CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 33731
Acta No.14
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MYRIAM CAICEDO SOLÍS, MARÍA INÉS ANGULO RENTERÍA, TIBERIO SARRIA JARAMILLO y ALFONSO CAICEDO VALENZUELA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de marzo de 2007, en el juicio que le promovieron al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.
ANTECEDENTES
MYRIAM CAICEDO SOLÍS, MARÍA INÉS ANGULO RENTERÍA, TIBERIO SARRIA JARAMILLO, ALFONSO CAICEDO VALENZUELA y otros llamaron a juicio al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, con el fin de que fuera condenado a pagarles: los intereses moratorios generados como consecuencia de las mesadas pensionales no canceladas oportunamente, causadas por los períodos comprendidos entre marzo y diciembre de 1999 y junio a diciembre de 2000; y la indemnización moratoria generada como consecuencia de la mora en el pago de las horas extras de los años 1993, 1994 y 1995, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones y prima de vacaciones, correspondientes a prestaciones sociales del año 1997; lo ultra y extra petita.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que eran pensionados de acuerdo a la convención colectiva de trabajo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura; que extinguidas las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, se creó el Fondo de Pasivo de las mismas, cuyo objetivo era pagar sus pensiones, lo que no se hizo y se llegó a adeudárseles 10 mesadas del año 1999 y 7 del año 2000; el Fondo fue terminado y el Municipio de Buenaventura asumió sus deudas; ante la imposibilidad del Municipio de pagar las deudas, se acogió a la Ley 550 de 1999, de reestructuración de pasivos, y la Ley 617 de 2000 de ajuste fiscal; que se llegó a un acuerdo de reestructuración de pasivos, dentro del cual se encontraban los créditos de los actores; que sus mesadas fueron canceladas en forma inoportuna e indebida en el mes de agosto de 2002, sin los intereses moratorios pactados, o determinados y negociados en la cláusula 17, parágrafo 1, 2 y 3 de los acuerdos de reestructuración de pasivos.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 180 - 187), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos que los actores eran pensionados de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, que fue reemplazada por el Fondo de Pasivo de la misma y que, a su vez, el Municipio, terminado el anterior, asumió los pasivos; que se les quedó debiendo las mesadas mencionadas; que entró en reestructuración de pasivos y logró acuerdo con los acreedores; y que pagó extemporáneamente a los actores sin intereses. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción y la genérica.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de julio de 2005 (fls. 342 - 350), absolvió al demandado de todas las pretensiones de los actores.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 15 de marzo de 2007, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:
En cuanto a los intereses moratorios, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario:
“Si bien es cierto, a la luz del material probatorio allegado al proceso y acorde con lo aducido por la apelante, se infiere que las pensiones de los señores MARÍA INÉS ANGULO RENTERÍA (fl. 203), TIBERIO SARRIA JARAMILLO (fl. 205) y ALFONSO CAICEDO VALENZUELA (fl. 212), fueron otorgadas con posterioridad al 1º de enero de 1994, también lo es que la razón que sobresale para no acceder a los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, pretendidos por los actores, es el origen convencional de sus pensiones, pues los aludidos intereses regulados en la mencionada norma, como lo señaló el a quo y lo tiene sentado este Tribunal, solo se aplican a las mesadas pensionales otorgadas conforme al régimen de seguridad social, de que trata la citada ley, característica de la que no gozan las pensiones que les fueron reconocidas a los demandantes.
“Yerra igualmente la recurrente, al afirmar que a quienes les fueron reconocidas sus pensiones antes de la Ley 100 de 1993, debió aplicárseles la norma vigente en aquel tiempo a efectos de concederles los intereses moratorios, pues dicho concepto solo se establece como una obligación, a partir de la Ley 100 de 1993, lo cual, partiendo del principio de que las normas en derecho laboral no tienen una aplicación retroactiva, hace insulsa la queja planteada por la mandataria judicial de los aquí demandantes.”
En cuanto a la indemnización moratoria, señaló:
“…si bien es cierto, el pago tardío de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en el sector oficial, genera a favor del trabajador el pago de la indemnización moratoria en los términos del artículo 1º de la Ley 797 de 1949, modificada por el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, también lo es, el hecho que para que opere dicha condena se requiere, además de la mala fe, que se encuentre acreditado las fechas en que se hizo exigible la obligación y la fecha en que se pagó tardíamente.
“Ahora, en el proceso solo fueron aportadas las resoluciones mediante las cuales se ordenaba el pago de prestaciones sociales definitivas a los señores MARÍA INÉS ANGULO RENTERÍA (fls. 303 a 306), TIBERIO SARRIA JARAMILLO (fls. 315 a 318) y ALFONSO CAICEDO VALENZUELA (fls. 328 a 331), no existiendo constancia alguna de la fecha en que efectivamente fueron canceladas, parámetro sin el cual para este Tribunal resulta imposible entrar a liquidar la indemnización reclamada.
“Nótese además, que esta petición fue consignada entres las pretensiones de la demanda y más exactamente en la que hace referencia al punto tercero, donde se solicita el pago de la indemnización moratoria que se generó como consecuencia del retardo en el pago de las horas extras de los años 1993, 1994 y 1995, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y otros conceptos laborales adeudados correspondientes a prestaciones sociales (cesantías) del año 1997 (fl. 170), rubros éstos de lo que no existe constancia de la fecha de su cancelación efectiva.
“No obstante lo anterior, si en gracia de discusión, aceptarámos que estos conceptos laborales fueron cancelados en la misma fecha en que se le reconocieron las acreencias laborales a los actores, dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito con el municipio, esta pretensión tampoco podría prosperar en atención a que con la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción y la vía gubernativa solamente vino a agotarse en los meses de abril (fl. 21) y octubre del año 2004 (fls. 2, 6, 9, 13, 16 y 20), presentándose la demanda con posterioridad solo hasta el 25 de enero del año 2005, cuando ya estos conceptos laborales se encontraban prescritos.”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por los actores MYRIAM CAICEDO SOLÍS, MARÍA INÉS ANGULO RENTERÍA, TIBERIO SARRIA JARAMILLO y ALFONSO CAICEDO VALENZUELA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la del a quo para que, en sede de instancia, revoque el punto primero de la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a pagar a los actores, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indemnización moratoria.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como violación de norma fin, y los artículos 27, 28 y 30 del Código Civil, como violación de normas medio.
En síntesis lo que le reprocha la censura al Tribunal con el cargo es la interpretación exegética que dice haber hecho de la norma, según la cual los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo son aplicables a pensiones del sistema, reconocidas durante su vigencia, interpretación que, dice, crea un tratamiento abiertamente desigual y discriminatorio; que para un sano y equilibrado ejercicio de hermenéutica jurídica, ha debido acudir a las reglas básicas de interpretación de las leyes, previstas en los artículos 27, 28 y 30 del Código Civil, que acompañadas a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desentrañan el verdadero sentido de la norma; que el Tribunal al no acudir a estos criterios y no consultar su espíritu restringió el campo de aplicación de la disposición, en una interpretación exegética, al entender que solo era aplicable a pensiones reconocidas bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, dejando por fuera las anteriores o las de origen convencional; que al desentrañar la intención o espíritu de la norma, se puede concluir que, con las excepciones previstas en su artículo 279, ella resulta aplicable para todo tipo de pensiones, ya que su finalidad es la de proteger todos los pensionados de los perjuicios ocasionados por la tardanza arbitraria e irresponsable en que incurren los encargados de cubrir pensiones, y resarcirlos de esa forma dentro de un marco de justicia y equidad; que así quedó plasmado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C-601 de 2000 (que transcribe parcialmente); que bajo los mismos parámetros interpretativos que tuvo el Tribunal para la interpretación de la norma, fue que se presentó la demanda de inconstitucionalidad de las expresiones del texto legal “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, en la que la Corte Constitucional, mediante sentencia D-2663 de 2000, dejó zanjada cualquier duda sobre el correcto entendimiento de la disposición, al entender que cuando se refiere a la fecha antes señalada, no se está aludiendo a la de reconocimiento de la pensión, sino aquella en que se produce la mora, y tiene un carácter general aplicable a todo tipo de pensiones; que, además, el artículo 53 constitucional no hace ningún tipo de discriminación entre pensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No obstante los ingentes esfuerzos argumentativos de la parte recurrente, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiere equivocado el verdadero entendimiento del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el que le dio a esa norma en cuestión es el mismo que ha tenido esta Corporación de manera invariable en infinidad de procesos en donde se ha presentado una realidad fáctica de similares contornos a los que ahora se presentan frente a los demandantes, cuyas pensiones no son las previstas en el sistema general de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido se pronunció la Sala, en la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, cuyas consideraciones han sido ratificadas en otras posteriores hasta el presente:
“Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…) " (mayúsculas fuera del texto).
“Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.”
“De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor”.
Es de anotar que si bien la Corte en fallos posteriores, como en el del 20 de octubre de 2004, radicación 23159, precisó el alcance del anterior criterio jurisprudencial, para hacer extensiva la sanción del aludido artículo a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Seguro Social, ello está basado en lo que dispone el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993; presupuesto que no se da para el caso de la entidad demandada.
Como quiera que la anterior es la posición jurisprudencial que actualmente se mantiene y no existen motivos suficientes para cambiarla, debe concluirse que el ataque es infundado.
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de infringir indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, que sustituye el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, relacionado con el artículo 11 de la Ley 6 de 1945.
Dice que los errores probatorios se dieron en el siguiente sentido:
“NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que conforme a las documentales liquidatorias de prestaciones sociales, las certificaciones de pago de acreencias laborales expedidas por los departamentos de contabilidad y tesorería del municipio de Buenaventura, y las entidades bancarias, las documentales liquidatorias de horas extras, dominicales y festivos adeudados a los extrabajadores durante los años 1993, 1994 y 1995 reconocidas en el acta No. 002, determinan que si podían establecerse con certeza las fechas de exigibilidad de las obligaciones laborales adeudadas a los demandantes, y las fechas en que efectivamente fueron canceladas tardíamente por el mismo municipio, para efecto del conteo de los días en que duró la mora y la liquidación de la correspondiente indemnización.
“NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que al haber quedado establecido la fecha de exigibilidad y la fecha del pago tardío de las obligaciones adeudadas, siendo posible el conteo de los días de mora, el ente demandado se hizo acreedor a la correspondiente indemnización moratoria por no haber justificado alguna razón ‘atendible y excusable’, que hubiera permitido desvirtuar la presunción de la ‘mala fe’ en la que estuvo, por todos los años en que duró la mora por el retardo en el pago de las acreencias laborales debidas a los extrabajadores demandantes.”
En cuanto a TIBERIO SARRIA JARAMILLO, como pruebas erradamente apreciadas, señala las documentales de los folios 196 y 318 y, como no apreciadas, la documental de folio 120 a 124; las documentales liquidatorias que integran horas extras, dominicales y festivos adeudados desde 1994 (fls. 101 – 102); las documentales de folios 371, 388 y 389.
Señala que tales documentales fueron apreciadas equivocadamente, cuando el Tribunal refiriéndose a la del folio 196, manifestó que tan solo de la certificación expedida por el contador público de la demandada, se infería que el demandante había iniciado el correspondiente reclamo por la vía judicial, que conllevaba a la pérdida del derecho consagrado en el parágrafo segundo de la cláusula 17 del convenio de reestructuración; y de la documental liquidatoria de folio 318, al haber señalado que para que opere la condena por mora era necesario acreditar las fechas en que se hizo exigible la obligación, termina diciendo de la documental aludida, que “no existiendo constancia alguna de la fecha en que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales, es imposible entrar a liquidar la indemnización reclamada.”; que lo anterior no refleja lo que dicen las pruebas, puesto que al apreciarlas correctamente, en armonía con las otras pruebas inapreciadas, se observa que si se puede establecer la fecha de exigibilidad de las obligaciones como la de su pago; que la documental de folio 196, señala que al demandante TIBERIO SARRIA, en el mes de julio de 2002, se le canceló además de las mesadas atrasadas, el valor de $2.446.383 por concepto de horas extras; que, a su vez, la documental de folio 318, expresa que TIBERIO SARRIA se desempeñó en el cargo de obrero 02 al servicio de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura durante un tiempo de 7 años, 8 meses y 4 días, habiendo terminado su contrato de trabajo el día 31 de diciembre de 1997.
Igualmente señala la censura que las documentales no apreciadas, señalan: la de folios 120 a 124, que corresponde al acta 002 del 27 de diciembre de 1997, en su numeral quinto las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura le reconoce a sus trabajadores valores adeudados por concepto de tiempo extraordinario, dominicales, festivos y otros rubros laborales, causados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1993, 12 meses de 1994, 12 meses de 1995 y 8 meses de 1997, cuyos valores fueron cuantificados en cuadro adjunto al acta, contenido en las documentales de los folios 101 – 102; las documentales de los folios 371, 388 y 389, en lo que respecta a horas extras, indican el día de cancelación de las acreencias por valor de $6.601.669 el 22 de agosto de 2002, que es el que corresponde al valor certificado por la Tesorería en la documental de folio 196.
Aduce igualmente el censor que de no tenerse en cuenta la fecha de exigibilidad de las horas extras, subsidiariamente habrá de tenerse la fecha de terminación del contrato de trabajo, que fue el 31 de diciembre de 1997, según lo indica la documental de folio 318.
En cuanto a ALFONSO CAICEDO VALENZUELA, como pruebas erróneamente apreciadas, señala las documentales folios 200 y 331 y, como no apreciadas, las documentales de folios 371, 380, 384, que dan cuenta de la cancelación de las acreencias laborales adeudadas.
Señala que la documental de folio 331, indica que el señor ALFONSO CAICEDO VALENZUELA desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales en las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, durante 5 años, 11 meses y 24 días, hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en que se dio por terminada la relación laboral, y durante la vigencia del contrato se le liquidaron las siguientes acreencias laborales: $1.937.976.74 por cesantías, $232.557.21 por intereses a la cesantía, $327.668.14 por vacaciones y $310.400.179 por prima vacacional; que la documental de folio 200 certifica que los valores anteriormente liquidados, contenidos en la documental liquidatoria de folio 331, fueron cancelados en el mes de julio de 2002, además de la suma de $41.656 por concepto de horas extras; que al apreciar estas pruebas se observa que si es posible la liquidación de la indemnización moratoria.
Igualmente, manifiesta el censor que al complementar lo anterior con un análisis de las pruebas no apreciadas, ellas claramente indican la fecha de cancelación de las acreencias laborales, así: la documental de folio 371 certifica el listado de pagos de Ley 550 de 1999 del personal jubilado enviado por la Tesorería Municipal al Banco de Bogotá el 2 de agosto de 2002, donde figura ALFONSO CAICEDO VALENZUELA; la documental de folio 380, en su numeral 11, con fecha del 2 de agosto de 2002, se da cuenta que el valor a cancelar a este trabajador es de $5.783.564; la documental de folio 384, registra la transacción donde se abona a la cuenta del señor ALFONSO CAICEDO VALENZUELA, la suma de $5.783.564, el 5 de agosto de 2002.
En cuanto a MARÍA INÉS ANGULO RENTERÍA, señala como pruebas erróneamente apreciadas, las documentales de los folios 197 y 306, y, como no apreciadas, las documentales de folios 90, 91, 94, 96 , 97, 120 a 124, 371 a 377.
Indica el censor que, de la apreciación correcta de las normas señaladas, contrario a lo deducido por el Tribunal, si es posible establecer la fecha de exigibilidad de las acreencias adeudadas, como también la fecha de su cancelación; que en la documental de folio 306 se manifiesta que MARÍA INÉS ANGULO RENTERÍA desempeñó el cargo de obrero 02 al servicio de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, durante 7 años y 7 meses hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en que se terminó el contrato; que la documental de folio 197, a su vez, indica a esta trabajadora se le pagó en el mes de julio de 2002 por concepto de horas extras, la suma de $309.960, y por concepto de indemnización la suma de $455.898.
Agrega que al complementar lo anterior, con la documental de folios 120 a 124, aparece el Acta No. 002, suscrita el 27 de diciembre de 1997, en donde en su numeral quinto, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura le reconoce a sus trabajadores, por tiempo extraordinario, dominicales, festivos y otros rubros laborales, causados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1993, 12 meses de 1994, 12 meses de 1995 y 8 meses de 1997, lo cuales fueron cuantificados en cuadro adjunto al acta, relacionado en las documentales de folios 90, 91, 94, 96, 97, lo que arrojó como totales a pagar: $11.625 por 1993, $141.805 por 1994 y $131.911 por el año 1995; la documental de folio 371, certifica el listado de pagos de la Ley 550 de 1999 del personal jubilado, en donde figura MARÍA INÉS ANGULO; la documental de folio 377 acredita el pago a 31 de julio de 2002 a esta trabajadora de la suma de $3.734.263, que corresponde al certificado por la Tesorería a folio 197, en el que, además de las mesadas pensionales, se pagaron horas extras e indemnización.
Agrega el censor que a los anteriores errores del Tribunal se sumó el no haber advertido la mala fe que se dio por la tardanza en el pago de las acreencias, ya que no se demostró por la demandada ninguna razón atendible y justificable de buena fe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En lo que respecta a la indemnización moratoria, uno de los argumentos del Tribunal para negar esta pretensión estribó en que no existía constancia alguna de la fecha en que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales definitivas a los actores, parámetro sin el cual, observó, resultaba imposible entrar a liquidar la indemnización reclamada.
La anterior inferencia del Tribunal resulta abiertamente equivocada, si se tiene en cuenta, tal como lo demuestra la censura, que respecto de los siguientes recurrentes aparece la prueba de la fecha en que le fueron canceladas las prestaciones, tal como se pasa a ver:
En cuanto a TIBERIO SARRIA JARAMILLO, a folio 196 reposa certificación del contador del Municipio de Buenaventura, donde consta que en el mes de julio de 2002, le fue cancelada, en total la suma de $6.601.669, de la cual $2.446.383 correspondía a horas extras.
Igualmente, a folio 388 aparece nómina pago de acreencias laborales Ley 550 de 1999, del 20 de agosto de 2002, donde aparece Tiberio Sarria Jaramillo, con un neto a pagar de $6.601.669, la que fue allegada por la Tesorería Municipal, mediante oficio del 2 de agosto de 2001 (fl. 371), en el cual se dice que se allega “Listado de pagos Ley 550 de 1999 de personal jubilado y pensionado enviado por la Tesorería Municipal al Banco de Bogotá el 2 de agosto de 2002…”
En cuanto a ALFONSO CAICEDO VALENZUELA, a folio 200 reposa certificación del Contador del Municipio de Buenaventura, en donde se certifica que a dicho señor, en el mes de julio de 2002, se le canceló la suma de $5.783.564, que incluye, entre otros rubros, horas extras, cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones y prima vacacional.
A folio 380 aparece listado del 2 de agosto de 2002 de la Tesorería Municipal, en donde aparece ALFONSO CAICEDO VALENZUELA con un valor de $5.783.564 y que fue allegado por esa dependencia, mediante oficio (fl. 371), en donde se indica por la Tesorera Municipal, “Listado de pagos de Ley 550 de 1999 de personal jubilado y pensionado enviado por la Tesorería Municipal al Banco de Bogotá el 2 de agosto de 2002, en donde figura el señor ALFONSO CAICEDO VALENZUELA…”
En cuanto a MARÍA INÉS ANGULO RENTERÍA, a folio 197 reposa certificación del Contador Público del Municipio de Buenaventura, en donde certifica que a la demandante MARÍA INÉS ANGULO RENTERÍA, en el mes de julio de 2002 se le canceló el valor de $3.734.263, dentro del cual se encuentran los conceptos de horas extras $309.960 e indemnización $455.898.
Igualmente, a folio 377 aparece listado de la Tesorería Municipal del 31 de julio de 2002, donde aparece dicha demandante con un valor de $3.734.263, que fue aportado mediante oficio de la Tesorería Municipal (fl. 371), con la anotación “Listado de pagos de Ley 550 de 1999 del personal jubilado de las Empresas Públicas Municipales enviado por la Tesorería Municipal al Banco Popular el 31 de julio de 2002, en donde se figuran las señoras MARÍA INÉS ANGULO…”
Resulta claro, pues, que respecto a estos recurrentes, el Tribunal incurrió en los yerros que le imputa la censura, por lo que el cargo es fundado en este aspecto.
No obstante, como la decisión igualmente estuvo apoyada en otro soporte que se combate en el tercer cargo, por sí sola la acusación no tendría la suficiencia de quebrar la decisión, sino en la medida que prospere este otro ataque.
CARGO TERCERO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, el artículo 2514 del Código Civil, como violación medio; y los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, que sustituye el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, relacionado con el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, como violación de normas fin.
Luego de transcribir apartes de las consideraciones del Tribunal respecto a la prescripción de las acreencias laborales que impiden la prosperidad de las pretensión por indemnización moratoria, dice que si bien tales derechos cancelados a los trabajadores en los meses de julio y agosto de 2002, estaban prescritos, la excepción de prescripción carece de relevancia jurídica, toda vez que, aduce, al haberse cancelado en la fecha indicada y fuera del término legal los rubros laborales adeudados, operó el fenómeno jurídico de la “renuncia a la prescripción”, tal como lo establece el artículo 2514 del Código Civil, pues, dice, ella se dio de manera “tácita”, por el mismo municipio demandado, además de haberse “extravasado y cumplido el término legal”; que al estar prescritos los derechos laborales, el Municipio podía haberse negado a cancelar dichas acreencias, puesto que ya no estaba en obligación de hacerlo, pero al proceder a su pago por fuera del término legal, renunció tácitamente a la prescripción, por lo que al proponerla en la contestación de la demanda, lo hizo sin ningún fundamento, toda vez que se encontraba desactivada; que si había renunciado a la prescripción de los derechos, ello implicaba una renuncia a la prescripción de las obligaciones accesorias, como la indemnización moratoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como refuerzo del soporte de la decisión de no acoger la pretensión de la demanda sobre indemnización moratoria, el Tribunal adujo que, de todas maneras, la pretensión no podía prosperar, porque los créditos laborales se encontraban prescritos.
Sin cuestionar la inferencia del ad quem de que los créditos respectivos sobre los cuales se pretende la indemnización moratoria se encuentran prescritos, aduce la censura, que no obstante ello, la demandada no podía alegar la prescripción de dicha indemnización, porque había renunciado a ella tácitamente al haber pagado los mencionados créditos cuando ya había producido dicho fenómeno respecto de ellos.
Señala el inciso segundo del artículo 2514 del Código Civil, que se dice infringido directamente por el ad quem, que “Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor…”.
En el caso presente, el pago de los créditos laborales de los actores por el ente demandado, después de operada la prescripción de los mismos, no implica reconociendo por éste del derecho de aquellos a la indemnización moratoria, ni se puede presumir que así sea, máxime que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido invariablemente que ella no es de aplicación automática ni inexorable, pues en cada caso es necesario estudiar las circunstancias por las cuales no se ha procedido por el deudor al pago oportuno de la deuda, ya que, de existir razones atendibles que justifiquen dicha actuación, la indemnización no procedería.
En el sentido que lo utiliza el censor, no procede aquí la aplicación del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque es necesario para que se entienda renunciada la prescripción que haya un pronunciamiento del deudor en tal sentido, bien sea por manifestación expresa de éste o bien sea que ello se presuma de un hecho inequívoco suyo, como el pago de intereses que inexorablemente implica el reconocimiento de la deuda.
El pago del crédito, se insiste, no implica explicita o implícitamente, el reconocimiento de la indemnización por mora, pues, como se dijo, el atraso en el cumplimiento, puede estar amparado en razones atendibles que lo justifiquen, de donde no necesariamente el deudor puede tener conciencia de que la adeuda, por lo que se requiere de un acto inequívoco de éste en tal sentido, para entender renunciada la prescripción respecto de ella.
En consecuencia, el cargo no prospera.
No obstante que el segundo cargo es fundado, según se dijo, no resulta suficiente para quebrar la decisión, porque igualmente ella se encuentra apoyada en la prescripción del derecho, que, ante el fracaso del tercer cargo, se mantiene incólume.
Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del juicio ordinario laboral seguido, entre otros, por MYRIAM CAICEDO SOLÍS, MARÍA INÉS ANGULO RENTERÍA, TIBERIO SARRIA JARAMILLO y ALFONSO CAICEDO VALENZUELA contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO