CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Radicación No. 36577
Acta No. 08
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue EMMA STELLA RUIZ RUBIANO.
I. ANTECEDENTES
Emma Stella Ruiz Rubiano demandó a la Fundación Universitaria San Martín, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo que la accionada le terminó por despido sin justa. En consecuencia, solicita el pago de vacaciones, prestaciones sociales, intereses de cesantías, indemnizaciones por despido y por no consignación de cesantías, aportes para ARP, salud y pensiones, e indemnización moratoria.
Fundamentó esas súplicas en que prestó sus servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo verbal, desde el 1 de julio de 2000, en el cargo de Psicóloga, con último salario de $1’200.000,oo; que el 31 de enero de 2003 fue despedida sin justa causa y la demandada no le pagó cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías, indemnización por despido injusto, aportes parafiscales e indemnización moratoria.
La demandada se opuso; admitió los hechos 7 y 15 y negó los demás. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, compensación y la genérica (folios 45 a 53).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 26 enero de 2007, condenó a pagar $1’200.000,oo por cesantías, $144.000,oo por intereses a las cesantías, $1’200.000,oo por prima de servicios, $600.000,oo por vacaciones, $1’800.000,oo como indemnización por despido injusto y $40.000,oo diarios a partir del 31 de enero de 2003 como indemnización moratoria. De lo demás absolvió.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
El ad quem precisó que en primera instancia se definió que el nexo laboral subordinado existió entre el 1 de febrero de 2002 y el “31 de diciembre de 2003”, y fue desestimado para las relaciones anteriores a 1 de febrero de 2002.
Transcribió el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó el contenido de los artículos 23 y 24, ibídem, subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, y afirmó que, con ese soporte normativo, el a quo halló probado el contrato de trabajo; añadió que la actividad probatoria de la demandada fue escasa y las pruebas que aportó refuerzan la presunción legal, por no obrar el contrato de prestación de servicios que pretendió hacer valer y haberse comportado como una empleadora al impartir órdenes y efectuar aportes a pensión al Fondo Porvenir y a Salud Total, aunado a que obra testimonio de Luis Alberto Ávila González quien señala que la demandante cumplía horario de trabajo y recibía órdenes del rector del colegio, Ricardo Rodríguez, hechos que dice le constan por haber sido el encargado del mercadeo y tener que entregar informes de su gestión al rector.
Arguyó que no existen razones suficientes para revocar la condena fulminada por indemnización moratoria, porque la demandada no acreditó que le asistieran serios motivos objetivos y jurídicos para sostener su postura de abstención, y advirtió que el tratamiento que le dio a la actora, cuando la afilió al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones y salud, excluye la posibilidad de que estuviera convencida de que no había contrato de trabajo, a lo que se suma que la accionada “es una Institución Universitaria a quien -a fortiori la ignorancia de la Ley no la exculpa del cumplimiento de sus obligaciones”, y sobre el tema transcribió un fragmento de una sentencia de la Corte, del 18 de septiembre de 1995, que no identificó con número de radicación.
III. EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado, en cuanto la condenó a pagar $40.000,oo diarios a título de indemnización moratoria, a partir del 31 de enero de 2003 y hasta cuando se verifique el pago de las acreencias laborales, para que, en su lugar, ordene que ese pago deba hacerse entre el 31 de enero de 2003 y el 31 de enero de 2005, como lo ordena el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Con esa intención, propuso un cargo, que no fue replicado.
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, que lo llevó a la aplicación indebida del original artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 16, 23, 24, 37, 64, 249 y 306, ibídem, 177 del Código de Procedimiento Civil, 53 y 230 de la Constitución Política y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para su demostración arguye que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en su redacción original, y confirmó la condena de indemnización moratoria desde el día 31 de enero de 2003 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias laborales a la actora, lo cual sólo puede llegar hasta 24 meses, desde la fecha en que culminó el vínculo de trabajo, como lo prevé el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el cual reprodujo, norma que comenzó a regir el 27 de diciembre de 2002, como lo indica el artículo 52, ibídem, y dado que su publicación se hizo en el Diario Oficial No. 45046 de 27 de diciembre de 2002, en armonía con lo expresado por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto copió.
Explica que, como el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 2003, la norma aplicable era el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y como el ad quem no la tomó en cuenta al imponer esa condena, es fácil concluir que incurrió en el yerro jurídico endilgado.
En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera:
“Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable.
No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico.
A pesar de lo anterior, el Tribunal confirmó el fallo del Juzgado de primer grado que condenó a la universidad demandada por concepto de la indemnización moratoria a “la suma diaria de $40.000 a partir del 31 de enero de 2003 y hasta cuando se verifique el pago”, lo que indica que no tuvo en cuenta que, como se afirma en el cargo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que debe considerarse ese fallador infringió directamente, al pago de esa suma diaria sólo podía condenarse por los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, pues, a partir de ese momento se deben los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales en dinero, liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
Así las cosas, desconoció el Tribunal el mandato contenido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y por esa razón el cargo es próspero, como consecuencia de lo cual se casará la sentencia impugnada en los términos pedidos en el alcance de la impugnación.
En sede de instancia, son suficientes los anteriores razonamientos para modificar la condena que impuso el juzgado de primer grado por concepto de indemnización moratoria.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por EMMA STELLA RUIZ RUBIANO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en lo que concierne a la confirmación de la condena impuesta por el juzgador de primer grado por concepto de indemnización moratoria. No la casa en lo demás.
En sede de instancia, modifica el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de enero de 2007 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, exclusivamente en lo que concierne a la indemnización moratoria, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma diaria de $40.000,oo desde el 31 de enero de 2003 hasta el 31 de enero de 2005, y a partir de esta fecha, solamente los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales en dinero, ordenadas en esa sentencia, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación N° 36577
No estoy de acuerdo con el raciocinio según el cual la reclamación inoportuna del trabajador, esto es, por fuera del término de los 24 meses a que alude el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, significa que le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la extinción del vínculo jurídico.
Como lo expuse ante la Sala en la ponencia que, en esa parte, no fue aceptada, es mi criterio que cuando el trabajador no reclama en el susodicho término el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeuden, pierde el derecho a la indemnización moratoria, y, en tal caso, sólo tendrá derecho a reclamar los intereses moratorios, pero a partir de la iniciación del mes 25, mas no desde la terminación del contrato de trabajo, pues esa posibilidad no surge del texto de la norma legal, correctamente entendido.
Estimo que ello es así porque la redacción del citado artículo, en la forma como quedó después de su declaratoria de inexequibilidad parcial por la Corte Constitucional, no deja duda al respecto e impide, en mi sentir, una interpretación diferente.
En efecto, en lo que es pertinente, la norma dispone lo siguiente:
“Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, el trabajador no ha iniciado la reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique” (Las subrayas no son del texto).
El precepto es bastante claro al determinar el momento a partir del cual se causan los intereses en el evento en que el trabajador no reclame por la vía ordinaria oportunamente (esto es, dentro de los 24 meses contados desde la terminación del contrato): a partir de la iniciación del mes 25 y no antes. Por manera que, acudiendo a los criterios de interpretación de la ley, particularmente el contenido en el artículo 27 del Código Civil, según el cual, “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, estimo que la interpretación dada por la Sala no se corresponde con el texto genuino de la disposición legal, porque va en contra de su preciso tenor literal.
Con todo, si en aplicación del criterio establecido en el inciso segundo del antes citado artículo del estatuto civil, se quisiera indagar por el sentido o espíritu de de la norma, habría que concluir que la hermenéutica de la Sala no se acompasa con la intención que tuvo el legislador al proferir la disposición legal, que, como surge de la historia de su establecimiento en el trámite que surtió en el Congreso de la República, no fue otra que la de evitar que los trabajadores que se tardaran en demandar el reconocimiento de los salarios y prestaciones laborales que se les adeudaran a la terminación del contrato, pudieran beneficiarse con una indemnización moratoria causada desde la extinción del vínculo laboral; por ello se estableció que, en caso de demorarse en ese reclamo, no tendrán derecho a beneficiarse de la sanción por el incumplimiento desde la finalización de su relación de trabajo, sino a partir del vencimiento del término que el propio legislador consideró razonable para instaurar el reclamo ante la jurisdicción.
En los anteriores términos dejo aclarado mi voto.
Con el acostumbrado respeto,
Fecha ut supra,
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA