CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No.32856              

Acta No.01

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL BALLESTEROS CORREA respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 30 de mayo de 2007, en el proceso ordinario promovido por el recurrente, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.


ANTECEDENTES


El demandante, quien actuó en causa propia, pidió que se declare que las accionadas son solidarias, por estar constituidas como “unidad de empresa” mientras permanezca la liquidación de la Caja, “de manera subsidiaria en el evento en que no se haya dado la sustitución patronal”, se pague por una o ambas demandadas, lo debido. Así, pretendió que fueran condenadas a restablecerlo en su puesto de trabajo; a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones, más nivelaciones salariales y demás ajustes prestacionales, compatibles con el reintegro; la reliquidación del auxilio de cesantía y la bonificación por despido y demás prestaciones sociales legales y convencionales, vacaciones y primas de vacaciones.


En subsidio solicitó su reintegro  al cargo que venía desempeñando y “la sanción moratoria con sus respectivas nivelaciones salariales”, a partir del retiro, el 10 de marzo de 2000, hasta cuando sea reincorporado, junto con los aumentos legales y convencionales; los salarios, con sus respectivas nivelaciones salariales desde la notificación del despido, el 28 de junio de 1999, hasta cuando se produzca su reintegro, entre otros derechos.


En un segundo nivel de las pretensiones subsidiarias, la pensión sanción; en su defecto, los aportes y cotizaciones pensionales respectivos; la indemnización convencional por despido sin justa causa y la legal; también la moratoria; el valor deducido o compensado de la liquidación definitiva; emitir, con destino al ISS, los bonos pensionales, más otros derechos, incluida la indexación; pidió tener en cuenta todo el tiempo laborado, porque operó la sustitución patronal, o que se le liquide y pague, por separado, la nivelación salarial y otros derechos.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la Caja desde el 20 de enero de 1975 hasta cuando se le notificó su despido (28 de junio de 1999); el 2 de febrero de 1992 fue nombrado Director de la Agencia de la Caja Agraria de Lorica,  cargo que ocupó hasta el 10 de febrero de 2000, cuando el Banco Agrario terminó su relación laboral por intermedio de la empresa de servicios temporales TEMPORAL LTDA; a partir del 26 de junio de 1999, el Banco sustituyó patronalmente a la Caja, sin que existiera nuevo nombramiento, pues el contrato siguió, como “Director Zonal del Banco Agrario de la agencia Lorica”; con iguales funciones, sin variación alguna en la relación laboral, frente a los mismos clientes y a los otros Bancos, que le reconocían la misma condición; no entregó la oficina, ni sus haberes, continuó con ellos después de que la Caja le comunicó la supresión del cargo, que en realidad no existió; se le obligó a firmar un contrato en misión, con una empresa temporal, pero para ejercer como Director Zonal de San Antero, aún cuando su trabajo nunca se realizó bajo esas condiciones, por ello es aplicable el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, amén de que se intentaba  desvirtuar la sustitución patronal; que los despidos masivos realizados por  la Caja Agraria, con base en el Decreto 1065 de 1999, fueron inválidos; que en la liquidación definitiva no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales; manifestó que nació el 7 de diciembre de 1954 y que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo.

También anotó que existe discriminación, porque en su cargo de Director Zonal de la Agencia de Lorica recibía un salario inferior al de los otros Directores Zonales de la Regional Costa, incluso los Subdirectores de Lorica y Cereté devengaban $1.425.000, ingreso muy superior al del actor; explica la “liquidación correcta” de los diferentes conceptos pretendidos y por valor que en su totalidad asciende a $89.881.300.59 y del cual descuenta lo reconocido por la Caja, para estimar la diferencia insoluta en $8.889.868.94, más $73.052.656.oo por indemnización por despido injusto, y las sumas por mora. Agregó que reclamó lo que aquí pide, directamente a las demandadas, el 24 de abril de 2000, pero no le respondieron; por ende, operó el silencio negativo ficto, pues la resolución 001 de 8 de agosto de 2000, es un acto general; agotó la vía gubernativa el 25 de agosto de tal año, al interponer reposición contra aquella decisión.


La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos referentes a la terminación del contrato de  trabajo y a la reclamación administrativa del actor; otros, los negó, los aclaró o dijo no constarle. Adujo en su defensa que el contrato de trabajo con el actor terminó el 26 de junio de 1999 y a su finalización se le pagaron todos los conceptos laborales, incluida la indemnización, y que las accionadas son dos entidades diferentes, con patrimonio independiente; propuso como excepciones, “prescripción, compensación, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la acción de reintegro, inexistencia de las obligaciones demandadas y pago”.


El Banco Agrario también contestó la demanda,  con oposición a las pretensiones; negó algunos hechos y, otros, dijo no constarle; manifestó que “no se dan los presupuestos necesarios para que se estructure la SUSTITUCIÓN PATRONAL, figura jurídica en la que se apoya el demandante para demandar solidariamente al Banco Agrario, en consideración a que el actor NUNCA FUE TRABAJADOR DEL BANCO y se trata, además, de contratos distintos”; propuso como excepciones, “falta de causa para pedir”, “inexistencia de sustitución  patronal”, “imposibilidad del reintegro”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “compensación”.



La primera instancia terminó con sentencia del 20 de enero de 2006, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, declaró: 1) que entre el demandante y la Caja existió una relación de tipo laboral, 2) que entre los demandados se configuró el fenómeno de sustitución patronal respecto del demandante, y 3) que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en el contrato del actor. Condenó a las demandadas, en forma solidaria, a cancelar la suma de $757.252.645,oo por concepto de cesantías, intereses, vacaciones, primas, nivelaciones salariales, indemnización por despido y actualización de las condenas; al Banco Agrario, a pagar la suma mensual de $5.344.504.oo, a partir del 7 de diciembre de 2000, con sus aumentos legales, a título de pensión sanción; declaró no probadas las excepciones propuestas “frente a las condenas impuestas”.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de las demandadas, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 30 de mayo de 2007, declaró probada “la excepción de prescripción”,  revocó el fallo del a quo,  y absolvió a las accionadas.


Estableció que el vínculo laboral con la Caja terminó el 28 de junio de 1999 de conformidad con el Decreto 1065 de ese año (fl.197), norma que, dijo, se declaró inexequible el 20 de septiembre  de aquel año, sin que esta decisión afectara aquella definición adoptada en vigencia de la preceptiva; de allí, desestimó la argumentación del actor  de requerirse autorización del Ministerio del Trabajo para el despido; por lo mismo halló improcedente el reintegro reclamado; luego de referirse a la sustitución patronal consagrada en el artículo 67 CST, consideró que no existió en ese caso porque a partir de aquella fecha, el accionante firmó un contrato laboral con la empresa Temporal Ltda.(folio 222), teniendo la calidad de trabajador en misión en el Banco Agrario y que esa nueva vinculación es suficiente “para desechar la sustitución patronal”, por lo que las dos accionadas no son una misma entidad, por el contrario, “se trata de empresas distintas e independientes una de otra”, quedando claro que el accionante estuvo vinculado a dos entidades distintas con contratos de trabajo diversos; que, incluso, los haberes y contratos, inversión y el establecimiento de comercio de la Caja, los “tomó por cesión” el Banco, aunque coexistieran las dos entidades, aquella hacía el trámite de su liquidación.


Respecto a la validez de los contratos suscritos por el demandante con la empresa Temporal Ltda., consideró el ad quem que no existe prueba que permita inferir que hubo vicio del consentimiento del demandante al celebrarlo, pues “el sólo hecho de que en el citado documento haya anunciado que las labores se desarrollarían en el Banco Agrario de San Antero, mientras que los testigos escuchados en el proceso (ver folios 432 a 434 del cuaderno de primera instancia) aseguran que el demandante siempre permaneció en el Banco Agrario con sede en Lorica, no es suficiente para considerar que realmente lo que se presentó fue una continuidad del contrato inicialmente suscrito con la Caja Agraria, pues basta examinar la cláusula octava del contrato con Temporal Ltda.. (fl. 222) para percatarse que ésta tenía la facultad para trasladar de lugar de trabajo al demandante y cambiarle de oficio de acuerdo a la sugerencia (sic) del usuario, en el sub examine, el Banco Agrario. Y si nos remitimos a la liquidación obrante a folios 109, 110, 189, 445, 446, 449 del cuaderno de primera instancia, no queda duda que realmente el empleador no fue el Banco Agrario sino la Empresa Temporal Ltda.”; por ello negó también el reintegro, así como la reliquidación de prestaciones sociales, que el actor pretende con fundamento en la sustitución patronal  y en la solidaridad de las dos entidades.


En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales por haber devengado el actor un salario inferior al que se le canceló a otros trabajadores de la Caja, que desempeñaban el mismo cargo, el juzgador de segundo grado concluyó que operó el fenómeno de la prescripción, el cual fue medio exceptivo propuesto por las demandadas, quienes “disienten del vago pronunciamiento que el a quo hizo”; copió los artículos 488 del CST y 151 del C.P.del T. y de la SS.; reiteró que el vínculo contractual con la Caja Agraria finalizó el 27 de junio de 1999, y precisó que la demanda se presentó el 23 de abril de 2003, por lo que concluyó que transcurrieron más de los 3 años previstos en la ley y en el convenio colectivo; advirtió que la reclamación de folio 191, del 24 de abril de 2000, no incluyó la reliquidación aquí pretendida, y por lo tanto no se interrumpió el término prescriptivo. Respecto a la indemnización reclamada por el despido injusto, señaló que al actor no se le adeuda nada por este concepto, en tanto al verificarse unas operaciones, en aplicación del artículo 45 de la convención colectiva, encontró que lo pagado por valor de $65.012.115.06 (folio 30), es mayor que el resultado que halló el juzgador, de $46.485.464.50; en cuanto a la pensión sanción indicó que se requiere no sólo el despido injusto, “sino la omisión por parte del empleador de haber afiliado a su trabajador en pensión, pero como el accionante estaba afiliado al ISS debe concluirse que no le asiste derecho sobre esta pretensión”.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende  que se case  la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado; invoca la causal primera de casación y formula cuatro cargos, los cuales fueron oportunamente replicados; se estudiarán conjuntamente los dos primeros y luego, del mismo modo, los dos siguientes.


                                           PRIMER CARGO  


Acusa la sentencia de “violar la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y los artículo 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de estas normas procesales que tuvo como consecuencia la violación de los artículos 467, 468, 469, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a los cuales no les hizo producir  efectos; pero los que, para ajustar el cargo a la técnica de casación, se indican como aplicados indebidamente”.


Aduce como error de hecho: “dar por establecido, sin estarlo, que la parte demandada sustentó los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia”, que provino de la apreciación errónea de los memoriales de folios 482, 483 y 485 a 511, así como del auto del folio 484.


Afirma, en síntesis, que el recurso de apelación se concedió por medio del auto del 26 de enero de 2006 y que al día siguiente, en forma extemporánea, los apoderados de las accionadas presentaron las razones de su inconformidad, lo cual significa que el Tribunal dictó una sentencia en la cual violó el principio de consonancia establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, tal como se lo advirtió previamente el demandante; alude a la sentencia de esta Sala del 14 de agosto de 2007, radicación 28474, para resaltar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, que dice no se cumplió en este caso, porque los escritos de folios 482 y 483 solamente dan cuenta de haberse formulado la impugnación, mientras los de folios 485 y ss, no podían tomarse en cuenta, ya que el Juzgado había dictado aquella providencia en la que se concedió en el efecto suspensivo, con lo cual perdió competencia y no podía volverse a pronunciar acerca de conceder o declarar desiertos los recursos.


El recurrente recuerda una decisión de esta Sala sobre la procedencia de citar normas puramente procesales, como si fueran “ley sustancial”, pero señala que acusa unas del C. S. T., para “precaver” que por un cambio de criterio se le censure  insuficiencia en la proposición jurídica.


SEGUNDO CARGO


Atribuye al fallo la violación de la ley sustancial “por haber aplicado indebidamente el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y los artículo 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de estas normas procesales que tuvo como consecuencia la violación de los artículos 467, 468, 469, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a los cuales no les hizo producir  efectos; pero los que, para ajustar el cargo a la técnica de casación, se indican como aplicados indebidamente”.


Le endilga a la sentencia los siguientes errores de hecho:


“a) Haber dado por establecido, sin estarlo, que en el escrito presentado el 27 de enero de 2006 por el apoderado del Banco Agrario de Colombia se hizo una “exposición clara y suficiente de las razones jurídicas que lo distancian de la resolución judicial” en el específico punto de la excepción de prescripción; y


b) no haber dado por establecido estándolo, que en el escrito presentado  el 27 de enero de 2006 por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “la razón o motivo concreto” por la que “se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho” en el específico punto de la excepción de prescripción fue el de haber sido presentada la demanda el 28 de abril de 2003 “ante un juzgado que carecía de competencia” por lo que el 10 de junio de 2003 es la “fecha que para los efectos procesales ha de tenerse como la de presentación de la demanda”.


Aduce que la violación indirecta de la ley, provino de la errónea apreciación de la contestación de la demanda del Banco Agrario de Colombia (folios 313 a 325) y de los escritos presentados el 27 de enero de 2006, por los apoderados de las accionadas (folios 485 y ss.).


Expone que allí, el procurador judicial del Banco Agrario, acudió a un alegato exiguo, insuficiente, y no puede ser visto, según lo indicó la Corte en sentencia del 19 de marzo de 1987, como “la exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial” ni “la razón o motivo concreto” de inconformidad, por lo cual, al declarar probada la excepción de prescripción, infringió el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


En este sentido, indica que en la respuesta a la demanda se formuló la excepción de prescripción con vaguedad e imprecisión, y por ello la escasez del memorial de apelación, no se llena con ese otro escrito de folio 325; acepta que en el presentado el 27 de enero de 2006, por  el apoderado de la Caja, se sustentó el recurso respecto a la prescripción, pero reprocha que se adujera como razón o motivo que el 10 de junio de 2003, es la fecha de presentación de la demanda, según el artículo 84 del C.P.C., y que había transcurrido el término prescriptivo,  contado desde cuando se agotó la vía gubernativa; que sin embargo, el Tribunal “motu propio, con violación del principio de consonancia y apartándose de la “razón o motivo concreto” arguido para hacerle ver la contrariedad entre la providencia recurrida “con el derecho” en lo atinente a la prescripción alegada fundó su decisión de declarar prescritos los derechos reconocidos en la sentencia de primera instancia en la circunstancia de haberse contraído  la reclamación que Rafael Ballesteros Correa hizo a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el 24 de abril de 2000”… a la devolución de unos dineros descontados en la liquidación definitiva de prestaciones sociales sin autorización del extrabajador”, es decir, que el sentenciador desestimó el hecho alegado para el medio exceptivo, y tuvo en cuenta que “la demanda se presentó el 23 de abril de 2003”  y la reclamación el 24 de abril de 2000, de forma que el juzgador ejerció una “tutela oficiosa de control funcional”, al tener en cuenta una “supuesta insuficiencia de la reclamación administrativa”.


RÉPLICA


La Caja Agraria se opone al primer cargo, porque aduce, es de naturaleza esencialmente procesal, totalmente ajeno al recurso extraordinario. En cuanto a la prescripción considera que fue propuesta en la contestación de la demanda y que la decisión del juzgador de segundo grado se ajusta a derecho.

Recuerda el contenido de los artículos 66 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social  y del 57 de la Ley 2ª de 1984 aplicable al proceso laboral; precisa que si bien es cierto la sustentación del recurso fue posterior a su concesión, ello no significa que fuera extemporánea y que si la parte demandante observó una falla en la interposición, sustentación y concesión del aludido recurso, “ha debido intentar subsanarla” en el momento procesal oportuno.


Respecto a la segunda acusación manifiesta que los pretendidos razonamientos del accionante son más de carácter jurídico que fáctico, lo que imposibilita su estudio, por cuanto la senda escogida resulta diferente a la que procesalmente le correspondía, y que en su oportunidad propuso, entre otras, la excepción de prescripción.


El Banco demandado sustancialmente aduce que  los apoderados de las partes hicieron uso legítimo de los artículos 66 del C.P.T. y de la SS y 57 de la Ley 2ª de 1984, esto es, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación dentro del término legal; en esas circunstancias las falencias en las que incurrió el a quo, no tienen las consecuencias que persigue la censura; ”en tales condiciones el pretendido error de hecho propuesto no se configura y mucho menos con características de manifiesto u ostensible”.


A la segunda acusación le formula similares reparos que a la primera; además anota que desde la contestación de la demanda, las accionadas propusieron como excepción de mérito, la prescripción, al igual que en los alegatos en los que apoyaron el recurso de alzada; añade que la decisión del Tribunal frente al asunto es concluyente, pues la prescripción, “emana de la simple contabilidad del tiempo transcurrido desde que se ha debido iniciar la demanda”.

  

SE CONSIDERA


El examen de los documentos que contienen las actuaciones reseñadas en la acusación, acreditan que la sentencia de primer grado fue emitida el 20 de enero de 2006 (folios 456 al 481), que el 24 del mismo mes, el apoderado de la Caja interpuso el recurso de apelación (folio 482); al día siguiente, lo formuló la otra entidad demandada (folio 483); el 26, el a quo concedió los recursos, en el efecto suspensivo (folio 484), y el día 27 de enero, los apoderados de las demandadas   presentaron escritos en los que sustentaron su impugnación (folio 485 y ss.).


En esas condiciones es cierto que los reseñados escritos en los cuales se plasmaron los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia, fueron presentados con posterioridad al proveído que concedió los recursos, y ello en principio no aparece adecuado, porque dicha definición del juzgador debe tener en cuenta que los recursos se formulen en debida forma, por quien esté legitimado, dentro del término legalmente previsto, y con la debida sustentación, en la forma prevista en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en armonía con el 66 del C.P.T y la SS.


Respecto de ese tema, de la interposición y concesión de la apelación, tales preceptivas preven que, “Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que venza el término para resolver la petición de apelación” y dicho plazo es el de los “2 días siguientes”; luego, como la sentencia se profirió en audiencia celebrada el 20 de enero de 2006, los 3 días para impugnar se cumplían el 25, y antes de que transcurrieran los 2 días con los que contaba el juez para pronunciarse (contabilizado hasta el viernes 27), debía sustentarse la apelación, como a ello se procedió precisamente el día 27 de enero, es patente que no resultó extemporánea, no obstante que se reitera que el a quo, de modo inadecuado, anticipó la decisión, sin tener en cuenta que no había terminado el lapso legalmente previsto para fundamentar la apelación, y que era requisito obligado ante esa instancia.


Así, debe decirse que del modo como se concedió el recurso no puede derivarse, como consecuencia, que los recurrentes tuvieran que  sustentar la impugnación en el mismo escrito en el que se formuló, porque esa no es la exigencia legal; tampoco puede considerarse que el juzgado había perdido competencia, pues se repite que la actuación inadecuada fue la surtida con anticipación; de allí que el juzgador debió remitir el expediente para que se definiera la apelación, y cuando el Tribunal le dio trámite, no incurrió en el desacierto del cual se le acusa.


El otro aspecto que se cuestiona es el de la suficiencia y contundencia del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Banco Agrario, respecto a la excepción de prescripción, y que en el memorial presentado por la Caja, mediante el cual sustentó la alzada, la razón o motivo aducido fue distinto del que tuvo en cuenta el sentenciador.


La Sala observa que el Banco accionado, acerca del tema de las excepciones, expuso en el escrito de sustentación de su apelación, que:


“(…) el juez en la sentencia está obligado a pronunciarse sobre todas y cada una de las excepciones propuestas y a expresar las razones por las cuales las admite o las desestima.


En un escueto y pobre capítulo, simplemente dispuso el fallador de instancia: <Se declaran no probadas en relación con las condenas impuestas>.


En otros términos, no analizó la excepción de compensación por el pago que hizo la Caja Agraria al actor de todas sus prestaciones sociales (cesantía, intereses, primas), vacaciones y la bonificación recibida por la ruptura del vínculo.


Tampoco se pronunció respecto de las demás excepciones propuestas por ambos demandados, en especial el pago y la prescripción, configurándose una vía de hecho violatoria del debido proceso y del derecho de defensa”.

  

De ese modo, como el a quo en realidad desestimó los medios exceptivos formulados por las demandadas, sin explicación alguna, bien podía el accionado cuestionar ese proceder, sin que fuera necesario un desarrollo detallado o la elaboración de alguna tesis, distinta de la que usó el recurrente, para lograr el estudio del punto en cuestión. 


En ese sentido, precisamente en la sentencia  proferida por esta Sala el 14 de agosto de 2007, radicación 28474, se expresó que la sustentación del recurso de apelación, entendida como la exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, no implica “el establecimiento de unas fórmulas sacramentales o la conversión de un recurso ordinario en extraordinario, o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros, pues la ley no fijó formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación”.


Así, no se observa que le faltara al Banco fundar su apelación, como lo exige la Ley.



Ahora, la apelación que formuló la Caja Agraria, sobre el mismo tema, no fue estimada con error por el juzgador, en tanto que al analizar el cómputo del término prescriptivo lo hizo con la advertencia de que los demandados “disienten del vago pronunciamiento que el a quo hizo”, y por ello examinó la demanda y la reclamación presentada por el actor, para verificar lo que entendió era objeto de apelación; y si se observa aquella formulación del Banco, y la introducción que hizo la Caja Agraria, en su sustentación,, al decir que de manera “simple y ramplona el a quo resuelve las excepciones propuestas”, no se evidencia algún desatino que lleve al quebranto del fallo acusado.



En esas condiciones era viable que en la segunda instancia se analizaran las apelaciones propuestas por las accionadas y de allí que se mantenga la decisión acusada en ese sentido, pero debe advertirse que el resultado de los dos cargos analizados no impide abordar el tema de la prescripción y su cómputo, según se evidenciará del éxito de las otras dos acusaciones que se examinarán a continuación.



TERCER CARGO


Acusa la sentencia de violar “la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, que son las normas que regulan la sustitución de patronos y la responsabilidad que corresponde al patrono sustituto y al sustituido cuando se trata del contrato de trabajo de los servidores públicos, y las cuales no aplicó las exactamente aplicables al caso controvertido por ser las que regulan las relaciones del derecho individual del trabajo entre las empresas industriales y comerciales del Estado y sus trabajadores”.


De igual manera la sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 4º, 67, 68, 488, 489 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 13 del Decreto 24 de 1998”.


En la demostración del cargo, el censor afirma que por dos razones el Tribunal aplicó indebidamente los preceptos legales cuya infracción se enuncia: a) la Ley 50 de 1990 modificó el Código Sustantivo de Trabajo, por lo que resulta impertinente en un proceso donde se debaten derechos surgidos de relaciones de derecho individual de trabajo no regidas por dicho Código y, b) la contratación con empresas de servicios temporales únicamente es válida tratándose de labores ocasionales, accidentales o transitorias, o para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o incapacitado por enfermedad o en licencia de maternidad, o para incrementar la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, las cosechas y la prestación de servicios.


Considera que si no es aplicable el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 a un trabajador oficial, se debe concluir, obligatoriamente, que el contrato con “Temporal”, que aduce el Banco, no tiene validez, contrario a lo establecido por el Tribunal, quien fijó como consecuencia de ese convenio, la improcedencia de la sustitución de empleadores, figura que no exige el mantenimiento del contrato.


Expresa que si el Tribunal no hubiera ignorado que la sustitución de patronos y la responsabilidad entre el sustituido y el sustituto están reguladas por los artículos 8º de la Ley 6ª de 1945, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y  2º de la Ley 64 de 1946, siempre que se trate de relaciones de derecho individual de un trabajador oficial, le hubiera hecho producir efectos a estos preceptos y no a los del Código Sustantivo del Trabajo; que al tener que probarse que el contrato con la temporal se ejecutó del 28 de junio de 1999 al 10 de marzo de 2000, por más de 6 meses, forzoso era concluir que por la mutación del dominio de la empresa, hubo sustitución, y aquella contratación fue contraria a la ley, que sólo prevé en los eventos arriba señalados, y por ende prohibida la de este caso.



CUARTO CARGO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial  “por haber aplicado indebidamente el artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, los artículos 4º, 67, 68, 69, 488, 489 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 13 del Decreto 24 de 1998”.


Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho:


“a) Haber dado por probado, sin estarlo, que el contrato entre Rafael Ballesteros Correa y Temporal Ltda. fue celebrado para realizar labores ocasionales accidentales o transitorias, de corta duración, distintas de las actividades normales del Banco Agrario de Colombia S.A.;


b) haber dado por probado, sin estarlo, que el contrato entre Rafael Ballesteros Correa y Temporal Ltda., fue celebrado para “reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, e incapacidad por enfermedad o maternidad”;


c) haber dado por probado, sin estarlo, que el contrato entre Rafael Ballesteros Correa y Temporal Ltda. fue celebrado para atender el incremento en la producción, en el transporte, en la venta de productos o mercancías, o en las cosechas;


d) no haber dado por probado, estándolo que los 213 días que duró el contrato celebrado entre Rafael Ballesteros Correa y temporal Ltda. superan los seis meses que como máximo puede durar un contrato temporal y


e) no haber dado por probado, estándolo, que el 27 de enero de 2003 Rafael Ballesteros Correa solicitó por escrito al Banco Agrario de Colombia S.A., la nivelación de su salario y el pago de las prestaciones e indemnizaciones por las labores que realizó como director zonal de dicho banco”.



Advierte que el ad quem no cumplió el deber que le impone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, exponer “siempre razonadamente el mérito que asigne a cada prueba”, censurándole que se limitó a relacionar los 17 documentos y a referirse a la prueba testimonial. En la demostración afirma que ni los aludidos documentos ni el testimonio de Silvadelys Núñez Campo, “permiten formar racionalmente el convencimiento de que el contrato suscrito entre Rafael Ballesteros Correa y Temporal fue celebrado para realizar labores ocasionales, accidentales o transitorias. De corta duración, distintas de las actividades normales del Banco Agrario de Colombia”.


Expone que el documento correspondiente a la liquidación del contrato de  trabajo, efectuada por Temporal Ltda. y Rafael Ballesteros Correa como Director Zonal del Banco Agrario, demuestra plenamente que el actor trabajó 213 días, tiempo superior al máximo de 6 meses que puede durar un contrato temporal.


Luego afirma que con el escrito recibido por el Banco el 27 de enero de 2003 se interrumpió el término de prescripción y como la demanda se presentó el 23 de abril del mismo año, entonces la conclusión es  que se violó la ley al haber declarado probada la excepción de prescripción; reseña los documentos, que dice no contienen información para probar que el contrato que aparece celebrado entre Rafael Ballesteros Correa y Temporal Ltda. hubiera tenido por objeto la ejecución de las labores relacionadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y en el 13 del Decreto 24 de 1998. El único documento pertinente es el “contrato de trabajo en misión”  pero de su contenido se infiere que “lo celebrado fue un “contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra o la naturaleza de la labor contratada”.


RÉPLICA


Respecto a la tercera acusación, el apoderado de la Caja insiste en la decisión del Tribunal, de declarar la prescripción, y afirma que el acuerdo suscrito entre el actor y la empresa dedicada al suministro de personal fue intrascendente en aquella declaratoria de ese medio exceptivo.


Frente al cuarto cargo, dice que el contrato suscrito entre el demandante y “TEMPORAL LTDA” no incidió en lo más mínimo en la sentencia del Tribunal y que el pronunciamiento sobre  la prescripción ocurrió por la solicitud de las accionadas, en la contestación de la demanda.


Por su parte el Banco demandado indica que los errores de hecho señalados por el recurrente no tienen el carácter de protuberantes para que la Corte case la sentencia; que el ad quem consideró que el contrato de trabajo con la Caja finalizó el 28 de junio de 1999; que también concluyó que el contrato celebrado entre el actor y Temporal Ltda. era absolutamente válido porque de las pruebas aportadas no se infería ningún vicio del consentimiento; agrega que el censor plantea situaciones que nunca fueron esbozadas en la demanda inicial.



Aduce que el cuarto cargo debe ser rechazado, por haber escogido un camino distinto a los argumentos fácticos para respaldar la existencia de la sustitución patronal entre las demandadas e indica que no obstante la censura haber acudido a la vía directa, cuestiona tanto las pruebas como los hechos que se discutieron en el curso del proceso. Se opone a que se considere que las demandadas sean una misma entidad, “por el contrario se trata de empresas distintas e independiente una de otra, que anterior a la liquidación coexistieron, sólo que para entonces el Banco Agrario gozaba de otra razón social la de Banco de Desarrollo Empresarial S.A”.

SE CONSIDERA


Al abordar el tema del contrato suscrito entre el demandante y la empresa Temporal Ltda., el Tribunal consideró que no existían pruebas que permitieran inferir un vicio del consentimiento del actor al celebrarlo,  y que el hecho de que en el documento se dijera que las labores se desarrollarían  en el Banco Agrario de San Antero, pero que el actor siempre permaneció en la sede del Banco en  Lorica, no es suficiente para considerar que hubo continuidad del contrato inicialmente suscrito con la Caja; además, porque en una de las cláusulas del contrato se estableció que el trabajador podía ser trasladado de lugar de trabajo y cambiarle de oficio por sugerencia del usuario.


El recurrente centra su atención en algunas de las labores a las que taxativamente se refiere el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el 13 del Decreto 24 de 1998, para deducir, la invalidez del contrato suscrito entre el actor y la sociedad Temporal Ltda, en virtud a que su celebración no fue para realizar las labores establecidas en la ley, por una parte, y que el tiempo de su duración, fue superior a 6 meses, por la otra.


Se observa a folio 222 el contrato de trabajo suscrito el 28 de junio de 1999, entre el demandante y Temporal Ltda., cuya fecha de iniciación corresponde al mismo día y a folio 109 se encuentra la liquidación del referido contrato, en la cual se registra como “fecha de egreso”, “30 de enero/2.000”, de donde se infiere, y, así aparece en ese texto, que el término de duración del  aludido vínculo contractual fue de “213 días”, es decir, superior a 6 meses, por lo que es evidente que no se ajustó a las previsiones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el 13 del Decreto 24 de 1998; adicionalmente, tal como lo anota la censura, el mencionado contrato no se enmarca dentro de los parámetros establecidos en los numerales 1º y  2º de esa norma, porque el nombramiento como Director Zonal del Banco, no tuvo como objeto realizar labores ocasionales, accidentales o transitorias de corta duración, reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad o para atender incrementos de la producción, en el transporte, en la venta de productos o mercancías o en las cosechas y en la prestación de servicios; por el contrario, la labor fue idéntica, en igual sitio de trabajo, con las mismas funciones.


Esta Sala en sentencia del 22 de febrero de 2006, radicación 25717, reiterada en la del 15 de agosto del mismo año, radicación 26605, al recordar la del 24 de abril de 1997, radicación 9435  consideró lo siguiente:


“Planteamiento que resulta acorde con el criterio doctrinal sentado en la sentencia citada relativo a que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales  se permite la vinculación de trabajadores en misión,  por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador.


“Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del C.S.del T; común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, 2º del Decreto 2615 de 1942 y 18 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, pero conforme al primero de los preceptos citados, todo trabajo ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, que corresponda a una actividad lícita, faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales”.


El criterio expuesto también es válido en casos como el que se estudia, puesto que las labores realizadas como trabajador en misión, por el demandante, en el Banco, no se ajustan a la normativa en referencia, de donde se concluye que la entidad, mutó su condición de empresa usuaria a verdadera empleadora.


Ahora, el sentenciador reseñó el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y, con apoyo en la sentencia de esta Sala del 11 de  febrero de 1981, concluyó que el accionante terminó su vinculación con la Caja a partir del 28 de junio de 1999, fecha en la que suscribió un contrato de trabajo con la empresa Temporal Ltda., para prestar sus servicios como trabajador en misión en el Banco Agrario; concluyó que esa circunstancia “es suficiente para desechar la sustitución patronal”.


La Sala encuentra que la Caja fue disuelta y entró en liquidación, pues el ad quem explicó que así lo previó el Decreto 1065 de 1999, aplicable para la fecha de desvinculación del actor; además, el  contrato comercial de cesión de activos y pasivos que suscribió con el Banco Agrario no incluía los contratos de trabajo; el ad quem también precisó, y ello no se objeta, que se suscribió uno de tales convenios con la empresa Temporal Ltda. Luego, las normas aplicables al asunto, como lo dice el censor, son las del sector oficial, esto es, los artículos 8º de la Ley 6ª  de 1945, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y 2º de la Ley 64 de 1946, y dichas disposiciones definen la institución de la sustitución patronal y señalan las consecuencias que se derivan de su reconocimiento.


En efecto, el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 indica que “la sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica, ni extingue los contratos de trabajo, celebrado con el sustituido”. De la misma manera la norma define la sustitución como “toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración sea por muerte del primitivo dueño o por la enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria, o por contrato de administración delegada o por otras causas análogas” y el 54 precisa las consecuencias que se derivan de la sustitución, tanto para el sustituto como para el sustituido.


En ese sentido se observa que como ya se dijo, por medio del Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A.; su artículo 5º señaló que la Caja “deberá en primer lugar realizar cesiones de sus activos, pasivos, contratos, establecimiento de comercio e inversiones al Banco Agrario de Colombia S.A. de acuerdo con el documento de cesión que para el efecto suscribirá el liquidador de la entidad”; de donde se infiere que Banagrario, por la cesión aludida, asumió los activos, pasivos, bienes y servicios a cargo de la entidad que entró en liquidación, situación que se adecua a lo previsto en el reseñado artículo 53 del Decreto 2127 de 1945.


El mencionado Decreto 1065  señala en su artículo 13 como objeto del Banco Agrario de Colombia S.A. “desarrollar las operaciones propias de un establecimiento bancario y comercial”; y a folios 415 a 420, se encuentra el certificado de existencia y representación de la Caja Agraria, según el cual el “objeto social” de dicha entidad se refiere a “las propias de un establecimiento bancario”; de donde se deduce con toda claridad,  que el giro ordinario de los negocios de ambas entidades es similar.


De otro lado observa la Sala que la Caja Agraria por oficio 3218 del 26 de junio de 1999, entregado al actor, el 6 del mes siguiente, le comunica su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, “a partir del 28 de junio de 1999” (folio 197); y como ya se anotó, ese mismo día el trabajador suscribe un contrato con una empresa temporal, donde el Banco Agrario funge como usuario, contratación que como se verá más adelante no se ajusta a las exigencias previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.


Quedó demostrado en el proceso que el actor al momento de entrar en liquidación la Caja Agraria ocupaba el cargo de Director Zonal de la Agencia de Lorica, el cual desempeñó sin intervención desde el 2 de febrero de 1992 hasta el 10 de marzo de 2000, en esa ciudad, no obstante en el contrato con la empresa temporal se anotó que las funciones las desempeñaría en San Antero, aspecto al cual el Tribunal le resta importancia, por considerar que en la cláusula 8ª del contrato se había establecido la facultad del empleador de trasladarlo de “lugar de trabajo y cambio de oficio”, sin embargo, resulta patente que durante el lapso contractual, el actor permaneció en el cargo de Director Zonal en Lorica, con las mismas funciones que realizaba en la Caja Agraria de dicha población, más aún, atendiendo los mismos usuarios de la entidad, es decir, no hubo traslado alguno ni se usó la facultad que da el ius variandi.


En suma, a partir del 2 de febrero de 1992 hasta el 10 de marzo de 2000, cuando fue desvinculado del Banco Agrario de Colombia S.A., el actor desempeñó, en idéntica oficina, con los mismos medios, con igual responsabilidad, clientes y servicios, las funciones que la Caja Agraria le había asignado, de donde se deduce, en aplicación del principio de “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, que no hubo solución de continuidad en la actividad laboral del actor, no obstante su paso de una entidad a otra, pese a que se usó la intermediación de la Empresa de Servicios Temporales.



Finalmente, advierte la Corte que en diferentes oportunidades se ha pronunciado, en general, sobre la improcedencia de la sustitución patronal, entre Caja Agraria y Banagrario, sin embargo, dadas las peculiaridades del caso en estudio, como se ha visto, resulta viable, en tanto se estructuran los elementos esenciales de dicha institución, y existe la evidencia de una realidad que dista de las formas escritas y que impone la primacía de aquella, según ya se indicó.



Por tanto, los cargos prosperan y por tal razón se casará la sentencia impugnada.


En sede de instancia y para mejor proveer, se solicitará a la empresa TEMPORAL LTDA,  que remita los comprobantes de todos los pagos efectuados al señor RAFAEL BALLESTEROS CORREA, por concepto de salarios, primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía, sus intereses, horas extras, recargo, dominicales y festivos, ocasionados durante su vinculación laboral, así como de los aportes a la seguridad social y a la caja de compensación familiar correspondiente. Al Banco Agrario de Colombia S.A. se le pedirá que informe sobre la asignación salarial mensual y demás emolumentos establecidos para el cargo de Director Zonal de Lorica para los años de 1999 y siguientes. 



No sobra señalar que el resultado de los 2 cargos analizados conduce a que el tema de la prescripción se aborde en instancia como ya se indicó al despachar las 2 primeras acusaciones, de conformidad con las circunstancias descritas.



Sin costas en el recurso extraordinario.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 30 de mayo de 2007,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso adelantado por RAFAEL BALLESTEROS CORREA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.



Para mejor proveer en instancia, se dispone que por Secretaría se solicite la información requerida, en la forma antes indicada.



Sin costas en el recurso extraordinario.




CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.











ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN













GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                       EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




  






LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ










CAMILO TARQUINO GALLEGO




















SALVAMENTO DE VOTO DEL


MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA




Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN


Radicación N° 32856




No comparto la decisión que se adoptó por las razones que a continuación expongo de manera breve:


1.- Por el hecho de que en la liquidación del contrato de trabajo del actor con la empresa de servicios temporales aparece que el vínculo contractual fue de 213 días, la Sala concluyó que, como ese término excedió de seis meses, “…es evidente que no se ajustó a las previsiones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el 13 del Decreto 24 de 1998”.  Pero al razonar de esa manera no tuvo en cuenta que el inciso 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 establece que el término de duración del contrato de servicios temporales, cuando se trata de la prestación de servicios (que fue el caso aquí presentado) es de seis meses, prorrogables por otros seis.

De suerte que no es exacto que el contrato del actor sobrepasara el término legal, pues es dable considerar que había sido prorrogado en los términos establecidos en la citada norma.


Por otra parte, en relación con el aludido contrato también se afirmó que no encuadraba dentro de los parámetros establecidos en los numerales 1 y 2 del susodicho artículo 77 de la Ley 50 de 1990, porque el nombramiento del actor, como director zonal del banco, “…no tuvo como objeto realizar labores ocasionales, accidentales o transitorias de corta duración, reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad o para atender incrementos de la producción, en el transporte, en la venta de productos o mercancías o en las cosechas y en la prestación de servicios”. Sin embargo, pienso que la actividad para la cual fue contratada el actor cabía dentro de la prestación de servicios, de modo que, en principio, sí se correspondía con lo establecido en la citada norma.


Y aun cuando es censurable que un director zonal sea contratado a través de una empresa de servicios temporales, que en realidad no están previstas para enviar trabajadores en misión para ese tipo de labores directivas, pienso que esa situación ha debido ser materia de un estudio especial, que desafortunadamente no fue efectuado.

2.- La razón principal de mi desacuerdo con el fallo radica en que, en este caso, es claro que el contrato de trabajo celebrado por el actor con la Caja Agraria terminó de manera legal a partir del 28 de junio de 1999, de suerte que, por razón de la extinción de ese vínculo jurídico, no se dio uno de los elementos necesarios para la sustitución de empleadores, como lo es que la continuidad en la prestación de los servicios se presente mediante el mismo contrato de trabajo.


De suerte que si el contrato de trabajo que ataba al demandante a la Caja Agraria se extinguió, además por la supresión del cargo por motivo de la disolución y liquidación de la entidad, (que es modo legal de terminación del contrato, así no constituya justa causa) no podía darse la figura de la sustitución de empleadores, con mayor razón si ese contrato fue liquidado en los términos previstos en la ley.


Así debe concluirse de lo que, en relación con los requisitos de la sustitución de empleadores, ha explicado esta Sala la Corte, entre otras, en la sentencia del 24 enero de 1990, Radicación 3535, en la que se hizo acopio de lo expuesto en la sentencia del 11 de febrero de 1981. Dijo la Corte:


reiteradamente la Corte ha exigido para que se produzca el fenómeno de la sustitución patronal que se reúnan tres condiciones, a saber: a) el cambio de un patrono por otro; b) la continuidad de la empresa y c) la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo. Así está explicado en sentencia de 16 de abril de1956 y 11 de febrero de 1981; fallo este último al que corresponde los párrafos que siguen:


Vale la pena anotar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte, es esencial al fenómeno de la sustitución patronal que se reúnan determinadas condiciones.


Para que se opere la sustitución de patrono, dijo la Corte, es necesario que concurran tres requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. Y no ocurre este último requisito, dejándose de producir, por consiguiente, la sustitución de patronos, cuando el trabajador acuerda con el antiguo patrono la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato, lo cual no quebranta ningún régimen legal.


Si bien es cierto que uno de los factores que configura la sustitución de patronos es la continuidad en la prestación del servicio no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato, estoe es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituido para que el sustituto la, recibiera con las consecuencias que la ley previene” (sent. 16  abril 1956, D del .T, vol. XXIII. Núms 136- 138, pág 152).


Y es que la institución de la sustitución patronal tiene por fin amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producida por el cambio de un patrono por otro, cualquiera que sea la causa, ya se trate de mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso, sucesión por causa de muerte), enajenación del goce (arrendamiento, alquiler, etc.), alteración de la administración, modificación en la sociedad, transformación o mutación de ésta, liquidación o cualquier otra causa. Por consiguiente, cuando exista o media la sustitución patronal, los contratos de trabajo no se extinguen, son los mismos y deben continuar con el nuevo patrono. Por eso, no puede haber solución de continuidad entre el contrato de trabajo que rigió entre el trabajador y el sustituido, respecto del contrato de trabajo que debe puede haber entre aquel y el sustituto. De allí que una continuidad de servicios del trabajador, pero mediante distinto contrato con el nuevo patrono, no configura el fenómeno de la sustitución patronal (subraya la Sala)”.


Las anteriores son las razones que me llevan a separarme del fallo.




Fecha ut supra.




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA