CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 33921

Acta No. 30

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ


Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la  FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN frente a la sentencia de 9 de febrero de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso ordinario promovido por CARMEN ELENA IGLESIAS MORA en contra de la recurrente.






ANTECEDENTES


La entidad educativa controvierte la sentencia antecitada, mediante la cual el ad quem, en lo que concierne al recurso extraordinario, revocó la absolutoria de primer grado y, luego de declarar la existencia entre las partes de cuatro contratos de trabajo a término fijo, desde el 15 de enero de 1996 hasta el 26 de junio de 1999, y de condenarla a pagar cesantías e intereses sobre éstas, le impuso carga moratoria en cuantía de $37.082.36, diarios, desde el 27 de junio de 1999 y hasta cuando cancelara lo debido, decisión esta última que es la que específicamente  se impugna.


La demandante fue vinculada, formalmente, mediante contratos de prestación de servicios, así: desde el 15 de enero al 31 de diciembre de 1996; desde el 14 de de enero al 31 de diciembre de 1997; del 13 de enero al 31 de diciembre de 1998 y del 12 de enero al 26 de junio de 1999; sin embargo, en vigencia del ultimo contrato, solicitó a la demandada el pago de sus cesantías de 1996, 1997 y la correspondiente a agosto de 1999, así como la prima de 1998 (fl.88), petición que fue satisfecha por aquélla mediante cancelación realizada el 18 de mayo de 1999, por tales conceptos, en cuantía de $ 2.242.155.oo sin reticencia o discusión alguna, tal como se observa en la orden de pago  a folio 87 del  cuaderno de primera instancia.


Poco tiempo después, el 26 de junio de esa anualidad fue desvinculada mediante la misiva a folio 14 por según allí se dijo- haberle sido desfavorable una evaluación pedagógica. Se desempeñó como docente en pregrado de la Facultad de Odontología.


Demandó, mediante proceso ordinario laboral, la  reliquidación de cesantías, intereses de éstas, primas y sanción moratoria, a lo cual se opuso la entidad, que alegó no existir contrato de trabajo sino de servicios, sin explicar, aclarar o justificar el pago de prestaciones realizado el 18 de mayo de 1999, y formuló las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de causa legítima para pedir, inexistencia de los derechos reclamados, pago total y pago parcial, prescripción, compensación y las que se llegaran a probar.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la demandante se surtió la segunda instancia. El ad quem, en cuanto a la moratoria discutida, encontró que, de un lado, la demandada no había propuesto la excepción de buena fe y, de otro, que no existía razón atendible para no haber hecho el pago, porque la entidad sabía, desde el 18 de mayo de 1999, cuando canceló prestaciones a solicitud de la demandante, que lo que existía era una relación laboral.


Dijo así el Tribunal


“La inconformidad de la apelante con la determinación asumida por el juez de instancia, consiste en que éste acogió la tesis de la universidad accionada, en el sentido de concluir que los vínculos contractuales que unieron a los litigantes fueron mediante contratos de prestación de servicios, en los cuales la actora gozaba de plena independencia y autonomía para ejecutarles, mientras que la parte demandante sostiene que no obstante la denominación que se le dio a los contratos de "PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES", lo que en realidad tuvo operancia en la práctica, fue la de verdaderos contratos de trabajo.


Por ello, se hace necesario dilucidar primeramente la verdadera atadura que ligó a los contrincantes, puesto que si se determina que fue mediante contrato laboral, la prosperidad de las pretensiones en gran medida está garantizada.

La relación que unió a las partes en contienda estuvo regida formalmente bajo la modalidad de "contratos de prestación de servicios profesionales” cuyos textos militan en los autos y de los cuales resaltamos los siguientes aspectos:

En los contratos se pactó la siguiente duración y remuneración:


Del 15 de enero al 31 de diciembre de 1996, honorarios $325.555.oo.

Del 14 de enero al 31 de diciembre de 1997, honorarios $468.799.oo

Del 13 de enero al 31 de diciembre de 1998, honorarios $562.559.oo

Del   12   de   enero   al   31   de   diciembre   de   1999,   honorarios $1.112.479.oo.


Cláusulas: "PRIMERA: EL ASESOR se obliga a poner al servicio
de la FUNDACIÓN   toda    su   capacidad   profesional   en    el
desempeño de las funciones    propias     como    ASESOR
PEDAGÓGICO, o  en cualquier otra  actuación anexa de carácter análogo o complementario a dicha actividad. SEGUNDA: EL ASESOR PEDAGÓGICO ha sido contratado en Bogotá, cumplirá su gestión profesional en la misma ciudad,  según materias y/o funciones consignadas en el cuadro contenido en la primera página. TERCERA: Dentro del desempeño de sus funciones EL ASESOR PEDAGÓGICO queda comprometido a : 1) Preparar debidamente sus conferencias. 2°, Atender a los alumnos en el aspecto pedagógico. 3. Preparar el material didáctico para las conferencias. 4º. Elaborar  los temas para los  exámenes ordinarios y los de validación, habilitación y supletorios de los estudiantes, practicarlos y calificarlos. 5. Entregar oportunamente las calificaciones  o notas a la Secretaria de la Facultad correspondiente. 6º. Cumplir los programas mínimos de las asignaturas a su cargo. 7. Asistir a las reuniones a las que sea convocado. 8. Avisar oportunamente si por cualquier causa justificada no puede concurrir a desempeñar las funciones y 9º, A realizar todo lo que sea necesario para cumplir todas las obligaciones relacionadas con su gestión.  4º. EL ASESOR PEDAGÓGICO  se compromete a no atender durante las horas de sus gestión asuntos particulares y a guardar estricta reserva de todo lo que llegue a su conocimiento por razón de su oficio y cuya revelación pudiere causar perjuicio a la Fundación. Manifiesta además que conoce y se compromete a cumplir todos los reglamentos y estatutos de la FUNDACIÓN, todos los cuales quedan incorporados a este contrato.


A su, turno, las  personas que comparecieron al proceso en calidad de testigos, al unísono expresan que la profesional Carmen Elena Iglesias Mora se desempeñó en el centro de educación superior en comento como docente en la facultad de odontología, cumpliendo sus funciones en jornadas odontológicas, las cuales se desarrollaban en los siguientes horarios: jornada de la mañana, de 7:00.a.m. a la 1:00 pm, y jornada de la tarde, de la 1:00 p.m a las 7:00 p.m. las cuales se dividían en horas cátedra, debiendo asistir inicialmente de lunes a sábado y luego de lunes a viernes y los sábados cada quince días, en las mismas jornadas; informan igualmente que las labores eran ejercidas en las instalaciones de la demandada, la cual le suministraba los materiales y equipos para el desempeño de su gestión; manifiestan también que debía pedir permiso para ausentarse.


A folio 87 milita una orden de pago en favor de la señora Iglesias Mora, por concepto de las cesantías de los años 1996, 1997 hasta agosto 31 de 1998, al igual que la prima de 1993.

Ahora bien, los elementos esenciales que se deben dilucidar en esta decisión son la subordinación y la remuneración, dado que la parte accionada no tuvo objeción en aceptar la prestación del servicio.


La Corte Constitucional en sentencia C- 154 del 19 de marzo de 1997, refiriéndose a las diferencias que existen entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, dijo:

"…”

De otro lado y según jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la H. Corte, cuando las partes voluntariamente suscriben como fuente reguladora de sus relaciones, un contrato de prestación de servicios y así queda plenamente demostrado en el proceso, incumbe a la parte demandante desvirtuar que la prestación del servicio se dio en forma independiente, como es lo típico en este tipo de vinculaciones y que, por el contrario, ésta se desarrolló con total subordinación y dependencia del contratante, llegándose a configurar en la realidad una relación de trabajo.


De acuerdo a ello corresponde probar a la parte demandante que la contratación a pesar de contar con las formalidades propias de un contrato de "prestación de servicios" en realidad en ella estuvo ese elemento,- esto es,- la subordinación, para llegar a la conclusión que en verdad lo que se ejecutó fue un contrato de trabajo, lo cual a no dudarlo es una aplicación del artículo 53 de Carta Política, el que establece en forma concreta que impera "la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos  de las relaciones laborales.


En el  presente asunto, no se puede desconocer que la actora fue contratada para prestar sus servicios como Asesora Pedagógica, en las instalaciones de la entidad demandada, en unos horarios determinados, con sujeción a los reglamentos y estatutos de la Universidad San Martín, por lo que la Sala estima que la educadora cumplió con la carga probatoria que le correspondía, en cuanto al elemento de la subordinación, factor determinante para configurarse el contrate de trabajo. Además, considera esta Corporación, al igual que la accionante, que en el presente caso se encuentra demostrado plenamente dicho elemento, pues no es posible establecer que por el sólo hecho que las partes hubiesen suscrito unos contratos de prestación de servicios, quede desvirtuada la relación laboral.


No observa este juez plural la autonomía e independencia, característica de los contratos de prestación de servicios, toda vez que éstas sólo se hallan en las cláusulas de los contratos aportados, pero no se dio en la práctica, pues ninguna prueba apunta a demostrarla, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandada el día 18 de mayo de 1999, le pagó cesantías y prima de servicios a la actora (Fl. 57). Así las cosas, esta Corporación encuentra demostrados plenamente los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, por lo que habrá de declararse Ia existencia entre las partes de una relación laboral bajo la modalidad de varios contratos de trabajo a término fijo y por ende, se procederá a realizar la respectiva liquidación de prestaciones sociales y demás condenas a que tenga derecho la demandante,- solicitadas en el escrito introductor.


Teniendo en cuenta que la parte pasiva de la litis, propuso como excepción de fondo la de prescripción y que el último contrato celebrado entre las partes aquí involucradas terminó el día 30 de julio de 1999, Ia ex-empleada contaba con tres años contados a partir de allí para reclamar lo que consideraba se le adeudaba, plazo que vencía el 30 de julio del 2002, pero como la demanda la presentó ante la oficina judicial el día 12 de junio de 2000 interrumpiendo con ello el término prescriptivo, puede reclamar válidamente los créditos causados con posterioridad al 12 de junio de 1997.


Sobre este tópico se debe tener en cuenta que estando vigente el contrato de trabajo, la señora Iglesias Mora en escrito del 13 de mayo de 1999 (Fl. 88), le solicitó a su empleador el pago de las cesantías de los años 1996, 1997 y hasta agosto de 1998, así como la prima de servicio de 1998,- prestaciones que le fueron pagadas según da cuenta el documento de folio 87, no puede predicarse que con esta reclamación se hubiere interrumpido la prescripción frente a otras acreencias a que tenía derecho y que no reclamó, por tanto se le liquidarán las prestaciones reclamadas a partir del 12 de junio de 1997, como se indicó inicialmente.


El salario que se tendrá en cuenta para liquidar las prestaciones será el que aparece en cada uno de los contratos; se puntualiza lo anterior, por cuanto en la demanda se indican otros, sin que exista prueba que en realidad fueron los sueldos devengados.


Con relación a las cesantías existe prueba que le fueron pagadas hasta el día 31 de agosto de 1998 (folio 87) , por lo tanto la empleadora le debe a la actora las cesantías causadas entre el 01 de septiembre y el 31 de diciembre de 1998 y del 01 de enero al 30 de junio de 1999, las cuales ascienden a la suma de $743.753.16, aclarándose además que no hay razón para reliquidar este rubro por los años anteriores, por estar prescritas unas y porque se liquidaron y pagaron otras, con un salario superior al pactado.


No existe prueba en el sentido que (sic) el empleador le hubiese pagado a su ex empleada los intereses a la cesantía las cuales equivalen al 12% anual sobre saldos de cada año…ascienden a %50.391.74.


“…”


En relación con la prima de servicios debe decirse inicialmente que están prescritas las causadas con anterioridad al 12 de junio de 1997; por otro lado existe constancia que la prima correspondiente al año 1998 le fue cancelada (FL 87), por lo tanto se le adeuda la proporcional del año 1999, la cual equivale a $556.235.50.


Respecto a la pretensión referente a que se complete el salario con lo retenido indebidamente por el empleador, no encuentra la Corporación prueba que (sic) ello hubiese ocurrido, por lo tanto no prospera esa petición.


También resulta procedente acceder a la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 739 de 2002, en el sentido de condenar a la Fundación Universitaria San Martín a pagarle a la señora Carmen Helena Iglesias Mora, la suma de $37.082.36 diarios desde el día 27 de junio de 1999 y hasta cuando se verifique el pago total de lo adeudado.


La anterior condena responde entre otras razones a las siguientes:


La parte demandada no propuso la excepción de buena fe por el hecho de no haber cubierto a su ex-ernpleada las prestaciones sociales que le adeudaba al momento que le dio por finiquitado el contrato; además de ello, no existe razón atendible para avalar tal conducta, pues no obstante que los contratos se denominaron corno de prestación de servicios profesionales, los que en principio no generaban el pago de prestaciones sociales, la empleadora desde el día 13 de mayo de 1999, que le pagó a la actora cesantías y prima de servicios, sabía que el real vínculo que la ataba a la docente era de carácter laboral, de ahí que no exista razón para exonerarla de la indemnización en comento.


Por ultimo, se condenará a la parte demandada al pago de las costas judiciales en arribas instancias, a favor de la accionante”.



EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Dice:


“El recurso busca que esa H. Sala, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada; esto es, única y exclusivamente en cuanto al revocar la de primer grado, condenó a mi representada a pagar la indemnización moratoria a razón de $37.082.36 diarios desde el 27 de junio de 1999 hasta cuando se verifique el pago total de lo adeudado; para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME la absolución que por éste concepto impartió el fallador de primer grado. Proveyendo sobre costas, lo que en derecho corresponda.”


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados, de los cuales se estudiarán en conjunto los dos últimos dado que acusan el mismo elenco normativo y la argumentación es, en esencia, similar, con las respectivas adecuaciones ya que el uno es por interpretación errónea y el otro por indebida aplicación.

PRIMER CARGO.

Lo plantea así:




“Acuso la sentencia impugnada, de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del G S. T., en relación con los artículos 23, 24, 64, 249, 306 y 37 del C. S. T., 106 de la ley 30 de 1992, 306 del C. P. C, 53 de la Constitución Política, 177 del C. P. C, 61 y 145 del C. P. L.


Tal violación, se dio a causa de haber incurrido en los siguientes yerros fácticos:


1.- No dar por demostrado, estándolo, que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, allegó las pruebas suficientes que demuestran los hechos constitutivos de la excepción de "... buena fe... "; con lo cual, resulta desacertada la conclusión del Tribunal, referente a que su improsperidad deviene por el hecho de no haberse propuesto de manera expresa al contestar la demanda.


2.- No dar por demostrado, estándolo, que tanto la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, como la señora CARMEN IGLESIAS MORA tenían el convencimiento bien fundado, que la vinculación era diferente a la laboral, y ello es tan cierto, que libre y concientemente suscribían contratos de prestación de servicios de índole civil.


3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, sabía que el vínculo que la ataba a la docente IGLESIAS MORA era de carácter laboral y que por ello, no existe razón para exonerarla de la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del C.S.T; cuando la realidad, era que mi representada tenía el pleno convencimiento que el lazo que la unía a la demandante, era de de prestación de servicios.


Tales yerros fácticos, se cometieron a causa de no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas:


1.- Contestación de la demanda (fls. 45 a 48 G No. 1)

2.- Contratos de prestación de servicios que obran a folios 92, 93, 95, 35 a 354 ibídem.

3.- Documental que aparece a folios 87 y 88 ibídem.

4.- Testimonial de LUIS JAVIER CADAVID ESTRADA, JAIME VILLAMZAR LAMUS y ANA PATRICIA SARMIENTO CASAS, que aparecen a folios 101 a 105, 57 a 62, 64 a 70.


VI. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


De entrada comienzo por señalar, que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del G S. del T., tienen su origen en el incumplimiento del empleador en el pago de sus obligaciones laborales, concretamente en la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales; por lo tanto, como lo ha enseñado esa H. Corporación, dicha indemnización goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria, y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos relativos a la buena o mala fe que movieron la conducta del empleador, para no cancelar tales acreencias laborales.


En efecto, en la sentencia No. 22.448 del 21 de abril de 2004, reiterativa de lo expresado en la No. 13.467 del 11 de julio de 2000, esa Corporación sostuvo

lo siguiente:


"(....) Ahora bien, aún entendiendo que la acusación denuncia la infracción directa de los citados preceptos, en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es lo cierto que el Tribunal no pudo ignorar la disposición por cuanto fue la que le sirvió de apoyo al Juzgado para fulminar la condena por indemnización moratoria, ni tampoco se rebeló contra su contenido, sino que estimó conforme a jurisprudencia de la Sala, que su aplicación no podía ser automática y que era necesario analizar la conducta del empleador para establecer si la presunción de mala fe quedaba o no desvirtuada; entonces, apoyándose en pruebas del expediente y luego de examinar las razones de la empresa demandada, -lo que de paso desvirtúa la afirmación inicial del recurrente de que el Tribunal no realizó análisis probatorio-, descartó la existencia de mala fe y no le hizo producir efectos a la norma acusada.


"Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló:


"'La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignara favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono'..." (Las resaltas son mías).


Entonces, al tener dicha condena un carácter eminentemente sancionatorio, su imposición no es automática, sino que la misma, debe sujetarse al examen detenido de las razones que movieron al empleador para el no pago de los conceptos que la generan; examen que para el caso de autos, no fue cuidadoso, pues si bien es cierto, en el sub examine no se propuso de manera expresa la excepción de "... buena fe... " ello en nada impedía declarar su existencia, tal como lo ordena el artículo 306 del CP.C, pues lo que en verdad importa, es que estén las pruebas que demuestren los hechos constitutivos de la buena fe, las que por cierto abundan en el caso de autos, tal y como en seguida paso a explicar:


A folios 45 a 48 aparece la contestación de la demanda, donde mi representada fue enfática en señalar que la señora CARMEN ELENA IGLESIAS MORA, estuvo vinculada a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, los que se celebraban bajo el amparo del artículo 106 de la ley 30 de 1992; dicho en otros términos, la contratación por prestación de servicios que se tenía con la señora CARMEN ELENA IGLESIAS no se hizo para encubrir una relación subordinada que puede llevar a calificar tal hecho como de mala fe; sino que tal vinculación se hizo con la más absoluta transparencia y con base en la normatividad que así lo permitía, que fue lo que no observó el Tribunal y la razón por la cual impone la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.


Y es que la defensa que se planteó desde la contestación de la demanda, ya que no era sólo un argumento más para conducir a la absolución de mi representada, pues tales hechos encuentran pleno respaldo en las documentales que aparecen a folios 92, 93, 95, 351 a 354 que son precisamente los contratos de prestación de servicios que se celebraban entre la demandante y la Fundación Universitaria san Martín, contratos que son muy claros en señalar que el cargo para el cual fue contratada la señora IGLESIAS MORA fue el de "ASESOR PEDAGÓGICO", en los que también se especifican todas y cada una de sus funciones, las que por sí solas, lejos están de indicar subordinación laboral.


Pero no sólo el cargo y las funciones llevan a concluir que la demandada estaba convencida que la trabajadora fue vinculada bajo una modalidad diferente a la laboral; sino que era la propia señora CARMEN ELENA, quien así lo aceptaba libre y voluntariamente, pues en los mismos contratos se plasmaba que dicha vinculación no era subordinada, ni generaba prestaciones sociales, y baste para ello transcribir el PARÁGRAFO del artículo SEXTO de dicho contrato que a la letra dice:


"PARÁGRAFO. Se deja constancia que la suma pagada no tiene el carácter de salario y consecuencialmente no conlleva al pago de prestaciones sociales de ninguna especie, todo lo cual las partes contrates estipulan de común acuerdo, con libre y expresa voluntad, para la naturaleza de este contrato, que las partes califican como puramente civil, para todos los efectos legales subsiguientes", (fls. 352 C. No. 1)


Dicho artículo fue sacado de la órbita jurídica a partir del 22 de julio de 1999.


La sola lectura de la cláusula que precede, muestra con meridiana claridad, que el fallador de segundo grado, no valoró correctamente dichos contratos, pues si lo hubiese hecho en su justa dimensión, fácilmente hubiera concluido que habían razones bastantes y poderosas, que llevaron a la demandada a creer que estaba en presencia de una relación distinta a la laboral, para con ello abstenerse de cancelar las prestaciones sociales propias del contrato de trabajo.


Ahora bien, es cierto que a folio 87 y con fecha 18 de mayo de 1999, milita un documento, donde mi representada canceló a la actora las "... cesantías... " de los años 1996, 1997 y parte de 1998, y la "...prima de servicios..." correspondiente a éste último año; pero tal documental, no podía mirarse de manera aislada, pues lo que verdaderamente motivó dichos pagos, no fue la existencia real del vínculo laboral, como afanadamente lo concluye el ad quem, sino que tal pago, estuvo movido por un sentimiento de ayuda y consideración para con la señora CARMEN ELENA IGLESIAS MORA; pues ésta, el 13 de mayo de 1999, conforme a la documental que aparece a folio 88, hizo tal pedimento amparada en la siguiente circunstancia:


"Agradezco su colaboración, ya que debo cubrir una obligación con la Clínica del Country el día 18 de mayo, pues tuve hospitalizado a mi hijo recién nacido, Dios le recompensará" (Resalto Fl. 88 G No. 1)


En este orden de ideas, y en puridad de verdad, la posición de la entidad demandada, no aparece caprichosa ni revestida de malicia, y si bien la sentencia impugnada declaró la existencia del contrato realidad, lo cual hoy no se controvierte, su reconocimiento no conlleva en todos los casos la consagración de la mala fe para la imposición de la sanción moratoria; pues en el asunto bajo examen, resulta claro, que fue a través de un debate judicial, que se llega a la conclusión que había un contrato laboral; lo cual, descarta también, que haya mala fe por parte del empleador, y así lo ha adoctrinado esa H. Sala de la Corte en múltiples oportunidades, bastando para ello, recordar lo expuesto en la sentencia No. 27.511 del 15 de mayo de 2007, que al respecto expresa:


"Como se dijo, está debidamente acreditado en el proceso que las partes, durante el desarrollo de toda su vinculación, siempre suscribieron contratos diferentes al laboral, con ciertas cláusulas que le son ajenas a una relación de este tipo, y que siempre le dieron esa calificación a su relación contractual.

"Tal situación generó que fuera indispensable acudir a la jurisdicción ordinaria, para que fueran los jueces quienes determinaran si en realidad se estaba frente a unos contratos de naturaleza diferente, con base en el desarrollo práctico que se le dio a las distintas obligaciones contraídas por las partes, lo cual, como lo ha dicho insistentemente esta Sala, no es indicativo de un obrar contrario a la buena fe, por parte de la demandada. De ahí que resulte atendible para la Sala su conducta de abstenerse de cancelar prestaciones sociales a la demandante a la terminación del contrato, pues nunca la consideró su trabajadora.


"La conducta de la demandada no aparece pues temeraria o desleal para con la actora, pues su reiteración en suscribir este tipo de contratos, solo podía estar amparada por el convencimiento de ambos de que su relación estaba regulada por preceptos administrativos y no de otra índole, por lo que es evidente el error en que incurrió el Tribunal al desconocer estos hechos, que se encuentran acreditados con la abrumadora prueba documental que refiere el cargo" (resalto).


Dicho en otros términos, fue necesario instaurar esta acción para que se declarara la existencia del contrato de trabajo en entre la señora CARMEN ELENA IGLESIAS Y LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, pero tal declaración, no puede llevar consigo, la ineludible imposición de una gravosa sanción moratoria, toda vez que bajo ninguna óptica, ni siquiera bajo la perspectiva de la documental de folio 87, puede aceptarse que la demandada actuó de mala fe frente a su trabajadora, toda vez que tenía el convencimiento bien fundado, que el lazo que los unía no era de índole laboral, sino de prestación de servicios, hecho por demás corroborado con la prueba no calificada y que corresponde a las declaraciones de los señores LUIS JAVIER CADAVID ESTRADA, JAIME VILLAMIZAR LAMUS y ANA PATRICIA SARMENTÓ CASAS, que aparecen a folios 101 a 105, 57 a 62 y 64 a 70 respectivamente, quienes son contestes en señalar el convencimiento que tenían las partes respecto a su vinculación, la que era de prestación de servicios, nunca subordinada.


Refuerza lo anteriormente dicho, la posición reiterada por esa H. Sala, en torno a la inexistencia de la mala fe, cuando con razones serias y poderosas se controvierte la clase del vínculo que une a los litigantes, baste para ello recordar la sentencia dictada el 19 de octubre de 2006, radicación 27371, cuando al respecto manifestó:


"(...) En el presente caso no se vislumbra que el demandado hubiere actuado de mala fe cuando se negó a considerar el nexo contractual como de carácter laboral. Es claro que el Instituto tenía la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, lo que aparece respaldado con los contratos de prestación de servicios que se suscribieron y obran en el plenario, en cuyos acuerdos estimó que estaba amparado por disposiciones administrativas, en especial por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, situación que solo se vino a definir al resolverse el fondo de esta litis".


"En consecuencia, la discusión por parte del ISS que sería en relación con la existencia del contrato de trabajo, hace que su conducta deba justificarse, para ubicarlo dentro del terreno de la buena fe, que conlleva a absolverlo de esta petición" (resalto).


Las anteriores consideraciones, son suficientes para demostrar que el fallador de segundo grado, incurrió en los yerros fácticos endilgados en el ataque, que por su carácter ostensible, llevaron a que se violara la normatividad señalada en la proposición jurídica, que ineludiblemente direccionara a que esa H. Sala, proceda conforme al alcance de la impugnación.”


LA RÉPLICA

Arguye que el censor no cumplió con los deberes propios de la argumentación que este tipo de cargos depara respecto de cada una de las pruebas que se denuncian como mal apreciadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Cuanto al primer error de hecho endilgado es de señalar que el Tribunal en ningún momento afirmó que la excepción de buena fe no prosperaba, pues, precisamente, dado que no se alegó, ello generó fue un pronunciamiento referente a que, al no formularse, era, entonces, uno de los  factores que sustentaba la condena a carga moratoria.

El ataque fáctico era posible si tal excepción hubiese sido en realidad propuesta pero el ad quem no hubiera reparado en ella o la hubiese distorsionado.

Ahora, de entenderse que lo que el Tribunal consideró fue que la plurimencionada excepción requería de formulación expresa para ser tenida en cuenta (tal como sucede con la prescripción, compensación y nulidad relativa), entonces, ella conformaba una óptica jurídica, insoslayable de derruir por vía diferente de la jurídica.

Por manera  que acá no se trataba, como lo intentó hacer ver el recurrente, que el colegiado no hubiera percibido que la demandada había allegado las pruebas demostrativas de dicha excepción, sino de las posturas jurídicas que adoptó en lo referente a tal medio de defensa, por lo que, en consecuencia, el ataque que, con estribó en medios de instrucción desplegó el censor, deviene en ineficaz al soslayar el real sustento del fallador en cuanto a la excepción de buena fe.


No obstante lo anterior, es de señalar que la carga moratoria impuesta no devino de que se abriera paso la declaratoria de existencia de contratación laboral entre las partes sino, en esencia, del hecho ostensible de que, aun cuando formalmente se realizaba la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, la actora solicitó, en 1999, aún vigente la relación, el pago de cesantías y prima de servicio, correspondientes a períodos anteriores, hasta 1998, a lo cual se accedió sin discusión alguna en cuanto a la improcedencia jurídica de lo solicitado, dada la presunta naturaleza no laboral de la vinculación, y sin que se denote, como lo asegura el censor, que tan diciente hecho obedeciera a razones de solidaridad para con la accionante pues la alusión de ésta, en su solicitud, a que debía cubrir una obligación hospitalaria derivada de la internación de su hijo recién nacido, en manera alguna conlleva a deducir que deprecaba aquel pago por vía de la alteración del carácter del ligamen que la vinculaba con la Fundación, ni, mucho menos, que la satisfacción de las prestaciones solicitadas fuera un acto bondadoso y solidario de la institución, ante tal pedido, formalizado a través de la aceptación del pago de éstas y no de una donación. Por lo que, entonces, fue razonable la argumentación del fallador en cuanto a que, desde esa fecha de pago (18 de mayo de 1999), ya la entidad sabía, tenía conciencia y había admitido, la verdadera naturaleza laboral de la  contratación con la actora, ante lo cual, no aparecía razón atendible que justificara el no cubrimiento del valor de las prestaciones respectivas al terminar, por despido, el contrato, al poco tiempo de aquel pago. Es decir, si se le pagaron, a  solicitud de la actora, las prestaciones de años anteriores, la entidad no podía, entonces, omitir, injustificadamente, la cancelación de las correspondientes al lapso posterior.


En la contestación de la demanda, de otro lado, fue ostensible el sugestivo silencio guardado sobre el hecho trascendente de haber cancelado prestaciones a pesar de pregonarse el carácter no laboral de la relación, lo que, de paso, confiere a la justificación edificada sobre la presunta solidaridad, atrás expuesta, la calidad de hecho nuevo en la esfera casacional.

Al no acreditarse estimación errónea alguna sobre las pruebas mencionadas en el cargo, que condujese a alguno de los yerros fácticos enrostrados, el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO

Expresa:


“Acuso la sentencia impugnada, de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del C. S. T., en relación con los artículos 23, 24, 64, 249, 306 y 37 del C. S. T., 177 del C. P. C. Art. 106 de la ley 30 de 1992, 53 de la Constitución Política, 61 y 145 del C. P. L y SS y 306 del C.P.C


VIII. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


Igual que el anterior ataque, comienzo por señalar, que la indemnización moratoria consagrada por el artículo 65 del C. S. del T., tienen su origen en el incumplimiento del empleador en el pago de sus obligaciones laborales, concretamente por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; por lo tanto, como lo ha enseñado esa H. Corporación, la misma goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria.


Hecha la claridad que precede, y como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, se aceptan los supuestos fácticos sobre los cuales el ad quem cimentó su decisión, especialmente que para declarar la existencia del contrato de trabajo, se hizo necesario poner en acción el órgano judicial; toda vez que la parte que represento, estaba convencida de que el vínculo que la ataba a la señora CARMEN ELENA IGLESIAS MORA, era distinta a la laboral.


Lo que no se acepta, es que el Tribunal, le haya dado un alcance equivocado al artículo 65 del C.S.T., pues no obstante ser conciente que la declaratoria del contrato de trabajo, se dio luego de un debate judicial, concluye que hay mala fe al no haberle cancelado a la demandante sus prestaciones sociales, no obstante saber que el vínculo que la ataba era de índole laboral; lo que resulta ilógico, por no decir absurdo, por cuanto si las partes tienen el convencimiento que están frente a un tipo de vinculación diferente a la laboral, pues firmaban contratos de prestación de servicios tal y como lo da por sentado el fallador de segundo grado, mal podían pagarse las prestaciones sociales que emanan de un contrato de trabajo.

Es que el alcance del artículo 65 del CS.T., no está enfocado al hecho de que en todas las declaraciones de un contrato realidad, ineludiblemente debe imponerse también la sanción moratoria; sino que su verdadera teleología, está encaminada a proteger a un trabajador cuando un empleador de manera grosera y abierta, quiere birlar los derechos laborales al encubrir una relación laboral bajo una titulación de prestación de servicios, lo que desde luego debe saltar a la vista; pero si tal declaración se da luego de un arduo debate judicial, de manera automática descarta la existencia de una mala fe por parte del empleador, y así lo ha adoctrinado esa H. Sala de la Corte, en múltiples oportunidades, bastando recordar la sentencia No. 27.511 del 15 de mayo de 2007, que al respecto expresa:


"Como se dijo, está debidamente acreditado en el proceso que las partes, durante el desarrollo de toda su vinculación, siempre suscribieron contratos diferentes al laboral, con ciertas cláusulas que le son ajenas a una relación de este tipo, y que siempre le dieron esa calificación a su relación contractual.

"Tal situación generó que fuera indispensable acudir a la jurisdicción ordinaria, para que fueran los jueces quienes determinaran si en realidad se estaba frente a unos contratos de naturaleza diferente, con base en el desarrollo práctico que se le dio a las distintas obligaciones contraídas por las partes, lo cual, como lo ha dicho insistentemente esta Sala, no es indicativo de un obrar contrario a la buena fe, por parte de la demandada. De ahí que resulte atendible para la Sala su conducta de abstenerse de cancelar prestaciones sociales a la demandante a la terminación del contrato, pues nunca la consideró su trabajadora.


"La conducta de la demandada no aparece pues temeraria o desleal para con la actora, pues su reiteración en suscribir este tipo de contratos, solo podía estar amparada por el convencimiento de ambos de que su relación estaba regulada por preceptos administrativos y no de otra índole, por lo que es evidente el error en que incurrió el Tribunal al desconocer estos hechos, que se encuentran acreditados con la abrumadora prueba documental que refiere el cargo" (resalto).


Entonces, cuando es necesario instaurar una acción para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y tal declaración no es fácil para el operador judicial, tanto así que el a quo absolvió a mi representada de los pedimentos de la señora IGLESIAS MORA, resulta evidente que había buena fe al no pagarle sus prestaciones sociales, excepción ésta, que por cierto perfectamente podía ser declarada por el ad quem tal como lo prevé el artículo 306 del CP.C, y no debía esperar a que se formulara de manera expresa al contestar la demanda, como afanadamente lo dijo en su fallo.


Refuerza lo anteriormente dicho, la posición reiterada por esa H. Sala, en torno a la inexistencia de la mala fe, cuando con razones serias y poderosas se controvierte la clase del vínculo que une a los litigantes, baste para ello recordar la sentencia dictada el 19 de octubre de 2006, radicación 27371, cuando al respecto manifestó:


"(...) En el presente caso no se vislumbra que el demandado hubiere actuado de mala fe cuando se negó a considerar el nexo contractual como de carácter laboral. Es claro que el Instituto tenía la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, lo que aparece respaldado con los contratos de prestación de servicios que se suscribieron y obran en el plenario, en cuyos acuerdos estimó que estaba amparado por disposiciones administrativas, en especial por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, situación que solo se vino a definir al resolverse el fondo de esta litis".

"En consecuencia, la discusión por parte del ISS que sería en relación con la existencia del contrato de trabajo, hace que su conducta deba justificarse, para ubicarlo dentro del terreno de la buena fe, que conlleva a absolverlo de esta petición" (resalto).


Las anteriores consideraciones, son suficientes para demostrar que el fallador de segundo grado, incurrió en la interpretación equivocada del artículo 65 del C.S.T., toda vez que si las partes estaban convencidas de que el lazo que las ataba no era de índole laboral, mal podía la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN proceder a liquidar y pagar las prestaciones sociales propias de un contrato de trabajo, pues es sólo la declaración judicial del contrato realidad, que da origen a tal obligación; y esa es la razón por la cual, bajo ninguna óptica puede concluirse que hubo mala fe en la omisión de tales pagos, como equivocadamente lo hace el Tribunal; pues se reitera, el verdadero entendimiento del artículo 65 del GS.T., está enfocado en la omisión en el pago de las prestaciones sociales, pero cuando haya existencia real y material de un contrato de trabajo; o por lo menos que de mala fe se haya tratado de encubrirlo; que no es el caso de autos, donde ambas partes, de una u otra manera tenían el convencimiento bien fundado que estaban frente a una vinculación diferente a la laboral, siendo necesario acudir a la jurisdicción laboral para declarar la existencia del mismo.


Lo dicho en precedencia, es suficiente para demostrar que el cargo es próspero, y con ello, esa H. Sala, no tiene otra opción que proceder conforme al alcance de la impugnación.”




TERCER CARGO




Argumenta:




“Acuso la sentencia impugnada, de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del C S. T., en relación con los artículos 23, 24, 64, 249, 306 y 37 del C S. T., 177 del C. P. C, Art. 106 de la ley 30 de 1992, 53 de la Constitución Política, 61 y 145 del C. P. L y SS y 306 del C.P.C


X.        DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, se aceptan los supuestos fácticos sobre los cuales el ad quem cimentó su decisión, especialmente que para declarar la existencia del contrato de trabajo, se hizo necesario poner en acción el órgano judicial; toda vez que la parte que represento, estaba convencida de que el vínculo que la ataba a la señora CARMEN ELENA IGLESIAS MORA, era de índole diferente a la laboral.


Lo que no se acepta, es que el Tribunal, haya aplicado indebidamente el artículo 65 del C.S.T., pues no obstante ser conciente que la declaratoria del contrato de trabajo, se dio luego de un debate judicial, concluye que hay mala fe al no haberle cancelado a la demandante sus prestaciones sociales, no obstante saber que el vínculo que la ataba era de índole laboral; lo que resulta ilógico, por no decir absurdo, por cuanto si las partes tienen el convencimiento que están frente a un tipo de vinculación diferente a la laboral, pues firmaban contratos de prestación de servicios tal y como lo da por sentado el fallador de segundo grado, mal podían pagarse las prestaciones sociales que emanan de un contrato de trabajo.


Es que el artículo 65 del CS.T., no está creado para que se aplique de manera indiscriminadada en todos los casos donde haya declaraciones de un contrato realidad, pues la preceptiva debe aplicarse única y exclusivamente a los casos en los cuales efectivamente se quieren vulnerar lo derechos de un trabajador; o cuando de manera grosera y abierta, se quiere encubrir una verdadera relación laboral bajo una titulación de prestación de servicios, lo cual desde luego debe saltar a la vista; pero si tal declaración se da luego de un arduo debate judicial, su aplicación es improcedente, y así lo ha adoctrinado esa H. Sala de la Corte, en múltiples oportunidades, bastando recordar la sentencia No. 27.511 del 15 de mayo de 2007, que al respecto expresa:


"…”


O dicho de otra manera, cuando se hace necesario instaurar una acción para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y tal declaración no es fácil para el operador judicial, tanto así que el a quo absolvió a mi representada de los pedimentos de la señora IGLESIAS MORA, resulta evidente que había buena fe al no pagarle sus prestaciones sociales, excepción ésta, que por cierto perfectamente podía ser declarada por el adquem, tal como lo prevé el artículo 306 del CPC, y no debía esperar a que se formulara de manera expresa al contestar la demanda, como afanadamente lo dijo en su fallo.


Refuerza lo anteriormente dicho, la posición reiterada por esa H. Sala, en tomo a la inexistencia de la mala fe, cuando con razones serias y poderosas se controvierte la clase del vínculo que une a los litigantes, baste para ello recordar la sentencia dictada el 19 de octubre de 2006, radicación 27371, cuando al respecto manifestó:


“…”


Las anteriores consideraciones, son suficientes para demostrar que el fallador de segundo grado, aplicó indebidamente el artículo 65 del C.S.T., toda vez que si las partes estaban convencidas de que el lazo que las ataba no era de índole laboral, mal podía la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN proceder a liquidar y pagar las prestaciones sociales propias de un contrato de trabajo, pues es sólo la declaración judicial del contrato realidad, que da origen a tal obligación; y esa la razón por la cual, bajo ninguna óptica puede concluirse que hubo mala fe en la omisión de tales pagos, para con ello aplicar las previsiones del artículo 65 del C.S.T.


Lo dicho en precedencia, es suficiente para demostrar que el cargo es próspero, y con ello, esa H. Sala, no tiene otra opción que proceder conforme al alcance de la impugnación…”


LA RÉPLICA



Manifiesta, sobre el segundo, que el Tribunal seleccionó adecuadamente la norma y lo interpretó conforme a reiterada jurisprudencia. Sobre el tercero expresó que el ad quem no fundamentó la decisión en que se hubiera adelantado o no un proceso judicial.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En vista de no haber el ad quem hecho exégesis alguna del artículo 65 del CST, mal puede imputársele quebranto de la ley sustancial de alcance nacional en el contexto de interpretación errónea, por lo cual, el segundo cargo, de entrada, carece de vocación de prosperidad.


En cuanto al tercer cargo es de señalar que, al igual que en el segundo, atribuye al ad quem haber edificado su decisión de imponer carga moratoria al tener como un supuesto fáctico el que, para declarar la existencia de contrato de trabajo, se hubiera requerido poner en acción el órgano judicial, lo cual no corresponde a la verdad, pues tal aserto no fue fundamento de aquélla.


En efecto, de manera sutil, se plantea, sofísticamente, que la declaratoria de existencia de  contrato de trabajo fue la base sobre la cual erigió el sentenciador la decisión acá recurrida, lo cual, al no corresponder a la verdad, precipita la defenestración de la acusación: el Tribunal fue claro y expreso al señalar que “no existe razón atendible para avalar tal conducta (no haber pagado el valor de las prestaciones), pues no obstante que los contratos se denominaron como de prestación de servicios profesionales, los que en principio no generaban el pago de prestaciones sociales, la empleadora desde el día 18 de mayo de 1999, que le pagó a la actora  cesantías y prima de servicios, sabía que el real vínculo que la ataba a la docente era de carácter laboral, de ahí que no exista razón para exonerarla de la indemnización en comento”; luego, es patente que el fundamento de la imposición de la carga moratoria no fue el señalado por el censor, lo que implica que dejó sin ataque el verdadero motivo de la decisión que confuta y, por ende, está permanece incólume al no acreditarse la indebida aplicación endilgada.


Los cargos, entonces,  no prosperan.


Las costas en el recurso extraordinario corren por cuenta de la recurrente.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia de 9 de febrero de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso ordinario promovido por CARMEN ELENA IGLESIAS MORA en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.



Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.










CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA  




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                              LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ            



CAMILO TARQUINO GALLEGO