CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 05
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANÁLIDA ARIZA MARTÍNEZ contra la sentencia del 6 de marzo de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.
I-. ANTECEDENTES
En cuanto al recurso interesa se precisa señalar que la demandante persigue, de manera principal, se ordene su reintegro al servicio de la demandada al haber sido despedida sin justa causa por ésta sin apego a la ley, al contrato de trabajo y al reglamento interno de la Universidad. En consecuencia de dicha orden se condene al pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reingreso a sus labores anteriores, en el entendido que no existió solución de continuidad en el contrato durante dicho lapso; en forma subsidiaria reclama el pago indexado de la indemnización por despido en los términos del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
En la narración de los hechos, en los que soporta sus demandas, afirma que entre ella y la Universidad citada se celebró un contrato de trabajo a término indefinido el día 2 de mayo de 1980 que terminó por decisión unilateral de la empleadora el día 16 de diciembre de 1999, fecha en la cual ejercía el cargo de Secretaria Principal en la facultad de ingeniería de sistemas y devengaba un sueldo de $428.220.00; que la Institución universitaria, para disolver el vínculo laboral, invocó los artículos 58 y 60 del CST y el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, así como también el haber recibido la queja de numerosos alumnos de ingeniería de sistemas acerca de un supuesto trato inadecuado e irrespetuoso, groseo (sic) y poco servicial de la demandante; que la terminación del contrato corresponde a la decisión de la demandada de sancionar sin haber agotado previamente el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Trabajo,…y tampoco le dio oportunidad de ser oída en declaración de descargos.
La demandada admite la relación laboral y sus extremos y que su terminación se produjo sí, por su unilateral decisión, pero por justa causa de acuerdo a los motivos que le fueron expuestos a la demandante en la carta de despido los cuales no pueden confundirse con una mera sanción.
El juez del conocimiento ordena a la Universidad Autónoma del Caribe el reintegro de la actora y declara que no proceden las excepciones propuestas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Revoca el tribunal la resolución del a quo; absuelve a la Universidad de todas las pretensiones formuladas, dirimiendo así el recurso de apelación que interpusiera la demandada.
En la disertación, que concluye en la decisión revocatoria, el colegiado establece como indiscutibles bases fácticas del proceso, la vinculación laboral entre las partes, sus extremos, el último salario y cargo de la demandante señaladas en la demanda.
La terminación del contrato ocurrió, indica el ad quem, mediante carta de despido que transcribe así:
“Me permito informarle que según Resolución 310 de fecha 16 de diciembre de 1999 se le ha cancelado su contrato de trabajo con justa causa de acuerdo a lo previsto en los Artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y 7mo del Decreto 2351 de 1965.
En efecto a pesar de los reiterados llamados de atención que se le han hecho por incumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, el pasado día 9 de noviembre de 1999 recibimos una queja de numerosos alumnos de Ingeniería de Sistemas acerca del trato inadecuado e irrespetuoso, grosero y poco servicial de usted…
En la continuación de su discernimiento observa que, como se expresa en reiterada doctrina de la Corte, le corresponde al trabajador demostrar el hecho del despido y al empleador la justedad del mismo; encontrando acreditada la primera circunstancia con carta de despido aportada por la ex trabajadora (f. 10) y en cuanto al segundo aspecto señala que la empleadora allegó al proceso queja de 261 estudiantes de noviembre 9 de 1999; memorando del decano de la facultad de ingeniería de sistemas de agosto 26 de 1998; reporte de retraso de la actora de septiembre 10 de 1998; memorando interno del departamento de personal de septiembre 11 de 1998; memorando del 17 de agosto de 1999; interrogatorio de parte (f. 59 y 60) ; testimonio de Miguel Blanco Molano, Orlando Romero Rocha; Ricardo Marín Daza Astrid Rivadeneira.
De la carta de despido advierte que así se hubiese equivocado la demandada, en la calificación jurídica respecto a la causal del despido o en la invocación de los textos de respaldo a su determinación, ello no invalida la justa causa pues lo que interesa es que el trabajador se entere del hecho justificante.
Del conjunto probatorio obrante en el proceso, que el colegiado examina, conforme a lo expuesto asienta que la decisión del despido estuvo justificada por cuanto la conducta asumida por la demandante, esto es la poca atención y servicio a los estudiantes, notablemente se contraponen a las funciones que le eran propias como Secretaria de la Facultad de la encartada (oportuna atención y servicio, amabilidad etc.). Luego entonces, ante el incumplimiento de las actividades señaladas era obvio que el camino a tomar no podía ser otro que la ruptura de la relación laboral.
La determinación del despido, continúa el juez de la segunda instancia, si ocurrió en la oportunidad debida puesto que existió relación de causalidad entre la comisión de la falta y el momento del despido, toda vez que aquélla data del 9 de noviembre de 1999 en que se presentó la referida queja de los estudiantes, y la subsiguiente terminación del contrato se produjo el 16 del mes siguiente tiempo en el cual se adelantó un procedimiento para comprobar la falta de la actora , en este caso el Decano de la Facultad fue a los salones para interrogar a los 261 estudiantes que firmaron la queja para verificarla…
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Como discrepara la actora de la resolución del juez de apelaciones incoa demanda de casación con la finalidad de que esta Sala Case la sentencia…y en sede de instancia confirme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla…mediante el cual se ordenó el reintegro de mi representada y el consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales y costas.
En tres cargos, que contesta la Universidad, estructura la acusación a la sentencia los que se estudiarán de la manera siguiente:
SEGUNDO CARGO: Atribuye a la sentencia que impugna la violación por vía directa , en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7 del decreto 2351 de 1965 que modifica los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo que llevó al tribunal a no aplicar el artículo 8 del referido decreto , y en particular el ordinal 5º de ese artículo y 6 de la ley 50 de 1990 y en especial el parágrafo transitorio de dicha norma jurídica, en relación con los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 21, 58 y 60 del C. S. T. , los artículos 1527, 1557, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil y artículos 1, 13, 25, 29, 53 y 230 de nuestra Constitución Política.
Para la demostración del cargo parte de indicar que el señalamiento efectuado por la demandada respecto a la conducta de su trabajadora de haber sido grosera, irrespetuosa, poco amable y poco servicial con los alumnos no se adecua a ninguno de los supuestos de hecho de las causales enunciadas en la aludida disposición a fin de terminar de manera justa y unilateral el contrato de trabajo.
Además, continúa el recurrente, no puede predicarse que este comportamiento pueda subyacer en el ordinal 6 del literal A de la mencionada norma por cuanto a esta no se le formuló en concreto ningún cargo por grave violación de las obligaciones o prohibiciones previstas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo; así la carta de despido, aclara a continuación, invoque dichas disposiciones lo que no significa que se hubiese cumplido con la formulación en legal forma de los cargos determinantes del despido puesto que no basta citar las normas a las que se acoja la empleadora a dichos efectos sino que es preciso concretar de manera clara la causa o motivo de su despido.
LA RÉPLICA
Es axiomático, señala el opositor, que la conducta grosera, irrespetuosa, poco amable y poco servicial con los estudiantes de la Universidad …que fue el móvil para que se concluyera su contrato de trabajo, encaja inexorablemente dentro de las justas causas que consagra la ley como justos motivos para retirar del servicio a un trabajador.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para revocar la decisión de la primera instancia al ad quem le basta establecer que la demandante hubiese incurrido en la falta, que denunciada por los alumnos, le fuera comunicada a aquélla como determinante del despido, y en ello reside su error puesto que sin otro discernimiento, que atienda a la adecuación de los hechos a los supuestos del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, deriva la justedad del despido.
Si bien el juez de la segunda instancia advierte respecto a la inocuidad de errar la demandada en la calificación de la causal o en el señalamiento de los hechos no desarrolla el necesario y forzoso razonamiento jurídico respecto al ajuste de la conducta atribuida a la trabajadora con las previsiones fácticas del citado artículo 7º.
El discurso colegiado que arriba a la conclusión impugnada, al no detener su análisis en el examen respecto a la gravedad de la conducta, resulta insuficiente e incompleto pues concluye en la validez del despido, en los términos del artículo 7º, sin confrontar el comportamiento, dentro de sus condiciones de tiempo, modo y lugar, con el contrato de trabajo, reglamento de trabajo y demás estatutos de la Universidad donde se le califique y valore, conforme al tenor del ordinal 6º de la mencionada disposición única causal aplicable a los hechos que informaron la disolución unilateral del vínculo.
En el sub lite, tratándose de una trabajadora que por más de 19 años había prestado sus servicios a la entidad, que razonablemente llevan a presumir el trato adecuado de la secretaria, hoy demandante, con los estudiantes y demás miembros de los estamentos universitarios durante el término de la relación laboral; el juicio respecto a la gravedad del hecho o hechos referidos a su relación con los estudiantes que exige la aludida disposición resultaba con mayor fuerza ineludible.
Al establecer de acuerdo a lo discurrido error en el tribunal en cuanto a encontrar justa causa de despido motivada por hechos de los que no se examina su gravedad en confrontación con las disposiciones reglamentarias y contractuales, habrá de casarse la sentencia.
En razón a la decisión anterior no se examinarán los cargos restantes.
En instancia se modificará la determinación del a quo, que condena a la demandada al reintegro de la demandante, y en su lugar se ordenará el pago de la correspondiente indemnización puesto que no obstante los hechos invocados como causal de despido no revisten la gravedad para justificarlo, si se han de entender suficientes para no aconsejar el reintegro de la actora; como bien se establece en el proceso la demandante cumplía funciones en el medio universitario que en buena medida estaban relacionados con la atención al público de estudiantes y profesores que exigen un buen manejo de las relaciones personales, la cortesía y las buenas maneras que son justamente las que se echan de menos; la naturaleza del oficio, el ambiente en que este se desenvuelve, puesto en la perspectiva de la consecuencia del reintegro, conducen a desestimar éste y la Sala opta por acceder a la indemnización por despido injusto de acuerdo a las siguientes consideraciones : Fecha de ingreso: 2 de mayo de 1980; fecha de despido: 16 de diciembre de 1999 (f. 92); días laborados 19 años, 7 meses, 14 días; último salario: 452.232,00 (f.92 ); número de días a indemnizar, conforme al artículo 6º Ley 50 de 1990 disposición aplicable al encontrarse trabajando al servicio de la demandada al entrar en vigencia dicha normatividad: 790 días; valor de la indemnización: $11.907.073,55; indexación de $11.907.073,55 desde 16 de diciembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2010 : $9.724.110,07; de acuerdo al siguiente procedimiento matemático:
Costas en primera instancia a cargo de la demandada.
Sin costas en el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 6 de marzo de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por ANÁLIDA ARIZA MARTÍNEZ contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE. En instancia se modifica la sentencia de primer grado y en su lugar se ordena el pago de la indemnización por despido injusto, conforme al artículo 6º de la Ley 50 de 1990, a favor de la demandante por la suma de $11.907.073,55; y el pago del valor correspondiente a la indexación de $11.907.073,55 desde 16 de diciembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2010; esto es la suma de $9.724.110,07 de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
Costas en primera instancia a cargo de la demandada; Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO