CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 35955

Acta No. 04.        

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DILIA ROSA PRADA CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CORPORACIÓN CULTURAL COLEGIO ALEMÁN.


ANTECEDENTES:


DILIA ROSA PRADA CASTILLO demandó a la CORPORACIÓN CULTURAL COLEGIO ALEMÁN, para que la reintegrara al cargo de profesora de tiempo completo que desempeñaba el 30 de noviembre de 2000, cuando fue despedida sin justa causa, “que deberá hacerse efectivo desde el primero (1º) de Diciembre de dos mil (2.000), sin solución de continuidad”. También solicitó la reliquidación y pago de “todas las prestaciones, vacaciones y cualquier otro beneficio legal o extralegal en dinero o en especie, durante todo el tiempo de la vinculación laboral, teniendo en cuenta que la liquidación de cesantías debe hacerse bajo el régimen retroactivo, por cuanto a 31 de Diciembre de 1.990, (…) ya había cumplido más de diez (10) años de servicio a la Corporación (…) y tampoco se acogió al régimen de liquidación anual de cesantías que creó la ley 50 de 1.990”. Además, solicitó el pago de los derechos y beneficios causados desde la fecha del despido hasta la del reintegro, “las reliquidaciones derivadas de la vinculación laboral y las liquidaciones de derechos que se decreten después del despido injusto, sumas que deberán ser indexadas (…)”; y que se decrete la nivelación salarial, conforme al salario devengado por otro docente del mismo grado en el escalafón.


Subsidiariamente, pidió el reconocimiento indexado de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria por “retención indebida de salarios”, la pensión de vejez, y las costas del proceso.


Como soporte de sus  pretensiones, dijo la demandante haber prestado ininterrumpidamente sus servicios al Colegio demandado, como profesora de tiempo completo, desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 30 de noviembre de 2000, cuando fue despedida sin que mediara causa justa. Que durante su vinculación recibió beneficios extralegales, tales como becas, bonificaciones, auxilios escolares, capacitación, tiquetes aéreos, alojamiento y manutención, y un mes de salario por año trabajado, valores que no fueron incorporados al salario base para liquidarle prestaciones sociales, que debió ser superior a los $1.186.600.oo, que la accionada utilizó para ese efecto. Que Eurípides Cantillo Pedroza, quien se encontraba en el mismo nivel del escalafón docente, y también es profesor de tiempo completo, devengaba un salario superior al suyo.


La corporación educativa (fls. 43 a 47), negó que la vinculación con la accionante se hubiera dado a través de un contrato de trabajo a término indefinido, sino que estuvo gobernada por sucesivos contratos, pactados por la duración del período escolar, desde el año 1978, entre el 1º de febrero, y el 30 noviembre de cada anualidad, a cuya finalización se realizó la liquidación y pago de los derechos que se generaron por la ejecución de cada uno de ellos. Negó los restantes hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y compensación.


El 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dirimió la primera instancia. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, e impuso costas a la accionante.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Mediante la sentencia impugnada, el ad quem revocó la  absolutoria de primer grado, y en su lugar, se declaró inhibido para proveer de fondo sobre las pretensiones de la demandante. Dejó sin costas las instancias.


Luego de transcribir el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el ad quem razonó así:


“En el caso de autos se pide de manera principal por un (sic) parte el <reintegro al cargo de Profesora de Tiempo Completo> (que implica la continuidad del contrato de trabajo) y por la otra reliquidación de prestaciones sociales <teniendo en cuenta que la liquidación de cesantías debe hacerse bajo el régimen retroactivo, salarios moratorios> (que implican la extinción del vínculo laboral)”.

“Así pues estamos frente a peticiones principales y excluyentes entre sí, no siendo dable al juzgado <interpretar la demanda> pues no puede ponerse en la situación del demandante para definir cuál de las pretensiones prefiere se decida como principal y en el evento de que no triunfe en su aspiración con respecto a la misma se defina la segunda, pues ello hacen (sic) parte de la libre disposición de sus derechos que el juez no puede conculcar y que impone en consecuencia una decisión inhibitoria”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente la casación de la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, “y en su lugar condene a la CORPORACIÓN CULTURAL COLEGIO ALEMÁN a todo lo pedido contra ella en el libelo introductorio”.


Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO   


Textualmente lo presenta así: “Se acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, los artículos 5, 6 y 14 de la ley 50 de 1990; los artículos 9, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 55, 57-4, 59-1, 61 (5º de la Ley 50 de 1990), artículos 17 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 64, 65, 127, 134, 142, 186, 249, y 306 del C.S.T.; el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; artículo 8º de la ley 153 de 1887; el artículo 7º de la Ley 11 de 1984; el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 en relación con el artículo 37-4 del C.P.C. y los artículos 25, 25 a, 26, 76, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuyo quebranto se llegó a infringir las normas sustanciales. (En los cargos dirigidos por la vía indirecta como en el caso que nos ocupa la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida según lo ha sentado la Honorable Sala en diversas oportunidades). Adicionalmente, omitió aplicar los artículos 29, 228 y 230 de la Carta Mayor”.


Los errores de hecho que endilga la censura al Tribunal, son:


“PRIMERO.-  Dar por demostrado sin estarlo, que la demanda presentada contenía defectos que impedían un pronunciamiento de fondo.

SEGUNDO.-  No dar por demostrado estándolo, que la pretensión principal planteada por la demandante estaba dirigida a que fuera reintegrada al cargo que desempeñaba y que se le pagara los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el momento de su despido y el reintegro que se decretara. Los anteriores errores de hecho tuvieron origen en la apreciación equivocada de la demanda inicial”.


En la demostración del cargo, acepta que cuando las pretensiones que se formulan en un mismo nivel sean notoriamente excluyentes entre si, como lo dedujo el Tribunal, lo que procede es una decisión inhibitoria, que no es la situación que se presenta en este caso, pues del examen de las peticiones de la demanda inicial, no queda duda de que lo perseguido por la accionante, fue obtener el reintegro, ¨tanto es así que, en el libelo inicial, las pretensiones se dividieron en principales y subsidiarias, advirtiendo que éstas últimas no implicaban renuncia de la acción de reintegro”. Transcribió el acápite de pretensiones del escrito de demanda inicial, y reiteró que su aspiración era obtener el reintegro, como se desprende de las cinco primeras, “con la aclaración contenida en la pretensión No. 6 cuando dice que <sin que implique renuncia de la acción de reintegro, en caso que no se ordene el reintegro> formula las pretensiones subsidiarias contenidas en los numerales 6 a 8 del libelo”. Sus planteamientos los complementó, así:

“El concepto de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones está supeditado a la imposibilidad insalvable que tenga el juez de conocimiento para desentrañar lo que en ella se pide.

Pero, cuando su intención es claramente notoria como ocurre en el presente caso, la sentencia no podrá ser inhibitoria por cuanto ello iría a contrapelo de la finalidad de la administración de justicia.

Más aún, en los eventos en que se presente una confusión en la forma que se encuentren presentadas las pretensiones de la demanda, la obligación legal del juez de conocimiento, es buscar el verdadero sentido de las mismas para desentrañar la intención del demandante o en su defecto lograr el saneamiento del proceso a través de los mecanismos contenidos en las normas procesales que gobiernan el rito”.


Copió apartes de la sentencia de la Corte No. 22923, de 14 de febrero de 2005, e insistió en que el ad quem incurrió en una “inadecuada apreciación de la demanda al considerar sin justificación alguna que contenía defectos insalvables que impedían un pronunciamiento de fondo (…)”.


SE CONSIDERA


La decisión inhibitoria adoptada por el Tribunal, se fincó en la incompatibilidad que encontró entre la pretensión de reintegro, y la solicitud de reliquidar las prestaciones sociales, junto con la condena por salarios moratorios, debido a lo que la actora llamó “retención indebida de salarios y prestaciones”. Por su parte, sin descartar las deficiencias técnicas del libelo introductorio, la censura aduce que de su contenido es posible colegir que lo que principalmente impetró fue el reintegro, y sólo en su defecto, suplicó el reconocimiento y pago de la reliquidación de sus haberes laborales, y de la indemnización moratoria. Con el propósito de demostrar el error denunciado, acusa la equivocada valoración del escrito de demanda.


En tal virtud, procede la Sala a examinar esta pieza procesal, no sin antes advertir que, contrario a lo estimado por el Tribunal, de lo que no hay duda es de que el operador judicial sí tiene la facultad de apreciar la demanda, entre muchas otras razones, porque así se lo impone el cumplimiento de la misión que constitucional y legalmente le está encomendada, consistente, básicamente, en dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento.


Se comenzará por admitir que el escrito que sirvió a DILIA ROSA PRADA para activar la jurisdicción, no se exhibe como un modelo a seguir de lo que debe ser una demanda judicial, en tanto se observa que las pretensiones no están debidamente agrupadas y clasificadas, y hasta innecesariamente repetidas; sin embargo, no es tan forzado constatar que la formulación de la sexta pretensión, relativa a la indemnización por despido injusto, está precedida del vocablo “subsidiariamente”, lo cual, permite entender que la solicitud de condena por “salarios moratorios”, contenida en la pretensión número 7, también se hizo en subsidio de la de reintegro, así como de la de pensión, a que alude la octava de las peticiones.


Ahora bien, cuanto a la pretensión número dos, referida a la reliquidación y pago de “todas las prestaciones, vacaciones y cualquier otro beneficio legal o extralegal en dinero o en especie, durante todo el tiempo de la vinculación laboral, teniendo en cuenta que la liquidación de cesantías debe hacerse bajo el régimen retroactivo (..,)”, es donde esa facultad de evaluar la demanda adquiere verdadera importancia, en función de la prevalencia de los derechos sustanciales debatidos al interior de una actuación judicial, y evitar que se sacrifiquen los mismos, pretextando ambigüedad u oscuridad en la forma como la parte actora presentó sus aspiraciones. Para el evento bajo examen, a partir de la presunción de conocimiento en la especialidad del derecho laboral en el encargado de administrar justicia, ninguna dificultad se vislumbra como obstáculo para que, sin mayor esfuerzo, pueda inferirse que si la reliquidación de algunas prestaciones sociales -entiéndase auxilio de cesantía bajo el régimen que precedió a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990- sólo es factible al término de la relación laboral, su viabilidad está condicionada, en principio, al fracaso de una pretensión que, como la de reintegro, supone la continuidad del vínculo, imposibilitando el reajuste de dicha prestación social, sin que quepa argüir que esa línea argumental, colisiona con la autonomía de que están investidas las partes para formular sus pretensiones, puesto que, entender esa “libertad” en términos absolutos, significaría admitir que, en este caso, el trabajador pueda disponer de derechos irrenunciables, en tanto ciertos e indiscutibles, lo cual, desde luego, está prohibido en materia laboral.


La anterior reflexión se aviene con lo que disponen los artículos 228 a 230 de la Constitución Política, y no implica, como pudiera pensarse, la afectación de otros postulados constitucionales y legales, como el del debido proceso o del derecho de defensa, en la medida que la parte demandada tuvo, y ejerció, todas las garantías para controvertir las aspiraciones de la demandante.


En consecuencia, si bien no se puede afirmar rotundamente que los fallos inhibitorios están proscritos, por cuanto en determinados eventos el juzgador no cuenta con alternativa distinta, por ejemplo, cuando es absolutamente imposible desentrañar lo que el demandante pretende; o cuando una de las partes en realidad no existe, en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta verdaderamente excesiva la inhibición del juzgador, dado que es perfectamente posible interpretar el querer del demandante, mucho más si se tiene en cuenta, que se trató de una actuación procesal que se prolongó por varios años, por una indebida acumulación de pretensiones, que no fue controlada a tiempo en la primera instancia, ni por el juez, ni por la demandada, que pudo proponerla como excepción previa. Cumple, entonces, reiterar que aunque la pretensión así propuesta no fue la más adecuada, admite perfectamente la interpretación obvia de que solo en caso de que no sea viable el reintegro procede resolver sobre el reajuste de las prestaciones sociales no compatibles con la reinstalación, pues, así mismo, una sana lógica enseña que se preferirá aquél derecho de mayor categoría.


Se concluye, entonces, que el Tribunal incurrió en los dislates imputados por la censura, por manera que el cargo es fundado y próspero, y se casará la sentencia gravada.


Para resolver en sede de instancia, se tomará como referente el escrito de apelación (fls. 556 a 564), en el cual, la accionante centra su atención en lo relacionado con la reliquidación de las prestaciones sociales pagadas a la terminación del nexo jurídico laboral, y a la supuesta retención de salarios y prestaciones sociales llevada a efecto por la institución educativa accionada. Nada mencionó acerca de su interés en perseverar en la petición de reintegro y las consecuencias del mismo, por manera que, en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, la revisión del fallo proferido en la instancia inicial, se contraerá a los puntos sobre los cuales la apelante se mostró inconforme.


A pesar de la extensión del escrito mencionado, es posible englobar las discrepancias de la actora en tres temas, así:


  1. Sostiene que el valor de las becas otorgadas por el COLEGIO ALEMÁN a sus hijas, constituye salario, por lo que, como tal, debe incluirse en la base para liquidar las prestaciones sociales. Menciona como prueba de ello el documento denominado “carta colectiva #8711440-R” (fls. 13 a 19); la respuesta ofrecida por la Directora Administrativa del Colegio; la confesión ficta que se desprende de las respuestas dadas por el representante legal de la demandada al interrogatorio de parte que se le formuló, “por el principio de favorabilidad”.
  2. Que la entidad convocada al litigio, “le retuvo a la Demandante sumas de dinero no autorizadas o descontadas en exceso a lo legal”, concretamente en las deducciones por aportes para seguridad social.
  3. En el año 1998, comenzó a prestar el servicio desde el 16 de enero, por lo cual, por la primera quincena de ese mes, teniendo en cuenta un salario mensual de $901.600.oo, su retribución debió ser de $450.800.oo, que no de $366.500.oo, como sucedió.


Se responde, de  acuerdo al orden expuesto anteriormente, de la siguiente manera:


  1. Si bien es cierto, es palmar que, de acuerdo con los términos en que está redactada la misiva aludida por la apelante (letra d), #3, fl. 35), las becas otorgadas por la institución “equivale a un sobresueldo”, el expediente no registra información concreta acerca de cuáles fueron los años en los que se concedieron becas de estudio a Dilia Rosa y Liliana Margarita Romero Prada, hijas de la actora, ni menos, a cuánto ascendió en términos monetarios cada una de ellas. En consecuencia, se imposibilita elaborar el cálculo dirigido a determinar cuál debió ser la base de las respectivas liquidaciones.
  2. Este tema no formó parte de los hechos de la demanda, de suerte que ello impide pronunciarse sobre su viabilidad, conforme lo dispone el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, según el cual, la facultad de fallar más allá o por fuera de lo pedido, está reservada al juez de primera instancia.
  3. El contrato de trabajo suscrito por las partes para regular la vinculación correspondiente al año 1998 (fls. 100 a 102), precisa como fecha de iniciación el 16 de enero, y un salario mensual de $901.600.oo, por manera que el valor de esos primeros quince días laborados debió ser de $450.800.oo.


Visto el comprobante de pago de nómina que milita al folio 478, en su parte inferior, a la accionante se le pagó por dicho lapso la cantidad de $366.500.oo, lo cual, indicaría que la razón estaría de lado de la actora, de no ser porque el comprobante correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de la misma anualidad, visible en la parte superior de la misma hoja, da fe de que, además del salario causado por ese período, se le canceló el faltante del lapso anterior, exactamente $84.300.oo.


Por las razones expuestas, la sentencia dictada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de noviembre de 2004, será confirmada.


Dado que la acusación a la sentencia de segundo grado resultó próspera, no se imponen costas en casación. En las instancias, a cargo de la demandante.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 29 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por DILIA ROSA PRADA CASTILLO contra CORPORACIÓN CULTURAL COLEGIO ALEMÁN.


En sede de instancia, confirma la proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, el 4 de noviembre de 2004.


Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias, a cargo de la demandante.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



CAMILO TARQUINO GALLEGO



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                           



EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ


FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ



SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA


Magistrado Ponente: Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación N° 35955


Me aparto de la sentencia adoptada por la mayoría, en la cual se dio prosperidad al cargo propuesto por la actora, por considerar que el Tribunal incurrió en una equivocada valoración de la demanda inicial.

Es mi opinión que el juzgador de la alzada apreció correctamente el libelo genitor del proceso, como que lo que concluyó de esa pieza procesal se corresponde con su tenor literal: que la parte actora demandó, de manera principal, el reintegro al cargo de profesora de tiempo completo y, al mismo tiempo, la reliquidación de prestaciones sociales como las cesantías y el pago de “salarios moratorios”. Y estimo que no incurrió en un desacierto evidente pues es lo cierto que esta última pretensión sobre los salarios moratorios no se hizo en forma subsidiaria, a diferencia de lo que aconteció con la indemnización por despido, de suerte que es razonable concluir que se demandó como principal, en concurrencia con la del reintegro.


Es cierto que el Tribunal afirmó, equivocadamente a mi juicio, que no era dable interpretar la demanda, criterio que no comparto porque los jueces deben interpretar la demanda de manera integral, sin aislar las pretensiones de su contexto general, del cual puede extraerse la verdadera intención de quien busca que se le repare un derecho que le fue violado. Sin embargo, esa facultad no puede llevar al juez a apartarse de lo que explícitamente se haya demandado cuando sobre ello no exista ninguna incertidumbre razonable.


Pero en este caso no es constitutiva de un error ostensible la valoración que de la demanda hizo el Tribunal. Y si concluyó que algunas pretensiones pedidas de manera principal, dada su naturaleza eran incompatibles entre sí, ello comporta un razonamiento de carácter jurídico que no podía ser ventilado por la vía indirecta.


Por lo tanto, es mi opinión que no ha debido casarse el fallo impugnado.


Con el acostumbrado respeto,



Fecha ut supra,







GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA