CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 35790
Acta No. 17
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ARNALDO DE JESÚS DOMÍNGUEZ CHARRY contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 22 de enero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, Regional Villavicencio.
Antes de pronunciarse sobre el recurso, cabe anotar que no encuentra la Corte que al proceso se aportara prueba de la muerte de quien fungió como apoderado de la universidad demandada y, por esa razón, no puede accederse a lo solicitado en el escrito que obra a folios 29 a 31 del cuaderno de la Corte. Por lo tanto, las notificaciones efectuadas a la parte demandada tienen plena eficacia.
Se reconoce personería jurídica a la doctora ROSA IDALI CASTAÑEDA GONZÁLEZ como apoderada de la universidad demandada.
I. ANTECEDENTES
El recurrente demandó a la Universidad Cooperativa de Colombia, Regional Villavicencio, para obtener el reconocimiento de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicio y vacaciones, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.
Fundamentó esas súplicas en que le sirvió como Coordinador Académico de la Facultad de Contaduría, entre el 15 de junio de 1995 y el 16 de julio de 2001, con salario de $4’020.130,oo; que no le pagó la cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones e indemnización por terminación de su contrato sin justa causa.
La demandada se opuso, negó los hechos y aclaró que el actor, como asociado de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional “COMUNA”, le prestó sus servicios como Coordinador Académico de la Facultad de Contaduría y en la Dirección Administrativa; que la Universidad jamás fungió como su empleadora; que en ese tipo de trabajo asociado el factor salario no existe, como lo establece el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, que expresamente sustrae este tipo de relaciones del derecho sustancial ordinario y lo regula el Decreto 468 de 1990; y que la cooperativa de trabajo de la que era asociado, le pagó íntegramente las compensaciones que generó su relación. Invocó las excepciones de compromiso o cláusula compromisoria, falta de competencia, falta de jurisdicción, prescripción, falta de legitimidad en la causa por pasiva de la demandada, inexistencia de contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia de la Universidad Cooperativa de Colombia, existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado a través de un tercero, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el Código Sustantivo del Trabajo, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, pago, buena fe de la demandada y las genéricas (folios 46 a 58).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia de 20 de abril de 2007, condenó a la demandada a pagar al demandante: 1) Auxilio de cesantías $5’401.246,oo; 2) Intereses a las cesantías $648.149,oo; 3) Prima de servicios $5’401.246,oo; 4) Vacaciones $2’700.623,oo; 5) Indexación de vacaciones y prima de servicios: Autorizó descontar $6’350.383,oo y absolvió de las demás súplicas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de “Inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la Universidad Cooperativa de Colombia y la (sic) demandante, Existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado a través de un tercero, Cobro de lo no debido y Buena fe de la demandada.”
El ad quem transcribió los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y añadió:
“A si (sic) pues, a fin de determinar si realmente entre las partes en controversia existió una relación laboral, se hace necesario hacer un estudio a las pruebas acopiadas en primera instancia, veamos:
“Testimonio de Olga Lucía Rodríguez, folios (326 a 327), quien laboró para la demandada y conoció al demandante, porque eran (sic) quien ocupaba el cargo de Director Administrativo y era la persona encargada del departamento de Tesorería, de efectuar los pedidos de compra, de la contabilidad, de asistir a reuniones con los decanos de las facultades, en la dirección académica y en Bogotá; señala, que rendía informes semestralmente al Director a Nivel Nacional de la gestión en las actividades realizadas; recibía directrices para el manejo de personal y para la compra de equipos, desconoce si Comuna canceló al demandante las prestaciones sociales al finalizar el vínculo.
“Maritza Emilia Pedraza Rodríguez (folios 328 a 329), laboró para la demandada como decana da (sic) la facultad de sistemas, mencionó que el demandante dejó de prestar sus servicios por orden del rector nacional pero no conoce el motivo de tal decisión, de quien además recibía órdenes; puntualiza que fueron contratados por Comuna y era quien pagaba los salarios pero desconoce si le fue cancelada la liquidación al finalizar el vínculo.
“Marena del Pilar Pineda (folio 331 a 334), labora en la actualidad para la universidad demandada, refiere que el señor Arnaldo era el encargado de la dirección administrativa y sus funciones están designadas de acuerdo al cargo, desconoce el cumplimiento del horario, ya que era directivo, “a veces estaba por la mañana otras veces por la tarde”, especifica que la vinculación se hacía por intermedio de Comuna; y que la terminación del contrato tuvo su origen en la expiración del término del convenio de trabajo asociado y la gerente de comuna hacía entrega de un cheque “por los servicios prestados” en donde además se anexaba un documento que discriminaba “vacaciones, cesantías, es decir todas las prestaciones”.
“Cabe aclarar que para esta Sala merecen total credibilidad las declaraciones rendidas por los deponentes señalados anteriormente, pues además de ser coincidentes y espontáneos, dieron la razón de su dicho, son conocedores directos de los hechos, por tener o haber tenido vínculos laborales con la demandada y en ninguno de ellos se acreditó que quisieran favorecer a alguno de los extremos de la litis; por el contrario, fueron espontáneos y contestes en sus versiones, testigos directos tanto de la prestación personal del servicio del actor como director administrativo de la universidad demandada y como afiliado a la cooperativa Comuna.
“Así pues, no hay duda de la prestación personal del servicio del demandante Arnaldo de Jesús Domínguez Charry a la universidad demandada, sin embargo, el elemento de la subordinación, como componente esencial del contrato de bajo (sic) trabajo, estuvo ausente en dicha relación, toda vez, que los declarantes señalaron que el jefe del actor era el rector nacional a quien debía rendir informes semestrales sobre las gestiones, informes que no son plena prueba para considerar que la demandada ejerció sobre el actor una subordinación, unidad que ha sido definido (sic) por la Corte Suprema de Justicia:”
Reprodujo un pasaje de la sentencia de la Corte de 12 de febrero de 1962, sin identificarla, y concluyó:
“En este orden de ideas, no hay lugar a equívocos, que por el solo hecho que el demandante rindiera informes semestrales sobre sus gestiones como director académico de la universidad al rector nacional, no significa que ello constituya prueba contundente de subordinación, pues bien la universidad podía solicitarlos como parte del convenio.
“De otro lado, vale la pena puntualizar que de la testimonial reseñada, no observa esta Sala, que tales declaraciones hayan sido puntuales en especificar la clase de órdenes impartidas por parte del rector nacional, quedando en una mera afirmación.
“De la misma manera es preciso aclarar, que la prestación del servicio del actor a favor del tercero; en este caso la universidad Cooperativa de Colombia, culminó, no por decisión del rector nacional, como lo indicó la testigo Maritza Emilia Pedraza, sino, por terminación del convenio de trabajo asociado con la cooperativa Comuna, tal como le fue notificado mediante comunicación del 22 de mayo de 2001 (ver folio 94 del cuaderno de primera instancia).
“Así las cosas, la demandada logró probar que entre las partes no existió un contrato de trabajo, por el contrario, del caudal probatorio, se desprende que se verificó una relación con la cooperativa Comuna, en virtud de los convenios plurimencionados (ver folios 15 a 31 y 59 a 94) y en cumplimiento de los mismos, era la encargada de efectuar los pagos por salarios y prestaciones sociales (folios 176 a 186).
“Consecuencialmente, ante la no existencia del contrato laboral entre el demandante y la universidad, no se hace necesario estudiar la indemnización moratoria, sanción, que tiene cabida en las relaciones regidas por el vínculo contractual laboral, la cual opera cuando el empleador a la finalización del contrato no cancela las prestaciones sociales, y en el sub judice, al no configurarse el contrato de trabajo, como ya se dijo, no está obligada la demandada a su reconocimiento.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado, en lo favorable, revoque la absolución sobre indemnización por despido e indemnización moratoria y, en su lugar, acceda a tales súplicas.
Con esa intención, propuso un cargo, que no mereció réplica.
CARGO ÚNICO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 23 modificado por el 1 de la Ley 50 de 1990, 24, 25, 37, 46, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1551 y 1757 del Código Civil, 3, 59, 61, 62, 63 y 64 de la Ley 79 de 1988, 5 del Decreto 468 de 1990, 174, 175, 177 y 307 del Código de Procedimiento Civil, 53 y 230 de la Constitución Política.
Dice que esa violación se debió a los siguientes errores fácticos en que incurrió el Tribunal:
1.-No dar por demostrado, estándolo, que prestó sus servicios a la demandada, “bajo la entera subordinación y remuneración de ésta”, y cumplió un horario con funciones propias de la universidad y con los medios de producción de aquélla.
2.-No dar por demostrado, estándolo, que en el convenio interinstitucional de la Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa Multiactiva Nacional Ltda. “COMUNA”, ésta se “comprometió a suministrar a la mencionada Universidad, personal docente de cátedra y personal no docente”, lo que significa que envió personal en misión, que es una intermediación laboral no autorizada por la ley para las referidas cooperativas de trabajo asociado.
3.-No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo laboral entre las partes demandante y demandada finalizó sin justa causa justificada, porque fue el rector nacional de la Universidad Cooperativa de Colombia el que dio la orden de su finalización.
4.-No dar por demostrado, estándolo, que la actuación de la demandada estuvo lejos de ser constitutiva de buena fe pues utilizó a COMUNA para birlar sus derechos mínimos, puesto que su vinculación no se ajustó en lo más mínimo a las características que impone la legislación reguladora de las cooperativas de trabajo asociado
Afirma que el ad quem no valoró correctamente los convenios de asociación (folios 15 a 31 y 59 a 94), los pagos de salarios y prestaciones sociales (folios 176 a 186), la comunicación de 22 de mayo de 2001 que dio por terminado el “convenio de trabajo asociado” y los testimonios de Olga Lucía Rodríguez (folios 326 y 327), Maritza Emilia Pedraza Rodríguez (folios 328 y 329) y Marena del Pilar Pineda (folios 331 a 334), y no apreció la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió la demandada (folios 320 a 322), el convenio celebrado entre la demandada y Comuna (folios 171 a 173), la documental que da cuenta de que pertenecía a la Universidad y no a COMUNA (folio 324).
Para su demostración dice que su controversia radica en que el Tribunal no dio por demostrado que prestaba sus servicios, sino que, igualmente, estaba subordinado única y exclusivamente a la Universidad Cooperativa de Colombia”, la cual fue su único y verdadero empleador, y nunca “COMUNA”, en la modalidad de contrato de asociación, porque “Es propio del contrato de trabajo asociado, generar y mantener trabajo para los asociados de maneras autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, todo lo cual se diferencia con el contrato de trabajo”, pero que si ello sólo está enmarcado en el papel, como dan cuenta de ello los folios 15 a 31, 59 a 94, no puede ratificarse esa apariencia, sino darle aplicación a la primacía de la realidad, como lo dispone el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo carga del demandado desvirtuarla, lo cual no ocurrió.
Arguye que a folios 2 a 5 reposa la demanda genitora del proceso en la que se afirmó que prestó sus servicios personales remunerados a la demandada, entre el 15 de junio de 1995 y el 16 de julio de 2001, como “Coordinador Académico de la Facultad de Contaduría Pública”, con salario mensual de $4’020.130,oo.
Asevera que el servicio que prestó a la accionada, en apariencia se respalda en convenios de trabajo asociado, visibles a folios 15 a 31 y 59 a 94), pero que lo que realmente ampara sus servicios al ente universitario es el convenio interinstitucional que milita a folios 171 a 173, no valorado por el ad quem; copia las cláusulas primera a quinta copia y añade que ese clausulado muestra que la Cooperativa “COMUNA” suministra personal docente y no docente a la Universidad Cooperativa de Colombia, lo que implica que “COMUNA” actuó como empresa de servicios temporales y no como una verdadera “Cooperativa de Trabajo Asociado”, como con error lo concluyó ese juzgador, porque prestó sus servicios personales en las dependencias y medios de producción de la Universidad, lo que le mereció un reconocimiento por la demandada, como obra a folio 324, documento que tampoco apreció el Tribunal, cuyo texto transcribe, para agregar que los convenios de asociación “fueron una simple fachada, por no decir disfraz, para violar” sus derechos laborales, lo cual no quiso ver el sentenciador de segundo grado.
Precisa que tampoco hay duda de que el salario se lo pagó la Universidad Cooperativa de Colombia, puesto que si bien es cierto que los recibos (folios 176 a 186) consignados en la cuenta de ahorros número 601-35121-6 del Banco AV Villas (folios 280 a 314), fueron en apariencia cancelados por “COMUNA”, en realidad esos pagos los hizo la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, y reproduce las cláusulas novena y décima primera del acuerdo interinstitucional (folios 171 a 173).
Indica que la subordinación laboral, echada de menos por el Tribunal, salta al ojo con la confesión que contiene el interrogatorio que absolvió el representante legal (folios 320 a 322), cuyo texto copia, para luego explicar que “rendía informes periódicos”, como que “estaba sometido a los mecanismos de control de la revisoría y de la contraloría”, y que “debía cumplir los estatutos de dicha Universidad, pues era su obligación velar por el cumplimiento”, y “en las instalaciones de la demandada, con elementos propios de ésta y además en el horario fijo y durante los periodos académicos de la misma”, lo que estima haber acreditado con las pruebas calificadas.
Narra lo que declararon las testigos Olga Lucía Rodríguez (folios 322 y 323), Maritza Emilia Pedraza Rodríguez (folios 328 y 329) y Marena del Pilar Pineda (folios 331 a 334), y dice que esas deponentes muestran la ostensible equivocación probatoria del ad quem, y que por lo demás Maritza Emilia Pedraza Rodríguez, dio fe de que la terminación del contrato obedeció a una orden del rector nacional, lo que deja sin piso la documental de folio 94, pues ésta no es más que la fachada para dar por terminado un convenio de trabajo asociado, porque el contrato de trabajo, y transcribe la sentencia de la Corte, de 6 de diciembre de 2006, radicación 25713.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En lo que es lo esencial de su alegato, el impugnante le atribuye el Tribunal los desaciertos de no haber dado por demostrado que el demandante trabajó bajo la subordinación de la universidad demandada; que el convenio cebrado entre esa entidad universitaria y la Cooperativa de Trabajo Asociado COMUNA se hizo para el envió de personal en misión, intermediación que no es autorizada por la ley; y que el actor fue despedido sin justa causa.
Al respecto, de las pruebas que señala el censor como dejadas de apreciar, se observa lo siguiente:
1.- El documento de folios 171 a 173 contiene el convenio suscrito entre la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional “COMUNA” y la demandada. En la cláusula primera consta lo siguiente:
“PRIMERA.- COMUNA se compromete para con la UNIVERSIDAD a suministrarle los servicios de personal DOCENTE DE CATEDRA Y NO DOCENTE que la Institución Universitaria requiera, bajo el sistema de convenio de Trabajo Asociado, con las condiciones y compensaciones materia del presente acuerdo.”
De lo expuesto en esta cláusula, que en verdad el Tribunal no valoró, se desprende que el objeto del convenio era el suministro de personal docente de cátedra y no docente a la universidad demandada, lo que equivale a una actividad de suministro de personal o, si se quiere, de envío de trabajadores en misión, que sólo pueden ejercer legalmente las empresas autorizadas para ello, que deben tener la calidad de empresas de servicios temporales. Actividad que, por otra parte, no se enmarca dentro de aquellas labores a las que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, vigente para la época de los hechos, se vincula el trabajo personal de los asociados a las cooperativas de trabajo asociado, esto es, la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios.
No apreció el Tribunal la citada cláusula que, a todas luces, señala una función que legalmente no podía cumplir la cooperativa de trabajo asociado y de la que, por lo tanto, no podía ser beneficiaria la universidad demandada.
Por su parte, en la cláusula segunda del citado convenio, se pactó:
“SEGUNDA.- El personal requerido será seleccionado por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y contratado por COMUNA bajo la figura de TRABAJO ASOCIADO, previo examen del (a) trabajadora social y entrevista del Psicólogo (a) de COMUNA, a fin de establecer las aptitudes, comportamientos, antecedentes, familia, Etc. (…)”
Con claridad esta cláusula demuestra que había injerencia de la demandada en la selección de los supuestos asociados a la cooperativa de trabajo asociado que le prestarían los servicios, lo que, sin duda, desdice de la autonomía administrativa que debe caracterizar a las actividades de una cooperativa de esa naturaleza, como lo establece el artículo 6 del Decreto 468 de 1990, que sobre el particular dispone:
“AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD EN LA REALIZACIÓN DE LAS LABORES. La cooperativa de trabajo asociado deberá organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización, características éstas que deberán también prevalecer cuando se conviene o contrata la ejecución de un trabajo total o parcial a favor de otras cooperativas o terceros en general.”
Para la Corte es evidente que si la demandada escogía los asociados que le trabajarían, no puede hablarse de que en realidad ellos estuvieran solamente vinculados a través de un convenio de trabajo asociado, porque esa intervención es muestra de que el convenio asociativo no se presentó en la realidad, como que sirvió para esconder una verdadera relación laboral. Al no percatarse de esa intromisión, incurrió el Tribunal en un desacierto fáctico.
En la cláusula tercera del convenio en comento se acordó:
“TERCERA.- COMUNA delega en la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA la facultad de supervisar directamente el trabajo del personal a su disposición, en razón del tipo de servicio que éste prestará.”
Sin duda, esta disposición da clara cuenta de que la demandada tenía facultades de supervisar directamente el trabajo de los asociados que le trabajaran; supervisión que es dable entender como una muestra de subordinación laboral que, en condiciones normales, no puede darse respecto de los asociados de una cooperativa de trabajo asociado, por cuanto en la prestación de sus servicios, que se caracterizan por ser autogestionarios, no se hallan ellos sujetos a subordinación de la cooperativa a la que pertenecen ni, mucho menos, al tercero al que se le preste un servicio.
Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia de 6 de diciembre de 2006, radicación 25.713, en la que precisó lo que a continuación se transcribe:
“Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión.”
De lo antes expuesto, se concluye que el Tribunal se equivocó al no valorar el convenio de folios 171 a 173, pues, de haberlo hecho, habría concluido que la cooperativa sirvió para enviar trabajadores en misión, de manera irregular, y que la demandada se reservó la facultad de ejercer, respecto de los asociados, conductas constitutivas de subordinación laboral.
2.- Tampoco apreció el Tribunal el documento de folio 324, que da cuenta de que el actor no era un simple trabajador asociado a una cooperativa a través de la cual le prestaba un servicio a la universidad, sino que formaba parte de su organización administrativa, con vocación de permanencia, y era considerado como un miembro directivo y parte de la estructura organizativa como entidad educativa, al punto de que no sólo la demandada exaltó su labor, cuanto que, además, tomó determinaciones relacionadas con la hoja de vida del promotor del pleito.
En lo pertinente enseña esa documental, emitida el 18 de mayo de 2000 por el Consejo Académico de la unidad descentralizada de la demandada en Villavicencio:
“Que el Dr. ARNALDO DOMÍNGUEZ CHARRY, cumple cinco (5) años como Directivo al servicio de la Universidad Cooperativa de Colombia.
“Que desde su vinculación con la institución ha desempeñado con eficiencia los cargos de Decano de la Facultad de Contaduría Pública, Gerente de Comuna, Jefe de Bienestar Universitario, Gestor del Centro de Investigaciones y Director Administrativo, cargos estos que han sido reconocidos por los diferentes estamentos de la Universidad Cooperativa de Colombia”.
“ACUERDA:
“ARTÍCULO PRIMERO: Exaltar la loable y eficiente labor desarrollada por el Dr. ARNALDO DOMINGUEZ CHARRY, al frente de la dirección de la Universidad Cooperativa de Colombia Unidad Descentralizada de Villavicencio.
“PARÁGRAFO: En la hoja de vida de que trata el presente acuerdo se hará la anotación respectiva.”
3.- Que el actor no era un trabajador asociado más, ajeno al desarrollo de las más importantes funciones de la convocada al pleito, sino, por el contrario, directamente involucrado con la misión educativa de esa entidad, se corrobora con lo que confesó su representante legal al responder la pregunta sobre las funciones desarrolladas por aquél, en los siguientes términos:
“Era el Administrador financiero y además el encargado de vigilar las funciones de los funcionarios de la universidad, tenía que velar lógicamente por las funciones de la Misión, Visión, Valores, y que se cumplieran los estatutos de la Universidad, funciones que también tenía el Director Académico en cuanto se refiere a preservar la misión, visión valores y estatutos de la Universidad.”
Allí se aceptó que el actor ejercía funciones directivas y administrativas de importancia para el desarrollo de la actividad de la demandada.
Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal la confesión, surgida de ese interrogatorio, al darse respuesta a la pregunta en la que se indagó sobre los mecanismos que utilizaba la universidad para controlar el desarrollo de las actividades que realizaba el demandante. En efecto, se contestó:
“Generalmente la Universidad Tiene (sic) mecanismos de Revisoría y auditoria tanto academica (sic) como administrativa, es decir tiene un control para que la calidad y la buena marcha de la Universidad corresponda con las exigencias del contexto es decir de la sociedad, debiendo entregar informes periódicos de la marcha tanto académica como administrativa, en términos académicos los famosos planes de mejoramiento, informes de Gestión que al final del semestre tiene uno que entregar tanto administrativo como académico, esos informe (sic) se los entregaba a los directivos nacionales de la Universidad como lo era el Rector Nacional, Vicerrector académico, vicerrector administrativo, departamento de planeación y el director administrativo le entrega al contador general y al revisor lo concerniente a la parte financiera.”
De lo admitido en la respuesta que se acaba de trascribir, se desprende que la universidad ejercía, respecto del actor, controles de los que solamente se realizan a las personas que ejercen funciones subordinadas, que no se justifican en tratándose de un trabajador asociado a una cooperativa de trabajo que supuestamente preste un servicio por cuenta de ésta. Y ello no lo tuvo en cuenta el Tribunal, que, en consecuencia, incurrió en el primero de los desaciertos que se le atribuye en el cargo.
Ahora bien, el Tribunal apoyó su decisión en el análisis de los testimonios, a los que aludió de manera genérica, y en el de los documentos de folios 15 a 31 y 59 a 54, a los que se limitó a darles validez meramente formal.
Sin embargo, un examen objetivo de esas probanzas lleva a la Corte a concluir que se equivocó el fallador en su estudio, por las siguientes razones:
1.- Cuanto hace a los testimonios, medios de convicción que puede examinar la Corte por razón de haberse probado un desacierto en la valoración de la prueba calificada, se encuentra que el juez de la alzada dijo: “…no observa esta Sala, que tales declaraciones hayan sido puntuales en especificar la clase de órdenes impartidas por parte del rector nacional, quedando en mera afirmación”.
Esa conclusión es equivocada porque la declarante Olga Lucía Rodríguez puntualizó el tipo de órdenes que el actor recibió del rector nacional de la demandada. Al responder la pregunta sobre si sabía de quién recibía órdenes el actor, contestó: “Si, del Rector nacional CESAR PEREZ GARCIA y del que ahorita es Rector actual que era el Director a Nivel Nacional entonces recibía órdenes de ellos, las órdenes eran EN CUANTO A DIRECTRICES DEL MANEJO DEL PERSONAL Y (sic) cuando había que comprar equipos de computación les decían en donde debían comprarlos, enviar informes de Gestión de las actividades realizadas periódicamente semestralmente, a cumplir directrices de aumento de matrículas y enviar la comunicación a los decano (sic), también le decían a él que donde debía abrir las cuentas para recibir lo de las matrículas, que como la sede de Villavicencio era una descentralizada entonces todas las órdenes se recibían de Bogotá”.
Y también se equivocó el Tribunal al no percatarse de que en esa declaración se dijo que el actor tenía un horario de oficina de 8 a 12 del día y de 4 de la tarde a 8 de la noche, de lunes a viernes, y los sábados de 8 a 12 del día, lo que también fue expresado por la testigo Maritza Emilia Pedraza, quien, aparte de señalar las funciones del actor en el manejo de la nómina, el presupuesto, la contabilidad y la gestión administrativa (folio 328), corroboró el horario de trabajo, de lunes a viernes.
2.- Como se dijo, el Tribunal le otorgó plena convicción y eficacia a los acuerdos de trabajo asociado de folios 15 a 31 y 59 a 94, sin tener en cuenta lo que sobre la realidad de la forma como prestó sus servicios el actor, acreditaban otros de los medios de convicción. Al dejarse llevar por la apariencia formal de aquellos documentos, los apreció con error. En reiteradas ocasiones esta Sala de la Corte “ha explicado que en materia laboral los datos formales que resultan de documentos contractuales o similares, aunque sean elaborados de buena fe o con todas las apariencias de legalidad que sean del caso, no necesariamente son definitivos para establecer la existencia o inexistencia del vínculo contractual laboral, ya que deben preferirse los datos que ofrece la realidad de la relación jurídica analizada, si contradice lo que informan los aludidos documentos”.
Por tanto, y sin necesidad de estudiar los restantes medios de convicción que se citan en el cargo, se concluye que el Tribunal incurrió en los dos primeros desaciertos de hecho que se le atribuyen y, por esa razón, habrá de casarse el fallo impugnado en los términos solicitados en el alcance de la impugnación.
SENTENCIA DE INSTANCIA
En sede de instancia, cumple anotar que, de lo expuesto al dar respuesta al cargo en casación, surge de manera incontrastable que el actor prestaba sus servicios personales a la demandada, como su subordinado, y no a la cooperativa de trabajo asociado que lo contrató; pero, además, las pruebas también informan que en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 del Decreto Ley 2351 de 1965, representaba a la universidad como empleadora frente a los demás trabajadores, dado que desempeñaba los cargos de Coordinador y Director Administrativo de la entidad, de manera que ejercía un cargo de jerarquía en la institución educativa, obviamente con trabajadores respecto de los cuales tenía poder subordinante.
Conforme a lo expuesto, es claro que la entidad de educación superior demandada pretendió desnaturalizar, de manera injustificada, el contrato de trabajo que verdaderamente existió con el demandante, pues sin ninguna dificultad se entiende que las funciones que él ejercía eran orgánicas de la institución, toda vez que tenía directamente trabajadores a su cargo y porque, además, realizaba actividades de coordinación, administrativas y de dirección, propias de quienes forman parte del cuadro principal de una institución universitaria.
Importa reiterar lo que se dijo en la antes citada sentencia del 6 de diciembre de 2006, radicación 25173:
“Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas. Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
“Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
“Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.”
Por manera que de la vinculación de un cooperado con terceros se puede llegar a estructurar una verdadera relación laboral, si hay de por medio subordinación típicamente laboral, que implica la utilización del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos contratantes, ya que al no cumplir las cooperativas de trabajo asociado con los fines para los cuales fueron creadas por la Ley 79 de 1988, se entiende que actúan como fraudulentas intermediarias para disfrazar la realidad de la vinculación laboral con la empresa o entidad donde se presta efectivamente el servicio.
Con fundamento en ello, no hay duda de que el demandante tuvo vinculación con la Universidad Cooperativa de Colombia, mediante un contrato de trabajo, bajo continuada subordinación jurídica de la referida institución de educación superior, entre el 17 de enero de 2000 y el 29 de junio de 2001, como lo declaró el a quo (folio 347). Por esa razón, y toda vez que sobre la existencia de varias relaciones hubo conformidad del actor, habrán de confirmarse las condenas allí impuestas, pues la discrepancia de la demandada se centró en la declaratoria de la existencia de una relación laboral, en lo que no tiene razón, mas no cuestionó, en concreto, la cuantía de las condenas.
En cuanto al modo de terminación del contrato de trabajo, importa anotar que si lo que existió fue una relación laboral, directa, entre el actor y la demandada, la supuesta terminación del convenio de trabajo asociado no puede ser considerada como razón legal para extinguir el vínculo jurídico que en realidad existió entre las partes. Por ello, no se encuentra que esa terminación obedeciera a un modo legal o a una justa causa, de suerte que habrá de imponerse condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
En la demanda se pidió la declaratoria de existencia de una sola relación laboral, pero, como quedó dicho, el juez de primer grado, sin queja del actor, concluyó la existencia de varias relaciones laborales. Por ello, la indemnización por despido sólo puede cobijar la última vinculación, comprendida entre el 17 de enero de 2000 y el 29 de junio de 2001 (folio 347). Como para la Corte el supuesto convenio de trabajo asociado suscrito entre el actor y la cooperativa de trabajo asociado no tiene validez, no puede tenerse en cuenta el término de duración allí pactado, que, además, no lo fue para un contrato de trabajo, y por ello asumirá que el contrato que ató a las partes por el último periodo se entiende celebrado a término indefinido, de conformidad con lo establecido por el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 5 del Decreto 2351 de 1965.
Hechas las operaciones de rigor y con base en un salario diario de $123.222,36, se obtiene un monto de $6’381.891,74 por concepto de indemnización por despido injusto, en conformidad con lo previsto en el literal b) de numeral 4 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.
De otra parte, tampoco hay duda alguna de que la demandada no obró de buena fe, puesto que se abstuvo, a la finalización del contrato de trabajo, de reconocer y pagar al demandante las acreencias laborales que le correspondían, sin que pueda tomarse como excusa la vinculación formal bajo la modalidad de trabajo asociado del actor con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Limitada “COMUNA”, que suministraba personal de trabajadores docentes y no docentes a la UNIVERSIDAD (folios 171 a 173), pues ya se ha visto que se hizo un uso fraudulento de esa forma de contratación, para esconder una verdadera relación laboral, no con cualquier trabajador, sino con uno que desempeñaba un importante cargo directivo, en el que ejercía funciones esenciales para el cumplimiento de la principal actividad lucrativa de la demandada.
Con mayor razón, se muestra carente de buena fe la conducta de la demandada, si, aparte de simular una contratación con una cooperativa de trabajo asociado, las partes estuvieron vinculadas, inicialmente, a través de una relación laboral que estuvo vigente entre el 23 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 1995 (folios 184 a 186), e inmediatamente, sin solución de continuidad, el demandante suscribió un convenio de asociación a partir de 1 de enero de 1996 (folios 59 a 61), cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que antes existió con la demandada, cuando existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales, no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan.
Al respecto esta Sala de la Corte ha expresado que:
“El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
“Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos.
“Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.
“En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.). El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.”
Siguiendo esa orientación, al estudiar los hechos del proceso, no encuentra la Corte que el cambio en la forma de contratación del actor haya tenido sustento en la realidad porque se utilizó un mecanismo ilegal, para aparentar que ya no era un trabajador subordinado, cuando en verdad continuaba siéndolo.
La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
Y aquí lo que la Corte encuentra es la intención de la demandada de desconocer la realidad de una relación laboral, lo que en modo alguno puede ser demostrativo de buena fe.
Para el caso, es pertinente recordar lo que proclamó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia al estudiar un asunto de similares contornos, en el sentido de que no podrá estimarse “que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso”, como se dijo en la varias veces citada sentencia de 6 de diciembre de 2006, radicación 25713.
No desconoce la Corte que el actor pudo haber sido partícipe de la maniobra de la demandada, como que fungió como gerente de la cooperativa de trabajo de la que también fue asociado. Pero si bien ese comportamiento es reprochable, no justifica la actitud asumida por la universidad enjuiciada, ni puede servir para exonerarla de la sanción por mora, para cuya imposición debe auscultarse la conducta laboral del empleador, no la del trabajador, como lo ha explicado esta Sala de la Corte.
Por lo tanto, habrá de condenarse a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
En consecuencia, se confirmarán las condenas fulminadas por el Juzgado sobre cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, y de ellas el descuento de $6’350.383,oo.
Asimismo, se impondrá condena al pago de $123.222,36 diarios, a partir de 30 de junio de 2001, y hasta cuando la demandada le pague al demandante las acreencias laborales insatisfechas, por concepto de indemnización moratoria, tomando en cuenta que el último salario que devengó el actor, que fue de $3’696.671,oo (folios 88 y 89).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 22 de enero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ARNALDO DE JESÚS DOMÍNGUEZ CHARRY le sigue a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA REGIONAL VILLAVICENCIO. En sede de instancia, confirma los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, de fecha 20 de abril de 2007; revoca el cuarto y, en su lugar, condena a la demandada a pagar al demandante la suma de $6’381.891,74, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, y $123.222,36 diarios, a partir de 30 de junio de 2001, hasta cuando le cancele las acreencias laborales insatisfechas, por concepto de indemnización moratoria y, en lo demás, la absuelve.
No se causan costas en casación, dada la prosperidad parcial del recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrada Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Ref: ARNOLDO DE JESÚS DOMÍNGUEZ CHARRY VS UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar mi discrepancia frente a la determinación de la mayoría, que dio la prosperidad al cargo, en lo que atañe a la indemnización moratoria, para en instancia, condenar a la demandada al pago de dicha reclamación, pues considero que debió negarse.
En efecto, aun cuando comparto la existencia del contrato realidad que se ejecutó entre las partes, a pesar de la apariencia que se le quiso atribuir al nexo formal, bajo la vinculación del demandante como trabajador asociado de la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL LIMITADA - “COMUNA”, discrepo de la inferencia que se hace, en el sentido de concluir que no existió buena fe en la conducta de la demandada, para de esa forma, fulminar la condena por concepto de la indemnización moratoria pretendida.
Precisamente, en virtud de las especiales particularidades del presente asunto, en cuanto el actor fungió como gerente de la misma Cooperativa de Trabajo Asociado y, a su vez, asociado de la misma, me lleva a colegir, que al menos esa situación es un motivo atendible y razonable que impide perfilar la buena fe en la conducta en la demandada, dado que el trabajador también contribuyó a que se perfeccionara la aparente vinculación, si se tiene en cuenta el cargo por él desempeñado.
Con todo respeto.
Fecha ut supra