CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO


Radicación No. 36563

Acta Nº 24


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el 29 de febrero de 2008, en el proceso que la recurrente le promovió al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL SINTRASEGURIDAD SOCIAL.


ANTECEDENTES


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, demandó al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL SINTRASEGURIDAD SOCIAL, para que se ordene “LA REVISIÓN de la Convención Colectiva de Trabajo”, por existir “graves alteraciones de la normalidad económica del Instituto, a fin de que la misma se ajuste a la nueva realidad económica”. Así mismo, solicita que se ordene al sindicato, discutir en forma inmediata los términos en que debe suscribirse la nueva convención colectiva.


En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que  el 31 de octubre de 2001, suscribió con el sindicato demandado, una convención colectiva de trabajo, con vigencia de tres años, esto es,  hasta el 31 de octubre de 2004; por Decreto 1750 de 2003, fue escindido el ISS, y por ende, se separó la prestación de los servicios de salud, los cuales fueron encargados a las Empresas Sociales del Estado; como consecuencia de lo anterior, el ISS pasó de tener 17.000 trabajadores oficiales a 3.046; el costo de la planta de personal con beneficios extralegales, asciende a la suma de $119.739.990.618, cifra que resulta “incosteable”, atendiendo la actual realidad financiera del ISS; el programa de desarrollo sindical, prestamos de vivienda, premio a la excelencia, guardería, dotaciones, medicina familiar y personal aforado con permiso sindical, previsto en la convención colectiva, asciende a la suma de $2.200.000.000,oo, $1.000.000.000,oo, $432.000.000,oo $100.000.000,oo, $1.276.829.348,oo, $789.000.000,oo y $2.445.493.384,oo respectivamente; el Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindió el ISS, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 314 de 2004; con fundamento en la nueva realidad económica y operativa del ISS, denunció  la convención colectiva de trabajo, ante el Ministerio de la Protección Social, el 28 de octubre de 2004 y 26 de abril de 2005; la organización sindical demandada se abstuvo de denunciar la convención y presentar pliego de peticiones, lo que conllevó a su prórroga automática; atendiendo la crítica situación económica del ISS y la imposibilidad de mantener la convención colectiva de trabajo, en los términos en que se encuentra pactada, es de vital importancia que se ordene su revisión, para que se adecue a la realidad financiera y operativa, toda vez que se han alterado en forma grave las condiciones económicas.                   


El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL SINTRASEGURIDAD SOCIAL, se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, si bien aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo, la escisión del ISS y la disminución de los trabajadores, adujo no constarle, la insostenibilidad e inviabilidad económica y financiera por los costos convencionales. Propuso las excepciones de inexistencia de imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica e improcedencia legal de las pretensiones (folios 236 a 241).


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante  sentencia del 5 de mayo de 2006, absolvió al sindicato demandado de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 253 a 258).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la entidad demandante, y el ad quem, al desatar el recurso, confirmó la de primer grado, sin imponer costas en esa instancia (folio 317 a 322).


El Tribunal, para fundamentar su decisión, consideró que el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé la posibilidad de revisión de las convenciones colectivas de trabajo, cuando se generen alteraciones económicas que impidan mantener los beneficios extralegales acordados, ante la grave situación de la empresa que la haga insostenible.


Luego de transcribir apartes de la sentencia del 20 de octubre de 1994, proferida por ésta Corporación y la C- 1050 del 4 de octubre de 2001, concluyó que “con respecto a las pruebas aportadas al expediente con el objeto de demostrar las imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, se observa únicamente un balance general y un estado de actividad financiera económica y social a 31 de diciembre de 2003 y 2004 (folio 12 y 13). En efecto, no aparece evidencia de la reducción del personal afirmada por el demandante, así como tampoco del número de afiliados, o lo invertido por esta última en las prebendas convencionales relacionadas en la demanda como lo son el programa de desarrollo sindical, los prestamos para vivienda, los premios a la excelencia, las guarderías, las dotaciones de uniformes  o lo invertido por medicina familiar”            


Agregó, que “del balance general se desprende que el activo del demandante en 2003 fue de $1.935.486.861 y en 2004 fue de $1.940.147.387, advirtiéndose un pequeño incremento (folio 12). En el estado de actividad financiera, se observa para 2003 un costo de $1.130.305.684 por gastos operacionales, el cual se redujo en 2004, a $861.126.588 (folio 13). Asimismo que mientras en 2003 hubo un déficit del ejercicio, en 2004 hubo un excedente de $155.055.106”. Concluyó, en consecuencia, que la reforma prevista en el Decreto 1750 de 2003, pudo haber tenido resultados positivos en la situación económica de la entidad demandada, y que, además, no existe evidencia de la alteración financiera grave como lo exige la norma, como tampoco se demostró el elemento “imprevisibles” que alega la demandante en sustento de las pretensiones incoadas.       


RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para, en su lugar, acceder a todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.


Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue oportunamente replicado.


CARGO ÚNICO


Textualmente lo, planteó así: “Se acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errada del artículo 480 del C.S.T., en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del C.S.T., y el decreto 1750 de 2003”.  


En la demostración del cargo, adujo, que acepta todos los supuestos fácticos en que se cimentó la decisión recurrida; que su inconformidad estriba en la interpretación equivocada que efectuó el Tribunal al artículo 480 del C.S.T., en cuanto consideró, que “… el análisis que debe hacer el juez de conformidad con el artículo 480 no es si la convención colectiva genera alteraciones económicas, sino si existen tales alteraciones económicas de tal manera que los beneficios convencionales  no sean sostenibles, o agraven la situación de la empresa y por lo tanto es necesario una revisión de la convención para aliviar o solucionar la situación”.


Advierte, que dicha interpretación es equivocada, por cuanto la norma en ningún momento restringe la facultad del juez laboral, sólo para cuando dichas alteraciones económicas sean exógenas al acuerdo convencional, sino que la verdadera, sana y lógica teleología del artículo 480 del C..S.T., está encaminada también a que el juez del trabajo ordene la revisión de la convención colectiva, cuando, per sé, genere graves alteraciones económicas en las finanzas de la empresa, haciendo imposible el sostenimiento por las generosas prestaciones contenidas en la misma, cuyas causas pueden ser variadas, sin importar su origen.


Que la grave e imprevisible alteración de la normalidad económica para el ISS, emerge a partir del 1º de noviembre de 2004, en cuanto SINTRAISS se niega a denunciar la convención colectiva de trabajo que vencía el 31 de octubre de ese año, impidiendo la negociación de las nuevas condiciones laborales de los trabajadores, a pesar de que los beneficios allí previstos, fueron reconocidos para un período concreto 2001 2004. Que la situación económica resulta más gravosa e imprevisible, cuando en el año 2005, y antes de vencerse la primera prórroga, SINTRAISS mantiene la negativa en denunciar la convención colectiva, cuya finalidad es obtener nuevamente que los beneficios extralegales se prorroguen.


LA RÉPLICA


Advirtió que en razón de las motivaciones que sirvieron al Tribunal para proferir la sentencia impugnada, no era posible, para efectos técnicos de la casación laboral, prescindir de las pruebas tendientes a establecer o no las “imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica”, máxime que la pretensión formulada en el escrito de demanda, tendiente a ordenar la revisión de la convención colectiva de trabajo, está soportada en ese supuesto fáctico.


Que cualquiera sea la interpretación jurídica del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que, para resolver sobre la revisión solicitada, era inevitable establecer, si habían sobrevenido graves alteraciones de la normalidad económica de la empresa, independientemente de si se originaron como consecuencia de la misma convención colectiva o por otras circunstancias.        


SE CONSIDERA


El artículo 480 del C.S.T., que sirvió de fundamento al Tribunal para resolver la controversia planteada en este proceso,  relacionada con la pretendida orden de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social “SINTRASEGURIDAD SOCIAL”, establece textualmente: 

“Revisión. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor”



La disposición legal anteriormente transcrita, tiene su razón de ser en la teoría de la imprevisión, en cuanto se permite a las partes que suscribieron un acuerdo colectivo de trabajo, bien por mutuo consentimiento o por orden judicial, reexaminar sus cláusulas obligacionales que resulten excesivamente onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir, por situaciones sobrevinientes e imprevisibles, que alteren de manera grave la normalidad económica.


Este mismo mecanismo se encuentra consagrado con similar finalidad respecto del contrato individual de trabajo, en el artículo 50 del C.S.T., cuyo fundamento es la buena fe contractual, en cuanto que al cambiar sustancialmente las condiciones en las que se celebró el contrato, que ubican al deudor en imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, es posible forzar una nueva concertación en condiciones diferentes, siempre y cuando se presente la situación fáctica allí prevista, esto es, “que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica”. 


La Corte Constitucional en sentencia del 20 de enero de 1994 (C 009/94), al referirse al tema de la revisión de las convenciones colectivas de trabajo, expresó: 

“Por principio las obligaciones inicialmente consideradas en la celebración de un negocio jurídico subsisten, mientras las circunstancias originales no hubieren sufrido un cambio o modificación fundamental; no obstante, cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, acudiendo a la teoría de la imprevisión, que se fundamenta en el principio "Estando así las cosas", es jurídicamente posible, la revisión de una convención para ajustarla a la nueva realidad social, económica y jurídica. En  nuestro  derecho colectivo del trabajo, tiene plena aplicación la teoría de la imprevisión en la norma del artículo 480 del C.S.T., que igualmente es de recibo en las diferentes ramas del derecho, incluyendo el derecho internacional (artículo 62 de la Convención de Viena aprobada por la Ley 33 de 1985).


De otro lado, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de junio de 1970, al referirse al tema de la revisión de las convenciones colectivas de trabajo, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó:     


"Argúyese que el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo estatuye la acción de revisión de las convenciones mencionadas y con su ejercicio puede librarse el patrono de las obligaciones convencionales que le sean excesivamente onerosas o imposibles de sobrellevar; pero esta acción, en primer término, la concede aquel precepto no solo a los patronos sino también a los trabajadores, lo que indica que no fue instituida para sustituir la denuncia patronal de la convención, de que acaba de hablarse. En segundo lugar, procede su ejercicio "cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica", es decir, en eventos de crisis general o de una rama o de un grupo de industrias y no para el caso de mala situación económica de un determinado empresario o patrono o sindicato, ya que la expresión "normalidad económica" se predica de situaciones generales, más no de las de éste o de aquel individuo, aisladamente considerado. Las “imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica”, a que se refiere el precepto, son situaciones de conjunto, comunes a varios patronos, empresarios o asociaciones de trabajadores para quienes sobrevino imprevista y grave anormalidad en la economía y los que pueden en virtud a esa causa general ejercitar separadamente, la acción de revisión de las convenciones colectivas. No reemplaza, pues, esta acción de revisión la de denuncia de ellas, atrás estudiada”.( Tomado de la Gaceta Judicial Nro 2338 Bis).


En principio, cabe decir que aplicada la jurisprudencia anterior al presente asunto, no precedería la revisión reclamada, dado que la supuesta alteración de la normalidad económica solo se pregonaría del ISS, más no de entidades que tengan que ver con la Rama de la Salud o de la Seguridad Social, o de una crisis económica general que la afecte, de tal manera que no pueda cumplir sus compromisos convencionales.


De todos modos corresponde definir a la Corte frente a una acción de esta naturaleza, si, en efecto, la razón que aduce el demandante constituye un hecho sobreviniente, imprevisible y grave, que altera el equilibrio económico, esto es, si bien es cierto que el contrato es ley para los contratantes, y por ende, obliga a cumplir lo acordado, las circunstancias destacadas otorgan el derecho a su revisión, para adaptar el contrato a esa nueva realidad económica.          


Así las cosas, cuando el Tribunal procedió a verificar si aparecían demostradas o no las supuestas alteraciones de la normalidad económica aducidas por el ente demandante, valiéndose de los medios de prueba que se incorporaron al proceso, no interpretó de manera restrictiva ni equivocada el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, pues ese es precisamente el supuesto fáctico que exige la norma para la viabilidad de la revisión pretendida y, además, porque ese fue el fundamento de la  demanda.


Desde luego, si le “incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, tal como lo prevé el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria tendiente a acreditar que le asiste el derecho a que se revise la convención colectiva de trabajo, por haberse presentado esas circunstancias excepciónales e imprevisibles fundamento de la pretensión, está radicada en el promotor del proceso, que para este caso, no se satisfizo, según lo consideró el Tribunal y que la Corte no juzga equivocado.


En ese orden, al censor le correspondía destruir el soporte esencial del fallo impugnado, consistente en la ausencia de prueba sobre la real y verdadera existencia de las graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica, lo cual le imponía la formulación de un cargo por la vía indirecta y la denuncia de los medios de prueba que sirvieron de fundamento fáctico a la sentencia atacada.     


En consecuencia, el cargo no prospera.


Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le promovió al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL SINTRASEGURIDAD SOCIAL.


Costas a cargo de la parte recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





CAMILO TARQUINO GALLEGO






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ          





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                          FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ