CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que contra la recurrente promovió LUCINDA PEÑA GARCÍA
LUCINDA PEÑA GARCÍA demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, para que, previos los trámites del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene reliquidar la pensión post mortem y “sustitución de la misma”, que fuera causada por la muerte de Luís Alfredo Zamora Tinjacá, “teniendo en cuenta el 75 % de lo devengado durante su último año de servicio y actualizado con base en el I.P.C. hasta el 30 de Octubre de 1.997, fecha de fallecimiento del causante”, con aplicación de los reajustes previstos en la ley 100 de 1993; así como el pago de “las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del fallecimiento del causante y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene”, y los intereses moratorios consagrados en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación (fls. 63 a 74).
El soporte fáctico de las peticiones, se puede compendiar anotando que, Zamora Tinjacá laboró al servicio de Telecom desde el 8 de febrero de 1972, hasta el 31 de marzo de 1995, por lo cual, es beneficiario del régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que falleció el 31 de octubre de 1997, y por Resolución No. 291 de 18 de febrero de 1999, la entidad demandada le reconoció pensión post mortem, y sustitución a favor de PEÑA GARCÍA, a partir del 1º de noviembre de 1997, liquidada con base en el promedio devengado por el causante durante los últimos 10 años de servicio, cuando lo procedente era hacerlo con base en el 75 % de lo percibido en el último año de labores, actualizado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor. Que agotó el procedimiento gubernativo, con resultados negativos.
Al replicar la demanda, CAPRECOM se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión, prescripción, e inexistencia del derecho alegado. A excepción de la calificación de post mortem de la pensión que concedió a la actora, que en su concepto, es de sobrevivientes, así como de la pretensión reliquidatoria que se involucra en el acápite fáctico del libelo introductorio, admitió como ciertos los demás hechos.
Argumentó que la pensión fue reconocida de conformidad con lo preceptuado en los artículos 21, y 48, inciso 2º, de la Ley 100 de 1993, toda vez que el estatuto de la seguridad social integral no consagra un régimen de transición cuando de pensiones de sobrevivientes se trata, “de modo que no es viable la aplicación de normas anteriores (…) cuando la muerte del cotizante tuvo ocurrencia después de la fecha anotada –abril 1/94-, en virtud del principio de la aplicación inmediata de la Ley y su efecto retrospectivo característicos de las disposiciones laborales, acogido en el artículo 11 de la normatividad en comento”. (fls. 90 al 99).
El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2006, absolvió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- de las pretensiones, e impuso costas a la demandante.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede del grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 15 de febrero de 2008, revocó la decisión del a-quo, y en su lugar, condenó a la accionada a reliquidar la “pensión de jubilación” de la actora en cuantía inicial de $722.508.99, desde el 1º de noviembre de 1997, con aumentos legales y pago de diferencias en las mesadas, e intereses moratorios sobre lo adeudado. Fijó costas en primera instancia a la parte demandada, y no las impuso por la alzada.
Bajo el entendido de que se trataba de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de sobreviviente, reconocida a la actora mediante la Resolución No. 0291 de 18 de febrero de 1999, emanada de la entidad accionada, el Tribunal estimó que como el derecho fue reconocido bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, había lugar a la actualización implorada por la demandante, para lo cual, se apoyó en la sentencia de casación No. 20044, de 8 de agosto de 2003, que copió parcialmente. En lo que concierne a la fórmula para obtener el monto de la mesada actualizada, acudió a lo que dispuso la Sala de Casación Laboral en el fallo de 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, en cuya virtud, tras relacionar los ingresos del causante durante su último año de servicios, estableció el promedio en $613.161.33, que indexado entre el 31 de marzo de 1995, y el 1º de noviembre de 1997, le permitió alcanzar la suma de $722.345.33, como valor inicial de la pensión.
Basado en lo que dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y considerando la fecha del otorgamiento de la prestación, el juez de la alzada determinó que era procedente fulminar condena por intereses moratorios. Tomando como referentes las fechas de reconocimiento de la pensión, de reclamación directa, y de presentación de la demanda, declaró impróspera la excepción de prescripción.
Fue interpuesto por el apoderado de la demandada; concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta, que no fue replicada.
Pide la entidad recurrente, que la sentencia gravada sea casada totalmente, y que en sede de instancia, la Corte confirme la absolutoria proferida por el a quo. Subsidiariamente, aspira a que el quebrantamiento del fallo del Tribunal sea parcial, y que como juez de apelaciones, la Corte confirme, también parcialmente, la sentencia de primer grado, con absolución por la quinta pretensión, relacionada con los intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula cinco cargos. Se estudiarán conjuntamente los tres primeros, toda vez que presentan identidad de objeto, y acusan similar conjunto normativo, a pesar de que el tercero se encauza por la vía indirecta.
PRIMER CARGO
Por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, denuncia la violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “en lo relacionado con el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión que debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional de la accionante, lo que condujo a la falta de aplicación, siendo del caso hacerlo, de los artículos 48 (inciso 2º) de la Ley 100 de 1.993 y Art. 21 de la Ley 100 de 1.993, por tratarse esta de una pensión de sobrevivientes y no una pensión de jubilación”.
En la demostración, asevera que la aplicación indebida de la primera norma de las que integran la proposición jurídica, proviene de haber desapercibido que es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el que gobierna el ingreso base de liquidación para fijar el monto de la pensión de sobreviviente, que fue el que la entidad usó para ese efecto, toda vez que el causante falleció antes de completar los requisitos de edad y tiempo de servicios, lo que traduce que no se trató de la sustitución de un derecho adquirido, situación no regulada por el artículo 36, sino en el artículo 21, cuyo monto está determinado en el artículo 48, todas estas normas de la Ley 100 de 1993.
Que el sentenciador de segundo grado fijó “el 75 % del ingreso base de liquidación en virtud de lo presupuestado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1.993, reemitiéndose (sic) para tal efecto al régimen anterior a dicha normatividad, que suponemos lo fue la Ley 33 de 1.985, porque no aduce norma expresa para el caso, sin considerar que según la densidad de semanas cotizadas y en la forma que se indica en la resolución No. 0291 de 1.999 (fl. 119) y se acredita a folio 154 del expediente, por ser la norma aplicable al caso el inciso 2º del Art. 48 de la Ley 100 de 1.993, el monto de la primera mesada pensional que corresponde a la actora es del 71 %, teniendo en cuenta que el causante, (hecho que no fue discutido en juicio, y por tanto fue aceptado por las partes), prestó servicios a TELECOM durante 23 años y un mes, es decir, por 8.310 días”
SEGUNDO CARGO
Textualmente reza: “Acuso la sentencia (…) por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del Art. 36 de la Ley 100 de 1.993, lo que conllevó a la aplicación indebida del decreto 2661 de 1.960 y la ley 33 de 1.985, en lo relacionado con el monto y el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora y a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo del Art. 21 de la ley 100 de 1.993 y Art. 48 de la Ley 100 de 1.993”.
Manifiesta que como efecto de haberse rebelado “en contra de la aplicación” de estos dos últimos preceptos legales, se produjo la indebida aplicación del inciso 2º del artículo 9º del decreto 2661 de 1960, y la ley 33 de 1.985, “en lo que tiene que ver con el monto de la pensión y del inciso 3º del Art. 36 de la Ley 100 de 1.993, en lo que respecta al ingreso base de liquidación”. Insiste en que por tratarse de una pensión de sobrevivientes, la decisión no puede soportarse en antecedentes jurisprudenciales producidos en procesos que versaron sobre pensiones de jubilación, porque lo preceptuado por el artículo 36 mencionado, no puede extenderse a la pensión de sobrevivientes, de manera tal que, si el fallador se hubiera percatado de ello, habría colegido que “CAPRECOM indexó correctamente los salarios devengados por el causante durante los últimos 10 años de servicios para fijar el valor del ingreso de liquidación de la prestación económica que dio lugar a esta litis”. Que en cuanto a la condición más beneficiosa, aplicada en la Resolución que concedió el derecho, la remisión a normas anteriores “se hizo efectiva sólo frente a la modalidad concreta de la pensión de sobrevivientes, por lo que no podía el H. tribunal hacer extensivas las condiciones fijadas en el Art. 36 de la Ley 100 de 1.993, para el caso concreto de pensiones de vejez a la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora”. Reiteró que no se trató de la sustitución de un derecho adquirido, pues el deceso del señor Zamora se produjo antes de completar la edad exigida en la Ley para acceder a la pensión de jubilación, sino de una pensión de sobrevivientes, lo que impone la aplicación de normas diferentes a las empleadas por el juez de la alzada para decidir.
TERCER CARGO
Dice: “Acuso la sentencia impugnada como violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida del Art. 36 de la Ley 100 de 1.993, en lo que respecta al ingreso base de liquidación que debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la actora y a la falta de aplicación, siendo del caso hacerlo del Art. 21 de la Ley 100 de 1.993 y el inciso 2º del Art. 48 de la Ley 100 de 1.993”.
Los errores de hecho que, en concepto del recurrente, se cometieron al desatar la segunda instancia, fueron:
“1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión reconocida a la señora LUCINDA PEÑA GARCÍA, es una pensión de sobrevivientes con sujeción a normas anteriores, pero sólo en lo que respecta a los requisitos de tiempo de cotización para la causación de ese derecho, tal como consta en el acto administrativo de reconocimiento y reliquidación de la primera mesada pensional de la accionante, la cual obra a folios 109 a 122 del expediente.
“2) Dar por demostrado sin estarlo que el causante adquirió el derecho a la pensión de jubilación antes de su fallecimiento, sin considerar que no contaba con la edad para tal efecto.
“3) No tener por demostrado a pesar de estarlo que el causante falleció antes de cumplir con el requisito de edad establecido en la Ley para la causación del derecho a la pensión de jubilación o de vejez, en tal virtud, no nos encontramos frente a la sustitución de un derecho adquirido sino frente al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que para su ingreso base de liquidación no se regula por lo presupuestado en el Art. 36 de la Ley 100 de (?)”.
Para la censura, los prementados errores provienen de haber dejado de valorar la Resolución que otorgó la pensión a la accionante (fls. 109 a 122), y que acredita que lo reconocido “no es una sustitución pensional, sino una pensión de sobreviviente”; el escrito de contestación de demanda (fls. 90 a 99), que ratifica lo anterior. Aduce la acusación, que la demanda (fls. 63 a 74), fue apreciada erróneamente, “en donde se indica que la pensión de la demandante es una <pensión de jubilación> por tratarse según el decir de la accionante de un derecho amparado por normas anteriores, por cuanto el causante cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y habilitación de la edad exigidos por la Ley para acceder a la pensión de jubilación Post-Mortem, sin precisar que como se indicó anteriormente se trata de una pensión de sobrevivientes regida por lo presupuestado en la Ley 100 de 1.993”.
En la demostración del cargo, el recurrente comienza por advertir sobre la equivocación en la que, dice, incurrió el ad quem, al asumir que se trataba de una pensión de jubilación post mortem, proveniente de la lectura del texto de la demanda, como se desprende de un fragmento de la sentencia cuestionada, que copió. Sostiene que el desatino “radica en no tener en cuenta que sin perjuicio de lo que se afirma en la demanda, la pensión de la demandante es una pensión de sobrevivientes, que se regula por las normas de la Ley 100 de 1.993 que atañen a esta modalidad pensional concretamente y no por lo presupuestado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1.993, que sólo aplica para pensiones de vejez.”, toda vez que, “El causante falleció antes de cumplir con los requisitos de edad y tiempo establecidos en la Ley para la causación del derecho a la pensión de jubilación, en tal virtud, no nos encontramos frente a la sustitución de un derecho adquirido sino frente al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que para su ingreso base de liquidación no se regula por lo presupuestado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1.993, sino en lo dispuesto en el Art. 48 de la misma Ley”.
SE CONSIDERA
Conviene advertir que conforme lo consideró el Tribunal, “No es materia de discusión, la calidad de pensionada que ostenta la actora, toda vez que según Resolución No. 0291 de 18 de febrero de 1999, (f. 109 y ss.) la Caja (…), reconoce a la actora pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y por habilidad (sic) de la edad de su cónyuge Luis Alfredo Zamora Tinjaca, como causa (sic) de su fallecimiento.”, lo que se corrobora con la lectura del acto administrativo mencionado en la trascripción que, al revocar la Resolución No. 2250 de 1998, dispuso “reconocer pensión de sobrevivientes a la señora LUCINDA PEÑA GARCIA (…), en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y por habilitación de la edad de la edad de su cónyuge”.
Igualmente, es verdad averiguada que Luís Alfredo Zamora Tinjacá prestó servicios a Telecom desde el 8 de febrero de 1972, hasta el 31 de marzo de 1995, es decir, durante algo más de 23 años, y que falleció el 31 de octubre de 1997, cuando contaba 46 años de edad. Además, para la fecha en que comenzó a regir el sistema de seguridad social integral, el causante contabilizaba a su favor más de los 20 años de servicio exigidos en la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación, pero le faltaba por cumplir la edad, cuando le sobrevino la muerte.
Lo precedente indica, que si bien, no se trató de un derecho adquirido en la significación que jurídicamente se atribuye a este vocablo, pues no se configuró el requisito de la edad en vigencia de la normatividad anterior, el hecho de la muerte activó el surgimiento del derecho a la pensión de jubilación, toda vez que habilitó la edad, que era lo que le faltaba para la consolidación plena del derecho, empero, no dentro de la vigencia del régimen que precedió a la Ley 100 de 1993, sino precisamente cuando este estatuto ya había cobrado vigor jurídico, en el año 1997, por manera que, es bajo la égida del artículo 46 de éste ordenamiento que cabe darle aplicación al principio de favorabilidad que le resultó útil a la demandada para conceder el derecho a la pensión de sobreviviente, como ampliamente lo explicó el ente de seguridad social, al proferir la Resolución No. 0291, el 18 de febrero de 1999.
Queda al descubierto, en consecuencia, el yerro que cometió el ad quem, pues no reparó que la prestación que se había reconocido a LUCINDA PEÑA GARCÍA, a través del acto administrativo recién mencionado, era una pensión de sobrevivientes, que debía liquidarse conforme con los parámetros establecidos en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, -inciso 2º-, como en efecto lo hizo la demandada, aplicando el sistema validado por la Corte para eventos como el aquí litigado, entre otros, en las sentencias No. 32053, y 35253, de 29 de abril de 2008, y 1º de septiembre de 2009, contra la misma demandada, con inclusión de la variación del índice de precios al consumidor, como puede observarse entre los folios 88 y 92 del expediente.
El Tribunal, no obstante haber aludido que a la accionante se le reconoció una pensión de sobrevivientes, y que lo procurado con el ejercicio de la acción judicial era ajustar su cuantía, “teniendo en cuenta el 75 % de lo devengado durante su último año de servicios y actualizado con base en el I.P.C., hasta el 30 de octubre de 1997, fecha del fallecimiento del causante”, definió la contención como si se aprestara a resolver sobre una pensión de jubilación concedida a quien había completado los requisitos de edad y tiempo de servicios, aplicando la preceptiva del plurimencionado artículo 36, y no a quien sólo accedía al beneficio pensional en su calidad de cónyuge supérstite, y con base en lo dispuesto en la norma que estaba vigente cuando se produjo el deceso de quien para ese momento no tenía la calidad de pensionado, pues no disfrutaba de una pensión, como lo exige el inciso 1º del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, para que se le reconociera con el 100 % del salario, por lo cual la pensión de sobreviviente se liquidó adecuadamente, en los términos dispuestos por el inciso 2º ibídem, y el artículo 21 del estatuto de la seguridad social. En ese orden, el causante no podía transmitir a sus causahabientes un derecho de mayor entidad al que ostentaba cuando se produjo su fallecimiento, que, a la sazón, no era diferente al que le reconoció la persona jurídica demandada a su esposa.
En consecuencia, el cargo es fundado y próspero, por lo cual se casará la sentencia gravada, lo que torna innecesario el estudio de los dos cargos restantes.
En sede de instancia, valen las precedentes consideraciones para confirmar la absolución impartida por el fallador de la instancia inicial.
Dada la prosperidad del recurso, no se imponen costas. En las instancias, a cargo de la demandante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUCINDA PEÑA GARCÍA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
En sede de instancia, confirma el fallo absolutorio de primera instancia, dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 30 de noviembre de 2006.
Sin costas en casación. En las instancias a cargo de la demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ