CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No.12
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEONOR CORDERO QUINTANILLA, EMILCE MARÍA GAMBOA GUALDRÓN, JULIO CÉSAR GIL CORZO, LYDA XIOMARA GONZÁLEZ FERREIRA, ELKÍN DARÍO HERNÁNDEZ MONTOYA, JORGE ENRIQUE HERRERA AGUILERA, JOSÉ VICENTE PORRAS BUENAHORA y NORMAN RESTREPO SANTANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes y otros, contra las sociedades EQUIPO HUMANO S.A., COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL DE LA ZONA SURORIENTAL DE CARTAGENA LTDA y CÓNDOR COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES
El proceso fue promovido para que una vez se declare que entre los demandantes y la sociedad EQUIPO HUMANO S.A., existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó el 30 de enero de 2001, por causa imputable al empleador, se condene a las demandadas al pago de cesantía, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por la terminación del contrato de trabajo y por la mora en el pago de los intereses a la cesantía, salarios y prestaciones.
Expusieron que “EQUIPO HUMANO S.A.”, en calidad de empresa de servicios temporales, celebró, el 1 de mayo de 2000, con la sociedad “COESAN LTDA.”, contrato de prestación de servicios para el suministro de trabajadores en misión; para tal fin, aquella sociedad suscribió con cada uno de los demandantes contrato de trabajo a término indefinido, en los que se estipuló el salario; al finalizar el vínculo contractual, la empresa de servicios temporales le informó a cada trabajador que el valor de su liquidación sería consignado dentro de la semana siguiente, lo cual no ocurrió.
La demanda inicial fue reformada, y por medio de ella se vinculó como demandado a la “COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL E.S.S. “COESAN”; además, afirmaron los accionantes que las labores encomendadas fueron desempeñadas en la referida Cooperativa, cumpliendo con el horario de trabajo establecido; por Resolución 0804 de 2001 del Ministerio de Salud, se autorizó la incorporación de la “COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL E.S.S. “COESAN”, a la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL DE LA ZONA SUR ORIENTAL DE CARTAGENA LTDA “COOSALUD E.S.S.”.
EQUIPO HUMANO S.A. no contestó la demanda (folio 214-215); tampoco CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (folio 403) COOSALUD E.S.S., se opuso a sus pretensiones; adujo que “no sostuvo relación laboral alguna frente a los demandantes”. En cuanto a los hechos, aceptó los contenidos en la adición de la demanda; propuso las excepciones de “inexistencia del contrato laboral”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción”, “pago”, “inexistencia de la obligación” y “cosa juzgada”.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 19 de septiembre de 2005, declaró la existencia de contrato de trabajo por “el término que durara la realización de la labor determinada”, entre EQUIPO HUMANO S.A. y los demandantes, pero absolvió de las reclamaciones formuladas por los accionantes y estimó probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” presentada por COOSALUD E.S.S.; se abstuvo de emitir pronunciamiento en contra de CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia del 30 de mayo de 2007, revocó la del a quo, y en su lugar, condenó “EN FORMA SOLIDARIA a las empresas EQUIPO HUMANO S.A., a la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL DE LA ZONA SURORIENTAL DE CARTAGENA LTDA “COOSALUD”, a pagar a los demandantes las sumas señaladas en dicha providencia, por concepto de “cesantías definitivas, sus intereses, prima de servicio, vacaciones, compensadas e indemnización por despido”; absolvió de las demás pretensiones, y las costas de las dos instancias, las dejó a cargo de las demandadas.
Estimó que los demandantes, por intermedio de la Empresa de Servicios Temporales “Equipo Humano S.A.”, prestaron “sus servicios como trabajadores en misión a la empresa usuaria COESAN, para desempeñar diferentes cargos, según se expresa en cada uno de los contratos suscritos por los operarios”; y que dichas relaciones laborales finalizaron en el mes de febrero de 2001.
Examinó las normas que regulan las Empresas de Servicios Temporales; seguidamente señaló que las referidas empresas vinculan inicialmente al trabajador y posteriormente lo remiten al usuario, de donde dedujo que son verdaderos empleadores con la categoría de contratistas independientes y en tal virtud surge la responsabilidad solidaria de los beneficiarios del servicio, en los términos del artículo 34 del C.S. del T.; agregó que las labores que desarrollaba COESAN (hoy COOPSALUD) a través de los demandantes “correspondían a tareas inherentes a las actividades normales de la Cooperativa Coosalud Ltda., conditio sine qua non para estructurarse la responsabilidad solidaria”. Citó, en su apoyo, las sentencias de la Corte del 25 de mayo de 1968, sin señalar radicado, la del 19 de septiembre de 1991, radicación 2309.
Estableció la responsabilidad de CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, dada la relación contractual entre Equipo Humano S.A. y la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., entidad aseguradora absorbida por la primera, en tanto a través de la “PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE PARTICULARES”, CÓNDOR S.A. “se comprometió a <garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores al servicio de Equipo Humano S.A., en caso de iliquidez de la empresa> hasta el monto de $182.074.200, causados durante la vigencia de la póliza”; agregó que “los demandantes prestaron sus servicios personales como trabajadores destacados en misión a
la firma COESAN LTDA, incorporada a COOSALUD E.S.S., como beneficiaria según quedó probado, durante el lapso comprendido entre el primero de mayo de 2000 y el 30 de enero de 2001, fecha a partir de la cual la Empresa Temporal de Servicios suspendió el pago del salario a sus trabajadores, razón por la cual “CÓNDOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.”, como llamado en garantía debe responder frente al perjuicio patrimonial irrogado a los trabajadores de Equipo Humano S.A., en los términos de la póliza de Seguro, hasta el monto en ella estipulado según se precisó anteladamente”.
Consideró que los contratos de los demandantes fueron terminados por la Empresa de Servicios Temporales, “aduciendo razones de comodidad, interés propio o dificultades económica”, causal que es extraña en materia laboral, por lo que los despidos fueron injustos y por tal razón procede la indemnización correspondiente.
Señaló que “la cesantía y los intereses insolutos que pertenecen a cada uno de los trabajadores demandantes, corresponde al lapso comprendido entre el 1 de mayo de 2000 (fecha de celebración del contrato) y el 30 de enero de 2001 (fecha de terminación unilateral del vínculo, esto es, por el lapso de 9 meses”. Copió el artículo 76 de la Ley 50 de 1990 alusivo a las vacaciones de los trabajadores en misión y luego determinó que los accionantes tenían derecho por ese concepto.
Frente a la indemnización moratoria reclamada, “por el no pago oportuno de los derechos laborales de los operarios al momento de la terminación de los contratos y los intereses sobre las cesantías definitivas devengadas”, expresó que, “la Sala no puede pasar por alto el estado de liquidación en el que se encuentra la demandada “Equipo Humano S.A.” según lo señala su procurador en escrito que obra al folio 209, así como la decisión tomada por la Superintendencia Bancaria de Colombia (fl 411), mediante la cual se <toma posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES>, llamada en garantía en este proceso”; agregó que la aludida sanción no opera de manera automática e inexorable; citó, en su apoyo, la sentencia de esta Sala del 10 de octubre de 2003, radicación 20764.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por los demandantes, pretenden que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto absolvió a las demandadas de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, “declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda respecto a la indemnización moratoria y se condene solidariamente a las empresas EQUIPO HUMANO S.A. y a LA COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL DE LA ZONA SUR ORIENTAL DE CARTAGENA
LTDA “COOSALUD E.S.S.” a pagar la indemnización de la sanción moratoria contemplada en el Artículo 65 del C.S. de T.”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, no replicados, cuyo estudio se hará en forma conjunta, por estar planteados con argumentos idénticos.
PRIMER CARGO
Denuncia la violación directa de los artículos 6, 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “por interpretación errónea; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, los artículos 1, 3, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 71, 74, 75 y 77 de la Ley 50 de 1990”.
Reprueba la consideración del ad quem referente a que el estado de liquidación de la empresa, la exonera de la indemnización por mora, y para fundamentar el cargo expresa:
“Primero.- La norma enunciada por el alto tribunal, en ningún momento señala excepciones, sin embargo como bien lo expresa el aforismo de derecho Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, que quiere decir <Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir>.
Segundo.- De igual manera si se analizara
dicha argumentación, los demandantes desconocía (sic) de la situación
financiera de la empresa EQUIPO HUMANO S.A., quedando como responsable
solidaria LA COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL DE LA ZONA SUR ORIENTAL
DE CARTAGENA LTDA “COOSALUD E.S.S.”, de conformidad con el artículo 34 del
C.S. del T., y concordantes, así como la aseguradora.
Tercero.- Igualmente los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, señala (sic) que las empresas sólo podrán contratar con empresas de servicios temporales para que suministren el personal de trabajo temporalmente en el desarrollo de las actividades. Se observa que dentro del proceso hay cerca de ochenta y seis (86) trabajadores demandantes, por lo cual me vuelvo a preguntar serán todos trabajadores temporales?
Cuarto.- Es claro que la finalidad de la normas laborales es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, disfrazar los contratos o dejar de cancelar los derechos laborales, de conformidad con el inciso final del artículo 13 de la Constitución Nacional (…)”.
Cita la sentencia de esta Sala del 22 de febrero de 2006, radicación 25717, y luego señala que la parte demandada en ningún momento cuestionó el pago de la indemnización moratoria, por crisis financiera de la empresa, luego, “al no ser un hecho discutido ésta queda fuera del debate”.
En el segundo cargo acusa la indebida aplicación del primer conjunto de disposiciones legales citadas en el primer cargo, y por dejar de aplicar, siendo aplicable, el otro elenco normativo también señalado en aquella acusación; y en el tercero cargo, denuncia de “violar directamente, los artículos 6, 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, los artículos 1, 3, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, y 56 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 71, 74, 75 y 77 de la Ley 50 de 1990”.
Al fundamentar estos cargos expone los mismos argumentos esgrimidos en la primera acusación.
SE CONSIDERA
El Tribunal absolvió de la indemnización moratoria, en tanto consideró que debía tenerse en cuenta el estado de liquidación de las sociedades EQUIPO HUMANO S.A. y CONDOR COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Sin embargo, el estado financiero del empresario no puede tenerse como indefectible causal de su buena fe, pues son las circunstancias del caso las que pueden llevar a una conclusión fundada, toda vez que es un postulado del derecho al trabajo, el que los trabajadores no participen de las pérdidas del empleador, y menos que padezcan perjuicios derivados de una conducta de la cual no son responsables, ni le son atribuibles o reprochables. Más bien como lo anota el recurrente, las leyes sociales son esencialmente protectoras de los derechos de los trabajadores, quienes derivan su sustento y el de sus familiares de los ingresos que perciben por el servicio que prestaron, que los dignifica como seres humanos, de forma que no puede permitirse el desconocimiento de tales preceptivas.
De ese modo, y como el momento de la finalización de la relación laboral, es el determinante para que el juzgador evalúe si la accionada actuó o no con buena fe ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores, debe precisarse que el sentenciador incurrió en el error jurídico que se le atribuye al concluir que el estado de liquidación de la temporal era una inequívoca razón para catalogar de buena fe la conducta que llevó a no solucionar los salarios y prestaciones de los trabajadores.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Además de las expuestas en sede de casación, se ha de señalar lo siguiente:
A folios 89 a 93 obra “CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN MISIÓN SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD EQUIPO HUMANO S.A. Y COESAN LTDA”, el 31 de agosto de 2000, en cuya cláusula cuarta se observa que el usuario debía pagar a la temporal, por la prestación de los servicios pactados, los valores especificados en las facturas, las cuales “tendrán que incluir la totalidad de los salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, Seguridad Social, aportes parafiscales”. Además, se señala que la Empresa de Servicios Temporales recibiría por el valor de los servicios, el 7% sobre el monto de los costos, pagadero por anticipado.
A folios 98 y 99 se encuentra oficio GG-320-01 del 12 de marzo de 2001, mediante el cual COESAN LTDA se queja ante la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del “No PAGO de las Prestaciones Sociales de los trabajadores en misión vinculados por Equipo Humano y que prestan sus servicios en COESAN Ltda. ARS”. En la aludida comunicación, se hace referencia a la falta de pago a los trabajadores en misión, de las cesantías correspondientes al año 2000 y a las varias comunicaciones dirigidas a la Empresa de Servicios Temporales sobre el particular.
Y a folio 100 aparece comunicación GG-325-01 del 14 de marzo de 2001 por medio de la cual COESAN LTDA. le manifiesta a la sociedad EQUIPO HUMANO que “siendo hoy 14 de marzo y no han consignado las cesantías correspondientes al año 2000, ni tampoco han pagado las liquidaciones del personal que ha salido de la empresa últimamente”; este oficio fue la respuesta a la carta remitida en la misma fecha por EQUIPO HUMANO S.A. (folio 101) en la que señalaba su “difícil situación económica”.
Es evidente, entonces, que el contrato de prestación de servicios suscrito por las dos empresas, obligaba a la usuaria, a pagar a la de Servicios Temporales, además del 7% de los costos de los servicios, todos los conceptos laborales y los parafiscales, de tal manera que si la empleadora no atendió oportunamente sus obligaciones laborales, no obstante haber recibido los recursos de la usuaria, significa que le dio un destino diferente a los mismos, lo cual incidió, en una u otra forma, en su “difícil situación económica”, de forma que procede la sanción por mora, aunque restringida por el hecho atinente a que la sociedad EQUIPO HUMANO S.A. entró en liquidación obligatoria, según se desprende del certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga (folios 206 y 207), en el que se puede apreciar que por auto del 16 de agosto de 2001, la Superintendencia de Sociedades, designó Liquidador, agente estatal que desplazó al empleador; de allí que la responsabilidad de la demandada y la mora por la ausencia de pago de salarios y prestaciones se predican hasta esa fecha.
Ahora, pretenden los demandantes se condene a las accionadas, en forma solidaria, al pago de la indemnización moratoria, sin embargo, es preciso señalar que, en principio, a quien le corresponde responder por la ausencia del pago de salarios y prestaciones, es a la empleadora, tal como lo definió la Sala en la sentencia del 24 de abril de 1997, radicación 9435, reiterada, entre otras, en las del 15 de abril de 1998, radicación 10400, 31 de mayo de 2000, radicación 12382 y en la del 4 de agosto de 2009, radicación 34806:
“Desde otro enfoque, relativo a una eventual responsabilidad solidaria, importa observar que la ley califica a las E.S.T. como empleadoras de los trabajadores en misión (ley 50 de 1990, art. 71) y en el contrato de trabajo el patrono es en principio el obligado directo y exclusivo conforme se desprende del mismo artículo 22 que define dicho nexo. Solo en los casos determinados expresamente en la ley se contempla la solidaridad de personas que no figuren también como empleadoras en el nexo laboral (C.S.T. arts. 33, 34, 35 y 36), de suerte que como la ley no dispuso expresamente que los usuarios respondiesen in solidum, debe excluirse que los afecte tal especie de responsabilidad en lo tocante a las acreencias laborales de los empleados en misión.
“Resulta en suma que los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores en misión ni de su salud ocupacional, aunque en este aspecto puedan contraer obligaciones con la E.S.T., como la adopción de medidas particulares respecto a los ambientes de trabajo o el suministro de elementos de protección y seguridad. Acontece que precisamente mediante el contrato con la E.S.T, y con autorización legal, el usuario cancela un sobre costo sobre el valor real de la fuerza de trabajo que requiere para su actividad económica, a fin de hacerse irresponsable en lo que hace a la remuneración, prestaciones y derechos de los operarios. Desde luego, no se desconoce que por esta razón, entre otras, se ha cuestionado seriamente la institución, con argumentos cuya razonabilidad corresponde estudiar al legislador, mas ello no le resta validez jurídica a los preceptos que en la actualidad permiten y regulan su funcionamiento”.
Así las cosas, y conforme con lo solicitado en el alcance de la impugnación, se condenará a la empresa de servicios temporales a pagar a los actores las sumas que se relacionan en el cuadro siguiente:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de mayo de 2007, en el proceso ordinario de EFRAIN ARDILA VERGARA y OTROS, contra las sociedades EQUIPO HUMANO S.A., COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL DE LA ZONA SURORIENTAL DE CARTAGENA LTDA y CÓNDOR COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en cuanto confirmó la sentencia del a quo que absolvió a la sociedad EQUIPO HUMANO S.A., de la indemnización moratoria. NO LA CASA EN LO DEMÁS.
En sede de instancia, REVOCA el fallo de la primera instancia en cuanto absolvió a la sociedad EQUIPO HUMANO S.A. EN LIQUIDACIÓN de la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; en su lugar se le condenará a pagar a los actores la indemnización moratoria, así: LEONOR CORDERO QUINTANILLA, $14.593.333.33, EMILCE MARÍA GAMBOA GUALDRÓN, $8.698.820.67, JULIO CÉSAR GIL CORZO, $7.296.666.67, LYDA XIOMARA GONZÁLEZ FERREIRA, $8.698.290.oo, ELKÍN DARÍO HERNÁNDEZ MONTOYA, $7.296.666.67, JORGE ENRIQUE HERRERA AGUILERA, $7.296.666.67, JOSÉ VICENTE PORRAS BUENAHORA, $7.296.666.67 y NORMAN RESTREPO SANTANA, $11.900.200.oo.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ