CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No 35.739
Acta No. 06
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso OLGA LILIANA SOLARTE ESCOBAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dictada el 27 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que le promovió a la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES
En lo que concierne exclusivamente al recurso de casación que le corresponde desatar a la Corte, Olga Liliana Solarte Escobar demandó a la sociedad Reckitt Benckiser Colombia S.A., con el objeto de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, que se prolongó del 21 de enero de 1998 al 9 de octubre de 2000, se la condene a pagarle $892.710,oo, por concepto de prima de servicios, y $16.068.780,oo, “correspondiente a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la prestación social (prima de servicios). A la fecha 09 de Julio de 2001 y las que se causen hasta el día del pago total de la obligación”.
Afirmó que la sociedad convocada a la causa, en su condición de empleadora, la vinculó, mediante contrato de trabajo, en el que se convino que desarrollaría la labor de Coordinadora de Distribución en la ciudad de Cali; que el contrato de trabajo se inició el 21 de enero de 1998 y terminó el 9 de octubre de 2000; que el salario fue de $1’1000.000,oo, al iniciar la vinculación, y de $1’785.420,oo, al finalizar la misma; que la demandada dio por terminada la relación contractual laboral; y que, a la fecha de presentación del libelo, la enjuiciada le adeuda “la totalidad del valor correspondiente a la prestación social de prima de servicios”.
Al responder la demanda, la sociedad enjuiciada aceptó la existencia “de contrato de trabajo a término indefinido de Dirección, Confianza y Manejo”; y negó que “la terminación del contrato de trabajo fuera sin justa causa, la verdad es que la Sociedad demandada terminó dicho contrato invocando justa causa”.
La sentencia del 27 de marzo de 2007, pronunciada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, deshizo el lazo jurídico de instancia. En su virtud, resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR como en efecto se hace, a la entidad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., representada legalmente por el señor Juan Carlos Agualimpia Franky o a quien haga sus veces, a pagar a la señora OLGA LILIANA SOLARTE ESCOBAR, una vez ejecutoriada esta providencia, las siguientes acreencias:
“. Prima semestral debidamente indexada $677.031,oo pesos
“. Indemnización moratoria a razón de $59.514,oo diarios a partir del 09 de octubre de 2000 inclusive, y hasta que se haga efectivo el pago de las acreencias sociales impagadas a la actora.
“SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad demandada a la entidad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., de las demás pretensiones planteadas en su contra por la señora OLGA LILIANA SOLARTE ESCOBAR.
“TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la sociedad demandada. Tásense por Secretaría”.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, decidió:
“1º) MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada No. 067, proferida el 27 de marzo de 2007 por el juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria, y en su lugar ABSOLVER a la demandada por dicho concepto, confirmándose en lo demás.
“2º) CONFIRMAR los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada.
“3º) SIN COSTAS en esta instancia”.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, cuyo examen y definición compete a la Sala, el juez de la alzada expresó:
“En principio, debemos recordar que la imposición de la sanción moratoria no es automática, como su nombre lo indica es una sanción que se impone al empleador por el incumplimiento de una obligación, lo que implica el análisis del principio de la buena fe que se desprenda de su comportamiento, no vislumbrando la Sala en el presente caso que éste haya obrado de mala fe al liquidar el contrato de trabajo a la demandante, pues bien liquidó los conceptos que a su entender consideró adeudar, y concretamente en lo que hace relación a la prima semestral proporcional aquí demandada, lo que hizo el empleador fue omitir su liquidación bajo el entendimiento de la que la demandante fue despedida con justa causa, pues tal como lo acusa la norma transcrita, sólo tendrá derecho al pago de la prima proporcional el trabajador que laboró por lo menos la mitad del semestre respectivo, siempre y cuando no haya sido despedido sin justa causa”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal “y en su lugar confirmar la Sentencia de Primera (sic) Grado emitida por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, Sentencia 067 fechada el 27 de Marzo de 2.007”.
Con esa finalidad, formuló un solo cargo, que fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de ser “violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del Artículo 65 del Código Laboral Modificado por la Ley 789 del 2002, Artículo 29 y del Artículo 62 del Código del Código Laboral, Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Artículo 7 por interpretación errónea”.
En lo que puede considerarse el desarrollo del cargo, apuntó:
“SEPTIMA (sic).- Como bien puede observarse en el hecho anterior la frase: ‘…no vislumbrando la Sala en el presente caso que ésta haya obrado de mala fe al liquidar el contrato de trabajo a la demandante’.
“Honorables Magistrados el solo hecho de no haberse probado la Justa Causa por el empleador da derecho al trabajador a reclamar no sola la prima, sino también la indemnización moratoria.
“En decisión del 11 de Octubre de 1.973, la Sala Laboral de la Honorable Corte expresó:
‘La jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y que al patrono le corresponde probar su justificación’
“OCTAVA.- Considero importante citar también como base jurisprudencial el siguiente fallo:
“Sala de Casación Laboral – Corte Suprema de Justicia – Sentencia de Julio 17 de 1989.- ‘Para que pueda calificarse como justo el despido de un trabajador no solamente es indispensable motivarlo en causal reconocida por la ley, probar en juicio su veracidad si hay litigio, sino también cumplir de manera celosa las formalidades o ritos que para ciertos casos exigen las normas laborales’ (El subrayado es nuestro).
“NOVENA.- El Artículo 65 del Código Laboral Modificado por la Ley 789 de 2.002, Artículo 29 Indemnización por falta de pago, es una norma y exigente.
“Por lo cual consideramos que no existe en la actuación de la empresa Buena Fé (sic) y tampoco Error de Hecho.
“No existe buena fe porque se despidió a un trabajador aduciéndose unas razones como justa causa que carecieron de veracidad, por lo cual afirmo que en este caso ‘aflora la mala fe de la demandada’
“Este punto fue objeto de fallo de la Honorable Corte el 15 de Septiembre de 1.9888, Radicación 5142 Magistrado Ponente Dr. Rafael Baquero Herrera diciéndose en algunos de sus apartes:
‘Cuando el patrono niega el contrato de trabajo por razones atendibles y al proceso aporta medios probatorios que justifiquen su actitud, procede estimar que obró de buena fe, quedando facultado en tal caso el fallador para eximir de esta sanción’.
“En este proceso no acreditó en ningún momento la buena fe de la demandada y tampoco las razones válidas y ciertas que acreditaron la justa causa.
“DECIMA (sic).- La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral Sentencia de Mayo 30 de 1.964 Radicación 6666 en parte de su valioso análisis consignó: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria, pues de acuerdo a lo dicho por la jurisprudencia de la Corte, el contenido del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo introduce una excepción al principio general de la buena fe, al consagrar la presunción de mala fe del empleador que a la finalización del contrato omite pagar a su extrabajador los salarios y prestaciones que adeude’.
“DECIMA (sic) PRIMERA.- En nuestro concepto y respetando más (sic) no compartiendo la decisión de la Sala Laboral del Tribunal, al darle valor a una presunta Buena Fe del empleador, a pesar de que este no probó los fundamentos de su alegada justa causa de despido es ERRADA, por ello es que hemos recurrido a este RECURSO DE CASACION (sic) para que la Honorable Corte revise las decisiones de sus inferiores y proteja los derechos del trabajador reconociendo su justo objeto”.
LA RÉPLICA
Destaca que la demanda de casación no presenta el acápite correspondiente al alcance de la impugnación; que no se aplica el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que se aprecia un total desconocimiento de los requisitos para presentar una demanda de casación; y que “no existe una proposición del cargo planteado, por cuanto de la forma que se observa en la demanda, se colige que no hay una presentación del mismo tal como lo establece el artículo 90 del estatuto procesal laboral, ya que, en éste (sic) acápite se debe formular cada cargo por separado y con indicación de los fundamentos de cada una de las acusaciones que se pretende, en forma clara y precisa, es decir, no indica que vía es la que considera se ha vulnerado con la sentencia materia del presente recurso”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es de esperarse que una demanda de casación, en su presentación meramente formal, destine apartados distintos que se ocupen, en su orden, del alcance de la impugnación, del cargo que le formula a la sentencia gravada y de la demostración o desarrollo del mismo.
Pero no constituye razón suficiente para desestimar, desde el exclusivo prisma de las formas, una demanda de casación que no se avenga a esas reglas elementales de distribución en su presentación, si, de su examen global y de su revisión total, la Corte puede entresacar esos diferentes pasajes, que la conduzcan a concluir que cumple con las exigencias de pura forma, que tornen viable su examen de fondo.
Lo contrario traduciría un desconocimiento de los distintos estilos de redacción, de las diferentes maneras de expresar en la escritura el pensamiento, y de los disímiles modos que una persona emplea para ver de llevar al exterior sus ideas.
Justamente, el respeto a la diversidad de estilos, el reconocimiento de la variada y cambiante redacción y la aceptación de las diversas construcciones gramaticales que las personas utilizan en la elaboración de textos, imponen el estudio de la presente demanda de casación, pues, de la pasada de revista de su completo texto, la Corte vislumbra la satisfacción de esos requisitos formales.
2. La indemnización moratoria que viene consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, en criterio que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez escrutar el material probatorio de autos en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos.
Para decirlo con otras palabras: el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal faena demuestra que éste tuvo razones serias, plausibles y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el dispensador de justicia concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.
Aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales, de manera que el ataque en casación habrá de orientarse por la vía directa, en la modalidad pertinente, que lo es la de la interpretación errónea.
Ahora bien. Si el desvarío judicial encuentra venero en la falta de apreciación o en la valoración errónea de la prueba de autos, que llevaron al juzgador a concluir que la conducta del empleador estuvo o no asistida de motivos atendibles para sustraerse de su compromiso de satisfacer al trabajador salarios, prestaciones o indemnizaciones, el combate de la sentencia habrá de enderezarse por la vía indirecta, por la comisión de errores de hecho o de derecho, que condujeron al juez a la aplicación indebida de las preceptivas legales que contemplan la indemnización moratoria. Y ello es así, porque la cuestión de si hubo o no buena fe es, como regla general, eminentemente fáctica.
Tal doctrina aparece vertida, entre otras en la sentencia del 5 de febrero de 1998 (Rad. 9.087), en la que se expresó:
“Al resolver la pretensión consistente en la indemnización moratoria, expresó el Tribunal:
‘El artículo 65 del CST establece que si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga a su trabajador el valor de los salarios y prestaciones sociales debidos, ha de cancelarle, a título de indemnización, un día de salario por cada día de retardo. Pero la doctrina y la jurisprudencia nacionales han elaborado como tesis que sirve para exonerar al empleador del pago de dicha indemnización el hecho de haber obrado con buena fe, bien porque creyera no deber nada en razón a que no existió el contrato de trabajo, o bien porque creyera que canceló lo debido al trabajador.
‘Pero tal convencimiento no se puede configurar por la simple afirmación, o por la presentación de algunas pruebas tendientes a desvirtuar el contrato de trabajo, si ellas no van acompañadas del convencimiento de que se obra conforme a la ley, es decir, si el empleador no obra de buena fe al negar el derecho. El empleador, pues, deberá demostrar esa buena fe en el acto o la omisión, que lo llevó a desconocer el derecho de su trabajador, o de quien él consideró que no era su trabajador.
‘En este proceso existió razonadamente la duda con respecto a la existencia del contrato de trabajo, pues se consideró, con argumentos que tenía ciertos visos de validez, que el contrato celebrado con el señor Rendón era de prestación de servicios independiente, y no laboral.
‘Estas razones nos llevarán a considerar la postura de las demandadas como de buena fe, la cual las exonera del pago de la indemnización del art.65 del C.S.T.’
“De acuerdo con la transcripción que antecede, para resolver la pretensión consistente en la indemnización moratoria el ad-quem se fundó en razones de índole fáctica que le llevaron al convencimiento de que la empleadora en este caso obró de buena fe al dudar de que existiera contrato de trabajo en la relación contractual dada en el sub exámine. Por tanto el cargo ha debido orientarse por la vía indirecta que es la apropiada cuando la censura no está de acuerdo con los supuestos de hecho que sirven de basamento a la decisión atacada. De tal suerte que no se ajusta a la realidad la apreciación del recurrente de que el Tribunal le dio aplicación automática a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.
“Además, es indudable que la cuestión de si hubo o no buena fe es esencialmente de hecho. Y es a ello a lo que se refiere la acusación si señala como norma violada el precepto que consagra la sanción moratoria de la cual se exoneró a la demandada”.
Y en la sentencia del 3 de septiembre de 2003 (Rad. 20.348), se proclamó:
“En diversas oportunidades la Sala ha dejado sentado que la argumentación sobre la buena o la mala fe del empleador no proviene propiamente de la inteligencia que se dé al precepto legal, sino que cuando se trata de establecer si una determinada conducta del empleador lo enmarca dentro de una actitud razonable y atendible que pueda configurar buena fe o en cambio, si su comportamiento ha sido contrario a la lealtad que impone el contrato de trabajo, la cuestión no es de orden jurídico, porque tal aserto debe provenir, necesariamente, de la valoración que previamente se haga de los hechos discutidos y de las probanzas allegadas; en tales condiciones, la situación no puede discernirse por la vía de puro derecho.
“Así se explicó en las sentencias 17194 de abril 10 de 2002 y 19267 del 24 de enero del presente año, para citar sólo estas; en la última de ellas, se dejó consignado que:
‘(…)como el ataque pretende condena por concepto de indemnización moratoria, para este caso, debe analizarse la conducta del empleador para determinar si hubo buena o mala fe de donde pueda derivarse la imposición o no de esa sanción, y ello solo es posible cuando el cargo se endereza por la vía de los hechos, en tanto el análisis de la conducta del empleador comporta el examen de los hechos y de las pruebas del proceso(…)’.
“Se trae a colación lo anterior porque el recurrente no tuvo presente que la exoneración de la indemnización moratoria por parte del Tribunal, provino, no del alcance que le dio al artículo 65 del código sustantivo del trabajo, es decir, no de un argumento estrictamente jurídico, sino de la apreciación que hizo de unos elementos probatorios, ya que para ello tuvo en cuenta no sólo la confesión ficta que dedujo en el demandante, sino otros planteamientos que no fueron controvertidos, como que la juez a quo pasó por alto que el reintegro de las sumas por todos los descuentos realizados al actor, con excepción del último incluido en la liquidación final, era un derecho prescrito, y que de la suscripción de los desprendibles de pago en los que constaban los descuentos por parte del actor, sin salvedad alguna, también se deducía su autorización.
“La anterior circunstancia impedía acudir a la senda directa para atacar tal aspecto del fallo recurrido”.
3. En estricto sentido, la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no fue equivocada, en tanto que no soslayó el examen probatorio de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe. En efecto, el ad quem dijo:
“En principio, debemos recordar que la imposición de la sanción moratoria no es automática, como su nombre lo indica es una sanción que se impone al empleador por el incumplimiento de una obligación, lo que implica el análisis del principio de la buena fe que se desprenda de su comportamiento, no vislumbrando la Sala en el presente caso que éste haya obrado de mala fe al liquidar el contrato de trabajo a la demandante, pues bien liquidó los conceptos que a su entender consideró adeudar, y concretamente en lo que hace relación a la prima semestral proporcional aquí demandada, lo que hizo el empleador fue omitir su liquidación bajo el entendimiento de la que la demandante fue despedida con justa causa, pues tal como lo acusa la norma transcrita, sólo tendrá derecho al pago de la prima proporcional el trabajador que laboró por lo menos la mitad del semestre respectivo, siempre y cuando no haya sido despedido sin justa causa”.
Pese a ello, el recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que, en realidad, el Tribunal no le atribuyó un sentido o alcance que no le corresponde, justamente al exonerar a la demandada de la indemnización moratoria por estimar que su conducta estuvo asistida de buena fe. Sostiene, con error, el impugnante, que si hubo despido sin justa causa es inexorable la imposición de la sanción por mora, lo que, como se ha visto no se corresponde con la correcta inteligencia del antes aludido precepto legal.
Así las cosas, equivocó el censor la senda para combatir la sentencia de segunda instancia, puesto que la apropiada era la indirecta. En razón del carácter dispositivo del recurso de casación, a la Corte no le está permitido modificar, de oficio, el sendero ni el concepto de violación que ha indicado el recurrente.
En esas condiciones, es palmar que el cargo deja libres de críticas las razones que constituyeron cimiento esencial del fallo, como fueron:
“…concretamente en lo que hace relación a la prima semestral proporcional aquí demandada, lo que hizo el empleador fue omitir su liquidación bajo el entendimiento de la que la demandante fue despedida con justa causa, pues tal como lo acusa la norma transcrita, sólo tendrá derecho al pago de la prima proporcional el trabajador que laboró por lo menos la mitad del semestre respectivo, siempre y cuando no haya sido despedido sin justa causa”
Al no cuestionarlos adecuadamente, tales razonamientos continúan sirviendo de pivote a la sentencia, en la medida en que el recurrente no honró su carga de derruir la presunción de legalidad y acierto con la que aquélla viene precedida al ambiente de la casación.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
Como hubo oposición, se impondrán las costas a la parte promotora de la litis.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dictada el 27 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió OLGA LILIANA SOLARTE ESCOBAR contra la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CAMILO TARQUINO GALLEGO