CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.35909
Acta No. 18
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD PIMPOLLO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió JOSÉ HUMBERTO LÓPEZ CASTRILLÓN.
ANTECEDENTES
JOSÉ HUMBERTO LÓPEZ CASTRILLÓN demandó a la SOCIEDAD PIMPOLLO S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y que se disponga que la contingencia sufrida el día 7 de febrero de 2004 fue por culpa patronal, y se condene al pago de los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, perjuicios morales objetivados y subjetivados, perjuicios fisiológicos, indexación, calculados cada uno en 500 salarios mínimos legales mensuales y costas procesales (folios 2 y 3).
En sustento de las pretensiones, manifestó que suscribió con la sociedad demandada contrato laboral a término fijo entre el 24 de julio de 2003 y el 23 de noviembre de 2005; que cumplía funciones de cargue y descargue de canastas con un peso superior a 40 kilos, actividad que el día 7 de febrero de 2004 le ocasionó un accidente de trabajo que lo incapacitó para trabajar; que vencida la incapacidad para trabajar, la Administradora de Riesgos Profesionales, a la cual estaba afiliado el trabajador, recomendó a la empleadora que el actor no debía cargar pesos superiores o iguales a 40 kilos, sin embargo, ello no fue acatado, a más de que la empresa no le otorgaba los permisos requeridos para acudir a las sesiones de fisioterapia.
La empleadora al contestar la demanda (folios 110 a 115), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, los extremos en que se desarrolló el mismo; dijo que al demandante se le diagnosticó una enfermedad profesional producto de la acumulación de esfuerzos y aclaró que el accidente fue el 7 de enero de 2004 y no el 7 de febrero; asimismo explicó que las canastas no siempre superaban los 40 kilos de peso y que siempre se acogió a las recomendaciones de la ARP siendo menos exigente su labor de menor esfuerzo. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y buena fe.
La demandada llamó en garantía a la Administradora de Riesgos Profesionales “Liberty Seguros S.A.”, y a “Salud Total EPS”, quienes contestaron el llamamiento. Liberty Seguros aceptó que el demandante fue afiliado a la ARP el 24 de julio de 2003 al 23 de noviembre de 2005; que sufrió un accidente de trabajo el 7 de enero de 2004, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones generadas en el llamamiento en garantía, con el argumento de que fue el desacato de la empresa el que dio lugar al ejercicio de la acción. Propuso las excepciones de falta de fuente de la obligación, pago, inexistencia de la obligación laboral pretendida, prescripción, límite de la indemnización y buena fe. Por su parte la EPS Salud Total contestó extemporáneamente, y no se admitió su respuesta.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 25 de enero de 2008, declaró a la SOCIEDAD PIMPOLLO S.A., responsable de la generación de la enfermedad profesional en el demandante y la condenó al pago de los perjuicios así: materiales-lucro cesante consolidado $11.970.067,87, morales objetivados y subjetivados 100 S.M.L.V, fisiológicos 20 S.M.L.V; impuso costas a la parte demandada (Folios 469 a 485).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por sentencia del 7 de marzo de 2008 (folios 17 a 34- cuaderno del T.), confirmó la decisión del a-quo y adicionó la condena a la demandada por concepto de lucro cesante futuro en la suma de $79.431.042,22 pesos y, no impuso costas.
El Tribunal para delimitar el tema de la responsabilidad patronal, expuso:
“Sabido es que los perjuicios provenientes de un accidente de trabajo ,entendido como "todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte" -conforme lo dispone eL artículo 9° del Decreto 1295 de 1994-, tienen una diferente forma de reparación según se trate del daño que se resarce con la indemnización tarifada por el Decreto en mención o del que requiere la indemnización total y ordinaria de perjuicios a que de manera específica se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Al efecto, esta Corporación ha sostenido en diferentes providencias que existe la indemnización laboral común que se desprende de la responsabilidad objetiva que la ley establece a cargo del empleador para procurar la integridad física del trabajador y garantizarle así la reparación del daño en su cuerpo o su salud. En este evento basta la estructuración de tres elementos: a). El suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, b). Una lesión orgánica o una perturbación funcional y, c). La relación de causalidad entre el suceso repentino y la lesión orgánica o perturbación funcional. En tales casos procede la indemnización detallada en la tabla de evaluación que consagra el ordenamiento laboral por tratarse de una responsabilidad objetiva derivada del riesgo propio que genera toda actividad laboral, pero de todas formas independientemente de consideraciones en torno a si existió o no culpa del empleador.
“Por su parte la indemnización total y ordinaria que consagra el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la demostración de la culpa del empleador que es aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (Artículo 63 del Código Civil). Debe anotarse que no tiene fundamento esta indemnización en la teoría del riesgo -inherente a toda actividad laboral- sino en la noción de culpa comprobada, quedando a cargo del trabajador la demostración de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente.”
Con relación a la aspiración de la empresa para que se le absuelva de la responsabilidad por la pérdida de la capacidad laboral sufrida
por el accionante, analizó la prueba testimonial aportada por la Sociedad Pimpollo S.A. y sostuvo:
“A efecto de valorar testimonios, esta Colegiatura se ha pronunciado en ocasiones anteriores para señalar que el juez debe hacerlo en conjunto con las demás pruebas, aplicando las reglas de la sana crítica, verificando si ellos son responsivos, exactos y completos y analizando la credibilidad que ofrecen y la concordancia con otras pruebas del proceso, tal y como lo regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 187 y 228. En ese orden de ideas tenemos que un testimonio se aprecia responsivo cuando cada respuesta es espontánea y expone la razón de la ciencia de lo dicho; exacto, cuando las respuestas son cabales y no dan lugar a incertidumbre; completo, cuando no se omiten circunstancias importantes para la apreciación de la prueba, como son las atinentes al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como llegaron al conocimiento de quien depone; creíble, cuando la versión es constante y coherente, esto es, guarda congruencia con los hechos principales y sigue el curso verosímil de los acontecimientos; y concordante, cuando el testigo demuestra sólida coherencia consigo mismo y su declaración armoniza con los resultados que arrojan los otros medios de prueba.
“Exigencias que no satisfacen los testimonios referidos, por cuanto si bien .son unánimes en que al demandante se le prestó la asistencia médica, asistencial laboral y de apoyo en cuanto funciones por él cumplidas, todos hacen una referencia en el tiempo, pero posterior a la ocurrencia del hecho determinante de la pérdida de la capacidad laboral del actor, miremos, Beatriz María Martínez Angulo [f.432] expuso que conoció el caso cuando ingresó a prestar sus servicios a la sociedad demandada y dispuso una investigación al respecto, amén, de disponer el acatar las recomendaciones impuestas por la ARP a la cual se encontraba afiliado el accionante, esto es, dividiéndole el tiempo de las ocho horas, para que estuviera cuatro [4] horas sentado y cuatro [4] horas parado, limitaciones en la manipulación de cargas, afirmando además, que dichas recomendaciones se le hicieron saber a su jefe inmediato, quien las llevó a cabo según lo establecido e incluso, se reubicó al demandante en sus funciones. Jorge Andrés Mesa Ríos manifestó [f.435] que él laboró como supervisor de planta, pero que cuando recibió el cargo José Humberto López ya tenía antecedentes médicos, lo que lo limitaba de ejercer ciertas funciones del puesto de trabajo, del que incluso ya tenía una reubicación, afirma, además, que López contaba con todos los elementos de protección dados a los operarios dentro del área al que ellos estuvieran involucrados y que, adicionalmente, él tenía un estabilizador de postura para evitar aquellos movimiento que pudieran afectar su condición física del actor, pero, refiriéndose a situaciones posteriores al mes de enero de 2004, sin hacer claridad de lo ocurrido con anterioridad a la fecha anotada, que fue la que en últimas le generó el daño al accionante. Igualmente Yoneiber Montoya [f.438], indicó que Humberto López presentó problemas de salud, razón por la cual, no contaban con él
para que les colaborara en las labores, que no hacía esfuerzos porque no podía y que, incluso, por ello fue reubicado en sus labores y que, si bien afirma que él utilizaba implementos de seguridad, no hizo una referencia directa de que la fecha en que el actor tenía los mismos fuera posterior a la de la ocurrencia de su enfermedad.
Así las cosas, si bien la fecha de la estructuración de la pérdida en la capacidad laboral del actor fue fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda para el día 20 de abril de 2005 [f.415], también lo es que, se aclara por el ponente de la calificación [f.416], que se toma la fecha de la intervención quirúrgica realizada a López Castrillón porque con ella no se logró la rehabilitación esperada; sin embargo, aclara que el hecho generador de la pérdida de la capacidad laboral tuvo ocurrencia en enero de 2004. Es por lo anterior, que esta Corporación insiste en que la demandada probó que acató las recomendaciones propias para que la situación del demandante no se agravara o, en su defecto, para que situaciones como la ocurrida no volvieran a suceder, pero no atinó en orientar el tema procesal de cara a que cumplió con todas aquellas normas de seguridad industrial, programas de salud ocupacional y en fin, todas aquellas situaciones que lograran evitar que el riesgo se presentara o prevenir que el hecho inicial que implicó el deterioro en la salud del empleado demandante ocurriera; por esa actividad originaria el actor ciertamente estuvo expuesto a factores de riesgo ergonómicos por movimientos repetitivos de columna lumbar, postura bípeda y manipulación de cargas con pesos superiores a los límites correspondientes, lo que le generó una hernia de disco central [f.27]. La actividad del empleador fue posterior al daño sufrido por el trabajador y la culpa que se le endilga es por omisión, negligencia o falta de ejecutar las políticas que buscaran que el riesgo sucediera.”
Y Concluyó:
“Conforme a lo expuesto por esta Sala, es que se dispondrá la confirmación de lo decidido al respecto en primera sede, donde se le endilgó la culpa al empleador en su proceder respecto de la seguridad integral del trabajador, confirmación que alcanza la absolución que se efectuó respecto de las llamadas en garantía, en tanto, tal como se indicó al principio de estas consideraciones, la responsabilidad de ellas es sólo laboral y es automática, de cara al reconocimiento de prestaciones económicas [Incapacidad temporal, Indemnización por incapacidad permanente parcial, Pensión de Invalidez, Pensión de sobrevivientes, auxilio funerario] y asistenciales a los trabajadores accidentados o que presentan una enfermedad de origen profesional, como es del caso y que, aunque debe ser asumida por el empleador, es asegurada por éste por intermedio de las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales. Sin embargo, cuando la pretensión es la de indemnizar a plenitud la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, es a éste y no a la ARP a quien le corresponde afrontar las consecuencias de su dolo o culpa, sin que se pueda, por parte del empleador, descontar lo pagado por la administradora por concepto del riesgo laboral.”
Frente a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el ad quem señaló:
“En cuanto a lo que se constituye como argumento de la apelación por parte del apoderado judicial del demandante [f.493], éste no comparte la decisión adoptada por la a-que en lo que refiere a la negativa del reconocimiento por el lucro cesante futuro.
“Al respecto la funcionaria de primera instancia [f.481], expuso que la pretensión por lucro cesante no podía ser atendida, al considerar que en el proceso no quedó probado que el demandante haya quedado inválido y, por ende, cesante definitivamente para obtener el sustento propio y el de su familia; agrega, que se ignora cuál es la clase de pérdida de la capacidad laboral que tiene López Castrillón, porque el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda se encuentra en ciernes y que no existe una situación que determine que está perfectamente definido un perjuicio futuro.
“El lucro cesante, comprendido éste como la privación del aumento
patrimonial de una persona o de su familia, que se queda sin quién los beneficie económicamente de la productividad de quien trabaja y que por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional no produce lo que antes generaba o fallece y deja de ingresar a la familia una determinada suma de dinero, corresponde, en esencia, como parte de la indemnización plena de perjuicios, al empleador demandado a quien, a plenitud, se le ha comprobado suficientemente la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, como es el caso.
Para esta Corporación, la absolución de que fue objeto la indemnización del lucro cesante futuro, en la forma que fue dispuesta por la a-quo, no era procedente. En efecto, el argumento allí expuesto [f.481] de que no procede la indemnización del lucro cesante futuro, no corresponde a la realidad
procesal, en tanto no es cierto que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda esté en discusión, como quiera que el mismo [f.414], una vez puesto en consideración de las partes [f.4171, tal como lo dispone el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, sólo fue objeto de una solicitud de aclaración por parte de la llamada en garantía "Liberty Seguros ARP" [f.418], misma que fue resuelta posteriormente por el médico ponente de dicha institución [f.441] Y que fuera puesta en conocimiento nuevamente al tenor de lo establecido en el artículo 238 citado.
" ... Así las cosas, aunque no se desconoce por esta Corporación la posibilidad de una eventual recuperación o mejoría del actor que genere una evolución en su pérdida de capacidad laboral, ello no resulta ser más que suposiciones que, en todo caso, no pueden someter la decisión judicial, porque de todas maneras la realidad actual está demostrando que el actor ha padecido, a consecuencia de la actividad culposa del empleador, una pérdida de capacidad laboral que admite valoración pecuniaria a futuro, en tanto lo está afectando ahora y durante el resto probable de su existencia; con la hernia de disco operada se le han limitado sus movimientos de columna en locomoción, disposición del cuerpo y destreza, afectando gravemente sus habilidades normales y su entorno ocupacional, aspectos que han obtenido en la calificación integral de pérdida de capacidad laboral, los mayores ítems, sin que por supuestos se pueda afirmar aquí que tal afectación corporal vaya a desaparecer; por el contrario, la tendencia es a empeorar. Ahora, eso sí, en la proporción correspondiente a lo estructurado por la autoridad encargada de hacerlo, como se vio. Por ende, habiendo quedado probado la existencia del perjuicio ocasionado a José Humberto López Castrillón, la culpa comprobada de parte de la entidad empleadora, el monto de la pérdida de la capacidad del actor del 38,31 %, el salario por el devengado en la cuantía del salario mínimo mensual legal para el año 2005, fecha de la estructuración de la pérdida en su capacidad laboral [f.415] y que su probabilidad de vida el día 25 de enero de 2008, fecha hasta la cual se le liquidó el lucro cesante consolidado es de 45,29 años, según la Resolución 497 del 20 de mayo de 1997, proferida por la Superintendencia Bancaria, en tanto, nació el día 28 de agosto de 1976 [f.325], se tiene que el valor del lucro cesante futuro corresponde a la suma de: $381.500 [Salario 2005] X 38,31 % [P.C.L.] X 543,48 [Probabilidad Vida] = $79.431.042,22. Así se modificará la sentencia.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurso que la Honorable Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó y adicionó la decisión del a quo, para que una vez constituida en sede de instancia, absuelva a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su lugar condene a la llamada en garantía ARP Liberty Seguros, a responder objetivamente por los daños derivados del accidente y enfermedad profesional del demandante.”
“ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN
“En caso de que la h. Sala Laboral, en sede de instancia, estime que existió responsabilidad subjetiva de la sociedad demandada en el accidente y enfermedad profesional del demandante, dispondrá CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto adicionó el ordinal 4° de la parte resolutiva y, en su lugar confirmará la del a quo.”
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula para el alcance principal de la impugnación un cargo y para el subsidiario otro cargo, que fueron replicados.
ÚNICO CARGO
En cuanto al alcance principal de la impugnación
Dice: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 56, 59, 80 del Decreto 1295 de 1994, artículo 8° del Decreto 1530 de 1996, artículos 5, 6, 7, 8, 9, Y 10 de Ley 776 de 2002, lo cual condujo a aplicar indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo.”
“ERRORES EVIDENTES DE HECHO
1. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad laboral desplegada por el demandante implicaba un riesgo creado que debe ser cubierto por la ARP Liberty Seguros.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que generó la enfermedad profesional al demandante, provino de la culpa del empleador más no del riesgo creado en la actividad laboral desplegada por el trabajador demandante.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la ARP Liberty Seguros debe responder objetivamente por los daños causados al demandante con ocasión del accidente de trabajo que le generó la enfermedad profesional “espalda fallida”.
“PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS
“-Copia del Dictamen impartido el 3 de julio de 2007 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda a través de la cual se califica el origen profesional de la enfermedad y la pérdida de la capacidad laboral del demandante en un 38,31% (fls.413 a 416 T.2).
-Copia del oficio dirigido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, dirigida al juzgado del conocimiento, a través de la cual reitera el carácter profesional de la enfermedad del demandante, el riesgo profesional al que estuvo expuesto y la carencia de elementos para determinar la culpa del empleador. (fls.413 a 416 T. 2).
-Copia del oficio JRCIR 163 del 10 de septiembre de 2007, emanado del médico ponente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda dirigido al juzgado de 1 a instancia (fl. 441 T.2)
-Interrogatorio de parte rendido por el demandante señor José Humberto López Castrillón ante el Juez de 1ª instancia. (fls.177 a 179.1)
PRUEBAS NO APRECIADAS
“-Oficio de la ARP Liberty Seguros, de fecha 16 de febrero de 2004 dirigido a la sociedad Pimpollo S.A., a través de la cual objeta el accidente de trabajo - enfermedad profesional del demandante. (fls. 304 a 305 T.2).
-Oficio de la ARP Liberty Seguros, del 20 de octubre de 2004 dirigido a la EPS Salud Total a través de la cual acepta el origen profesional de la enfermedad que aqueja al demandante, describe las recomendaciones que a partir de entonces impartió para su mejoría y asume la responsabilidad correspondiente. (fl. 296 Y 297 del T. 2).
-Copia de la comunicación dirigida por la Asistente de Desarrollo Humano de Pimpollo S.A. al supervisor de área de despresado, datada el 25 de octubre de 2004, a través de la cual en forma inmediata se toman las medidas para la implementación de la recomendaciones de la ARP Liberty impartidas en el oficio del 20 de octubre de 2004. (fl. 116 t. 1)
-Oficio del 20 de abril de 2007, dirigido por la ARP Liberty al Juzgado de conocimiento a través del cual remite copia del "Programa de salud ocupacional llevado a acabo durante el año 2004 en la empresa Pimpollo S.A. (fls. 328 A 407 T. 2 - fls. 24 a 25 T 1).
-Copia del oficio del 18 de noviembre de 2005 dirigido por Pimpollo S.A. a la ARP Liberty Seguros, en el que se indica que de acuerdo con las recomendaciones se reubicó en el puesto de trabajo al señor López Castrillón, se le prestó asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica. (fI. 229 T. 1)
-Documentos referidos al tratamiento médico y de rehabilitación e historia clínica del demandante que obran a folios 60, 62 , 63, 64, 71, 84 a 90, 95, 96, 231 del tomo 1; folios 264, 266, 270, 282, 296,297,307,308 del tomo 2.
PRUEBAS NO CALIFICADAS E INDEBIDAMENTE APRECIADAS
-Testimonios de Beatriz María Martínez Angula, Jorge Andrés Mesa Ríos y Yoneiber Montoya (fls. 432 a 440 T. 2)
Señaló que el interrogatorio de parte (fl.177 a 179 C1), se citó como prueba erróneamente apreciada, toda vez que el ad quem a pesar de que dijo que lo revisaría, no analizó su contenido, ya que de haberlo valorado hubiese concluido que la demandada adoptó medidas de seguridad industrial, como la utilización de bandas transportadoras de canastas que facilitaban el trabajo de carga, desde antes de la ocurrencia del accidente generador de la pérdida de capacidad laboral del demandante.
De igual modo, afirmó que en el interrogatorio de parte referido, el Tribunal no tuvo en cuenta la conducta omisiva y negligente de la ARP Lyberty, al no prestarle al demandante la atención oportuna una vez ocurrió el siniestro, sino tan solo 10 meses y 15 días después del accidente, por una orden de tutela. Esta situación, adujo, también ocurrió con el oficio del 16 de febrero de 2004, que tampoco fue apreciado por el sentenciador, a través del cual dicha aseguradora objetó el accidente de trabajo (fls.304 a 305 del T2), y del oficio del 20 de octubre de 2004 (fls.296 y 297 del T2) en el que Seguros Lyberty aceptó el origen profesional de la enfermedad.
Manifestó que de haberse apreciado los citados oficios, el Tribunal hubiera aplicado el artículo 8 del Decreto 1530 de 1996 y el literal e) del artículo 80 del Decreto 1295 de 1994, según el cual corresponde a las administradoras de seguros, garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas.
Del Dictamen impartido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (fls.413 a 416 T2), y con el oficio JRCIR 163 del 10 de septiembre de 2007 (fl.441 T2), dijo que fueron pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, debido a que consideró que erró el a quo cuando absolvió por la indemnización del lucro cesante futuro sin realizar análisis alguno respecto del “posible agravamiento por el trabajo” así como tampoco la culpa del empleador.
El análisis de las pruebas citadas, demuestra que la ARP Liberty Seguros, era la llamada a resarcir los daños causados al demandante por el accidente de trabajo que le ocasionó una enfermedad profesional con incapacidad permanente parcial del 38,31%.
En cuanto al oficio del 20 de abril de 2007, que corresponde a la copia del “programa de salud ocupacional” llevado a cabo durante el año 2004 en la empresa Pimpollo S.A. (fls.328 a 407 T2 y 24 a 25 T1). Señaló que fue inapreciado por el ad quem, toda vez que evidencia que nunca antes después del accidente la administradora ejerció su función de controlar y prevenir los riesgos profesionales a los que estaba expuesto el demandante. Expresó que las recomendaciones de la aseguradora fueron posteriores al accidente y la demandada las atendió en forma inmediata como se probó en la documentación que no fue apreciada a folios 64, 116, 229 y 231 del tomo 1 y folios 296 y 297 del tomo 2.
Finalmente, explicó que al quedar probados los errores de hecho cometidos por el Tribunal, puede atacar la indebida apreciación de los testimonios y arguyó que si bien es cierto “todas las medidas adoptadas por la empresa demandada fueron posteriores al siniestro”, también es cierto, acorde con los testimonios y las pruebas documentales señaladas, que dichas medidas se implementaron tan pronto las determinó la aseguradora, lo que demostró que lejos de configurarse la culpa patronal, se evidenció el acatamiento a dichas recomendaciones y se hubiera condenado a la indemnización tarifada de los daños causados a cargo de la ARP Liberty Seguros.
En cuanto al alcance subsidiario de la impugnación
Dice textualmente: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicar indebidamente el artículo 216 del CST a consecuencia de los errores evidentes de hecho que se indican, originados en la apreciación errónea de las pruebas que adelante se indican.”
ERRORES EVIDENTES DE HECHO
1. “Dar por demostrado, si estarlo, que el demandante perdió totalmente su capacidad laboral, por el resto de su vida probable.
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS
“-Copia del dictamen impartido el 3 de julio de 2007 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda a través de la cual se califica el origen profesional de la enfermedad y la pérdida de la capacidad laboral del demandante en un 38,31 %. (fls. 413 a 416 T.2).
PRUEBAS NO APRECIADAS
“-Documentos referidos al tratamiento médico y de rehabilitación e historia clínica del demandante que obran a folios 60, 62 , 63, 64, 71, 84 a 90, 95,96, 231 del tomo 1; folios 264, 266, 270, 282, 296,297,307,308 del tomo 2.
Indicó que la sentencia recurrida, precisa que el argumento expuesto por el a quo, para absolver de la indemnización por lucro cesante futuro, no corresponde a la realidad, toda vez que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda fue proferido y aclarado, y posteriormente se le dio traslado a las partes. Dijo que el juez de primera instancia sí valoró
dicho dictamen, según el cual el trabajador no está totalmente inválido e impedido para trabajar en otras actividades, el de la alzada no hizo el mismo ejercicio de valoración.
Igualmente expresó que existe reparo en cuanto a la falta de apreciación del dictamen impartido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (fls.413 a 416 T2), que demuestra que la calificación obtenida por el trabajador indica que no se encuentra impedido, ni inválido para ejercer actividades laborales, que no impliquen movimientos de columna ni afecten la hernia discal que lo aqueja. Lo anterior sumado al hecho de que ninguno de los dictámenes médicos allegados al proceso, pronostican el empeoramiento de la salud del demandante (historia clínica fls.60, 62, 63, 64, 71, 84 a 89), sino, por el contrario, determinan que tiene una incapacidad laboral parcial inferior al 50%, y que esta en tratamiento médico con miras a su rehabilitación.
LA RÉPLICA
Arguyó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda no es prueba calificada que sirva para estructurar un error fáctico en casación, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema radicado 22384 del 5 de agosto de 2004, y radicado 29684 del 8 de agosto de 2007. Del mismo modo, alegó que el interrogatorio de parte es prueba calificada siempre que de ella se desprenda una confesión judicial conforme con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, además expuso que la censura no tuvo en cuenta la totalidad del interrogatorio y que el mismo demuestra que al trabajador le correspondía trasladar las canastas de pollo de más de cuarenta kilos hasta la banda, tanto antes como después del accidente, lo que agravó su dolencia.
Por su parte la Sociedad Lyberty Seguros de Vida S.A. replicó que la demanda de casación no cumple con la técnica del recurso debido a que no logra desvirtuar la presunción de acierto que cobija la sentencia de segundo grado. Comparte los argumentos expuestos por la parte demandante e infirió que la censura confunde la condición de asesora que ostenta la aseguradora, atribuyéndole un nivel ejecutor que no le corresponde; dijo que la afirmación de que
La ARP tenía el deber de controlar y prevenir el riesgo profesional al que estaba expuesto el demandante, contiene varios errores como que la aseguradora no cubre las incidencias indemnizatorias de la culpa patronal, su rol es de asesoría y desconoce que el responsable de la prevención de los riesgos profesionales es el empleador.
Finalmente concluyó que la responsabilidad que la censura pretende endilgarle a la aseguradora, no tiene cabida toda vez que la ARP Lyberty Seguros, siempre cumplió con el objeto de su contrato y la responsabilidad acreditada por el Tribunal a la demandada, fue por culpa patronal, figura que no asumió la aseguradora al celebrar el contrato de administración de riesgos profesionales.
SE CONSIDERA
El punto en controversia es el concerniente a la culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el demandante el 7 de enero de 2004, estimado como tal por el Tribunal, bajo el argumento de que la actividad preventiva de la demandada fue posterior al daño sufrido por el trabajador, y que la culpa que se le endilgó fue por su negligencia al no ejecutar las acciones tendientes a evitar que el riesgo efectivamente sucediera.
La Sala procede a examinar los medios de prueba calificados que la censura señala como no apreciados, para determinar si la sentencia se ajusta a la legalidad.
Con relación al interrogatorio de la parte actora (folios 177 a 179 C1), precisa decirse que, al entrar a analizarlo no se desprende confesión que es la prueba calificada en casación, dado que con total claridad el absolvente adujo que desde antes del accidente, la demandada no realizó actividades preventivas que evitaran el riesgo al que se exponía el trabajador, tal como lo afirmó al preguntársele sobre su labor en la empresa: “…después de los despresadores volvía y cargaba el pollo, ya despresado que podía pesar por la falta de canastas ya que la empresa no proporcionaba suficientes y cada una podía pesar de 40 a 50 kilos cada una…” “…Ya que desde ese entonces de 6 años como patinador nunca me proporcionaron un (Sic)- citaron de seguridad y en ocasiones las jornadas podían ser de 16 a 18 horas y el desgaste era pues…”
Del mismo modo expuso que después del accidente a pesar de que la empresa ya había sido informada por la ARP, el supervisor no le disminuyó la carga de trabajo “…hasta 5 días antes de la cirugía vacié 95 canastas de pollo para Frisby y Carulla, que podía divinamente pesar cada uno 50 kilos o más y como constancia tengo la historia clínica…” En cuanto a medidas de seguridad antes de la ocurrencia del riesgo dijo: “…y en alguna ocasión le pedí un cinturón de seguridad a la señora Naisdi García que era la encargada de salud ocupacional y me contesto que era para los señores de cuartos fríos o patinadores.”
Ahora bien, las documentales obrantes a folios 304 a 305 y 307 y 308 del C2, que corresponden a comunicaciones de Lyberty Seguros, informan que aunque la aseguradora aceptó el origen profesional de la enfermedad del demandante 8 meses después de ocurrido el accidente (7 enero de 2004), el trabajador tuvo atención oportuna por parte de la misma, debido a que para el 13 de enero de 2004 ya había un diagnóstico establecido de la dolencia que aquejaba al recurrente, recibiendo el tratamiento para el evento agudo y la incapacidad temporal inicial y posteriormente aceptando el origen profesional de la enfermedad. De todos modos, la protección brindada por la aseguradora, no refleja que tuviera responsabilidad en el accidente de trabajo, puesto que su intervención fue posterior a la ocurrencia del mismo.
Valga pregonar que la objeción al accidente del trabajo y la aceptación de la enfermedad profesional del actor, por parte de la ARP, tampoco prueban la ausencia de responsabilidad de la empleadora en la ocurrencia del accidente del trabajo, que en un momento dado la excluirían de la atribuida culpa patronal. Por lo tanto, para lo que corresponde analizar no resulta relevante el estudio de tales probanzas, puesto que según lo dice la parte recurrente, ello sólo contribuiría a demostrar que las aseguradoras deben velar por el pago de las prestaciones económicas de los afiliados, pero se resalta que en este caso se examina la responsabilidad prevista para el empleador por el artículo 216 del C. S.T.
En ese sentido, resulta entonces equivocado el planteamiento de la censura, relativo a que la ARP Liberty Seguros, era la llamada a resarcir los daños causados al demandante por el accidente de trabajo que le ocasionó la enfermedad profesional con incapacidad
permanente parcial del 38,31%; pues se aclara que la aseguradora cubrió el riesgo propio que le correspondía, más no el de la responsabilidad que surge de la culpa empresarial en tal contingencia, que por tanto es de cargo exclusivo de la sociedad demandada. Al respecto se reitera lo dicho por esta Corporación en sentencia radicación 27501 del 4 de julio de 2006:
“Respecto a la diferencia de la regulación de estas dos clases de responsabilidades, esto es, la prevista para el Sistema de Seguridad Social Integral - Sistema de Riesgos Profesionales, y la señalada para el empleador que incurra en culpa patronal, en casación del 30 de junio de 2005 radicado 22656, reiterada en decisión del 29 de agosto de igual año radicación 23202, esta Corporación puntualizó:
“ (...) es del caso precisar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la ley, amén, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la ‘culpa suficientemente comprobada’ del empleador; a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas, hoy, en los artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas que las reglamentan, especialmente las contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del empleador.
“Dicha diferencia estriba, entonces, esencialmente, en que la segunda de las responsabilidades señaladas, es decir, la del Sistema General de Riesgos Profesionales, es de carácter eminentemente objetivo, de modo que, para su definición, basta al beneficiario de las prestaciones que de ella se desprenden acreditar el vínculo laboral y la realización del riesgo con ocasión o como consecuencia del trabajo; en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden.
“Este sistema dual de responsabilidad asegura, por una parte, que el Sistema General de Riesgos Profesionales cubra los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo; y, de otro lado, que los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa y dolosa de su empleador le sean resarcidos total y plenamente, atendiéndose el régimen general de las obligaciones.
“Dichas responsabilidades comportan un nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional que afectan la salud o integridad del trabajador. Nexo que, en términos del accidente de trabajo, se produce ‘por causa o con ocasión del trabajo’, como lo prevé el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994; y, en materia de enfermedad profesional, ‘como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador’, como lo dice el artículo 11 ibídem. “
De todas maneras, advierte la Corte que con la prueba calificada no se demuestran los desatinos fácticos enrostrados al Tribunal, lo que impide examinar los dictámenes periciales y la testimonial por no ser aptos de análisis en el Recurso extraordinario de Casación, según la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
No prospera el cargo principal.
Al revisar el cargo subsidiario, en el que la impugnante alega que como no quedó demostrada la invalidez absoluta del demandante, no se debió haber condenado por lucro cesante futuro “…partiendo del supuesto de un daño que no se probó y que por el contrario quedó totalmente desvirtuado con el dictamen de la Junta Calificadora de Riesgos Profesional de Risaralda…”(fl.18 demanda- Casación), concluye la Sala
que no le asiste razón al recurrente, toda vez que el Tribunal para condenar dicho estimó que “…En efecto, el argumento allí expuesto [f.481] de que no procede la indemnización del lucro cesante futuro, no corresponde a la realidad procesal, en tanto no es cierto que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda esté en discusión, como quiera que el mismo [f.414], una vez puesto en consideración de las partes [f.4171, tal como lo dispone el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, sólo fue objeto de una solicitud de aclaración por parte de la llamada en garantía "Liberty Seguros ARP" [f.418], misma que fue resuelta posteriormente por el médico ponente de dicha institución [f.441] Y que fuera puesta en conocimiento nuevamente al tenor de lo establecido en el artículo 238 citado. (fl.31 CT). Es decir, que para el fallador el dictamen pericial cobró fuerza probatoria y su contenido no estaba en discusión, dada la publicidad y contradicción de que fue objeto.
Tampoco se acepta el argumento, según el cual no se debe condenar al lucro cesante futuro debido a que el actor no le pronosticaron un empeoramiento para comprobarlo, tendría la Corte que entrar a analizar el dictamen, lo cual no es posible, dada
la restricción prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por no ser prueba calificada en casación. Sobre tal punto, el Tribunal enfatizó:
"... Así las cosas, aunque no se desconoce por esta Corporación la posibilidad de una eventual recuperación o mejoría del actor que genere una evolución en su pérdida de capacidad laboral, ello no resulta ser más que suposiciones que, en todo caso, no pueden someter la decisión judicial, porque de todas maneras la realidad actual está demostrando que el actor ha padecido, a consecuencia de la actividad culposa del empleador, una pérdida de capacidad laboral que admite valoración pecuniaria a futuro, en tanto lo está afectando ahora y durante el resto probable de su existencia; con la hernia de disco operada se le han limitado sus movimientos de columna en locomoción, disposición del cuerpo y destreza, afectando gravemente sus habilidades normales y su entorno ocupacional, aspectos que han obtenido en la calificación integral de pérdida de capacidad laboral, los mayores ítems, sin que por supuestos se pueda afirmar aquí que tal afectación corporal vaya a desaparecer…”.(El subrayado es de la Sala.)
Como puede verse, la disquisición del fallador de alzada también estuvo fincada en la realidad actual padecida por el actor, reflejada en el dictamen pericial, el cual, como ya se dijo, no es prueba hábil de examinar en el recurso extraordinario, consideración que también resulta válida para los documentos de folios 60, 62,63,64,71,84 a 90, 95,96 , (C. 1) y 264,266,270,282,296,297,307 y 308 (C.2), que corresponden a conceptos y dictámenes médicos.
Así las cosas, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de marzo de 2008, dentro del proceso promovido por JOSÉ HUMBERTO LÓPEZ CASTRILLÓN contra la SOCIEDAD PIMPOLLO S.A.
Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO SALAZAR
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
MAGISTRADO PONENTE: CAMILO TARQUINO GALLEGO
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD PIMPOLLO S.A.
Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría sobre el que se fundamenta la decisión en lo que respecta a no hacer valer en la determinación del lucro cesante y en su lugar debieron formularse consideraciones como las siguientes:
En la acumulación de prestaciones se desconocen los principios que informan el Sistema de Seguridad Social Integral, a los cuales se debe acudir en el sub lite, por cuanto aquí no se resuelve únicamente sobre la responsabilidad patronal, sino que también se discierne sobre las consecuencias del cubrimiento de una contingencia propia de la seguridad social hecha con cargo al sistema.
En el principio de la universalidad descansa el elemento inherente al diseño de un sistema de seguridad social; ha de tener por vocación comprender a toda la población con el fin de protegerla de la totalidad de los riesgos o contingencias. Para mayor énfasis la Ley 100 de 1993, en el literal d) de su artículo 2, formuló independiente este segundo aspecto, bajo el principio de la integralidad, según el cual el objetivo del sistema es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población; su significación queda resaltada al ser incorporado en la denominación del sistema.
El principio de la unidad que proclama el literal d) de la Ley 100 de 1993, responde a la condición propia de lo que es un sistema y a la necesidad de saldar la bifurcación con que la Ley 90 de 1946 había diseñado la seguridad social. Ciertamente, desde entonces se previó que ésta estaría a cargo de entidades especializadas, pero mientras estas fueran creadas y tuvieran capacidad operativa, la prestación del servicio público de la seguridad social quedaba a cargo del patrono.
Entre soluciones que se inclinan por perpetuar la transitoriedad de la ley, o las que propugnan por que la entidad de la seguridad social asuma en toda su extensión la cobertura de los riesgos, el principio de unidad debe persuadirnos de la última de las opciones.
A la conclusión de que es al sistema al que le corresponde la protección de todas las contingencias, va aparejada la de que a él se deben verter los recursos disponibles para el efecto.
Con sentido previsivo el artículo 193 del C.S.T. señala que la subrogación prestacional se ha de realizar dentro de los reglamentos que dicte el Instituto, simple y llanamente porque la obligación prestacional que así asume debe ser acompañada de las medidas que aseguren la financiación del sistema.
El artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, para la debida realización del principio de unidad, establece reglas puente cuando obran concurrentemente las dos maneras de ofrecer las prestaciones de seguridad social -por la vía del empleador y la del sistema- para cuando se presenta un accidente de trabajo con culpa patronal; y aquellas normas adoptan previsiones para las dos formas de reclamo: a) cuando demanda el pago la entidad administradora de seguridad social; y b), cuando quien demanda es la víctima o sus causahabientes. En uno y otro caso, la previsión es igual: preservar en la fuente del pago el derecho a la seguridad social a que dichos recursos lleguen al sistema.
Falta al principio de unidad del Sistema de Seguridad Social la tesis según la cual las normas sobre descuento de indemnizaciones a favor del sistema no tienen aplicación en los eventos de accidentes de trabajo por culpa patronal, y en lugar de ello, consiente la acumulación de indemnizaciones a favor del trabajador.
Las normas que establecen una subrogación indemnizatoria a favor de las entidades administradoras de los riesgos profesionales previstas en el artículo 12 del Decreto 1771, no se pueden dejar de aplicar so pretexto de que los Reglamentos del ISS o los decretos reglamentarios del Sistema General de pensiones no tienen la capacidad de modificar una norma de rango legal, como es el artículo 216 del C.S.T.
Se debe puntualizar que las leyes que instituyen las prestaciones patronales para la contingencia de los accidentes de trabajo, nacieron por virtud de leyes temporarias, con vigencia condicionada: hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo, como lo preceptúa el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, que para no dejar duda de esta restricción, concluye: Desde esta fecha empezaran a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejaran de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.
Esto es exactamente lo que se dispone en el artículo 193 del C.S.T.: normas que otorgan derechos cuya existencia está supeditada al agotamiento de la misión que se proponía, una protección transitoria y precaria a cargo de los empleadores, la que se cumple cuando la protección en seguridad social fuera entregada a mejores manos: un sistema especializado; en otras palabras, la ley pierde vigencia por el surgimiento de la condición que se realiza con normas reglamentarias, Acuerdos del ISS o de Decretos Reglamentarios del ISS, que consagran la obligación de satisfacer las prestaciones a las entidades de seguridad social.
Así entonces, esta tesis – que se ha hecho valer en otras sentencias como la proferida en el proceso de radicación 23656- confunde el sentido y alcance de las normas que supone enfrentadas; las legales perdieron su vigencia y por sustracción de materia, los reglamentos del ISS o del sistema no tienen validez temporal que afectar; y estas normas reglamentarias tienen la virtualidad de regular, de conformidad con las normas legales, la prestación del servicio público de seguridad social en sustitución del que aquellas había previsto en su temporaria vigencia y como condición para su extinción.
De otra parte, la tesis a favor de la acumulación indemnizatoria a favor del trabajador, invoca el principio del enriquecimiento sin justa causa desde una perspectiva meramente laboral, sin contextualizarla con el ámbito de la seguridad social, al considerar que si admitiera el descuento del valor de las prestaciones sociales o de seguridad social de la indemnización debida por el empleador al actor, ello conduciría a que el empleador culpable resultara a la postre obteniendo beneficios del daño que causó, o al menos exonerándolo de la responsabilidad en un riesgo producido por su acto intencional o culposo (Sentencia del 12 de noviembre de 1993).
Esta postura conceptual parte de una equivocada apreciación sobre la finalidad del descuento prevista en el artículo 193 del C.S.T. en concordancia con el Decreto 1771 de 1994: como la muerte o la invalidez es una contingencia amparada por el sistema de seguridad social, aún ella sea resultante del accidente de trabajo con culpa patronal, los descuentos que disponen deben ser hechos en beneficio del Sistema de Seguridad Social, no del patrono. La subrogación a favor del empleador en la obligación de cubrir prestaciones tiene como correlato la subrogación a favor de las entidades administradoras de riesgos profesionales de obtener la indemnización equivalente a lo que a ella le correspondiere pagar; y si se autoriza que el patrono haga descuentos cuando paga a la víctima, es para asegurar el derecho a la subrogación de la entidad administradora, y evitar que el empleador sea compelido a pagar dos veces por la misma causa.
No se trata de que el asegurador se vuelva contra el asegurado. Ciertamente corresponde al empleador proteger a sus trabajadores contra el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales afiliándolo a entidades administradoras de estos riegos, y pagar la totalidad de las cotizaciones respectivas. Pero el valor de éstas esta tasado respecto a un grado de riesgo especialmente medido, que no incluye la actuación culposa o dolosa del empleador; así por tanto no puede entender que este sea un riesgo cubierto por ellas. Es este el alcance restringido que ha de tener la diferenciación de causas respecto al mismo hecho dañoso.
Así, considero se han debido invocar estos criterios para regular lo concerniente al lucro cesante del trabajador en concordancia con lo aquí discurrido.
Fecha tu supra,
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación: 35909
En relación con la posibilidad de descontar del monto que deba pagar el empleador culposo por concepto de reparación plena de perjuicios, las sumas que se hubieren reconocido al trabajador o sus beneficiarios a título de prestaciones de la seguridad social, estimo pertinente manifestar que aun cuando en un momento compartí el criterio doctrinal plasmado en la sentencia, un nuevo análisis del tema me lleva a separarme, en lo esencial, de ese razonamiento. Por ello, debo aclarar lo siguiente:
1. Cuando se presenta un accidente de trabajo o una enfermedad profesional por culpa del empleador, los perjuicios que de allí se deriven deben ser totalmente indemnizados por el responsable. Y desde luego, ello incluye el reconocimiento de todas las prestaciones tanto asistenciales como económicas que sean necesarias para reparar integralmente el perjuicio ocasionado.
Es claro que en ese evento, y mientras se determina la responsabilidad en el infortunio laboral, debe el sistema de riesgos profesionales reconocer las prestaciones previstas en las normas legales. Empero, ello no significa que cuando así procede en realidad esté cumpliendo con una obligación a su cargo, pues, por virtud de lo dispuesto por los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 del Decreto 1771 de 1994, quien debe responder por todas las consecuencias del riesgo profesional es el empleador culposo. Admitir lo contrario, equivaldría a permitir que el sistema de seguridad social asuma la cobertura de conductas culposas, posibilidad que no existe en nuestra normatividad de seguridad social.
2. Por esa razón, el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 arriba reseñado, que ciertamente reitera la regla establecida en los reglamentos del Seguro Social, hoy derogados, perentoriamente dispone que “la entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero”.
Lo anterior significa, en mi entender, que ese precepto excluye la posibilidad de que las prestaciones que reconoce el sistema de riesgos profesionales en caso de un accidente de trabajo en el que ha mediado culpa del empleador queden definitivamente a cargo del sistema, que, en consecuencia, no tendrá, en últimas, ninguna obligación. De ahí que esté facultado para repetir contra el responsable por el monto de las prestaciones que haya reconocido o que deba reconocer.
Mas es obvio que no podrá sustraerse al reconocimiento de las prestaciones establecidas en la ley mientras no se haya establecido suficientemente, a través de un proceso judicial, que en el acaecimiento del accidente laboral o de la enfermedad profesional medió la culpa comprobada del empleador.
3. De la norma transcrita se desprende también que cuando se ha logrado establecer que un empleador fue responsable de un accidente de trabajo y se le condene a la reparación integral de los perjuicios ocasionados al trabajador, si previamente una administradora de riesgos profesionales ha reconocido prestaciones, el monto de ellas debe ser pagado por ese empleador a la administradora, mas no al trabajador, quien ya ha recibido las prestaciones correspondientes y, por lo tanto, ha sido resarcido en parte del daño laboral ocasionado, aunque no de todos los perjuicios sufridos.
Ese trabajador, estimo, no puede recibir una doble cobertura respecto del mismo hecho: la prestacional que está a cargo del sistema de seguridad social, que, se insiste, no puede cubrir actos culposos, y la total a cargo del empleador, quien, desde luego, debe atender todas las prestaciones necesarias para reparar el daño y que pueden ser otorgadas en términos similares a las de la seguridad social que, bien es sabido, no repara completamente los perjuicios sufridos en infortunios laborales.
Sobre el particular, y a pesar de estar referido a las normas precedentes, que son de similar contenido a las actuales, juzgo pertinente remitirme al criterio expuesto por los magistrados Daza Álvarez y Palacio Palacio que salvaron su voto respecto de la sentencia de la Sala Plena Laboral proferida el 12 de noviembre de 1993, radicado 5958 y en el que, al unificar la jurisprudencia sobre el punto, se sentaron las bases para el discernimiento doctrinal hoy vigente:
“Resulta obvio que si la víctima ya ha recibido sumas de dinero a consecuencia del mismo accidente cuya indemnización total se demanda, tales cantidades hacen parte de esta última y su descuento no hace otra cosa que evitar un enriquecimiento sin causa, obrando conforme a un principio general de derecho ya reconocido expresamente por nuestra legislación positiva, tal y como lo ordena el artículo 831 del Código de Comercio, sin que pueda decirse que con este proceder se favorece al empleador causante del accidente o de la enfermedad puesto que, no siendo asegurable la culpa y el dolo, y tal como lo preceptúa el inciso primero del artículo 83 en referencia, el Instituto de Seguros Sociales está legitimado para demandar al empleador y hacerse pagar de éste el monto calculado que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad de que se trate”.
“No creemos, entonces, que los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 83 del Acuerdo 155 de 1963, originen dos indemnizaciones compatibles; sino que el riesgo es uno y una la indemnización total, de modo que las prestaciones que ya fueron reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, para cubrir la responsabilidad objetiva, constituyen parte de la indemnización total y ordinaria a que se ve obligado el empleador conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de culpa o dolo”.
4. El anterior entendimiento también se desprende de lo que dispone el inciso segundo del antes aludido precepto reglamentario 1771 de 1994, en cuanto establece:
“Lo dispuesto en el artículo anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor asumido por la entidad administradora de riesgos profesionales”.
El descuento al que allí se alude no afecta en realidad la indemnización íntegra de los daños sufridos por el empleado, quien los debe ver resarcidos, de una parte con las prestaciones ya recibidas del sistema de seguridad social y, de otra, con lo que le corresponda, por su lado, al empleador. Y tampoco beneficia al empleador, quien, de todos modos, deberá atender la reparación total de los perjuicios, sólo que estará obligado a devolver lo pagado a quien ya ha asumido parte de esa restauración, vale decir, la administradora de riesgos profesionales.
5. Pero es apenas natural concluir que la posibilidad de descuento anteriormente explicada sólo será viable si la administradora correspondiente se ha hecho parte en el proceso o si ha instaurado uno con ese objetivo, pues de no ser así obviamente no podrán tomarse determinaciones en relación con ella y, por lo tanto, la deducción no será procedente, como sucedió en este caso, por ser aquella quien tiene derecho a la devolución de las sumas que hubiere previamente pagado.
Así lo entendió la Sala en vigencia de las normas precedentes a las aplicables al presente asunto, en criterio que considero resulta hoy día vigente, pese al cambio normativo. En efecto, en sentencia del 9 de agosto de 1979, radicación 6666, explicó:
"Conforme al artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, cuando el patrono es declarado culpable de la ocurrencia de un accidente de trabajo y se le condena al resarcimiento pleno de perjuicios a la víctima de éste, el Instituto tiene derecho al reembolso de las sumas que le hubiere satisfecho al accidentado y su monto es descontable del de la indemnización correspondiente.
"Pero si el Instituto no es parte en el juicio respectivo, lo previsto en dicho artículo 83 no da base para que judicialmente se disminuya la carga patrimonial del empresario derivada de la condena al pago de indemnización plena de perjuicios, desde luego que él no puede lucrarse con el aprovechamiento en beneficio suyo de un valor pecuniario que en realidad le pertenece a persona distinta: el Instituto de Seguros Sociales.
"Lo que acontece en la hipótesis que se analiza es que el Instituto puede reclamarle judicial o extrajudicialmente al beneficiado con la condena al pago de los perjuicios plenos, el monto de lo recibido por éste último a título de simple indemnización laboral y como asegurado por el riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
"Pero nunca podrá deducirse del monto de la condena dispuesta contra el patrono culpable del siniestro lo pagado a sus expensas por el Instituto o la víctima de él, porque tal rebaja constituiría un enriquecimiento sin causa para el empleador y un empobrecimiento ilegítimo e irreparable para la entidad de seguridad social que atendió al percance del trabajador por el aspecto meramente laboral" (G.J., Tomo CLIX, pág. 457).
Comparto el discernimiento arriba trascrito, de tal modo que, en mi opinión, en casos como el presente si la administradora de riesgos no es parte en el proceso judicial, no podrá descontarse del monto de la indemnización plena lo que esa entidad haya pagado por prestaciones, lo cual no significa que esas sumas en realidad correspondan al trabajador o a sus beneficiarios, pues si ya le fueron reconocidas y pagadas, es lógico que no tendrán derecho a que se les indemnice nuevamente y por ello deberán reintegrarlas a la administradora.
Fecha ut supra
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA