CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 34035

Acta No.05

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA LUCÍA PACHÓN DE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 19 de febrero de 2007, en el juicio que le promovieron JOSÉ RAÚL GARZÓN BERNAL, RODOLFO PINZÓN, WEIMAR LARRY ROJAS GAMBA, MARÍA JOSEFA PARRADO POVEDA, DEISY YANETH  DÍAZ ROJAS, ADRIANA PARADA DÍAZ y MARÍA ROSALBA DÍAZ ROJAS.




ANTECEDENTES


JOSÉ RAÚL GARZÓN BERNAL, RODOLFO PINZÓN, WEIMAR LARRY ROJAS GAMBA, MARÍA JOSEFA PARRADO POVEDA, DEISY YANETH  DÍAZ ROJAS, ADRIANA PARADA DÍAZ y MARÍA ROSALBA DÍAZ ROJAS llamaron a juicio a ANA LUCÍA PACHÓN DE GONZÁLEZ, con el fin de que, respecto a cada uno de ellos, fuera condenada a pagarles: auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicios, salarios y horas extras, indemnización por terminación de sus contratos de trabajo sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. T., la indemnización por no consignación de la cesantía y la indexación de lo adeudado.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la demandada desde las fechas indicadas en la demanda; que el 30 de agosto de 1997 la demandada se reunió  con Rosalba Díaz, Rodolfo Pinzón y Raúl Garzón y les informó que hasta esa fecha había trabajo; que el día 1 de octubre de 1997 la demandada se reunió con Weimar Rojas, Adriana Parada Díaz, María Josefa Parrado y Deisy Yaneth Díaz, para solicitarles que si deseaban continuar laborando con ella debían suscribir un contrato en el que se disminuía su salario, a lo que se negaron, por lo que la demandada les dijo que hasta ese día trabajaban; la demandada les adeuda lo solicitado.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 111 - 112), la accionada, a través de curador ad litem, se atuvo a lo que se pruebe respecto a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o debían probarse.


En la primera audiencia de trámite, la demandada, a través de apoderado, propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, compensación, prescripción sin que implique reconocimiento de hechos y buena fe.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de abril de 2005 (fls. 370 - 383), condenó a la demandada a pagarle a cada uno de los actores diversas sumas de dinero, indistintamente, por concepto de salarios y prestaciones sociales, además de la sanción moratoria por no pago oportuno de los mismos.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Valledupar, actuando en descongestión, mediante fallo del 19 de febrero de 2007, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía controversia acerca de la existencia de los contratos de trabajo con los actores, ni la vigencia de sus nexos, toda vez que, consideró, así lo indicaban los documentos de folios 4 a 9 y 11 a 63 y la confesión de la demandada en la diligencia de interrogatorio de parte de folios 265 a 267, 301 a 303, 304 a 307, 309 a 312, 317 a 318 y 320 a 321.


Así mismo, estimó que los argumentos del recurso de apelación de la demandada se reducían a controvertir solo la decisión de condena por indemnización moratoria, a lo que limitó su campo de estudio en aplicación del artículo 66 A del C. S. T..


Consideró igualmente, que la demandada había confesado en interrogatorio de parte que no había pagado a los actores las prestaciones que emanaban de sus contratos de trabajo, por lo que era procedente investigar si su proceder estaba revestido de buena fe, conforme a jurisprudencia de esta Sala, luego de lo cual señaló:


“Conforme a lo antes expuesto, en el plenario está plenamente probado a través del interrogatorio de parte absuelto por la demandada que la misma no pagó a los demandantes los salarios y prestaciones sociales a su cargo al momento de la terminación de sus contratos de trabajo, y que trató de justificar ese proceder remiso en que no terminó sus contratos de trabajo, sino que los trabajadores no regresaron a sus sitios de trabajo, a cumplir las labores que les habían sido encomendadas, lo cual en el supuesto que hubiere ocurrido, no es un motivo que le permita justificar el incumplimiento de esa obligación, por cuanto frente al mismo, lo que venía al caso era citar a los trabajadores para hacerles efectivo ese pago o consignar los valores que creyó adeudar a órdenes de un juzgado laboral o, en su defecto, de la primera autoridad política del lugar, si no llegó a un acuerdo con los beneficiarios de ese pago, sobre el monto de la deuda, con lo que bien podía considerarse su conducta inmersa en el campo de la buena fe, pero no mantenerse en esa conducta renuente aún a sabiendas del proceso que se le inició en su contra, para en el curso del mismo venir a predicar una conducta de esa naturaleza, sin que la misma exista, pues lo que se puede deducir es que su actuar es de mala fe, siempre que ese argumento no constituye una razón poderosa que la justifique, ya que si era consciente de que había celebrado un contrato de trabajo con cada uno de los demandantes, ninguna duda podía existirle sobre las obligaciones que tenía a su cargo proveniente de ese tipo de contrato, independientemente de la forma en que se de por terminado, por lo que la indemnización moratoria en este caso se torna procedente.


“Cabe precisar que no es acertada la interpretación que el recurrente hace en su recurso de apelación del concepto buena fe que se examina para efectos de la no procedencia de la condena por concepto de indemnización moratoria, porque si bien concurrió al proceso y aceptó no haber pagado los créditos sociales demandados, ello por si no es demostrativo de una conducta de esa, sino que siempre estuvo dispuesta a pagar y que pagó lo que creyó estaba debiendo, lo cual no sucedió.”


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones.



Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida por la errada interpretación del artículo 66 A del C. P. del T., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que, dice, determinó la indebida aplicación de los artículos 22, 23 c (subrogado por el 1 de la Ley 50 de “1993”), 27, 57-4, 58, 59, 60-4, 61 (subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990), 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 193, 249, 253, 254 del C. S. T.; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto 116 de 1976; 186 y 189 del C. S. T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1616 y 1649 del C. C.; y 65 del C. S. T. (anterior a la modificación del art. 29 de la Ley 789 de 2002).


En la demostración sostiene que el correcto entendimiento del artículo 66 A del C. P. T., indica que todos los temas que propone el recurrente en el recurso de apelación deben ser resueltos por el ad quem, salvo que exista íntima relación, como ocurre con las condenas accesorias de una principal; que el Tribunal interpretó erróneamente la norma, porque entendió que el principio de la consonancia supone que el ad quem solo puede revisar la sentencia del a quo en aquellos temas que han recibido una especial sustentación; que confundió entonces la sustentación del recurso con la consonancia; que dicha interpretación errada llevó al Tribunal a violar la ley sustancial de la proposición jurídica, porque se abstuvo de examinar la legalidad de las condenas por salarios, cesantías, intereses, vacaciones indexación e indemnización moratoria.


Termina con algunas consideraciones de instancia.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Respecto al principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A del C. P. del T., tiene dicho esta Corporación, lo siguiente:


“El Tribunal se abstuvo de conocer de las condenas impuestas por el a quo, respecto a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reclamada por el actor, y los intereses moratorios, en aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto no fueron materia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión de primer grado.


“Cuestiona el censor lo anterior, porque considera que tales condenas apenas son consecuenciales y accesorias al reconocimiento de la pensión, de manera que, al haber recurrido de la pretensión principal, dicha inconformidad debe entenderse que comprende todas aquellas pretensiones que le sean consecuenciales y accesorias.


“Debe señalarse inicialmente que la sentencia de esta Sala del 28 de abril de 2000 (Rad. 13644), que trae el censor en apoyo de sus razonamientos, se refiere a la situación existente con anterioridad a la vigencia del mencionado artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del C. P. del T., en el sentido de limitar expresamente la competencia del juez de segundo grado a "...las materias objeto del recurso de apelación.", época en la cual, ante una ausencia de normatividad expresa sobre el punto, la Corte en su misión de unificación de la jurisprudencia, fijó el alcance de la obligación de sustentar el recurso de apelación que impuso el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.


“Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma:


"Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación."


“La indexación de la pensión y los intereses moratorios, si bien son pretensiones que se encuentran sometidas a la condición de prosperidad de otra formulada en la misma demanda, no por ello dejan de ser principales, y deben ser expresamente solicitadas por el actor en la demanda.


“Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean éstas autónomas o condicionadas respecto de las otras,  de las que discrepe.


“La anterior es la actual posición mayoritaria de la Sala, que ya se expresó en caso similar al presente, como lo es la sentencia del 8 de febrero del corriente año (Rad. 26314).” (sentencia del 23 de mayo de 2006, radicación 26225).



Ahora bien, no se ve que el Tribunal hubiere incurrido en una exégesis equivocada del artículo 66 A del C. P. L., al confundir, como lo dice la censura, lo que es la sustentación con la consonancia, pues al articular esta disposición con el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, claramente es deducible que si es obligación del recurrente sustentar la apelación, de acuerdo con esta última disposición, y el Tribunal deberá ocuparse únicamente de las materias objeto del recurso (art. 66 A C. P. T.), sólo podrá atender aquellas que han sido objeto de la debida sustentación, ya que los restantes, huérfanos de ésta, no reunirían las condiciones necesarias para la procedencia del recurso, de donde carecería de competencia la segunda instancia para conocer. De aceptarse lo afirmado por el censor, ningún efecto tendría la exigencia del artículo 57 de la Ley 2 de 1985, ya que bastaría al recurrente enumerar los puntos objeto de inconformidad, para que el Tribunal se viera avocado a estudiarlos, lo que sin duda implicaría un desconocimiento de esta última disposición.


En consecuencia, el cargo es infundado.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente por aplicación indebida el artículo 65 del C. S. T., en relación con el artículo 200 del C. P. C..


Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


“1. Haber dado por demostrada, sin estarlo, la terminación de los contratos trabajo que la demandada concertó con los demandantes.


“2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, sin razones atendibles.”


Señala que los anteriores errores se debieron a la errada apreciación de los documentos de folios 4 a 9 y 11 a 63 y los interrogatorios absueltos por la demandada.


En la demostración, luego de trascribir un aparte de las consideraciones del Tribunal, dice el censor que éste dio por demostrada la vigencia de los contratos de los actores con base en los documentos de folios 4 a 9 y 11 a 63 y los interrogatorios absueltos por la demandada, y que los dichos documentos no demuestran que los contratos hubieran terminado, por lo que dice fueron apreciados indebidamente por el ad quem, al dar por demostrada esa vigencia; que en los interrogatorios de parte, la demandada siempre manifestó que los tales contratos no habían terminado, por lo que igualmente se equivocó el Tribunal en su apreciación; que, como consecuencia, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 65 del C. S. T., pues la indemnización que allí se contempla solo puede ser impuesta cuando el contrato termina, lo que, además, demuestra que hubo una razón atendible para no cancelar los salarios y prestaciones a la terminación del contrato.





CONSIDERACIONES DE LA CORTE


De los documentos señalados por la censura el Tribunal dedujo la vigencia de los contratos de los actores, lo cual no supone una indebida apreciación de los mismos, en la medida que ellos se refieren a pago mensual de salarios a los demandantes, de donde cabía deducir certeramente que sus contratos estuvieron vigentes, al menos, por las mensualidades por las que se les reconoció la contraprestación a sus servicios.


Ahora bien, que ninguno de los documentos señalados indique la finalización de los contratos, no constituye error de apreciación del sentenciador de segundo grado, pues para nada se refirió éste a que tales pruebas demostraban tal cosa, como lo dice la censura.


En cuanto a los interrogatorios de parte de la demandada, lo que dedujo de ellos el Tribunal fue la prueba de confesión de la demandada respecto a la existencia de los contratos de trabajo, que fue lo que reconoció ésta expresamente en esas diligencias.


Ahora bien, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que la declaración de parte no es prueba calificada en casación, sino en la medida que contenga prueba de confesión, que según el artículo 195 del C. P. C., es aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, por lo que mal puede invocarla como medio probatorio en su favor la misma parte.  En consecuencia el cargo no prospera.


TERCER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 65 del C. S. T., en relación con los artículos 5 de la Ley 50 de 1990; 7 del Decreto 2351 de 1965; 58 y 193 del C. S. T..


Luego de transcribir algunas consideraciones del Tribunal, señala que éste asumió que incluso cuando el contrato de trabajo no ha terminado, el patrono debe citar a los trabajadores para hacerles efectivo el pago y consignarlo ante el juez del trabajo, y por eso estimó que actúa de mala fe quien omite esa conducta; que el artículo 65 del C. S. T. presupone que el contrato haya terminado, de modo que la sanción no puede imponerse cuando ese hecho no se ha cumplido; que es errado sostener, como lo hizo el Tribunal, que estando legalmente vigente el contrato, no es razón atendible alegar que el contrato no ha terminado para exonerarse de una indemnización moratoria.


CUARTO CARGO


Es igual, en su planteamiento, las normas acusadas y la modalidad de infracción respecto de ellas, al cargo tercero, solo que en la demostración le imputa al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 65 del C. S. T., bajo los mismos argumentos del anterior.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Ambos cargos parten de un supuesto fáctico no deducido por el Tribunal como fundamento de su decisión, como lo es que los contratos de trabajo de los demandantes no habían terminado para el momento del fallo.


Es claro que uno de los fundamentos esenciales de la decisión es que los contratos de los actores habían terminado y que la demandante, no obstante, no había procedido al pago de los salarios y prestaciones adeudados, por lo que era merecedora de la sanción prevista en el artículo 65 del C. S. T..


Así lo señaló expresamente en cuanto consideró “…está plenamente probado a través del interrogatorio de parte absuelto por la demandada que la misma no pagó a los demandantes los salarios y prestaciones sociales a su cargo al momento de la terminación de sus contratos de trabajo, y que trató de justificar ese proceder remiso en que no terminó sus contratos de trabajo, sino que los trabajadores no regresaron a sus sitios de trabajo.”


Ahora bien, el hecho de que no hubiere estimado como justificativa la excusa presentada por la demandada de que ella no había terminado los contratos de trabajo de los actores, sino que éstos no regresaron a sus sitios de trabajo, no quiere significar que hubiere entendido que los vínculos se mantuvieron vigentes, sino que consideró que, así el rompimiento hubiere partido de la iniciativa de los trabajadores, ello no justificaba que no hubiere procedido al pago de lo que debía, tal como se desprende cuando afirmó: “…ya que si era consciente de que había celebrado un contrato de trabajo con cada uno de los demandantes, ninguna duda podía existirle sobre las obligaciones que tenía a su cargo proveniente de ese tipo de contrato, independientemente de la forma en que se de por terminado, por lo que la indemnización moratoria en este caso se torna procedente”.


Bajo este panorama no puede decirse que el Tribunal hubiere violado directamente por aplicación indebida o interpretación errónea la norma señalada por el censor.


En consecuencia, los cargos no prosperan.


Sin costas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JOSÉ RAÚL GARZÓN BERNAL, RODOLFO PINZÓN, WEIMAR LARRY ROJAS GAMBA, MARÍA JOSEFA PARRADO POVEDA, DEISY YANETH  DÍAZ ROJAS, ADRIANA PARADA DÍAZ y MARÍA ROSALBA DÍAZ ROJAS contra ANA LUCÍA PACHÓN DE GONZÁLEZ.

            

Sin costas en el recurso extraordinario.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ









ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA







EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ







CAMILO TARQUINO GALLEGO

















ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO


GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA



Magistrado Ponente: FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ


Radicación N° 34035


Por cuanto en la sentencia se hizo referencia al fallo del 23 de mayo de 2006, radicación 26225, que no compartí, considero necesario expresar las razones que me llevaron a separarme de esa decisión, trascribiendo lo pertinente del salvamento de voto que presenté:


“Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión que no le dio prosperidad al tercer cargo propuesto por el banco recurrente. Como razón para negarle vocación de prosperidad a esa acusación, se adujo por la Sala que “…si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean éstas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que se discrepe”. No comparto el anterior discernimiento porque si bien es cierto que el específico tema de la condena a los intereses moratorios y a la indexación no fue expresamente abordado en el recurso que el demandado interpuso contra el fallo de primera instancia, es mi opinión que ello no impedía su estudio por el tribunal de segundo grado, pues el recurrente atacó la condena que se le impuso al reconocimiento de la pensión de jubilación, condena que, en el evento de ser revocada, traería consigo también la pérdida de sustento jurídico de los referidos intereses moratorios e indexación, por tratarse, en este específico caso de condenas accesorias a la de la pensión demandada.


“Por lo tanto, no era necesario que el banco impugnante se refiriera puntualmente a esas condenas en la sustentación de su recurso, porque los planteamientos que efectuó, de ser atendidos, serían suficientes para dejarla sin piso.


“En efecto, en este caso la desestimación de la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación desde luego habría cobijado la decisión sobre los intereses por la omisión en su pago y de su actualización monetaria, de suerte que estos últimos aspectos no debían ser materia de un puntual reparo, por estar obviamente comprendidos en la impugnación de lo principal, que era el derecho a la pensión de jubilación.


“Estimo por lo tanto que en este asunto la Sala utilizó de manera incorrecta el principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que, aparte de solicitarse la revocatoria de una condena, se deba hacer lo mismo de manera independiente respecto de las que le son accesorias, pues esa es una distorsión de  la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado.


“Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 28 de abril de 2000, radicación 13644, trascribo lo pertinente de esa providencia:


“Es indiscutible que el requisito de la sustentación del recurso de apelación contenido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 rige en el proceso laboral, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en constante jurisprudencia. Pero conviene precisar que lo anterior en manera alguna comporta, para quien recurre en alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales que escapen del sentido común o de la razón de ser del requisito de fundamentar la impugnación o de extenderse en el debate de puntos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.

       

“Es principio lógico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte  discrepa de un fallo por negar o por acceder a una pretensión elevada como principal, y además de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por el fallador de primer grado, expone las razones jurídicas o probatorias de su disentimiento, es innegable que implícitamente también se está oponiendo a las condenas o absoluciones que son consecuencia de la resolución judicial. De modo que aun cuando, en aras de la previsión, resulte aconsejable identificar y razonar la discrepancia con relación a cada derecho controvertido, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelación aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentación de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente haya satisfecho cabalmente el requisito de sustentar su reparo con respecto a los derechos principales.


              “En el caso bajo examen la condena al pago de la indexación de las mesadas pensionales, impuesta en la sentencia de primera instancia, no puede entenderse como inescindida o separada de la condena al pago de la pensión de sobreviviente, dado que no sólo están inextricablemente ligadas, sino que aquélla es simplemente una simple consecuencia de ésta. De suerte que si el demandado fundamentó, por demás de manera amplia, las razones que lo llevaron a discrepar de la condena a la susodicha pensión, mal podría entenderse que se conformó con la condena al pago de la corrección monetaria de ésta. No comprenderlo así conduciría al absurdo de que si hubiese prosperado el cargo y lograra la absolución de la pensión impetrada como principal, sin embargo, dentro del razonamiento del fallo acusado, habría que sostener la condena a la indexación accesoria de las mismas mesadas so pretexto de no haberse sustentado la apelación en cuanto a ella”.




Fecha ut supra.




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA