CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.35550
Acta No. 11.
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 31 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que al recurrente le promovió RAFAEL MAURICIO SÁNCHEZ.
Téngase al doctor LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO con T.P. No. 37.124 –D1 como apoderado judicial de la parte demandada, para los fines indicados en el poder que obra a folio 102 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES
RAFAEL MAURICIO SÁNCHEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo durante el tiempo comprendido entre el 29 de septiembre de 1994 y el 27 de julio de 1998; y como consecuencia se condene al pago de auxilio de cesantía, primas, vacaciones, vestidos de labor, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y demás prestaciones e indemnizaciones, perjuicios causados por terminación del contrato, indemnización moratoria, las costas y agencias en derecho (folio 105 y 106).
Como fundamento de las pretensiones, expuso que laboró para la demandada desde el 29 de septiembre de 1994 hasta el 27 de julio de 1998, en forma continúa e ininterrumpida; que desempeñó el cargo de Conductor Mecánico bajo la continúa dependencia y subordinación del Instituto; que trabajó en el horario de 6:30 a.m. a 9:00 p.m., mediante contratos administrativos de prestación de servicios y órdenes de trabajo; que en varias oportunidades el empleador le dio órdenes de trabajo por escrito y del mismo modo ordenó cancelar viáticos; que tan notoria fue la relación contractual que el Sindicato del ISS decidió admitirlo como socio; que sólo recibía por concepto de contrato administrativo de prestación de servicios, un sueldo básico de $819.000,oo; que en la carta de terminación del vínculo obrero patronal el ISS registró, sin ninguna explicación, el hecho de la terminación del contrato, sin precisar la causa; que agotó la vía gubernativa.
El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda (folios 160 A 179), se opuso a las pretensiones; indicó que el actor sabía que estaba firmando un contrato de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993; en cuanto a los hechos dijo que algunos no le constaban, otros que no eran ciertos y otros que debían ser probados. Propuso las excepciones de falta de Jurisdicción, agotamiento de la vía gubernativa, carácter de servidor público del actor, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, etc.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de octubre de 2004, declaró que entre el Instituto de Seguros Sociales y el demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido por el lapso de tiempo comprendido entre el 29 de septiembre de 1994 y el 27 de julio de 1998, y condenó al pago de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria, así como la indexación de las sumas debidas e impuso costas a la demandada (Folios 228 a 251).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por sentencia del 31 de julio de 2007 (folios 266 a 271) confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.
El Tribunal para dirimir el asunto, sostuvo que:
“En infinidad de oportunidades se ha
tratado este tema, y repetidamente ha dicho la jurisprudencia patria que en
caso de diferencias entre lo que acontece en la práctica y lo que brota de los
escritos o pactos, debe darse
predilección a lo
primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los
hechos, o lo que es lo mismo, no importa la denominación que se
le de a dichas convenciones o pactos sino los hechos que demuestren lo que en
realidad son, por cuanto ocurre con mucha frecuencia que la relación de
trabajo pueda existir, aun cuando las partes le hayan dado una denominación
disímil al lazo que los une, por lo cual hay que escudriñar la manera de como
se prestó el servicio que, por lo general casi nunca se infiere del mismo
contrato, sino hay que recurrir a otro tipo de
probanzas para poder establecer
las diferencias
de uno y otro.
Al examinar el caso bajo estudio, coligió:
Del examen de la prueba testimonial se
evidencia que efectivamente el actor
en el
desempeño de sus funciones recibía órdenes del jefe inmediato, para el
desempeño de sus funciones, testimonios éstos
reforzados por la prueba
documental, de la cual
se infiere, sin temor a equívocos, que la relación del
actor desarrollada a través de múltiples contratos de
prestación de servicios,
correspondió a un
contrato de carácter puramente laboral, pues de manera
inequívoca el elemento subordinación, pues le impartía órdenes
escritas
respecto del horario de trabajo para la
prestación del servicio, así como
también le
cancelaban viáticos, y por ende se tipifica el contrato de trabajo
con derecho al pago de prestaciones sociales, aun
cuando se le hubiese
dado la denominación de
contrato de prestación de servicios.
“Además, no podía la entidad accionada,
ni mucho menos debía acudir a la
figura de
prestación de servicios, cada vez que presentaba insuficiencia de
personal idóneo, pues corre el riesgo, como
está ocurriendo en este
especifico caso, de que
posteriormente se le reclamen las prestaciones
dejadas de cancelar, perjudicando económicamente a la entidad por
culpa de
sus directivos.
“Con relación a la interrupción entre un
contrato y otro, es ostensible que ello
ocurre en
apariencia, pues probado está que el actor laboró de manera
continua e ininterrumpida, pues durante todo el tiempo de servicio
el
demandante ocupó el mismo cargo, es decir, no
existen diferencias
fundamentales en el cuerpo
mismo del contrato y las renovaciones se
produjeron con un fugaz lapso, entre una y otra presunta contratación.
“Con relación a la sanción moratoria e
indexación solicitadas, la Sala prohíja
el
planteamiento esgrimido por el fallador de primer grado, sin que necesario
sea agregarle cosa diferente, pues está de
acuerdo íntegramente con lo
decidido en esta
especifica pretensión.”
Finalmente, en cuanto a la prescripción expresó:
“El Actor laboró, según carta visible al folio 6 del expediente, hasta el día 28 de julio de 1998, presentó su demanda el día 14 de noviembre de 2001 (fol. 105 a 131), pero hizo la reclamación administrativa el 16 de abril de 2001 (fol. 94), lo que significa que con esta actuación, interrumpió la prescripción.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Honorable Corte “case totalmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego se sirva revocar integralmente el fallo del juez a quo para en su lugar proferir decisión inhibitoria, con la provisión que corresponda en materia de costas.
“Alcance subsidiario de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia acusada respecto de la condena que involucra por el concepto de indemnización moratoria, y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego se sirva revocar el ordinal TERCERO del fallo del juez a quo para en su lugar absolver a la entidad demandada de la condena a pagar la indemnización moratoria que allí se ordena, y confirmar dicha providencia en lo restante con la provisión que corresponda en materia de costas.”
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida dos cargos frente al alcance principal de la impugnación y uno para el subsidiario. Por razones de método, se estudiará en principio la última acusación.
TERCER CARGO
En cuanto al alcance subsidiario de la impugnación el censor plantea: “ La sentencia acusada incurre en aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo,11 y 17 de la Ley 6a de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 18, 20, 47 literal g) y 48 del Decreto 2127 de 1945; 3, 16, 19, 127, 467, 468, 469 471 Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 39 del Decreto--Ley 2351 de 1965; 5°, 8° Y 27 del Decreto--Ley 3135 de 1968; 1° del Decreto 3148 de 1968; 5° inciso 1°,43, 48, 51 Y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 10 de la Ley 52 de 1975; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8°, 32 Y 33 del Decreto 1045 de 1978, 1° de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto--Ley 2420 de 1968; 1 ° Y 3° del Decreto 3130 de 1968; 3° del Decreto--Ley 3135 de 1968; 6° Y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7° de la Ley 33 de 1971; 1 ° Y 4° de la Ley 37 de 1973; 11 Y 21 del Decreto 1945 de 1975; 10 de la Ley 4a de 1976; 31,47,59,60,88, 141; 32 de la Ley 80 de 1993; 235 Y 275 de la Ley 100 de 1993; 82 (Modificado por el artículo 1°, numeral 34, del Decreto 2282 de 1989), 174, 177 Y 305 (Modificado por el artículo 1°, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil; 6°, 25, 25A, (Modificado por la Ley 712 de 2001), 32 (Modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001), 50, 51, 60, 61 Y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 84, 173,174, 175, 176, 177 Y 178 del Código Contencioso Administrativo, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar con error la demanda formulada por el actor (folios 105 a 131), los contratos de prestación de servicios que obran en el expediente (folios 2,7 a 9, 13 a 15, 32 a 34,45 a 47,55 a 57, 61,62,65,66,70 a 73,76, 77, 80, 81 Y 84 a 91) Y el documento mediante el cual se agota la vía gubernativa (tolios 94 a 99), y al dejar de apreciar la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 205 a 209).”
Errores de hecho en que incurrió el Tribunal:
“1) Dar por demostrado, en contra de la
realidad, que la naturaleza laboral del
contrato
celebrado entre las partes era evidente, por lo que entonces resulta
procedente condenar a la entidad accionada a
pagar la indemnización
moratoria y/o no dar por
demostrado.
2) No dar por demostrado, estándolo, las
partes celebraron de buena fe una
serie de
contratos de naturaleza distinta de la laboral de acuerdo con lo
señalado en el artículo 32 de la Ley 80 de
1983, por lo que entonces y en
presencia de la
honesta convicción del ISS sobre el carácter civil de dicho
vínculo dicha entidad debe ser relevada de la sanción moratoria.
3) No dar por demostrado, estándolo, que
durante el tiempo en que el actor
prestó sus
servicios al Instituto de Seguros Sociales se afilió como trabajador
independiente al Sistema de Seguridad Social
Integral, hecho que generó en
mi representada la
creencia de buena fe de que no tenía con él ninguna
obligación de índole laboral, por lo que entonces la entidad
debe ser absuelta
de la indemnización moratoria.
4) No dar por demostrado, estándolo, que
durante el tiempo en que el actor
prestó sus
servicios al Instituto de Seguros Sociales constituyó las garantías
exigidas para formalizar la vinculación entre
las partes, realidad que generó en mi representada la creencia de buena fe de
que no tenía con él ninguna
obligación de
índole laboral, por lo que entonces la entidad debe ser absuelta
de la indemnización moratoria.
5) No dar por demostrado, estándolo, que
durante el tiempo en que el actor
prestó sus
servicios al Instituto de Seguros Sociales jamás le reclamó el pago
de salarios o prestaciones sociales, legales y
extralegales, omisión que generó en mi representada la creencia de buena fe
de que no tenía con él ninguna obligación de índole laboral, por lo que
entonces la entidad debe ser absuelta de la indemnización moratoria.”
En la demostración del cargo refirió que la condena de la indemnización moratoria se fundó en la convicción por parte del Tribunal, de la existencia de un contrato laboral entre el demandante y la demandada. Que de los contratos de prestación de servicios (fls.2,7 a 9,13 a 15, 32 a 34, 45 a 47, 55 a 57, 61, 62, 65, 66, 70 a 73, 76,77,80,81 y 84 a 91), se deriva que las partes se relacionaron mediante múltiples acuerdos y no por uno solo. Si el ad quem hubiese tenido en cuenta esta situación, habría concluido que de una parte, al renovar los contratos de prestación de servicios, la demandada tuvo el convencimiento de haber actuado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, de otra, que el demandante no manifestó inconformidad alguna con el tipo de contrato pactado con la entidad demandada.
Sostuvo que de los documentos precitados, el sentenciador apreció que demostraban la subordinación, pero esto no necesariamente indica que el ISS hubiese obrado sin buena fe y que, por ello, mereciese la sanción moratoria. Además, aclaró que las responsabilidades asignadas al demandante, por su naturaleza, implicaban algún seguimiento y control sin que ello se tradujera en poder de subordinación.
Seguidamente, agregó que el ad quem apreció erradamente la demanda (fl.105 a 131) y el documento de agotamiento de la vía gubernativa (fl.94 a 99), toda vez que no advirtió que sólo hasta que se terminó la relación derivada del contrato de prestación de servicios, se formalizó por parte del demandante la petición de los créditos laborales, lo que demostró que el demandante tenía la creencia de que la relación laboral que tenía con el ISS era de otra naturaleza. Por lo tanto, el sentenciador cayó en el error de no inferir que la conducta del ISS fue de buena fe y que de este modo estaría relevada de cubrir la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949.
Finalmente, en cuanto al interrogatorio de parte (fls.205 a 209) concluyó que fue apreciado erróneamente por el Tribunal, debido a que no tuvo en cuenta que el demandante nunca realizó algún tipo de reclamación ante el ISS por la relación laboral y, por lo tanto, habría deducido que el no reconocimiento de los créditos laborales al finalizar la relación contractual por parte de la demandada, no podría implicar mala fe.
LA RÉPLICA
Esbozó algunos de los argumentos señalados en el primer cargo y adicionó que en ninguno de los medios probatorios, se advierte que el ISS hubiere actuado de buena fe al haber contratado al demandante mediante la figura del contrato de prestación de servicios, cuando en realidad se demostró la subordinación y dependencia frente al empleador.
En cuanto al interrogatorio de parte expuso que si bien es cierto, nunca antes el demandante formuló reclamo alguno por los salarios y prestaciones frente a la entidad, también es cierto de acuerdo a lo dicho por esta Corporación (sentencia 14 de abril de 1961, GJ XCV 685), la indemnización moratoria no se condiciona al reclamo que el trabajador le formule al empleador, ni exime a la demandada de conocer la norma y de cancelar oportunamente las acreencias laborales debidas.
SE CONSIDERA
Es criterio reiterado de la Corte, que la simple negación de la relación contractual laboral, no es razón suficiente para exonerar automáticamente al empleador de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo en forma inexorable que se deba imponer dicha sanción, pues en cada caso particular, es necesario analizar las razones o circunstancias por las cuales el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no satisfizo todos los valores a que estaba obligado laboralmente con su trabajador.
Lo anterior por cuanto, si las razones que esgrime el empleador resultan atendibles y justifican su actuar por fuera de lo previsto por el legislador, de manera que no quede duda que su conducta estuvo revestida de buena fe, no aplica la condena, porque no existe conducta reprochable que sancionar.
Ahora bien, al analizar la Corte tanto los medios de prueba que tuvo en cuenta el Tribunal, como aquellos que se acusan por su no valoración, se infiere como razonable la ausencia de buena fe que se dedujo en la sentencia atacada, ya que no hay elemento de convicción alguno del que logre deducirse, que existió una firme y real creencia de la entidad demandada para considerar que no estaba obligada a reconocer al actor las prestaciones sociales que le son inherentes a una relación contractual laboral.
Así se afirma, por cuanto si bien es cierto que el actor suscribió con la demandada diferentes contratos denominados de “Prestación de Servicios”, esa sola circunstancia no permite concluir, que en verdad existió una clara convicción del empleador de no tener ninguna obligación de carácter laboral con el demandante, máxime que las pruebas analizadas dejaron al descubierto que el actor fungió como un trabajador dependiente y subordinado, sin que tenga respaldo probatorio, la supuesta creencia de la entidad de que su nexo contractual estaba gobernado por un contrato ajeno al derecho laboral, no obstante la apariencia que quiso darle de ser un “contrato estatal”, regido por la Ley 80 de 1993.
De otro lado, el hecho de que el demandante, en vigencia de los aparentes contratos estatales, no formulara ninguna reclamación de sus acreencias laborales, y que solo la hubiera realizado con el agotamiento de la vía gubernativa o al presentar la demanda inicial que originó este proceso, tal situación no puede traducirse o aparejar una actitud de buena fe de la entidad demandada, que conduzca por esa circunstancia a exonerarla de la indemnización moratoria pretendida, pues la falta del correspondiente reclamo por parte del trabajador, no es un motivo que justifique al empleador del incumplimiento con sus obligaciones laborales.
La Corte en sentencia del 23 de febrero del presente año, radicación 36506, al analizar un asunto de similares características a la que constituyen el tema de estudio, en que fungió como demandada la misma entidad que hoy ostenta igual condición, precisó:
“Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
“De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
“Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.
“En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.
“En este orden de ideas, encuentra la Sala que en la presente actuación no hay elementos convincentes que permitan deducir la existencia de un obrar con lealtad por parte de la demandada como lo dedujo con error el Tribunal, no siendo en consecuencia de recibo las razones esgrimidas por ésta desde la contestación de la demanda inicial, en la medida que según quedó visto, las circunstancias de contratación utilizadas para con el demandante no son atendibles para sostener la buena fe como en otros casos anteriores se hizo, lo que genera en esta oportunidad el reconocimiento de la indemnización moratoria conforme a lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
“Por todo lo dicho, el Tribunal al definir específicamente la súplica de la indemnización moratoria y justificar la conducta del Instituto de Seguros Sociales revistiéndola de buena fe, incurrió en la deficiente valoración probatoria que le atribuye la censura, cuando como quedó expresado, en las condiciones antedichas y al ser inocultable la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el proceder de la entidad accionada aparece caprichoso y más bien revestido de mala fe”.
En consecuencia, como el recurrente no cumplió con la obligación de destruir los argumentos que le sirvieron de soporte al Tribunal para exonerar a la demandada de la indemnización moratoria, no obstante la carga que en ese sentido le incumbía, la sentencia impugnada sigue amparada con la presunción de acierto y legalidad, y por ende la misma debe permanecer inalterable en el punto objeto de estudio.
Por lo visto, el cargo no prospera.
PRIMER CARGO
En cuanto al alcance principal de la
impugnación, se acusa: “La sentencia acusada
incurre en violación de medio de los artículos 25, 25A, (Modificado por la
Ley 712 de 2001),32 (Modificado por el artículo 19 de la
Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad
Social, y
82 (Modificado por el artículo 1°, numeral 34, del
Decreto 2282 de
1989) y 305 (Modificado por el
artículo 1°, numeral 135, del Decreto 2282
de
1989) del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos
1°,2°, 4°, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6a de 1945; 1°,2°, 3°,4°, 13, 14,
18,20, 47 literal g) y 48 del Decreto 2127 de 1945; 3° de la Ley 64 de 1946;
1°,2° Y 3° del Decreto 2567 de 1946; 6° del Decreto 1160 de 1947; 16, 19,
127, 467, 468, 469 471 Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 39 del
Decreto-ley 2351 de 1965; 5°, 8° Y 27 del Decreto-ley 3135 de 1968; 1° del
Decreto 3148 de 1968; 5° inciso 1°, 43, 48, 51 Y 70 a 73 del Decreto
Reglamentario 1848 de 1969; 10 de la Ley 52 de 1975; 58 del Decreto 1042 de
1978; 3°, 5°, 8°, 32 Y 33 del Decreto 1045 de 1978, 1 ° de la Ley 33 de
1985; 19 del Decreto-ley 2420 de 1968; 1 ° Y 3° del Decreto 3130 de 1968; 3°
del Decreto-ley 3135 de 1968; 6° Y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26
del Decreto 2400 de 1968; 7° de la Ley 33 de 1971; 1° Y 4° de la Ley 37 de
1973; 11 Y 21 del Decreto 1945 de 1975; 10 de la Ley 4a de 1976; 31, 47,
59,60,88, 141; 32 de la Ley 80 de 1993; 235 Y 275 de la Ley 100 de 1993; 174 Y
177 del Código de Procedimiento Civil, y 6°, 50, 51, 60 Y 61 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 84, 173, 174, 175, 176, 177 Y
178 del Código Contencioso Administrativo, violación de medio que condujo a
la aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del
Código Sustantivo del Trabajo,11 y 17 de la Ley 6a de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945 y
1° del Decreto 797 de 1949.”
Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal incurrió en la violación de medio que denuncia al ignorar la inapropiada acumulación de pretensiones que evidencia la demanda inicial del proceso. Indicó que el sentenciador condenó a la entidad a reconocer a favor del actor la indemnización moratoria, derivada de la falta de pago oportuno de los créditos a que tiene derecho y al mismo tiempo a pagar “la indexación de las condenas durante el tiempo que transcurra entre el día en que se causó la obligación hasta la fecha en que se verifique el pago de las mismas”, porque pasó por alto que las pretensiones respectivas son manifiestamente excluyentes entre sí en cuanto no son propuestas como principales y subsidiarias.
Adujo que el mismo Tribunal aceptó que tanto la indemnización moratoria como la indexación de los créditos insolutos se debían al demandante para compensar el daño originado en el incumplimiento de la obligación del ISS, por lo tanto consideró que la solución del litigio debía ser la anulación del fallo del a quo y la expedición de un fallo inhibitorio, toda vez que la demanda tenía pretensiones excluyentes, lo que acredita el yerro procesal cometido por el Tribunal.
Citó la sentencia del 31 de enero de 1995, radicación 6699 para exponer que “la compatibilidad entre indemnización moratoria e indexación se funda en la idea de que no todos los créditos derivados de la relación laboral están sujetos a un mismo régimen compensatorio”, por lo tanto, refiere que “si la obligación cuyo pago se solicita está comprendida en el catálogo de las que dan origen a la indemnización moratoria, la solicitud adicional para que también se indexe la suma en que se expresa constituye una indebida acumulación de pretensiones.” Finalmente, concluyó que las prestaciones reclamadas en la demanda que contemplan “la indemnización moratoria para la hipótesis del incumplimiento, la solicitud adicional para que también se indexen respecto del valor en que se expresan constituyen una indebida acumulación de pretensiones que en sede de instancia debe conducir a un pronunciamiento inhibitorio.”
LA RÉPLICA
A través de un extenso escrito, consideró, en resumen, que la violación de medio que condujo a la aplicación indebida de las normas aludidas no se presentó debido a que, en tratándose de relaciones laborales, prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, siendo este un principio protector del trabajo humano subordinado, citando sentencias de la Corte Constitucional.
De otra parte, en cuanto a la violación de los principios de la función pública consagrados en los artículos 122, 123, 125 Constitucionales, refirió que no tiene asidero en virtud de los argumentos expuestos en torno a la naturaleza y elementos esenciales y diferenciadores del contrato de prestación de servicios frente al de la relación laboral, como lo es la subordinación, situación que en el caso en concreto quedó plenamente demostrada.
Adujo, en lo que hace referencia a la indemnización moratoria, que se debe considerar que no se puede premiar en materia de contratación laboral al ISS, máxime cuando dicho ente debe ser conocedor de la Ley, por lo que su actuar no fue demostrativo de buena fe. En relación al tema de que son excluyentes la indemnización moratoria y la indexación indicó que la ley previó la indemnización como una sanción para el empleador que incumplió sus obligaciones salariales y prestacionales con el trabajador, y la indexación como la actualización de los créditos en materia laboral, es decir “que no se aplica como consecuencia de una sanción por el incumplimiento de una preceptiva legal sino que por el contrario, su aplicación deriva del simple hecho de no haberse actualizado un crédito…”, que por el transcurso del tiempo, de no hacerlo, produce una verdadera pérdida del poder adquisitivo de la acreencia laboral. Concluyó que indexación e indemnización son dos temas salariales completamente diferentes como lo explica la sentencia del 31 enero de 1995 radicado 6699 y radicado 7099 del 15 de marzo de 1995. Que atender el planteamiento dado por la censura acerca de la acumulación indebida de pretensiones, sería como premiar su inactividad dentro del proceso, dado que tuvo la oportunidad procesal de haber propuesto la excepción debida a la supuesta acumulación de pretensiones.
Finalmente, advierte que el cargo presenta fallas en la técnica, toda vez, que en el cargo no se indica la vía escogida, lo que indica una falta de claridad en la proposición del cargo.
SEGUNDO CARGO
Se acusa en cuanto al alcance principal de la impugnación: “La sentencia acusada incurre en aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo,11 y 17 de la Ley 6a de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 18, 20, 47 literal g) y 48 del Decreto 2127 de 1945; 3, 16, 19, 127, 467, 468, 469 471 Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 39 del Decreto--ley 2351 de 1965; 5°, 8° Y 27 del Decreto--ley 3135 de 1968; 1° del Decreto 3148 de 1968; 5° inciso 1°, 43, 48, 51 Y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 10 de la Ley 52 de 1975; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8°, 32 Y 33 del Decreto 1045 de 1978, 1° de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto--ley 2420 de 1968; 1° Y 3° del Decreto 3130 de 1968; 3° del Decreto--ley 3135 de 1968; 6° Y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7° de la Ley 33 de 1971; 1° Y 4° de la Ley 37 de 1973; 11 Y 21 del Decreto 1945 de 1975; 10 de la Ley 4a de 1976; 31,47,59,60,88, 141; 32 de la Ley 80 de 1993; 235 Y 275 de la Ley 100 de 1993; 82 (Modificado por el artículo 1°, numeral 34, del Decreto 2282 de 1989), 174, 177 Y 305 (Modificado por el artículo 1°, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil; 6°, 25, 25A, (Modificado por la Ley 712 de 2001), 32 (Modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001), 50, 51, 60, 61 Y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 84, 173, 174, 175, 176, 177 Y 178 del Código Contencioso Administrativo, todo ello debido a evidente y manifiesto yerro fáctico en que incurrió el ad quem al apreciar con error la demanda formulada por el actor (folios 105 a 131).”
“El error de hecho consiste en:
“No dar por demostrado, siendo evidente,
que la demanda que dio lugar al
proceso acumula
las pretensiones excluyentes y expresadas en el deseo del
demandante para que se condene a la entidad demandada a pagarle la
indemnización moratoria y la indexación de los créditos que afirma se le
adeudan, realidad que de acuerdo con lo dispuesto por la
legislación vigente
debe precipitar un
pronunciamiento inhibitorio.”
Alegó que el Tribunal realizó una apreciación errónea de la demanda que obra a folios 105 a 131 del expediente, toda vez, que inadvirtió la indebida acumulación de pretensiones que se presentó en la misma, cuando se solicitó el pago de la indemnización moratoria y la indexación al tiempo, para resarcir el daño causado por el incumplimiento del deudor, sin proponerse, como debió haber sido, de manera principal y subsidiaria dado que perseguían idéntica finalidad, como lo dispone el procedimiento laboral.
LA RÉPLICA
Para la demostración del cargo, esgrime similares argumentos a los del primer cargo.
SE CONSIDERA
La Sala estudia en conjunto los dos primeros cargos, por cuanto no obstante que el censor acude a vías y modalidades de violación diferentes, en ambos denuncia las mismas normas legales, persigue un idéntico objetivo y se vale de similares argumentos.
El propósito principal de la censura es demostrar que hubo una indebida acumulación de las pretensiones correspondientes a la indemnización moratoria e indexación y que, por tal razón, el Tribunal no podía imponer ambas condenas.
El ad quem en lo que tiene que ver con el tema sostuvo que “con relación a la sanción moratoria e indexación solicitadas, la Sala prohíja el planteamiento esgrimido por el fallador de primer grado, sin que necesario sea agregarle cosa diferente, pues está de acuerdo íntegramente con lo decidido en esta específica pretensión”.
En ese orden, el a quo, después de referirse a jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo pertinente arguyó:
“…En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y pagará de sus propios recursos, el valor correspondiente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago, salvo que la causa de no pago sea por culpa atribuible al trabajador.
“Las demás prestaciones dejadas de pagar en tiempo, causan un perjuicio económico a los trabajadores, por lo que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, debe indexarse su valor, para compensar el detrimento de los derechos no pagados oportunamente, sin perjuicio de las demás acciones que le asistan al afectado, por los daños causados con motivo de la ineficiencia y mora en los pagos a cargo de la entidad incumplida.
“Si las prestaciones sociales corresponden a los Trabajadores Oficiales, el Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, dispone, en su artículo 52, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que la Administración tiene un plazo de noventa (90) días para pagar las prestaciones sociales.
“Ahora bien se ha indicado por vía de jurisprudencia que si en el proceso se discute la existencia de la relación laboral, en principio no opera la sanción moratoria, pero igualmente ha sido reiterado en concepto de la Honorable Corte Suprema en cuanto a que quien es demandado en reclamación de la existencia de un vínculo laboral debe expresar razones plenamente atendibles para haber dado a tal vinculación un carácter diferente; en el presente asunto considera el despacho que la entidad demandada cuenta con personal jurídico conocedor de la normatividad que rige las diferentes clases de vinculaciones que en la entidad se puedan dar, siendo evidente el hecho de la existencia del vínculo laboral del demandante con la misma no se puede considerar exonerada del reconocimiento de la indemnización que se reclama, a la cual se condena a la entidad demandada a razón de $27.300 diarios a partir del 27 de octubre de 1998 y hasta la fecha en que se produzca el pago de las prestaciones sociales que se adeudan.
“De acuerdo con los parámetros expresados en la jurisprudencia transcrita en lo pertinente, procede el reconocimiento de la indexación de las condenas durante el tiempo que transcurra entre el día en que se causó la obligación hasta la fecha en que se verifique el pago de las mismas.”
Como puede apreciarse, tanto el Juez como el Tribunal condenaron a ambas pretensiones en correspondencia con lo suplicado en la demanda, conforme a las peticiones quinta y sexta (fl.106 C.P.).
Vistos los antecedentes descritos, considera la corte que el Tribunal no incurrió en los yerros que le atribuye el recurrente, pues es claro que la aplicación de la indemnización moratoria, per se, no descarta la aplicación de la indexación, pues si bien en algunos eventos, la jurisprudencia ha venido estimando que por falta de pago de salarios y/o prestaciones sociales no es procedente que se imponga en forma simultánea la susodicha carga indemnizatoria, y a la vez, la corrección monetaria de esos mismos valores, por cuanto ello equivaldría a una doblen sanción, también se ha estimado, que las dos pueden proceder en una misma sentencia, cuando se condena a la indemnización moratoria por falta de pago de salarios o prestaciones sociales y la indexación por no pago oportuno de otros créditos laborales, como sería la indemnización por despido injusto, vacaciones, etc., conceptos estos que no tienen otra forma de resarcimiento y que no son prestaciones sociales.
En el anterior orden de ideas, no puede pregonarse, como lo hace la parte recurrente, que exista una indebida acumulación de pretensiones, que impida resolver sobre el fondo de la controversia y que, por ende, conduzca a una decisión inhibitoria por falta del presupuesto procesal de demanda en forma, cuando se reclama al mismo tiempo indemnización moratoria e indexación, pues la coexistencia de las eventuales condenas las debe decir el juez al momento de dictar la sentencia correspondiente.
Por lo demás como lo reconoce la censura, “…que ni al contestar el libelo, ni en la primera audiencia de trámite mi representada propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones…”, y que, sin entrar a discernir si ello quedó subsanado o no, sí constituye impedimento para que la Corte aborde el tema, pues ello constituiría un punto nuevo que no fue debatido en las instancias.
Ahora bien, aun cuando desde el punto de vista procesal, la pretensión simultánea de la indemnización moratoria e indexación no genera una indebida acumulación de pretensiones que impida proferir sentencia de mérito, en las condiciones atrás anotadas, en el marco de lo estrictamente sustancial, y para el asunto particular en estudio, sí resulta improcedente la coexistencia de ambas condenas a la demandada, derivadas de una misma insatisfacción pecuniaria, como lo hizo el ad quem, al imponerlas al tiempo por la falta de pago de las prestaciones sociales deducidas, pues su concurrencia comporta una doble sanción para el empleador.
Se sigue de lo dicho, que si en la sentencia fustigada se condenó a la entidad a pagar la indemnización moratoria, debió exonerarse de la indexación reclamada, ya que sólo procede cuando no se da la primera, conforme al criterio que ha mantenido la Corte, desde la sentencia del 20 de mayo de 1992, radicación 4645, reiterada entre otras, en la del 20 de abril de 2007, radicación 28336, cuando asentó:
"Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o "equilibrio" económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del Derecho del Trabajo."Lo anterior se concluye en virtud de que el artículo 65 del C.S.T. dispone una indemnización al trabajador por el patrono o empleador a causa del incumplimiento de éste de la obligación de pagar a aquél las acreencias laborales resultantes a la terminación del contrato de trabajo y de que la obligación por falta de pago oportuno al trabajador en los casos aludidos antes, en que la ley laboral no reconozca la compensación de perjuicios causados por la mora.
Por lo visto, los cargos prosperan, pero solo en relación con la condena que se impuso a la demandada por concepto de la indexación de las sumas deducidas.
En consecuencia, como fundamento para absolver a la demandada de la pretensión por concepto de corrección monetaria, sirven las mismas razones que se dejaron expuestas al despachar los cargos. De ahí que se ordenará revocar el numeral 4º del fallo de primer grado y, en su lugar, se absolverá de dicha reclamación.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 31 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL MAURICIO SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó el numeral 4º de la parte resolutiva del fallo dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. En sede de instancia se revoca la condena por indexación, y en su lugar, absuelve por dicho concepto.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Del Magistrado Eduardo López Villegas
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
La aclaración de voto, la hago en el sentido en que los razonamientos que aquí se hacen sobre la improcedencia de la condena simultánea a sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la mora por la tardanza en el pago de dicha suma es válida aquí y en todas las demás situaciones que impliquen un doble pago, como ocurre cuando se reclaman intereses comerciales o moratorios y la indexación, como aquellos contienen siempre ésta la condena simultánea comporta un doble pago por el mismo concepto.
Fecha ut supra,