CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 35.265

Acta No. 12

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO NORIEGA VILLAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, del 26 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.


I. ANTECEDENTES


Carlos Eduardo Noriega Villar demandó a la sociedad Texas Petroleum Company, con el objeto de que en lo que interesa exclusivamente al recurso de casación que corresponde resolver a la Corte- se la condene a pagarle “un día de salario por cada día de mora en el pago correcto y oportuno del Auxilio de Cesantía Definitiva y de la Prima de Servicios del segundo semestre del año 1.992, a partir del 1º de enero de 1993 o de la fecha en que se demuestre que se causó la Mora que genera la pretensión”, “el mayor valor del Salario Integral que le corresponda al demandante durante el período comprendido entre el 1º de Enero de 1.993 y el 7 de Octubre de 1.995, teniendo en cuenta el factor prestacional real de la empresa durante el año 1.992” y el “reajuste de las vacaciones disfrutadas o compensadas en dinero durante el período comprendido entre el 1º de Enero de 1.993 y el día en que se operó la sustitución Patronal, teniendo en cuenta el salario integral reajustado”.


Afirmó que comenzó a prestar sus servicios personales a la demandada el 23 de julio de 1987; que, el 18 de diciembre de 1992, la enjuiciada le dirigió varias propuestas, para su incorporación al salario integral o para acogerse al plan de retiro anticipado; que se acogió al régimen de salario integral a cambio de una bonificación, no constitutiva de salario, de $4179.546,oo, y la aplicación de un factor prestacional, para 1992, de por lo menos el 53,8%, con los incrementos futuros anuales no inferiores al índice de precios al consumidor; que, para “liquidar la cesantía del demandante cortada al 31 de diciembre de 1.992, como presupuesto válido para su ingreso al salario integral, la demandada no incluyó la totalidad de las primas o bonificaciones de vacaciones realmente causadas y devengadas por el actor durante el año 1.992, ni el valor de los viáticos o gastos de viaje ni el valor real del salario en especies de que disfrutaba el actor”; que la demandada tampoco incluyó tales elementos del salario, “para efectos de liquidar y pagar la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1.992”; que, para liquidar y pagar el salario integral, la enjuiciada aplicó un factor prestacional del 45.90%, que se encontraba por debajo del factor prestacional de la empresa de 1992; y que, a partir del 7 de octubre de 1995, entre Texas Petroleum Company y Omimex de Colombia Ltd. se operó una sustitución patronal.


La parte convocada a juicio, al responder la demanda, sostuvo que el demandante trabajo a su servicio desde el 23 de julio de 1987 hasta el 6 de octubre de 1995, fecha última en que terminó la vinculación laboral, como consecuencia de la sustitución patronal que operó por la venta del campo a Omimex, que es su actual empleadora; que liquidó la cesantía con base en el salario promedio devengado por el demandante antes de ingresar, por su propia voluntad, al sistema de salario integral; que, mediante comunicación del 18 de diciembre de 1992, el actor manifestó, libre y voluntariamente, que aceptaba la propuesta de la empresa, que se acogía al salario integral y que aceptaba un salario integral mensual de $1121.300,oo; y que el demandante confirmó su decisión, mediante el otrosí introducido al contrato de trabajo.


Se opuso a todos los pedimentos del promotor de la litis; y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago y buena fe.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de enero de 2003, absolvió a la sociedad invitada al plenario de todas las pretensiones de la demanda; e impuso las costas a la parte actora.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión que conoció por razón de medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado, en cuanto negó las condenas principales 1, 2 y 4 de la demanda, y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al demandante $18.864,28, por concepto de reajuste de prima de servicios del segundo semestre de 1992, $731.069,57, por concepto de reajuste a la cesantía liquidada a 31 de diciembre de 1992, y $43.669,55, por concepto de reajuste de intereses a la cesantía liquidada a 31 de diciembre de 1992; la confirmó, en cuanto absolvió a la demandada de las demás pretensiones principales y declaración quinta y condenas subsidiarias; resolvió que no había lugar a pronunciamiento alguno respecto a la declaración primera subsidiaria; y condenó en costas a la enjuiciada, en un 50% proporcional a las pretensiones que prosperaron.


Para absolver del rubro de indemnización moratoria, el ad quem arguyó:   

“En lo referente a la sanción moratoria, pues jurisprudencialmente se ha señalado en forma reiterada que para que ella resulte procedente debe evidenciarse que la empresa no actuó de buena fe. Aquí, el monto de la diferencia en la liquidación, el pago de una bonificación muy superior a la misma y el discutido carácter de factor salarial de las primas de vacaciones y antigüedad o estabilidad permiten concluir que en ningún momento la demandada actuó de mala fe. Pero además, la misma fuente de interpretación igualmente ha señalado que para casos como el que ocupa la atención de la Sala, por no existir una terminación del contrato, como lo exige el artículo 65 del CST, no hay lugar a ella”.


Respecto del otro punto que concierne exclusivamente al recurso de casación, el juez de la segunda instancia anotó:


El demandante reclama su reajuste con base en dos afirmaciones: la primera, que no se tuvo en cuenta al momento de su fijación el real factor prestacional de la empresa; y la segunda, que para sus aumentos tampoco se consideró la variación del IPC.


“La demandada manifiesta que la oferta realizada por la empresa el 18 de diciembre de 1992 fue aceptada libre y voluntariamente por el demandante y que además la misma se ajusta a las previsiones legales en cuanto a su tope.


“En el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la empresa, folio 56, bajo la gravedad del juramento afirma que para el año 1992 el factor prestacional de la empresa era del 45.9%.


“En la oferta realizada a los trabajadores el 18 de diciembre de 1992, folio 169 y siguientes, se consigna que ingresan al régimen de salario integral quienes lo convengan con la compañía y que dicho convenio se formalizará mediante la firma de un otrosí al contrato de trabajo. Igualmente, que el monto del salario “Será igual al salario básico del empleado a diciembre de 1992 multiplicado por 1.459 y comenzará a pagarse a partir del 1º de enero de 1993”.


“Sobre el supuesto incremento igual a la variación del IPC, en ninguna parte del convenio, como bien se señalara en primera instancia, existe. Lo que a folio 173 del convenio se puede ver está relacionado es con un Plan suplementario para pensionados con edades superiores a 60 y 55 años, dentro del cual se utilizan expresiones que la empresa consideró procedente definir, tales como Salario integral promedio que es donde se habla del IPC, Años de servicio y fracción, etc.


“A folio 182 aparece el contrato de trabajo y a su respaldo el OTROSI que acepta las condiciones ofrecidas por la empresa para que el hoy demandante ingrese al régimen de salario integral, suscrito por él el 28 de noviembre de 1991.


“En el dictamen pericial, en relación con la determinación del factor prestacional, folio 310, se hacen dos cálculos: uno que coincide con el señalado a la empresa por la firma ARTHUR ANDERSEN & CIA, del 23.04% y otro, el reclamado por el impugnante, 54.32%.


“No obstante, considera la Sala que ninguno de dichos factores puede ser acogido porque para su determinación, como allí claramente se ve, el perito incluyó como prestaciones sociales factores que no correspondían o a los cuales expresamente el trabajador y la empresa habían convenido que no constituían salario. De este tenor la situación, puesto que el factor prestacional reconocido a la firma del convenio se ajusta a las previsiones legales, artículo 132 del CST, y bajo la gravedad del juramento el Representante Legal de la demandada manifestó que era el correspondiente al año 1992, además de no existir medio probatorio que en forma clara y creíble señale un monto diferente, se desechará igualmente esta pretensión del impugnante”.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante. El alcance de la impugnación la planteó así:


“Se persigue con esta impugnación, que la Honorable Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto negó la declaración quinta principal de la demanda y absolvió a la demandada de las condenas por indemnización moratoria y por concepto de reajuste y pago del mayor valor del salario integral y de las vacaciones disfrutadas y/o compensadas, estas dos últimas pretensiones del período comprendido entre el 1º de Febrero de 1.993 y el 7 de Octubre de 1.995. Una vez constituida esa Honorable Corporación en Sede de Instancia, se persigue que CONFIRME la decisión del AD-QUEM contenida en el numeral 1º de la parte resolutiva de su sentencia; REVOQUE los numerales 2º y 3º de la misma, para en su lugar imponer las condenas al pago de la indemnización moratoria, de los ajustes del salario integral y de las vacaciones, conforme se solicitó en las pretensiones principales de la demanda inicial, proveyendo lo concerniente en materia de costas de este recurso y de las dos instancias”.  



Con ese propósito, propuso un cargo, que fue replicado.


CARGO ÚNICO



Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 249, 253 (art. 17 del Decreto 2351 de 1965) y 306 del mismo Código, violación que produjo, a su vez, la aplicación indebida del artículo 1509 del Código Civil, por mandato del 19 del Código Sustantivo del Trabajo; “y así mismo y con relación a las diferencias de salario pretendidas, aplicó indebidamente el artículo 132º del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 18º de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 26º del Decreto 836 de 1.991 (norma aplicable en el momento en que el Actor se incorporó al salario integral) violación que produjo a su vez la aplicación indebida de los artículos 186º, 187º (artículo 14 del Decreto 2351 de 1.965) y 192º (artículo 8º del Decreto 667 de 1.964) y del artículo 65º del Código Sustantivo del Trabajo, con relación a la mora en el pago correcto del salario del Actor”.


Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:


1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe, frente al pago incompleto de la cesantía y de la prima de servicios, canceladas al actor el 31 de diciembre de 1992.


2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe.


3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la bonificación cancelada por la demandada al actor fue ofrecida para obtener el consentimiento de éste para su ingreso al sistema de remuneración de salario integral, y no para dirimir controversias no existentes en el momento en que se ofreció, se aceptó y se pagó.


4. No haber dado por demostrado, estándolo, que, para la época en que se causaron las diferencias en cesantía, primas de servicios e intereses de cesantía, que dispensó a favor del demandante en su sentencia, tales montos ($731.069.57 por cesantía, $18.864.28 por prima de servicios y $43.669.55 por intereses) eran significativos respecto del salario devengado por el actor ($768.500,oo).


5. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada no discutió con razones atendibles el carácter de factor salarial de algunas de las primas o bonificaciones de vacaciones pagadas al promotor de la litis durante 1992.


6. No haber dado por demostrado, estándolo, que, como consecuencia de la sustitución patronal, ocurrida el 7 de octubre de 1995 entre la aquí demandada y la sociedad Omimex Colombia Ltd., se extinguió la relación laboral entre el demandante y Texas Petroleum Company, “terminando el contrato que los vinculó”.

7. No haber dado por demostrado, estándolo, que la sustitución patronal, ocurrida el 7 de octubre de 1995 entre la aquí demandada y la sociedad Omimex Colombia Ltd., hizo exigibles los derechos insolutos del demandante frente a la demandada.


8. No haber dado por demostrado, estándolo, que el pago incompleto de las prestaciones sociales del actor el 31 de diciembre de 1992, que la enjuiciada hizo deliberadamente y a sabiendas, debe ser sancionado con la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


9. No haber dado por demostrado, estándolo, que el factor prestacional del promotor de la litis, durante 1992, fue del 54.32%, y el factor prestacional real de la empresa, durante el mismo año, fue de $69%, y haber dado por demostrado, sin estarlo, que dicho factor fue de 45,908%.


10. No haber dado por demostrado, estándolo, que el factor prestacional del 45,908%, unilateralmente fijado por la empresa el 18 de diciembre de 1992, fue aleatoriamente determinado antes de que concluyera el ejercicio fiscal anual que le permitía determinar el factor prestacional real del mismo año.


11. No haber dado por demostrado, estándolo, que el acuerdo sobre el salario integral, que devengó el actor a partir del 1 de enero de 1993, vulneró sus derechos mínimos e infirió una desmejora en sus condiciones generales de trabajo y, concretamente, en su remuneración.


12. No haber dado por demostrado, estándolo, que, como consecuencia de los errores indicados en los numerales precedentes, el salario integral del demandante, a partir del 1 de enero de 1993, ha debido ser por lo menos de $1450.481,oo, y no de $1121.300,oo, como erróneamente lo fijó la empresa.


Señala como pruebas no apreciadas la carta confidencial del 15 de mayo de 1971 (folio 161 y 162 del anexo No 6, refoliados 88, vuelta, y 89); memorándum del 8 de octubre de 1974 (folio 163 del anexo No 6, refoliado 89 y vuelta); memorándum del 26 de agosto de 1976 (folio 164 del anexo No 6, refoliado 90); memorándum del 3 de febrero de 1978 (folio 167 del anexo No 6, refoliado 91 y vuelta); memorándum de 20 del  20 de diciembre de 1979 (folio 168 del anexo No 6, refoliado 92); memorándum de 29 de octubre de 1991 (folios 174 y 175 del anexo No 6, refoliado 95 y vuelta); memorándum del 28 de mayo de 1947 (folio 176 del anexo No 6, refoliado 96); memorándum del 13 de julio de 1949 (folios 177 y 178 del anexo No 6, refoliado 96 vuelta y 97); memorandos del 18 y 21 de octubre de 1991 (folios 184 a 187 del anexo No 6, refoliado 100 a 101 vuelta); memorándum del 14 de mayo de 1971 (folios 214 y 215 del anexo No 6, refoliado 116 vuelta y 117); solicitud de práctica de inspección judicial (folios 1 a 7 anexo No 6, refoliado 1 a 4 , con vueltas); y liquidaciones de cesantía y primas, que van del folio 7 a 288, refoliados 5 a 538; comunicación de folios 180 y 181 del cuaderno principal;  y objeciones al dictamen pericial (folios 347 a 351).


Indica como pruebas mal apreciadas: confesión contenida en la contestación a la demanda (folios 39 a 44) y en el interrogatorio de parte (folios 55 a 58, 72 y 73 del cuaderno principal); liquidación definitiva por transferencia a salario integral (folio 122); e inspección judicial con dictamen pericial (folios 108 a 145, 147 a 219, 300 a 324, 433 y 434.


Comienza por expresar que lo debatible es la buena o mala fe de la demandada para justificar la disminución de la base salarial para liquidar las prestaciones que, con carácter definitivo, pagó al actor, con ocasión de su ingreso a salario integral, que produjo una liquidación deficitaria de la cesantía “pagada el 31 de Diciembre de 1.992”, de los intereses de cesantía y de la prima de servicios del segundo semestre de ese mismo año.


Reproduce un breve pasaje de la sentencia del Tribunal y afirma que las diferencias adeudadas, para la época en que fueron exigibles (31 de diciembre de 1992), eran significativas, puesto que equivalían a 11.23 salarios mínimos, aunque hoy equivalgan a 1.58 salarios mínimos.


Manifiesta que la bonificación recibida fue el precio que ofreció la demandada para obtener el consentimiento del demandante a su propuesta de incorporación al régimen de salario integral, como valor de compensación de la pérdida “de la retrospectividad de sus cesantías y de los demás derechos que quedarían incorporados en su factor prestacional”, no con el propósito de compensar deudas o diferencias de derechos y prestaciones ciertos e irrenunciables, sobre los cuales, al momento en que se hizo la oferta (18 de diciembre de 1992), no existían discrepancias.


Afirma que en la contestación a la demanda no se leen razones, argumentos ni explicaciones que justifiquen por qué, después de tantos años de estar reconociendo el carácter salarial de las primas de antigüedad o estabilidad y de vacaciones, la demandada se lo suprimió; que en el interrogatorio absuelto por su representante legal no intentó siquiera dar una explicación adecuada o alguna justificación al respecto; que tampoco en la objeción al dictamen pericial la demandada discute, con argumentos o razones valederas, el carácter no salarial de las primas o bonificaciones de vacaciones; y que, en consecuencia, el ad quem, contra toda evidencia, asevera que la enjuiciada justificó su conducta.    


Dice que si se hubiera apreciado el documento del 29 de octubre de 1991, que fijó las nuevas condiciones de liquidación, habría concluido que jamás se dieron razones de ninguna clase y que, desde 1947, la empleadora comenzó a considerar esas primas como salario, según los conceptos que obran a folios 166 y 167 del anexo No 6.


Critica al Tribunal por no haber apreciado las comunicaciones del 18 y 21 de octubre de 1991, en las que los expertos del tema en la misma empresa advirtieron de los efectos de la medida, y aquélla hizo caso omiso de ellas, documentos que de haberlos apreciado habría concluido que hubo intención deliberada de menoscabar los derechos y, por lo mismo, que no hubo buena fe.


Por último, arguye que la mora en el depósito de las cesantías anuales en un fondo administrador genera, por mandato legal, aun estando vigente el contrato de trabajo, la indemnización moratoria; que, al imponer el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 al empleador la obligación de cancelar en forma definitiva el valor de la cesantía, prima de servicios y demás derechos que quedarían inmersos en el factor prestacional, sin que el contrato termine, pero desapareciendo de manera definitiva el derecho a esas prestaciones, debe aplicarse la indemnización moratoria, en virtud de la analogía y por mandato del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; y que la sustitución patronal produce entre el sustituido y el trabajador los efectos de terminación del contrato, “haciendo exigibles los derechos en cabeza del trabajador causados hasta ese momento, contra el patrono sustituido”.   


Cuanto a la desestimación de la pretensión de reajuste del salario integral, la censura dice que el documento de folios 180 y 181, no apreciado por el juzgador de segunda instancia, evidencia que el factor prestacional del 45,908% no correspondía al del actor, sino que fue anticipada y aleatoriamente fijado por la demandada para aplicarlo a todos los trabajadores que se acogieran a su propuesta; y que, de haberlo apreciado, el ad quem se habría visto obligado a “a acoger el factor prestacional de que dio cuenta el auxiliar de la justicia en su dictamen pericial, que fue acogido parcialmente por el AD-QUEM, solo para fijar las condenas que dispensó”


Apunta que el otrosí, visible a folio 182 dorso, fue mal apreciado por el Tribunal, en cuanto afirmó que contiene la aceptación “de las condiciones ofrecidas por la empresa para que el hoy demandante ingrese al régimen de salario integral, suscrito por él (sic) el 28 de noviembre de 1991”, siendo que nada dice de la incorporación del demandante al salario integral, de suerte que el yerro es protuberante “porque apoya su decisión absolutoria frente al reajuste del salario integral en una supuesta aceptación del demandante contenida en un documento que no se refiere al tema”.


Destaca que el dictamen pericial adquirió firmeza, ante la no prosperidad de las objeciones formuladas por la demandada “y por lo tanto no podía el fallador de segunda instancia cuestionar, en la forma que lo hizo, sin fundamentos, el contenido de una prueba, analizándola escindidamente”.


E insiste en que, ante la omisión probatoria de la demandada sobre el factor prestacional real del actor y el suyo propio, no le quedaba más remedio al juzgador “que acoger el señalado por el Auxiliar de la Justicia, en su juicio de ciencia”.    



LA RÉPLICA


Sostiene que determinar si las primas de vacaciones y de antigüedad son o no salario implica un análisis jurídico, ajeno por completo a la vía de los hechos escogida por el recurrente.


Pone de presente que el juzgador hace expresa referencia al dictamen pericial, por lo que si el recurrente no compartía su valoración debió acusar su mala apreciación y no su falta de estimación, error técnico que no puede subsanar oficiosamente la Corte.


Expresa que el contrato de trabajo no terminó, por cuanto el actor pasó a Omimex, por sustitución patronal, de manera que no resulta aplicable el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. El Tribunal absolvió a la sociedad demandada de la pretensión de indemnización moratoria, por considerar que el monto de la diferencia en la liquidación, el pago de una bonificación muy superior a la misma y el discutido carácter de factor salarial de las primas de vacaciones y antigüedad o estabilidad permiten concluir que en ningún momento la demandada actuó de mala fe. Pero además, la misma fuente de interpretación igualmente ha señalado que para casos como el que ocupa la atención de la Sala, por no existir una terminación del contrato, como lo exige el artículo 65 del CST, no hay lugar a ella”. (Folio 26, cuaderno del Tribunal).


En el presente caso la acusación trata de demostrar que el ad quem incurrió en errores manifiestos de hecho al dar por probada la buena fe de la empleadora, pese a que ésta pagó al demandante, durante mucho tiempo, primas extralegales de antigüedad y vacaciones como factor salarial y les suprimió ese carácter de modo unilateral, no obstante existir conceptos y criterios de la misma empresa, de que constituían salario.


Cumple anotar, por otra parte, que el análisis de las pruebas que para el impugnante fueron equivocadamente apreciadas y dejadas de valorar, así como el estudio de los argumentos presentados para demostrar que se equivocó el Tribunal cuando concluyó que la parte demandada no actuó de mala fe, no conduciría a la Corte a tomar la decisión de casar el fallo impugnado porque, así se demostrara alguna equivocación probatoria, atendiendo lo demandado en el proceso, aun cuando fuere por razones diferentes, en caso de encontrar próspero el recurso, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma decisión del Tribunal en torno a la improcedencia de la indemnización moratoria.


Y ello sería así porque según se desprende de la demanda inicial la indemnización moratoria se deprecó, de manera principal, en los siguientes términos: “A un día de salario por cada día de mora en el pago correcto y oportuno del Auxilio de Cesantía Definitiva y de la Prima de Servicios del segundo semestre del año 1.992, a partir del 1º de Enero de 1.993 o de la fecha en que se demuestre que se causó la Mora que genera la pretensión”.


Petición que sustentó el actor en lo consignado en los hechos 12 y 13, en los que se afirmó, en síntesis, que, para liquidar el auxilio de cesantía, cortado al 31 de diciembre de 1992, y la prima de servicios del segundo semestre  de ese año, como presupuestos para el paso del actor al régimen de salario integral, la sociedad demandada no incluyó la totalidad de las primas o bonificaciones de vacaciones causadas y devengadas durante 1992, como tampoco los viáticos o gastos de viaje ni el valor real del salario en especie.


Como surge de lo arriba reseñado por la Sala, la indemnización moratoria demandada se funda en la omisión en el pago completo de prestaciones sociales, pago que aunque definitivo, no se causó a la terminación del contrato de trabajo, sino por el paso del actor al régimen o sistema retributivo denominado salario integral.  


Por esa razón, importa traer a colación lo que la Corte en un asunto análogo al presente explicó en relación con las condiciones exigidas por la ley para que se cause la indemnización moratoria.


En lo pertinente al presente asunto, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para la época de los hechos, era del siguiente tenor: “1. Si a la terminación  del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.” (El subrayado es de la Sala).


Del texto anteriormente trascrito se desprende para la Corte, de manera incontrastable, que la indemnización que ahí se consagra sólo se causa a partir de la terminación real y efectiva del contrato de trabajo, independientemente de que la omisión del empleador se haya generado durante el desarrollo de la relación laboral. Consecuencia obligada de ello es que mientras el contrato de trabajo se encuentre vigente no puede ser un empleador condenado al reconocimiento de la mencionada indemnización, por no poder causarse ella legalmente. (Sentencia del 19 de abril de 2006, radicación 26198).


Y en este caso acontece que, como surge de los hechos de la demanda,  el contrato de trabajo del actor, para cuando tal libelo se presentó, se encontraba en  pleno  vigor  toda  vez  que,  como se  afirmó  en  ese propio escrito inicial, el 7 de octubre de 1995 se produjo la sustitución patronal entre la sociedad convocada a juicio y Omimex de Colombia Ltd., fenómeno jurídico-laboral que no podía traer como efecto la terminación de ese contrato, con arreglo a lo estipulado por el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, que manda el mantenimiento del contrato laboral con la plenitud de sus efectos, en caso de presentarse una sustitución de empleadores.


No escapa al criterio de la Corte que, en los términos del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, la liquidación de prestaciones sociales de que da cuenta el documento de folio 291 (Cdno. Principal) tiene carácter definitivo, pero debe tomarse en consideración que, de acuerdo con el precepto arriba indicado, esa liquidación, si bien concluyente, no significó la terminación del contrato de trabajo, el cual continuará rigiendo hasta que se presente uno de los eventos que, de acuerdo con la ley, den lugar a su extinción, suceso del que no existe noticia en el proceso.


Ahora bien, para refutar el razonamiento del Tribunal sobre la necesidad de que el contrato de trabajo haya terminado para que sea procedente la indemnización moratoria, en el cargo se afirma que como el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 impone dicha indemnización, en el caso de que no se consigne en un fondo el monto correspondiente del auxilio de cesantías en el término legal, esa norma debe ser aplicada analógicamente, por razón de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Pero ese argumento, además de equivocado, es de naturaleza jurídica, de modo que no podía ser presentado en un cargo orientado por la vía de los hechos. También es jurídico el razonamiento según el cual la sustitución de empleadores extingue las obligaciones laborales recíprocas, y, por lo tanto, produce los mismos efectos que la terminación del contrato de trabajo.

  

En conclusión, aun de encontrar la Corte que la demandada no estaba acompañada de razones serias y atendibles para no haber incluido en la liquidación de prestaciones sociales efectuada con extremo el 31 de diciembre de 1992 los valores que echa de menos el demandante, ello a nada conduciría pues no sería jurídicamente posible condenarla al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la razón de no existir prueba en el proceso de la terminación del contrato de trabajo, lo que, adicionalmente, impide establecer la fecha a partir de la cual debería la demandada esa indemnización.


2. En cuanto hace al punto que concierne a la desestimación de la súplica de ajuste del salario integral, se impone precisar que el error de hecho sólo se puede estructurar por falta de valoración o apreciación errónea de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial; y que el yerro debe ser evidente, protuberante o manifiesto, es decir, que “brille al ojo”, que no se requiera hacer ni siquiera un mínimo ejercicio mental para percibirlo, pues lo contrario sería considerar a la casación como una tercera instancia.


Empero, el impugnante basa lo fundamental de su argumentación en la equivocada apreciación del dictamen pericial, prueba que no es idónea para generar un desacierto evidente (salvo que previamente se demuestre el desatino con algún medio de prueba apto), así su aportación se haya efectuado dentro de la práctica de una inspección judicial, pues se trata de una prueba independiente, que participa de unas características propias, que no se pierden por motivo de la oportunidad procesal en que se haya producido su incorporación al expediente. Por esa razón, en este caso específico, no puede otorgársele el rótulo de inspección judicial.


A juicio del ad quem, ninguno de los factores prestacionales consignados en el dictamen pericial puede ser acogido, porque el perito incluyó como prestaciones sociales factores que no correspondían o los que expresamente el trabajador y el empleador habían convenido que no constituían salario.


Y concluyó que como “el factor prestacional reconocido a la firma del convenio se ajusta a las previsiones legales, artículo 132 del CST, y bajo la gravedad del juramente el Representante Legal de la demandada manifestó que era el correspondiente al año 1992, además de no existir medio probatorio que en forma clara y creíble señale un monto diferente, se desechará igualmente esta pretensión del demandante”.


Se observa, pues, que el juzgador de la segunda instancia, en el propósito de establecer el factor prestacional, a la par de desechar el dictamen pericial, admitió la manifestación del representante legal de la demandada, prueba que no es cuestionada en el cargo, lo que indica que lo que de ella se concluyó, debe permanecer incólume.

    

De un análisis de los dos restantes medios de convicción denunciados, para la Corte resulta objetivamente lo siguiente:


El documento de folios 180 y 181 del cuaderno principal, que se señala como dejado de apreciar por el Tribunal, no registra que el factor prestacional del 45,98% no correspondía al demandante. Tampoco da noticias de cuál era el factor prestacional que, efectivamente,  correspondía a éste.


Es verdad que el otrosí folio 182 vuelta del mismo cuaderno- nada dice de la incorporación del demandante al régimen de salario integral, pero ello no es suficiente para derruir la conclusión del Tribunal acerca del factor prestacional, construida sobre la base del convenio a que llegaron las partes y la declaración del representante de la sociedad convocada a la causa.


No se advierte yerro fáctico alguno del Tribunal, por lo menos con el carácter de evidente, por haber estimado que el demandante no demostró que le asistiera derecho al reajuste del salario integral.


Por consiguiente, el cargo no prospera.


Sin costas en casación, por razón de los argumentos expuestos por la Corte para negarle prosperidad al recurso.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, del 26 de octubre de 2006, dictada en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS EDUARDO NORIEGA VILLAR contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.


Sin costas en el recurso extraordinario.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          










GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
















ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                      EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                 









LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                          FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ










CAMILO TARQUINO GALLEGO