó, ese día en la tarde, el jueves y el viernes todo el día y el sábado como hasta las dos de la tarde, y mi hijo me dijo, madre no me alcanzan a mandar en la ambulancia para recogerme, hasta el domingo en la madrugada, entonces yo estaba trabajando y cerré la peluquería como a las nueve de la noche, entonces yo le dije a mi otro hijo Nelson, que como William se iba al otro día domingo que era la fiesta del día del padre, comprara una torta y como él no iba a estar (William), entonces Nelson trajo la torta y yo cerré la peluquería… Timbraron y salió mi hija (Ana Mayerly Bohada) y dos tipos, sicarios, mejor dicho, le preguntaron por el Dr. William y ella fue y lo llamó, mi hijo William miró el reloj y dijo a esta hora quién y salió, yo salí detrás de él y mi hija también vi cuando dos tipos estaban sentados en el muro y le dijeron Dr. Venimos de San Carlos y él les contestó para que me necesitan y ellos le dijeron, lo necesitamos a usted, vi al tipo cuando sacó el revolver y le dio tres tiros.”
Emerge de lo anterior que, en el momento del incidente que le ocasionó la muerte, el doctor Bohada Burgos no estaba laborando y, si bien, se encontraba en la ciudad de Medellín porque se había desplazado allí a realizar labores propias de su cargo, no surge que esa sola circunstancia hubiere incidido en su homicidio, pues el lugar en donde fue ultimado apenas aparece como circunstancial y de oportunidad.
Tampoco aparece demostrado que su muerte hubiere estado motivada por las labores propias que desarrollaba el occiso como director del Hospital de San Vicente de Paúl de San Carlos, como lo sugiere en su apelación de la decisión de primer grado el apoderado del menor Isaac Camilo Bohada Castaño, porque se desconocen los resultados de la investigación adelantada por la Fiscalía, que permita establecer los móviles del homicidio y sus autores, además las afirmaciones hechas por el padre de la víctima Inocencio Bohada (fls. 459 – 460), son apenas suposiciones carentes de soporte, fuera de que señala que la investigación de la Fiscalía fue archivada sin determinar el responsable.
De manera pues que no aparece demostrado en el proceso que la muerte del médico Bohada Burgos hubiere estado relacionada con las labores que éste desempeñaba en la ciudad de Medellín, ni, tampoco, con su función como director del Hospital San Vicente de Paúl del municipio de San Carlos, ni, menos, es posible considerar que el accidente ocurrió in itinere, por lo que razón asiste al a quo, en cuanto determinó que la causa de la muerte fue de origen común.
En la medida en que la decisión de primer grado le fue totalmente favorable a PORVENIR S. A., carecía de todo interés para recurrir en apelación, conforme lo dispone el artículo 350 del C. P. C..
Ahora bien, establecido que el accidente es de origen común resulta del caso entrar a resolver las sendas apelaciones del menor Isaac Camilo Bohada Castaño y del Hospital San Vicente de Paúl del municipio de San Carlos, en cuanto señalan que, en caso de considerarse el accidente de origen común, quien debe responder es la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y no la entidad empleadora, como lo dedujo el a quo.
Al respecto consideró el a quo, lo siguiente:
“El trabajador ingresó a trabajar el 04 de diciembre de 1999 y desde ese momento hasta el mes de noviembre de 2000 el Hospital demandado efectuó los aportes por éste en materia de pensiones, según formularios de autoliquidación mensual anexos a folios 292, 290, 288, 295, 286, 284, 282, 280, 278, 275, 272 y 270, con el sello de recibido de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S. A., lo cuales no fueron controvertidos por la parte demandada dentro del proceso. Algunos de esos aportes fueron realizados posteriormente a su causación, pero en todo caso el hospital se puso a paz y salvo por concepto de dichos meses antes de la ocurrencia de la muerte del afiliado.
“No ocurrió lo mismo con los meses subsiguientes (diciembre del 2000 hasta el mes de junio de 2001, los cuales fueron consignados después de la muerte del afiliado (20 de junio del 2001), a excepción del mes de mayo que fue consignado el 05 de junio del 2001, esto es, antes del fallecimiento.
“De lo anterior se desprende que en el año anterior a la muerte del trabajador (16 de junio de 2000) a la fecha en que murió (16 de junio del 2001) fueron consignados oportunamente los aportes correspondientes a 05 meses y medio, esto es 22 semanas, lo cual significa no alcanzó el tope de las 26 semanas que exige el art. 46 de la Ley 100 del 93 para que se configure el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo cual implica que el Hospital demandado incurrió en mora en el pago de los aportes al Fondo Privado de Pensiones.
“De acuerdo con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia, considera este Despacho que en punto al tema de la responsabilidad en materia de pensiones cuando hay mora en el pago de cotizaciones por parte de un empleador frente a una Entidad Administradora, es más uniforme la jurisprudencia de la Corte S. de Justicia, por lo que se le dará aplicación en el caso sometido a estudio. Por consiguiente es el empleador el responsable de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a que tienen derecho los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido, dado que la EAP a la cual se encontraba afiliado negó su reconocimiento.”
Afirma el apoderado del menor ISAAC CAMILO BOHADA, en su apelación, que “…el empleador pagó oportunamente los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000, así como el mes de mayo de 2001, ya que fueron pagados antes del fallecimiento del trabajador (16 de junio de 2001). Esto nos arroja, contando desde el 16 de junio de 2000, seis (6) meses y medio, esto es, 26 semanas, que es precisamente el mínimo de semanas exigido por el citado artículo 46 de la Ley 100/1993. Siendo ello así, y de no ser la Compañía de Seguros Bolívar la obligada a pagar la pensión de sobrevivientes, sería, entonces, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. PORVENIR la obligada al pago de la aludida pensión.”
Revisada la documentación en que se basó el a quo, se tiene que el aporte correspondiente al mes de junio de 2000 fue pagado el 6 de julio de 2000 (fls. 282, 283); el aporte de julio de 2000 se pagó el 6 de marzo de 2001 (fls. 280, 281), el aporte del mes de agosto de 2000 se pagó el 6 de marzo de 2001 (fls. 278, 279); el aporte de mes de septiembre de 2000 se pagó el 5 de junio de 2001 (fls. 275, 276, 277); el aporte correspondiente al mes de octubre de 2000 se pagó el 5 de junio de 2001 (fls. 272, 273, 274); el aporte de noviembre de 2000 se pagó el 5 de junio de 2001 (fls. 270, 271); y el aporte de mayo de 2001 se pago el 5 de junio de 2001).
Los restantes aportes correspondientes al último año de vida del afiliado fueron pagados después de la muerte de éste.
En total, en el último año de vida del afiliado, conforme a lo anterior, fueron pagados aportes en vida del afiliado, correspondientes a 194 días, lo que arroja un total de 27.7142 semanas, por lo que, bajo la lógica empleada por el a quo, lo anterior sería suficiente para colmar el requisito previsto en el literal b del ordinal 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 73 ibídem, esto es “Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca su muerte.”
Frente a esta pretensión, la demandada (Porvenir) esgrimió las siguientes excepciones, al contestar la demanda inicial, que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad de equilibrio financiero del sistema y prescripción, que se estudiarán seguidamente.
Excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandada y necesidad de equilibrio financiero del sistema: Están fundamentadas, básicamente, en que el accidente en que perdió la vida el afiliado fue de carácter profesional y no por riesgo común; porque, al momento de su muerte el afiliado no se encontraba cotizando, ni acreditó 26 semanas de cotización en el último año de vida; y porque, al momento de su fallecimiento, su empleador se encontraba en mora en el pago de sus cotizaciones correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo y abril de 2001, el cual hizo con fecha posterior a la muerte de aquél, por lo que es el empleador quien debe asumir el pago de la pensión.
En cuanto al primer punto, ya fue dilucidado al determinarse que la muerte del afiliado se debió a riesgo común.
En cuanto a lo segundo, debe señalarse que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, la mora en el pago de los aportes no implica la pérdida de calidad de cotizante del trabajador, pues esto solo puede predicarse cuando se da su desvinculación o retiro, y en el presente caso ello solo sucedió con la muerte del afiliado.
En este sentido se pronunció la Sala, en la sentencia del 3 agosto de 2005, radicación 24250, al referirse al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que en el aspecto de las semanas cotizadas presenta la misma regulación prevista en el artículo 46 ibídem, y que mutatis mutandi resulta aplicable al caso controvertido:
“Bajo esos supuestos se observa que el sentenciador se equivocó, al considerar que la mora de los aportes implicaba perder la calidad de cotizante del trabajador afiliado al Sistema General del Pensiones, y por ello finalmente exigir cotizaciones equivalentes a 26 semanas, contabilizadas en el año anterior a la estructuración de la invalidez.
“En efecto, como lo señala la acusación, sólo puede estimarse que el afiliado a la seguridad social deja de ser cotizante en el evento de su desvinculación o retiro, pero no cuando aporta al sistema, aún pese a incurrir en retardo o mora, puesto que si bien este es un estado de incumplimiento que genera las consecuencias legalmente previstas, no excluye la condición que determinaba el literal (a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, -conforme a la redacción vigente para el año 1999, aplicable a este caso- de que “el afiliado se encuentre cotizando al régimen”, y haya aportado 26 semanas a la fecha de la invalidez, sin consideración a un lapso determinado, como sí lo exigía su literal (b), tratándose del afiliado que hubiere “dejado de cotizar al sistema”, que se exigía ese mismo número de semanas, pero contados en el “año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez””
En consecuencia, al no estar el trabajador desafiliado por causa de la mora al momento de su fallecimiento, su caso se encontraba regulado por el literal a) del ordinal 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que, con mayor razón, cumplía con el requisito de las 26 semanas, como quiera que éstas no se encontraban limitadas al último año de vida, sino por todo el tiempo de vinculación, que, conforme a la historia laboral suministrada por Porvenir a folios 418 a 419, venía desde enero de 1998 hasta el 16 de junio de 2001, dentro del cual alcanzó a cotizar suficientemente el tiempo mínimo requerido.
En cuanto al tercer aspecto en que se fundamentan las excepciones, esto es, la mora del empleador, igualmente a sido constante la jurisprudencia de la Sala en sostener que es la administradora la que debe asumir el pago de la prestación, cuando no ha activado los mecanismos previstos en la Ley para obtener el recaudo de las cuotas correspondientes a las cotizaciones en mora.
Así se expresó la Sala en sentencia del 26 de agosto de 2008, radicación 31063, lo que para el caso resulta aplicable:
“La censura controvierte la conclusión del Tribunal de imponer al Instituto de seguros sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada y exonerar, exonerando al empleador respecto de dicha carga económica, no obstante haberse demostrado que hubo mora de esté en hacer los aportes a la entidad de seguridad social.
“Si bien la Sala había venido sosteniendo, que en caso de retardo del empleador en el pago de los aportes de sus trabajadores al régimen de seguridad social, era ese empleador moroso o incumplido quien debía asumir las prestaciones derivadas del Sistema y no las entidades que lo administran, tal criterio jurisprudencial ha sido recientemente rectificado por la mayoría de la Sala, para en su lugar, acoger la tesis contraria, atribuyéndole a la entidad administradora la carga de reconocer la prestación económica, cuando por su responsabilidad no ha activado los mecanismos previstos en la Ley para obtener el recaudo de las cuotas correspondientes a las cotizaciones en mora.
“Así en sentencia del 22 de julio de 2008, radicación 34270, la Sala consideró:
“Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.
“Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social.
“Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.
“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
“En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media.
“Por lo demás, para el caso específico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobrazas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas.
“De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social”.
“A más de lo reproducido, sirven de apoyo para reforzar la nueva tesis adoptada por la Sala, los siguientes:
1.- Para la Corte, la relación triangular que existe entre las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social Integral, los empleadores, y los trabajadores afiliados a aquellas, si bien guarda una intima y estrecha conexidad, que impone obligaciones recíprocas para que dicho Sistema opere y cumpla sus objetivos resulta menester deslindar las responsabilidades que a cada uno les compete, frente al incumplimiento de las aludidas obligaciones. En el punto analizado ello es indispensable, pues la asunción del riesgo que se contrata con las Administradoras del Sistema, no fue condicionado por la ley al pago real o recaudo efectivo de los aportes, porque de ser así, ello iría en perjuicio del trabajador afiliado o de sus beneficiarios, máxime cuando la misma entidad ha sido renuente al cobro de los dineros en retardo.
“2.- En el marco de las obligaciones que le incumben al empleador frente a sus trabajadores, y que atañen con la seguridad social, se encuentra el de la afiliación de sus servidores a los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 (salud, pensiones y riesgos), así como trasladar a las entidades que los administran y en el término previsto legalmente, los dineros correspondientes a los aportes, previo el descuento de las nóminas y en la proporción señalada en ley.
“A su vez, las entidades que administran el Sistema, además de la obligación de asumir el pago de las prestaciones que amparan, está la de hacer efectivo el cobro de aportes, para lo cual cuentan con los instrumentos legales, pues la responsabilidad del recaudo es de su resorte, conforme lo disponen los artículos 177 y 178 de la ley 100 de 1993, en salud; artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en pensiones; y artículo 80 literal c) del Decreto 1295 de 1994, en riesgos profesionales.
“Bajo la anterior premisa, si la entidad que administra el Sistema elude su responsabilidad de recaudar los aportes, al no acudir a los mecanismos legales para su cobro efectivo, no le asiste legitimación para oponerse a asumir el riesgo asegurado, y de esa manera sacar provecho de su propio incuria en detrimento del afiliado.
“3.- Es conveniente precisar que la mora en el pago de los aportes no puede ser imputable al trabajador afiliado, pero en cambio si al empleador y/o a la administradora del Sistema, el primero por la dilación u omisión manifiesta en cumplir con la obligación que asumió, y la segunda, por no ejercer las acciones o procedimientos que la ley le brinda para hacer efectivo el cobro de los aportes. De ahí que esa responsabilidad debe desatarse y decidirse sin perjuicio del afiliado, pues nada tiene que ver con ese incumplimiento; de modo que en principio es la entidad de seguridad la que debe responderle al asegurado por las contingencias amparadas, dejando a salvo las acciones que ésta puede adelantar para recuperar los aportes dejados de percibir por el incumplimiento de los empleadores, y los eventuales perjuicios, y sanciones por parte de las autoridades administrativas, encargadas de ejercer la inspección, vigilancia y control.
“En las condiciones anteriores, cabe afirmar que el Tribunal no incurrió en la violación endilgada, en cuanto impuso al Instituto de Seguros Sociales la obligación de asumir el pago de la pensión de sobrevivientes de los demandantes.”
Como quiera que la accionada no demostró haber hecho los requerimientos y diligencias tendientes al cobro de las cotizaciones en mora, es claro, de acuerdo a lo visto, que las excepciones propuestas por la accionada son infundadas, por lo que no prosperan.
Excepción de buena fe: Aduce la demandada haber obrado de buena fe. No obstante, en este caso se trata de un derecho de los demandantes, de cuyo reconocimiento no depende la buena o mala fe de la demandada, por lo que resulta inane esta excepción frente a lo pedido por los actores.
Excepción de prescripción: Al efecto se tiene que el afiliado falleció el 16 de junio de 2001, fecha a partir de la cual nació el derecho para sus causahabientes a percibir la pensión de sobrevivientes.
No se cuenta con la fecha cierta en que la demandante formuló la reclamación de pensión que dice en la demanda elevó a la Administradora Porvenir S. A., pero a folios 8 y 9 se cuenta con la respuesta dada por ésta a dicha solicitud, fechada el 21 de septiembre de 2001, por lo que teniendo esta última como única fecha cierta de la reclamación, se tiene que la prescripción se interrumpió por una sola vez por el término de tres años y como la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2004, se interrumpió el término prescriptivo desde la fecha inicial, esto es, el 21 de septiembre de 2001, por lo que se negará, igualmente, esta excepción.
Frente al menor ISAAC CAMILO BOHADA CASTAÑO, conforme a jurisprudencia de la Sala contenida en la sentencia del 11 de diciembre de 1998, radicación 11349, el término de prescripción no corre mientras sea incapaz, y como, según registro civil de nacimiento de folio 196, nació el 25 de diciembre de 1996, para cuando compareció al proceso el 11 de marzo de 2005 (fl. 201 vlto.), aún era menor de edad, por lo que tampoco frente a éste operó el fenómeno de prescripción de las mesadas causadas.
El monto de la pensión, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 73 ibídem, será igual al 45% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación y sin que sea inferior al salario mínimo legal vigente.
Para la determinación del Ingreso Base de Liquidación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, “…el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”.
Con base en los siguientes parámetros, y teniendo en cuenta la historia laboral del fallecido, presentada por Porvenir a folios 418 a 419, se tiene que el valor de la pensión de sobrevivientes, será el siguiente:
El valor de las mesadas causadas desde el 16 de junio de 2001, hasta el 31 de mayo de 2010, debidamente indexadas será de $190.424.240.29, conforme al siguiente cuadro:
Se absolverá a las codemandadas E. S. E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL del Municipio de San Carlos y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., de todas las pretensiones de la parte actora.
Se condenará a la demandante DANCY LILLANY ROLDÁN RESTREPO a pagar las costas de primera instancia a favor de las codemandadas E. S. E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL del Municipio de San Carlos y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.; y a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. – PORVENIR a pagar las costas de primera instancia a favor de la demandante DANCY LILLANY ROLDÁN RESTREPO y el menor ISAAC CAMILO BOHADA CASTAÑO.
No se condenará en las costas de segunda instancia ni del recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del juicio ordinario laboral seguido por DANCY LILLANY ROLDÁN RESTREPO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. – PORVENIR, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y la E. S. E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL del Municipio de San Carlos, al cual fue llamado como litisconsorte de la parte actora, el menor ISAAC CAMILO BOHADA CASTAÑO, en cuanto revocó el fallo de primera instancia en la parte que absolvió a la Compañía de Seguros Bolívar S. A.; y, en su lugar, la condenó a pagar a favor de la demandante y del menor Isaac Camilo Bohada Castaño, por partes iguales, la pensión de sobrevivientes por la muerte de origen profesional del afiliado William James Bohada Burgos, a partir del 16 de junio de 2001, desestimó las excepciones propuestas por esta sociedad, y confirmó la absolución de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.. No la casa en lo demás.
En instancia, revoca la decisión del a quo en cuanto absolvió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. – PORVENIR y, en su lugar, la condena a pagar a DANCY LILLANY ROLDÁN RESTREPO en un 50% y al menor ISAAC CAMILO BOHADA CASTAÑO, en el 50% restante, mientras conserve éste las condiciones previstas en la ley para disfrutar del derecho, la pensión de sobrevivientes por la muerte por riesgo común del afiliado William James Bohada Burgos, a partir del 16 de junio de 2001, en una cuantía inicial de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL, SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS, CON TREINTA CENTAVOS ($941.779.30); a pagar a las mismas personas en igual proporción y condiciones, la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES, CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL, DOSCIENTOS CUARENTA PESOS, CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($190.424.240.29) correspondiente a las mesadas causadas desde el 16 de junio de 2001 hasta el mes de mayo de 2010, debidamente indexadas, sin perjuicio de las que se causen en el futuro. La cuota de la señora Dance Lillanny Roldán Restrepo acrecerá, cuando cese el derecho del menor Isaac Camilo Bohada.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. – PORVENIR a favor de la demandante DANCY LILLANY ROLDÁN RESTREPO y el menor ISAAC CAMILO BOHADA CASTAÑO.
Igualmente, estarán a cargo de la demandante, DANCY LILLANY ROLDÁN RESTREPO, las costas de primera instancia causadas a favor de las codemandadas E. S. E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL del Municipio de San Carlos y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., que resultaron absueltas.
Sin lugar a costas en la segunda instancia, ni en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO