CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 34770
Acta No.11
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA NELLY ORJUELA LOZANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 27 de marzo de 2007, en el juicio que le promovió a la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A..
ANTECEDENTES
BLANCA NELLY ORJUELA LOZANO llamó a juicio a la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., con el fin de que fuera condenada a pagarle, a partir del 25 de abril de 2001, la pensión de jubilación, en cuantía inicial equivalente al 75% del salario devengado, hasta el día en que el ISS le reconociera la de vejez, y, a partir de esta fecha, la mayor diferencia, si la hubiere; la indexación de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales; y la tasa máxima de intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada entre el 5 de septiembre de 1994 y el 4 de agosto de 1997; con anterioridad había laborado para el Banco Cafetero, entre el 1 de diciembre de 1969 y el 17 de diciembre de 1989; el 29 de enero de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, llevaba más de 15 años laborando al servicio del Estado, por lo que tiene derecho a que, según el parágrafo segundo del artículo 1 de dicha ley, se le apliquen las disposiciones anteriores sobre edad mínima de jubilación y que la fijaban para las mujeres en 50 años; cumplió los 50 años de edad el 25 de abril de 2001; la demandada debe reconocerle la pensión reclamada por ser la última entidad oficial a la que prestó servicios; la pensión de jubilación debe ser reconocida actualizando los salarios devengados con base en la variación del índice de precios al consumidor; el promedio mensual devengado durante el último año de servicios fue de $4.191.136.00, que actualizado con el I. P. C., al 25 de abril de 2001 asciende a $6.367.593; agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 60 - 77), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la prestación de servicios a su favor y el agotamiento de la vía gubernativa. Además reconoció los salarios nominales y primas de navidad devengados por la actora entre el 5 de septiembre de 1994 y el 4 de agosto de 1997, que se indican en la demanda. Lo demás dijo que no era cierto, no le constaba o no era un hecho. En su defensa propuso la excepción de fondo que denominó: ausencia de la obligación a cargo de La Fiduciaria La Previsora S. A..
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de agosto de 2004 (fls. 256 - 264), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Pamplona, mediante fallo del 27 de marzo de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a la actora la pensión de jubilación a partir del 25 de abril de 2001, en cuantía de $4.079.998.50, aplicando los incrementos de ley para los años subsiguientes e incluyendo las mesadas adicionales, hasta cuando cumpla los requisitos para obtener la pensión de vejez, fecha a partir de la cual solamente pagará el mayor valor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el derecho reclamado por la actora se encontraba regulado por la Ley 33 de 1985 y que le resultaba aplicable el parágrafo segundo del artículo 1 de dicho ordenamiento, por llevar más de 15 años se servicios para cuando entró en vigencia, de modo que tenía derecho a pensionarse con 20 años de servicios y 50 de edad, según, igualmente, lo disponían los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 1 del Decreto 1848 de 1969, y teniendo en cuenta además el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en vigencia del cual, estimó, había cumplido los 50 años de edad.
En cuanto a la liquidación de la pensión, discurrió así:
“Para el efecto, una vez efectuadas las operaciones aritméticas, remitiéndonos a la fórmula legal prevista en el inciso primero del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, tenemos que el ingreso base de liquidación pensional corresponde a la suma de $3.580.444.00; dicha cantidad actualizada a la fecha de cumplimiento de la edad, asciende a $5.439.998.00; el 75% de ese valor da la cantidad de $4.079.998.50, como mesada inicial, que debe ser reconocida a la demandante, a partir del 25 de abril de 2001, aplicando los incrementos de ley para los subsiguientes e incluyendo las mesadas adicionales.”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto señaló como valor inicial de la pensión $4.079.998.50, para que, en sede de instancia, como consecuencia de la revocatoria del fallo del a quo, fije el valor inicial de la pensión $5.765.364.00.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; y 1 de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 28 del Decreto 3135 de 1968; 1 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 de la Ley 33 de 1985; 14, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1, 16, 18 y 19 del C. S. T.; 6, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C.; 178 del C. C. A.; 831 del Co. Co.; 11 del Decreto 1748 de 1995; 25, 46, 48, 53, 230 y 272 de la C. P..
Dice que la anterior infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho:
“1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el salario promedio devengado por la actora en el último año de servicios fue de $3.580.444.
“2.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el salario promedio devengado por la actora al servicio de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., en el último año de servicios (5 de agosto de 1996 – 4 de agosto de 1997) fue de $5.060.666.
“3.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el salario devengado por la demandante en el último año de servicios, actualizado a la fecha en que cumplió los 50 años de edad (25 de abril de 2001) ascendió a la cantidad mensual de $7.687.152.”
Señala que los anteriores errores se debieron a la equivocada apreciación de la contestación de la demanda (fls. 60 – 70) y de los documentos de folios 182 y 205; y por la falta de apreciación de los documentos de folios 33 y 34.
En la demostración, sostiene el censor que el Tribunal no dijo de qué medios se valió para deducir el ingreso base de $3.580.444, que tuvo en cuenta para liquidar la pensión, pero que no queda duda que lo obtuvo de revisar los documentos de folios 182 y 205, que, dice, son los únicos que expresan esa cantidad, como “sueldo promedio mensual para el período 05 de agosto de 1996 al 04 de agosto de 1997.”; que, sin embargo, el ad quem apreció equivocadamente tales documentos, pues, dice, ellos se refieren es al promedio mensual del sueldo básico y no al promedio mensual del salario; que el documento de folio 182 certifica los promedios mensuales del sueldo devengado desde 1994 hasta 1997, pero se refiere únicamente al básico y, en cambio, señala, el documento de folio 205, además del básico, certifica los valores que la demandante devengó durante el último año de servicio, por concepto de prima semestral, prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad, que, dice, constituyen salario para liquidar la pensión conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; que la demandada contestó como cierto el hecho undécimo de la demanda donde se afirmó el valor de los salarios básicos y las primas de navidad, semestrales y de vacaciones, devengados desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el 4 de agosto de 1997; que el Tribunal apreció equivocadamente la demanda y su contestación porque no tuvo en cuenta que el salario de la actora estaba integrado por el sueldo básico, las primas semestrales, de navidad y vacaciones; que el Tribunal no apreció el documento de folio 34, en donde figuran los ingresos recibidos por la demandante desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el 4 de agosto de 1997, y que si ésta devengó para este último año $27.392.000, se puede advertir que al dividir esa suma por los siete meses y cuatro días transcurridos desde el 1º de enero hasta el 4 de agosto de esa anualidad, la actora recibió como sueldo básico mensual $3.840.000, que es la misma cifra que se certifica a folio 33, que, señala, tampoco apreció el Tribunal; que esa cifra es superior a la cantidad de $3.580.444 que dedujo el Tribunal como salario de la demandante en el último año de servicios, lo que advierte el sueldo básico tuvo variación en el último año de servicios, pues, dice, uno fue el devengado entre el 5 de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de ese año y, otro, el devengado entre el 1º de enero y el 4 de agosto de 1997, variación que, argumenta, es la que explica por qué en los certificados de folios 182 y 205 aparece la demandante devengando un sueldo básico inferior al que se certifica en los folios 33 y 34, por lo que es evidente que aquellos documentos certifican el sueldo básico pero no el salario promedio, y al tomar el ad quem el uno por el otro se equivocó.
Señala igualmente el censor que si el Tribunal hubiere apreciado correctamente el documento de folio 205, habría advertido que en el último año de servicios, además del sueldo básico promedio mensual de $3.580.333, devengó la demandante $1.920.000 por concepto de prima semestral, $3.840.000 por prima de vacaciones, $6.016.000 por vacaciones y $5.986.666 por prima de navidad, que son los valores que certifica el documento de folio 34; que al dividir por 12 los anteriores valores resulta un promedio salarial de $1.480.222, que al agregarlo a los $3.580.444 de sueldo básico, se obtiene un promedio durante el último año de $5.060.666, que al ser actualizado con la fórmula empleada por el Tribunal, resulta un ingreso base de liquidación de $7.687.152.
LA RÉPLICA
Dice que el cargo plantea discrepancia de orden jurídico en la medida que el Tribunal no dijo que iba a tomar como base de liquidación el promedio salarial devengado sino que se refirió al ingreso base de liquidación, sin precisar si entendía que era uno u otro, por lo que el problema surge de considerar qué es el ingreso base de liquidación; además, señala, la forma como se presenta la inconformidad es más de orden aritmético, por lo que no puede ser materia de recurso de casación; que lo que se está cuestionando en realidad es la infracción directa del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo que, señala, es jurídico.
Agrega que la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que existe un motivo para considerar que el concepto aplicable para identificar la base numérica de liquidación, puede no ser la que se deriva del Decreto 1045 de 1978, lo que significa que el Tribunal tuvo una razón muy poderosa para aplicar al presente caso el ingreso base de liquidación y no el concepto salarial a que alude la censura, cuyo debate jurídico, dice, evade la censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Estimó el Tribunal que la pensión reclamada por la actora se encontraba regulada por la Ley 33 de 1985, al haber completado 20 años de servicios como trabajadora oficial; los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 1 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto a la edad mínima para acceder al derecho de 50 años, por encontarse dentro del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 de la mencionada Ley 33 de 1985; y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido la edad cuando ya estaba vigente.
Bajo los anteriores parámetros jurídicos que no controvierte el censor, se debe acudir, para la determinación de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación al artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el inciso 3 del artículo 36 ibídem, no definió los elementos que conforman la remuneración del afiliado beneficiario del régimen de transición, que integran el ingreso base para efectos de las cotizaciones obligatorias ni los que conforman el ingreso base de liquidación de la pensión.
Así se pronunció esta Corporación en sentencia del 15 de mayo de 2007 (rad. 25918) y que, para el caso, resulta aplicable:
“La Sala no observa desacierto del ad quem al disponer la aplicación del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, para obtener el ingreso base de cotización del afiliado al Sistema General de Pensiones, ya que dicha disposición determinó, para los servidores públicos, los factores constitutivos del ingreso base para calcular el monto de la referida cotización; teniendo en cuenta que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no definió los elementos que conforman la remuneración del afiliado beneficiario del régimen de transición, que integran el ingreso base para efectos de las cotizaciones obligatorias ni los que conforman el ingreso base de liquidación de la pensión, debiendo, en consecuencia, acudir a lo dispuesto en el artículo 18 de la citada ley y a sus disposiciones reglamentarias.
“Sobre el tema esta Corporación, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, radicación 17192, expresó lo siguiente:
“El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso”.
“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares 1 y para servidores públicos2.
“Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”. (Subrayas fuera de texto)
El mencionado artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, dispone textualmente:
“El artículo 6º del Decreto 691 de 1994 quedará así: Base de cotización.
“El Salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
“a) La asignación básica mensual;
“b) Los gastos de representación;
“c) La prima técnica cuando sea factor de salario;
“d) Las primas de antigüedad, ascencional y de capacitación cuando sean factor salario;
“e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
“f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y
“g) La bonificación por servicios prestados.”
Como quiera que el Tribunal nada dijo respecto a los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, bajo la presunción de legalidad y acierto que cobija su decisión, debe entenderse que ella se plega a lo anterior, y sobre este marco jurídico es que debe estudiarse la acusación.
Básicamente, lo que le cuestiona la censura al Tribunal es que hubiere tenido en cuenta como ingreso base de liquidación de la pensión de la actora, la suma de $3.580.444, que es la que aparece certificada a folio 182, sin que se hubiere percatado que dicha suma apenas corresponde al promedio del sueldo básico durante el último año de servicio, y que no incluye los factores que, igualmente, devengó la demandante dentro del mismo período, que aparecen certificados a folio 205, tales como prima semestral, prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad.
No obstante, no se observa que el sentenciador de segundo grado se hubiere equivocado en la apreciación de los documentos señalados por el censor, pues, como se dejó visto, los factores que echa de menos no están llamados por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 a conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora, por lo que, desde el punto de vista estrictamente fáctico, ningún error cometió al determinar la suma de $3.580.444, como base para liquidar la prestación, por lo que el cargo es infundado.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del juicio ordinario laboral seguido por BLANCA NELLY ORJUELA LOZANO contra la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
1D.R. 692/94.
ART. 20. —Ingreso base de cotización. Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.
Los servidores públicos, cotizarán sobre los factores salariales que para el efecto determine el Gobierno Nacional.
2 D.R. 691/94.
ART. 6º—Modificado. D.R. 1158/94, art. 1º. Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica cuando sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario;
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y
g) La bonificación por servicios prestados.