CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 35795

Acta No. 03

Bogotá, D. C.,  dieciséis (16) de marzo de dos mil diez  (2010).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por HERNÁN CASTAÑEDA GARCÍA y BLANCA NUBIA VARGAS DE CASTAÑEDA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 23 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A.


  1. ANTECEDENTES


Los recurrentes demandaron a la sociedad referida para obtener el pago de los daños morales, materiales y los intereses de mora. 


En sustento de tales súplicas, y en lo que interesa al recurso extraordinario, afirmaron que Hernán Castañeda García cotizó a los regímenes de pensiones vigentes; que el 16 de febrero de 2000 solicitó la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, y éste le informó que inició trámite para bono pensional; que el Ministerio de Hacienda le informó que el bono pensional sería concedido a la solicitante, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A., pese a que nunca se afilió a ella; que la tardanza en resolver les causó problemas económicos que afectaron su salud física y psicológica, así como a sus relaciones conyugales, por lo que tuvieron que acudir a créditos con intereses para poder subsistir.


La demandada se opuso; respecto de los hechos manifestó que el 13 no es cierto como está redactado, por cuanto la afiliación del demandante se llevó a cabo bajo los postulados del artículo 25 del Decreto 692 de 1994 y por ende la afiliación si (sic) surtió todos sus efectos legales”; negó el 16; admitió el 20, y de los demás adujo que no son hechos de su representada y que son afirmaciones subjetivas de los demandantes. Arguyó en su defensa que las pretensiones de los demandantes carecen de consagración en la legislación; que la empleadora del señor Castañeda lo afilió al Fondo de Pensiones Santander, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, como consta en el formulario de vinculación aportado por la parte actora y, al tenerlo como afiliado, inició el trámite de expedición del bono pensional, solicitud de la cual desistió, tan pronto se aclararon los hechos de su vinculación anterior a otras entidades de previsión social y la solicitud de pago de la pensión de vejez que elevó ante el Instituto de Seguros Sociales, por lo que no se le puede endilgar actuación negligente, irresponsable, ineficaz y de mala fe. Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de las pretensiones demandada, buena fe de la demandada y la innominada o genérica (folios 97 a 103).   


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 2 de marzo de 2006, absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apelaron los demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


Esto dijo el ad quem:


En el caso de autos, pretende (sic) los demandantes señores, HERNAN CASTAÑEDA GARCIA y BLANCA NUBIA VARGAS DE CASTAÑEDA, obtener por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A., el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales, argumentando en sustento de sus peticiones que por culpa de la accionada el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tardó en reconocerle al señor CASTAÑEDA GARCIA, su pensión de vejez, por cuanto ésta de manera irregular y sin autorización lo afilió a la misma y en razón a ello tramitó ante la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación del bono, cuando en realidad el mismo debió ser solicitado por el I.S.S, que dicho hecho le produjo graves perjuicios morales y materiales, como son dolor, ira, desasosiego, deterioro en al (sic) salud física y mental.


“Visto el expediente, a folio 51, reposa misiva de fecha 8 de enero de 2001, suscrita por la Jefe de atención al pensionado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dirigida al señor HERNAN CASTAÑEDA GARCIA, mediante la cual le comunica que cumple con los requisitos para obtener la pensión de vejez con bono pensional, que con base en ello se procedió a iniciar la solicitud de Bono pensional, solicitando la liquidación y posterior pago del mismo, precisándole que dicho instituto no procedería a efectuar el reconocimiento pensional hasta tanto los bonos no se encontraran cancelados.


“Posteriormente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2001, ante la solicitud de liquidación y pago de bono pensional, informa al señor CASTAÑEDA GARCIA, que: “La AFP SANTANDER, con fecha 26 de marzo de 2001, solicitó la liquidación de su bono pensional, liquidación que efectuó la OBP el día 28 de marzo del mismo año, arrojando como resultado que el bono no puede ser emitido porque falta certificar o anular historia con el INURBE y porque está gestionado el reconocimiento de su pensión ante el I.S.S., no entendemos por qué la AFP SANTANDER se encuentra solicitando el bono pensional (..) (fl. 55 a 56).


“Igualmente el mismo Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio OBP-J-27148-01 del 21 de Junio de 2001, informó al actor que la última solicitud de liquidación del bono pensional fue la que se hizo a la AFP SANTANDER el día 26 de marzo de 2001, la cual fue efectuada por la OBP el día 28 de los mismos, que por lo tanto el bono no podía ser emitido (fl 57).


“A folio 63, reposa copia de solicitud de vinculación al FONDO OBLIGATORIO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, en la que funge como solicitante el señor HERNAN CASTAÑEDA GARCIA, y como empleador la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA.


“Mediante comunicación de fecha 29 de Julio de 2000, suscrita por el señor CASTAÑEDA GARCIA, dirigida al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A., mediante la cual le solicita a dicha sociedad la desvinculación de su nombre a dicho fondo, la cual fue tramitada pro (sic) al (sic) Corporación Universidad Libre de Cali, con fecha 26 de mayo de 2000, seis meses después de haber terminado su contrato con la Universidad, así mismo les manifiesta que en febrero de 2000 solicitó ante el I.S.S. el pago de su pensión de vejez, la cual se vio entorpecida por la afiliación tramitada por dicho fondo seis meses después de su desvinculación con la Universidad Libre; ante la solicitud elevada por el actor el fondo accionado el 2 de Octubre de 2000 le informa al demandante que llevaría a cabo el proceso de la devolución total de los aportes consignados en dicho fondo al Seguro Social. Así mismo el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A. por medio de escrito del 8 de Junio de 2001, le notifico (sic) al señor CASTAÑEDA GARCIA, que adelantó en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la anulación de solicitud de bono pensional que había sido solicitada el 26 de marzo de 2001 (fl 65 a 67).   



“El Juzgado de Conocimiento, mediante oficio Nº. 1665 del 7 de Julio de 2003, le solicitó al MINISTERIO DE HACEINDA (sic) Y CRÉDITO PÚBLICO, la certificación de si era cierto que la AFP SANDANDER (sic) el 26 de marzo de 2001, había solicitado a esa dependencia la emisión del bono pensional del señor HERNAN CASTAÑEDA GARCIA, la fecha en que dicha AFP retiró la expedición del bono y la fecha en que solicitó la no expedición del mismo. (fl 125).


“El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en atención a lo solicitado informó al despacho que el señor HERNAN CASTAÑEDA GARCIA, estaba afiliado al régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP SANTANDER, que el 16 de julio de 2002, dicha AFP, solicitó la liquidación provisional del bono pensional, que el 26 de marzo de 2001, la AFP SANTANDER solicitó por segunda vez la liquidación provisional del bono del señor HERNAN CASTAÑEDA, que el bono no se pudo emitir por cuanto no se había confirmado la fecha de nacimiento del actor y que faltaba además que la Administradora Santander confirmara si el señor HERNAN CASTAÑEDA tenía historia laboral con el INURBE, que posteriormente el señor HERNAN CASTAÑEDA GARCIA, se trasladó al I.S.S., que la AFP SANTANDER nunca solicitó a la OBP, la no emisión del bono, que al pasarse al I.S.S se anularon todos los trámites adelantados para el bono A, que el 15 de enero de 2002, la Coordinación de Bonos Pensionales del I.S.S. solicitó a la OBP, la liquidación y emisión del bono pensional del señor HERNAN CASTAÑEDA GARCIA, que una vez analizada la historia laboral de éste se concluyó que dicha pensión no se financiaría con bono pensional sino con cuota parte pensional. (fl. 128 a 131).


“De folio 206 a 208, reposa copia de la resolución Nº. 00166 del 18 de Febrero de 2002, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, reconoce al señor CASTAÑEDA GARCÍA, la pensión de vejez a partir del 1 de mayo del mismo año en cuantía de $1.757.371, en la cual anota que no se había expedido el bono pensional, que por lo tanto el I.S.S. entró a resolver la petición del actor con las semanas cotizadas al I.S.S. (1517).


“Ahora bien: La indemnización de perjuicios, según el artículo 1613 del código civil, comprende el daño emergente y el lucro cesante. Conceptos definidos expresamente por el artículo 1614, el primero como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”, y el segundo como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. La jurisprudencia civil reconoció la posibilidad de que se causen perjuicios morales por el incumplimiento de un contrato y el deber de quien los ocasiona de resarcirlos, con fundamento en la obligación de reparar que tiene quien ha cometido delito o culpa que ha inferido un daño a otro, siempre que el mismo le pueda ser imputado por malicia o negligencia, obligación de reparar los perjuicios que los artículos 1494, 2341 y 2356 del Código Civil no limitan únicamente al daño en el patrimonio que se traduce en un menoscabo pecuniario, sino que comprenden también los bienes con valor de afección explícitamente reconocidos por el artículo 483 ibídem.


“En materia laboral, la única indemnización por perjuicios morales que se reconoce si hay lugar a ello es el (sic) derivado (sic) de la terminación unilateral del contrato de trabajo, indemnización que se debe reconocer a la parte responsable, comprendiendo la misma el lucro cesante y el daño emergente.


“Así las cosas, es necesario resaltar lo equivocado del sendero procesal escogido por la parte actora, primero por cuanto la acción pertinente no pertenece al derecho laboral, dado que los perjuicios invocados no provienen directa o indirectamente de una relación laboral, sin que el a - qu o (sic) se percatara de ese error, pero como esa defección tiene que ver con un presupuesto procesal, se impone la inhibición para decidir de fondo la cuestión.


“A pesar de ello y en gracia de discusión, el daño moral hay que probarlo, y como su reconocimiento se cuantifica por el lucro cesante, es apenas elemental que la prueba debe estar dirigida a la comprobación de que la causa de la tardanza en el reconocimiento de  la pensión de vejez, (solicitud el 16 de febrero de 2000, reconocimiento el 18 de febrero de 2002) fuese sido por culpa de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, pues de la documentación aportada dicho hecho no se vislumbra, pues si bien hubo una irregular afiliación no es menos cierto que la oficina de BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, no canceló a dicha AFP, el bono pensional del actor solicitado por ésta, además de ello tampoco se demostró que en dicho periodo el actor y su cónyuge no pudieron vivir dignamente, ni que a causa de esto se haya deteriorado su relación conyugal, y mucho menos que hayan sufrido daños morales y sicológicos por tal tardanza.”


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpusieron los demandantes y con él pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, despache favorablemente las pretensiones de la demanda.


Con esa intención, propusieron tres cargos, que fueron replicados.


CARGO PRIMERO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por infracción directa los artículos 1546, 1609, 1613, 1614, 2341 y 2343 del Código Civil, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.


Afirma que el Tribunal leyó equivocadamente el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, porque éste no dice que sólo en ese supuesto fáctico proceden los perjuicios morales en materia laboral, sino que es uno, sin que sea el único, y que lo más grave es que ignoró el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, cuyo texto transcribe, para indicar que esa norma es aplicable al caso por referirse a todos los procesos y acciones, todo lo cual implica la violación de los artículos 2341 y 2343 del Código Civil, según los cuales “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”, y también “Es obligado a la indemnización que hizo el daño y sus herederos”, y añade que “La sentencia encuentra probadas las irregularidades cometidas por la demandada pero no reconoce los perjuicios…”  


Explica que el ad quem afirmó que los actores se  equivocaron de sendero procesal, por no ser un conflicto derivado de una relación de trabajo, con lo que dio a entender que esta jurisdicción sólo conoce de esta clase de discusiones, y que pese a que no lo menciona expresamente, con dicha aseveración ese juzgador se refirió al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y le restringió su alcance, sin percatarse que esa norma, con la reforma de la Ley 712 de 2001, también facultó a los jueces laborales para conocer controversias de la seguridad social integral, como ocurre en el caso presente.


LA RÉPLICA


Sostiene que la proposición jurídica es confusa porque invoca como violado el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no incluye las normas que lo han modificado; le atribuye al ad quem una interpretación de ese precepto y del 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que ese juzgador no adelantó exégesis alguna al respecto; no precisa que la violación de la norma instrumental opera como violación medio y no indica el concepto de violación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, lo cual más parece una alegación que la explicación de un cargo en casación, y tampoco determina cuál es la interpretación que estima equivocada y cuál la correcta.


Asevera que al estar dirigido el cargo por la vía directa se entienden aceptadas todas las conclusiones de hecho del Tribunal, como que no se probó la culpa de la demandada, ni el monto de los perjuicios, y menos que hubo perjuicios, lo que significa que con esos sustentos subsistiría la conclusión a que arribó.       


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Se observa que la acusación se equivoca al denunciar la interpretación errónea del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo,  pues en relación con esta norma el juzgador de segundo grado no hizo interpretación alguna que pueda entenderse como la asignación de una exégesis de dicho precepto y, de otra parte, se refirió a los artículos 1494, 2341 y 2356 del Código Civil y 483, ibídem, que tratan lo referente a la indemnización de perjuicios, de modo que no es dable considerar que la hubiera entendido equivocadamente.


Pese a que encontró que la jurisprudencia civil ha reconocido la posibilidad de que se causen perjuicios morales por el incumplimiento de un contrato, seguidamente el Tribunal aseveró que en materia laboral la única indemnización reconocida es la que surge de la terminación del contrato de trabajo y que la acción pertinente, en este caso, no pertenecía al derecho laboral, dado que los perjuicios invocados no provienen directa ni indirectamente de un contrato de trabajo.


Para la Sala, al discurrir de esa manera, incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos que se le imputan porque, en primer lugar, es claro que la obligación de indemnizar perjuicios morales en materia laboral no se contrae exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo, ya que, como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia, acudiendo a principios generales del derecho, el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen. Aparte de ello, en el Código Sustantivo del Trabajo hay normas de las que se desprende que, al lado de la extinción del vínculo jurídico, existen otros hechos que pueden dar origen a un daño moral que debe ser indemnizado. Tal el caso del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.


Importa precisar que también se equivocó el juez de la alzada cuando señaló que había errado la parte actora en  la senda procesal que escogió porque si bien es cierto el conflicto no es de naturaleza laboral, lo que, como se vio, no impediría la demanda de la indemnización de los perjuicios morales, no lo es menos que esa controversia sí es del conocimiento de la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en cuanto involucra a una entidad de seguridad social y a un afiliado, de suerte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, podía ventilarse por el procedimiento elegido por la parte actora y ante el juez al que se le presentó la demanda. Recuérdese que la norma citada, en la forma como fue modificada por el artículo 1º de la Ley 712 de 2001,  con toda precisión establece que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:“4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.


Y en este asunto la demandada es una entidad administradora del sistema general de pensiones y el actor un afiliado a ella, de modo que, sin duda, la senda escogida fue la adecuada, sin que para ello interesara la naturaleza de la relación jurídica que hubo entre las partes, ni la de los actos jurídicos controvertidos que, cabe anotar, en todo caso están directamente relacionados con la seguridad social, en cuanto tienen que ver con un error en la solicitud de un bono pensional.


Aunque el cargo demuestra el desatino jurídico del Tribunal, ello no conduce a su prosperidad porque ese fallador dejó de lado las anteriores y equivocadas consideraciones y aseveró que en este caso no se había probado el daño moral alegado por los actores, ya que no se acreditó que la tardanza fuera atribuible a la demandada y, “…además de ello tampoco se demostró que en dicho periodo el actor y su cónyuge no pudieron vivir dignamente, ni que a causa de esto se haya deteriorado su relación conyugal, y mucho menos que hayan sufrido daños morales y sicológicos por tal tardanza”.


De modo que si bien el cargo resulta fundado, no es viable darle prosperidad, en razón de que el Tribunal determinó que no era dable la indemnización de perjuicios, dado que éstos no se demostraron en el proceso. 


El cargo, en consecuencia, no prospera.




CARGO SEGUNDO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, 44 del Decreto 1748 de 1997, 18 del Decreto 1513 de 1998, 1494, 1613, 1614 y 2343 del Código Civil, y Decreto 1474 de 1997.


Dice que el ad quem, pese a encontrar probados los yerros, indicó que no se demostró la relación de causalidad entre los errores o irregularidades de la demandada y los daños padecidos, con lo que olvidó las normas señaladas que lo llevaron a denegar las pretensiones, y que si no hubiese ignorado los preceptos sobre expedición de bonos, como los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, 44 del Decreto 1748 de 1997, 18 del Decreto 1513 de 1998, y el Decreto 1474 de 1997, habría encontrado que ellos “DETERMINAN QUE LA PENSION NO SE RECONOCE SI NO SE EXPIDE EL BONO, Y TAL COMO LO DIJO EL ISS en oficio dirigido al actor, al que El Tribunal le da pleno valor.-” (Folio 14, cuaderno de la Corte), y añade que “De acuerdo a la norma contenida en el artículo 44 del decreto 1474 de 1997, la expedición del bono pensional es requisito indispensable para que el ISS RECONOZCA Y PAGUE LA PENSIÓN.


Transcribe el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995 (sic) y dice que el Tribunal olvidó aplicarlo y que también inaplicó los artículos 2341 y 2343 del Código Civil.


Reproduce un breve pasaje de la sentencia del ad quem para afirmar que esa consideración es totalmente errónea debido a que interpretó mal los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, pues de acuerdo con ellos el daño emergente es la disminución del patrimonio del acreedor y el lucro cesante la imposibilidad de su aumento, siendo el primero constituido por las pensiones que dejó de recibir debido al retardo de la demandada para su reconocimiento, y el segundo las ganancias que no obtuvieron si hubiesen tenido el valor de la pensión en sus manos, y copia los artículos 1494 y 2341 del Código Civil.


LA RÉPLICA


Sostiene que el cargo no señala el concepto de violación, lo que impide su estudio, y no se supera con aludir a modos de violación explicados en él y no cobijar todas las normas; no señala cómo esas transgresiones normativas cambiaron el rumbo de la sentencia, y no precisa cuáles artículos del Decreto 1474 de 1997 son los que estima violados por el fallo acusado, omisión inadmisible en el recurso extraordinario. 

Explica que en la medida que no se afecte el sustento fáctico de la sentencia no hay posibilidad de destruirla, porque si no hay prueba de la culpa por la tardanza, ni de los daños que se afirman, no puede haber decisión condenatoria.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Le asiste razón a la réplica en los reproches que hace al cargo propuesto.


En efecto, no contiene la causal o motivo de violación, pues no enuncia si la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial “por infracción directa”, por “aplicación indebida” o por “interpretación errónea”, lo cual deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su estudio de fondo, respecto de los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, 44 del Decreto 1748 de 1997 y 18 del Decreto 1513 de 1998.

La violación de la ley sustancial por la vía de puro derecho impone a quien presenta una demanda de casación el deber de respetar las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, de modo que no le es dado apartarse de la valoración probatoria realizada por el juzgador porque, de lo contrario, debe ser controvertida pero por la vía de los hechos y en cargo separado.


Se advierte lo anterior porque en este caso, como se vio al dar respuesta al primer cargo, el Tribunal, en últimas, fundó su decisión en la circunstancia de que los actores no probaron los perjuicios morales alegados, consideración de naturaleza estrictamente fáctica que sólo podía, entonces, ser cuestionada por la vía de los hechos.


Aparte de ello, el cargo pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al no encontrar probadas las irregularidades cometidas por la demandada, pero si bien halló una irregularidad en la afiliación, le restó trascendencia porque la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no canceló a esa administradora el bono pensional del actor, inferencia que el cargo no intenta rebatir, pues la argumentación del ataque, más que la sustentación de un recurso de casación, es un alegato de instancia, puesto que su contenido versa sobre el juicio particular del impugnante, que no permite derruir la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a las decisiones judiciales, sin observar lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en la sentencia de 18 de abril de 1969, en la que indicó que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo aquélla debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.    




Adicionalmente, y como se anotó con antelación, los recurrentes ignoran y no rebaten el raciocinio que esgrimió el ad quem para negar el derecho pretendido, en el sentido de que “el daño moral hay que probarlo, y como su reconocimiento se cuantifica por el lucro cesante, es apenas elemental que la prueba debe estar dirigida a la comprobación de que la causa de la tardanza en el reconocimiento de la pensión de vejez, (solicitud el 16 de febrero de 2000, reconocimiento el 18 de febrero de 2002) fuese (sic) sido por culpa de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, pues de la documentación aportada dicho hecho no se vislumbra, pues si bien hubo una irregular afiliación no es menos cierto que la oficina de BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, no canceló a dicha AFP, el bono pensional del actor solicitado por ésta, además de ello tampoco se demostró que en dicho periodo el actor y su cónyuge no pudieron vivir dignamente, ni que a causa de esto se haya deteriorado su relación conyugal, y mucho menos que hayan sufrido daños morales y sicológicos por tal tardanza” (folio 14, cuaderno del Tribunal), aspectos fácticos que imponían una acusación por el sendero fáctico, lo cual no se hizo.


En consecuencia, el cargo se desestima.




CARGO TERCERO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria por vía indirecta.


Dice que el Tribunal incurrió en el siguiente error manifiesto de hecho:


“No dar por demostrado, estándolo, los perjuicios que de todo orden se causaron a los demandantes HERNAN CASTAÑEDA Y BLANCA NUBIA VARGAS DE CASTAÑEDA…”


Afirma que ese error está probado con los oficios OBP J26203 01 de 3 de mayo de 2001 (folio 33) y 026441 de 22 de julio de 2003, del Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales, que demuestra que el 16 de julio de 2000 y por segunda vez el 26 de marzo de 2001 la AFP SANTANDER solicitó sin fundamento para ello la liquidación del bono pensional; con la comunicación de AFP SANTANDER (folio 32), que acredita que el 2 de octubre de 2000 la demandada se comprometió a desvincularlo de la entidad y pese a ello solicitó nuevamente la liquidación del bono el 26 de marzo de 2000, prueba que concuerda con el oficio de Minhacienda de 22 de julio de 2003, expedido a instancias del Juez Octavo Laboral.


Arguye que se escucharon las declaraciones de funcionarios de la entidad demandada y transcribe una de ellas, para luego explicar que nunca se afilió a la AFP SANTANDER, la cual le comunicó que lo desvincularía el 2 de octubre de 2000, y que la empleada Mónica Patricia Camargo, en su declaración, prueba que no firmó el formulario de vinculación que sirvió a esa entidad para solicitar por primera vez al Ministerio la liquidación del bono el 26 de julio de 2000, y que a folio 8 se halla la vinculación sin firma a la que se refiere.


Precisa que en el documento del Instituto de Seguros Sociales, de 8 de enero de 2001, dirigido al demandante, “se le informa que cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez con bono pensional, pero se le advierte que la institución no procederá a efectuar el reconocimiento de la misma hasta cuando los bonos se encuentren pagados en su totalidad”, y que a folio 202 obra la Resolución 0166 de 2002, que concedió la pensión, documento que demuestra la cuantía de los daños materiales, por el valor de las mesadas dejadas de recibir, valores de los que se deduce la cuantía del lucro cesante.      


Explica que la Resolución 0166 de 2002 reconoció la pensión de $1.767.371 mensuales al demandante y que en la demanda se solicitó que para resarcir los daños materiales se paguen las mesadas por las irregularidades de la demandada, determinados por el valor de la pensión multiplicado por el número de meses, lo que le impidió recibir la prestación en el tiempo previsto en la ley, y que el lucro cesante son los réditos de las 13 mesadas y las adicionales que por errores de la demandada dejó de percibir, y que le habrían producido por la aplicación de la tasa de intereses autorizada por el Gobierno Nacional, sobre el capital que por ser un hecho notorio no requiere de prueba.


Advierte que el fallo no se refirió a la declaración de la abogada Miriam García, que demuestra los gastos en que incurrieron los demandantes para solucionar los errores de la demandada.


Señala que los perjuicios morales están probados con la declaración de Nazly Castañeda, que no fue apreciada por el ad quem.


LA RÉPLICA


Sostiene que el cargo carece de proposición jurídica al no mencionar disposición legal alguna como violada por el ad quem, lo que implica que no hay ataque, y respecto de las pruebas mencionadas no se señala cuáles de ellas pudieron conducir a los errores fácticos endilgados al juzgador.


VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Tal como lo advierte la réplica, la acusación exhibe evidentes defectos formales respecto del manejo del recurso extraordinario que impiden el estudio del cargo, como pasa a verse:


1.-El ataque no señala el concepto de violación de la ley que, en este caso, al estar encauzado por la vía de los hechos, corresponde al de “aplicación indebida”, y tampoco enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada...” 


En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.


Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó:


“Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.


Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

 


2.-La actuación del censor en un cargo orientado por esta vía indirecta no está limitada a exponer la opinión personal del acervo probatorio, sino a poner en evidencia el desafortunado desatino del juzgador respecto de cada uno de los medios de convicción, explicando si fueron mal valorados o no apreciados, y haciendo una simple comparación entre el juicio emitido y el contenido objetivo del medio probatorio señalado, sin necesidad de añadirle conjeturas adicionales, todo lo cual se echa de menos en el ataque.

El cargo, por ende, se rechaza. 


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 23 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por HERNÁN CASTAÑEDA GARCÍA y BLANCA NUBIA VARGAS DE CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A.


Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que uno de los cargos resultó fundado, aunque no prosperó..


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         










GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA


















ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       















LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ















                                                CAMILO TARQUINO GALLEGO