CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 36643        

Acta No. 08.


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por WILLIAM GENTIL TRUJILLO y OTRA, contra la sentencia de 13 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.


ANTECEDENTES


Los demandantes solicitaron que se declarara que “el DEPARTAMENTO DEL HUILA fue condenado mediante sentencias del 27 de septiembre de 2002 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, decisión confirmada por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA DE CONJUECES el 13 de febrero de 2004, a REINTEGRAR a mis mandantes IRMA CASTAÑEDA RAMÍREZ y WILLIAM GENTIL TRUJILLO CARVAJAL, a los mismos cargos que ocupaban al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir.”; y que, por lo tanto, el demandado tiene la obligación constitucional y legal de cumplir con los fallos judiciales, y que como así no ha procedido, violó los artículos 1º, 2º, y 29 constitucionales, y el artículo 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos. En consecuencia, pide que se ordene el cumplimiento de las decisiones judiciales en firme, ó subsidiariamente, se condene a la demandada a pagarles la suma de $500.000.000.oo, a título de perjuicios compensatorios por la negativa a reintegrarlos en los términos dispuestos, “junto con los intereses y debidamente indexados desde la fecha en que el Departamento declaró la imposibilidad física y jurídica de reintegrarlos (20 de agosto de 2004)”.


Basaron las pretensiones en que, mediante sentencia dictada en un proceso de fuero sindical, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de febrero de 2004, confirmó la que había dictado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, que dispuso su reintegro “a trabajar en cualquiera de las dependencias de la administración departamental, sin desmejorarse en sus condiciones de trabajo y salariales, que tenían para la época de su despido y consiguientemente a título de indemnización, debe igualmente el DEPARTAMENTO DEL HUILA, entidad que asumió la calidad de sucesora de los derechos y obligaciones de la suprimida y liquidada INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, pagarles los derechos dejados de percibir, más los incrementos de ley”. Que el 20 de agosto de 2004 el Gobernador del Huila expidió la Resolución No. 421, en la que declaró la imposibilidad jurídica y física de cumplir la orden de reintegro de los actores, y mediante la Resolución No. 232 de 27 de agosto de 2004, dispuso el pago de los salarios debidos, y posteriormente, ante el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, consignaron algunas sumas de dinero, a título de indemnizaciones.


Que el 28 de octubre de 2004, el recién mencionado despacho judicial, se negó a librar mandamiento de pago ordenando la reincorporación de los accionantes, y se abstuvo de decretar el pago de los perjuicios compensatorios que, subsidiariamente, se habían pedido, decisión que fue confirmada por el superior funcional, bajo el argumento de que tales perjuicios debían procurarse por la vía ordinaria, que es lo que persiguen al promover este proceso (fls. 97 a 107).


El Departamento del Huila se opuso a que se emitieran las declaraciones, y se impusieran las condenas impetradas por los actores, y propuso las excepciones de cosa juzgada, trámite inadecuado, solución o pago, prescripción y caducidad de la acción de reconocimiento de perjuicios compensatorios. Aceptó la totalidad de los supuestos fácticos referidos por los demandantes, con excepción de aquellos que en realidad contienen una pretensión, o un razonamiento de orden jurídico. (fls. 213 a 220).


En la sentencia absolutoria que puso fin a la primera instancia, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 16 de julio de 2007, declaró probada la excepción de pago o solución, e impuso costas a los demandantes.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Mediante el fallo gravado, la Sala Civil, Familia, Laboral del Distrito Judicial de Neiva, confirmó el de primer grado, con costas a los demandantes apelantes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por interrogarse acerca de “¿si es aceptable que una entidad administrativa, con base en un acto administrativo, se aparte del cumplimiento de una orden judicial ? Respondió que la administración departamental se atuvo a lo que conceptuó el Consejo de Estado el 12 de octubre de 2002, radicación 1302. Tras relatar que la negativa a ordenar el reintegro por la vía del proceso ejecutivo, fue confirmada por el Tribunal, y que la acción de tutela que intentaron los actores resultó infructuosa, concluyó que “el interrogante planteado, debió resolverse al interior del proceso ejecutivo, que era el idóneo para obtener el reintegro de las personas demandantes. Por tanto, considera que el proceso ordinario promovido debe centrarse en la indemnización de perjuicios reclamada, ello de contera permite concluir que la pretensión de reintegro por este conducto está llamada a no prosperar”.


Al incursionar en la temática de la indemnización de perjuicios por la imposibilidad del reintegro, empezó por acotar que “los perjuicios materiales implican una reparación cuya indemnización comprende los conceptos de lucro cesante y daño emergente”, que en la materia están consagrados en el artículo 6º de la Ley 11 de 1945, y desarrollados en el artículo 27 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.


Trascribió un pronunciamiento del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, sobre los perjuicios que se ocasionan a un trabajador que es despedido injustamente, luego de lo cual, escribió:


“De manera que en este asunto, los perjuicios inferidos con la terminación de la vinculación laboral fueron resarcidos por la demandada así se evidencia de los diferentes actos administrativos que dispusieron el pago de los salarios dejados de percibir por los demandantes desde la fecha de terminación del contrato -1997- a cuando por acto administrativo se consignó la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo pronunciado por la jurisdicción ordinaria en el área laboral, aspecto que como se dijo renglones arriba no es tópico que deba conocer la Sala y la indemnización a que hace referencia las Resoluciones Nos. 0024 y 0026 de 28 de enero de 2005, dan fe del resarcimiento del lucro cesante.

Los daños o perjuicios al tenor del artículo 1614 del Código Civil, que se relacionan para el caso con las pérdidas de diversa índole sufridas por los demandantes con la finalización del contrato de trabajo, no aparecen acreditados y la experticia rendida por la auxiliar de la justicia no puede servir de norte para ello, por cuanto la misma realiza una relación de salarios dejados de percibir por los actores, los mismos que fueron cuantificados por el ente gubernamental al liquidarlos, desde la terminación del contrato de trabajo hasta el 20 de agosto de 2004, y no puede continuarse con esa relación por los años subsiguientes como lo hace la experticia porque se desborda tanto el acto administrativo que dispuso el pago de salarios, como las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el área laboral, ello querría decir que aún en la actualidad sigue teniéndose certeza de la existencia del contrato de trabajo cuando ello no es así”.


Aludió a la definición legal de daño emergente, y reprodujo parcialmente otra decisión del Tribunal Supremo del Trabajo, para concluir en la ausencia de prueba sobre el monto de la reparación pretendida por los integrantes del extremo activo de la contención, de suerte que, aunque tanto el perjuicio actual, como también el futuro, eran indemnizables, no lo es el perjuicio hipotético, que es lo que observó en este litigio, en tanto “la prueba sobre esa reparación no obra al proceso y como ya se dijo la experticia rendida por auxiliar de la justicia, los cuantifica sobre salarios dejados de percibir”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por los actores, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicitan que se case la sentencia cuestionada, y en sede de instancia, se revoque la de primera instancia, para que en su lugar, se condene al Departamento del Huila, conforme a las pretensiones de la demanda inicial.


Por la causal primera de casación, proponen dos cargos, que no fueron materia de réplica.


PRIMER CARGO



Por la vía directa, el apoderado de los actores denuncia la aplicación indebida “del artículo 25 de la Ley 16 de 1972 (Convención Americana sobre Derechos Humanos); del artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 331, 495, 500 y 506 del Código de Procedimiento Civil; Constitución Política, artículos 1º, 2º, 29, 58, 93, 95 y 229; Ley 270 de 1996, artículos 65 y 66; Código Procesal del Trabajo, artículos 100, 101 y 145; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1º, 5º, 7º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 19, y artículo 16 de la ley 446 de 1998”.


En la demostración del cargo, advierte que no discute que tanto el Juzgado Tercero como el Tribunal Superior de Neiva, ordenaron su reintegro, y que los mismos Despachos se abstuvieron de librar mandamiento ejecutivo, argumentando imposibilidad material y jurídica.


Sostiene que, sin importar la conveniencia que pueda aducirse respecto de la obligación de cumplir una decisión judicial, su ejecución, en tanto es garantía del funcionamiento de un Estado social de derecho, es un imperativo, pues involucra el acatamiento de los ciudadanos y el propio poder público a la Constitución, y su desatención conlleva un atentado grave a dicha organización. Que siendo a la vez derecho para la parte que se beneficia de una providencia, no lo es sólo en el ámbito interno, sino que también es un derecho fundamental internacionalmente legislado, como en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia, mediante la Ley 16 de 1972, de suerte que el Estado Colombiano quedó comprometido a garantizar el cumplimiento de toda decisión judicial; asevera que, en la medida que el artículo 93 de la Constitución Política, instituye la prevalencia de los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, el Tribunal se rebeló contra el claro mandato de la Convención mencionada, que es interpretada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el acápite de un pronunciamiento que copia, en el sentido de considerar que la obligación de servir de garante del cumplimiento de una sentencia judicial, adquiere mayor importancia, cuando el obligado a atender la orden, es un órgano del Estado en cualquiera de sus niveles.


Manifiesta que, realmente, la Industria Licorera del Huila no desapareció, puesto que, en el mismo año en que fueron despedidos, la empresa fue entregada en concesión a un operador privado, conservando las marcas, instalaciones, maquinarias y comercializadores del producto.


Dice que el ad quem confundió los perjuicios compensatorios, regulados en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, con la indemnización por terminación unilateral de la relación laboral, prevista en los artículos 51 de del Decreto 2127, y 11 de la Ley 6ª, ambos ordenamientos de 1945, desinteligencia que lo llevó a aplicar unas normas que no vienen al caso litigado. Que, según la redacción de aquél precepto legal,  basta la petición de los perjuicios compensatorios, estimados bajo juramento, por la inejecución de un hecho, para que se disponga su cumplimiento, empero, contra todo derecho, el Tribunal se negó a emitir el mandamiento ejecutivo, arguyendo que debía acudirse al procedimiento ordinario, sugerencia que atendieron, “pero en una evidente deficiencia de la administración de justicia, también se niegan, al no contextualizar de manera clara la pretensión y confundirla con algo que no se estaba pidiendo. Pues es claro, que una cosa es pedir perjuicios compensatorios por el no cumplimiento de una obligación de hacer contenida en una sentencia judicial, y otra muy diferente es la indemnización por la terminación injusta de un contrato de trabajo”. Reprodujo un trozo de una sentencia de 2 de diciembre de 1997, que no individualizó por su radicado, e insistió en que “la forma de establecer esos perjuicios nos lo (sic) indica el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil: estimándolos y especificándolos bajo juramento”.


SEGUNDO CARGO


Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida “del artículo 25 de la Ley 16 de 1972 (Convención Americana sobre Derechos Humanos); del artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 331, 495, 500 y 506 del Código de Procedimiento Civil; Constitución Política, artículos 1º, 2º, 29, 58, 93, 95 y 229; Ley 270 de 1996, artículos 65 y 66; Código Procesal del Trabajo, artículos 100, 101 y 145; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1º, 5º, 7º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 19, y artículo 16 de la ley 446 de 1998”.


Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:


“1.        Desconocer la fuerza vinculante y obligatoria de las sentencias judiciales ejecutoriadas, en firme y que han hecho tránsito a cosa juzgada.

  1. Desconocer que <no es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo>. (Corte Constitucional, T-395 del 17 de abril de 2001).
  2. Desconocer que <La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (C.P. art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. (Corte Constitucional, T-395 del 17 de abril de 2001).
  3. Desconocer que <el incumplimiento de, esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho>. (Corte Constitucional, T-395 del 17 de abril de 2001).
  4. Confundir perjuicios compensatorios por el no cumplimiento de una obligación de hacer contenida en una decisión judicial con indemnización por terminación de una relación laboral”.

Como pruebas erróneamente valoradas, enlista las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en el proceso de fuero sindical (fls. 16 al 23, y 26 a 33); la demanda ejecutiva (fls. 34 a 63); autos del juzgado y del Tribunal negándose a dictar mandamiento de Pago (fls. 64 a 73, y 178 al 188); Resolución No 421 de la Gobernación del Huila (fls 88 al 92); Resoluciones que ordenaron el pago de la indemnización por la terminación de los contratos de trabajo (fls. 93 a 96); Ordenanza que dispuso la liquidación de la Licorera del Huila (fls. 172 a 177); demanda inicial (fls. 97 a 100); y Resolución No. 232 de 27 de agosto de 2004 (fls. 207 a 209).


En la demostración del cargo, advierte que no hay controversia sobre la sentencia que ordenó los reintegros, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad; así como tampoco duda de la negativa de esos mismos estrados judiciales de disponer que por la vía ejecutiva se diera cumplimiento de la sentencia, debido a la imposibilidad física y jurídica de la reinstalación, y que, los perjuicios compensatorios que pidieron en subsidio, según esos despachos, deben ser probados en un  proceso ordinario.


Dice la censura, que también negaron el pago completo de los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir, y de la indemnización por despido, partidas que debieron liquidarse con base en el promedio salarial devengado en el último año de servicios, que no en el básico, como fue realizado. Enseguida, sostiene que, a pesar de no estar de acuerdo en que el reconocimiento de los perjuicios debe intentarse por la vía ordinaria, como lo precisaron los jueces de la ejecución, procedió a presentar la demanda ordinaria, empero, el mismo Tribunal estima que el procedimiento ordinario es inadecuado para obtener la satisfacción de la obligación de hacer, y por ello, el Tribunal se ocupó de los perjuicios subsidiariamente pedidos. Dice que, “NI la vía ejecutiva ni la ordinaria es el camino para cobrar lo que los jueces han ordenado judicialmente, por lo que es más palpable, la deficiente administración de justicia por parte del Tribunal Superior de Neiva. Hay una clara negación de justicia”.


Tras abordar, como lo hizo en el primer cargo, lo relativo al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostiene que “NO tiene sentido democrático que el poder judicial dedique tiempo y trabajo para decidir un asunto de su competencia, para que luego un simple funcionario del poder ejecutivo a través de una decisión caprichosa de su voluntad desconozca la decisión judicial proferida. Esa es una aptitud (sic) propia de los regímenes dictatoriales, no de un Estado democrático y social de derecho”. Alude a una decisión de tutela de la Corte Constitucional, y luego, repite lo que disertó en el primer cargo, acerca de los perjuicios compensatorios.


SE CONSIDERA


Previo a resolver, conviene advertir que no obstante que, mediante providencia de 9 de septiembre de 2005, la Sala decidió la acción de tutela promovida por, entre otros, los demandantes en este proceso, no se encuentra incursa en alguna de las causales de impedimento consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en aquella ocasión no se emitió un juicio valorativo que implicara un compromiso conceptual de fondo sobre el problema jurídico que ahora debe abordarse. Es así porque en la sentencia de tutela mencionada, esta Sala denegó la concesión del amparo debido a que consideró que “el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que los accionantes consideran les vulneraron los derechos fundamentales invocados”.


Son supuestos fácticos irrebatibles, los siguientes:


1º.  En sentencia de 13 de febrero de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó la de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que ordenó el reintegro de, entre otros, los demandantes, como resultado de una acción de reintegro por fuero sindical.


2º.  El 20 de agosto de 2004, el Gobernador del Huila expidió la Resolución No. 421, que declaró la imposibilidad material y jurídica de acatar la orden de reintegro, y días más tarde pagó a los accionantes, el valor de los salarios causados hasta la fecha de la Resolución, y la indemnización por los despidos sin justa causa.


3o.  Los mismos despachos judiciales, decidieron el 28 de octubre de 2004, y el 17 de junio de 2005, negar el mandamiento ejecutivo solicitado, relativo al reintegro y a los perjuicios compensatorios, solicitados subsidiariamente.


La censura así lo admite, y en tal virtud, no pudo el ad quem haber apreciado con desvío los documentos enlistados en el segundo de los cargos, que además, no cumple con las exigencias de una acusación encauzada por la vía de lo fáctico, toda vez que, en primer lugar, ninguno de los supuestos errores de hecho denunciados, corresponde a una valoración que el Tribunal hubiera hecho sobre algunas de las pruebas calificadas como aptas para fundar un error de hecho en casación. Los cinco numerales que enlista, corresponden más a reflexiones de estirpe netamente jurídica que, por lo demás, no realizó el juez de la alzada.


Amén de lo dicho, la parte recurrente no desarrolla un ejercicio dirigido a demostrar en qué consistieron las supuestas equivocaciones del fallador de segundo grado en su trabajo de evaluación probatoria, ni qué es lo que los elementos de juicio, en su sentir, acreditan.


Ahora bien, como soporte de la sentencia atacada, no se mencionó norma de orden internacional, por manera que no pudo ser indebidamente aplicado el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Conviene, sin embargo, mencionar que las decisiones dictadas por los jueces de la República tienen implícito el sello de ejecutoriedad, que conlleva la obligación de ser cumplidas no sólo por los particulares, sino también por las autoridades administrativas, a quienes va dirigida, en unos casos, y a la generalidad de los ciudadanos, en otros; de ello no le asiste ninguna duda a la Sala. Empero, cuando se trata de entidades, públicas o privadas, suprimidas o liquidadas, la orden de instalar nuevamente a un trabajador despedido injustamente, se torna imposible material y jurídicamente de cumplir, así se trate de empleados que se encuentren protegidos por la estabilidad que emana del fuero sindical, en uno u otro evento, la imposibilidad de que retornen a ocupar su puesto de trabajo, es la misma.


Si bien el método adoptado por el ad quem para resolver la controversia es válido, la pregunta de la cual partió no resultó del todo acertada, porque lo que finalmente importaba indagar, era sobre la viabilidad de decretar el reintegro de un trabajador en las circunstancias fácticas ampliamente descritas, cuestionamiento que no se hizo el mismo juzgador cuando actuó como fallador en el proceso de fuero sindical, ya sea por simple omisión, o porque no fue ventilado en el interior de ese litigio, pero que, de todas maneras, no impide que en esta oportunidad se hubiera tratado el punto, no en cuanto a la fuerza enervante que pueda atribuirse a una resolución administrativa para neutralizar los efectos de una decisión judicial, sino por la imposibilidad misma que suscita de la inexistencia de la entidad que fungió como empleadora del trabajador despedido.


El análisis anterior se hace sin perjuicio de la clara improcedencia de la primera pretensión principal formulada en la demanda inicial, dado que ninguna utilidad representaría para los demandantes, ni desde luego, para la administración de justicia, que se declarara en un proceso ordinario, que el DEPARTAMENTO DEL HUILA había sido condenado en proceso de fuero sindical a reintegrarlos, porque la condena impuesta como consecuencia del ejercicio de la acción de reintegro, era suficiente para que el ente territorial estuviera obligado a proceder de conformidad; sin embargo, ante la desaparición de la unidad de explotación económica en la que los actores prestaban sus servicios, por evidente sustracción de materia, no es posible ordenar el retorno de esos trabajadores a su sitio de labores.


Y aunque no forma parte del debate, por haber sido materia de pronunciamiento en el proceso de fuero sindical, ante una eventual prosperidad del cargo, de todas maneras el reintegro no sería viable, toda vez que en manera alguna podría admitirse que el DEPARTAMENTO DEL HUILA entró a ocupar el lugar que, como empleador detentó la Industria Licorera del Huila, dado que, si la naturaleza jurídica de ésta fue la de una Empresa Industrial y Comercial del Departamento, así la entidad territorial hubiera pasado a ser titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones de la empresa liquidada, no pueden entenderse comprendidas en éstas obligaciones, las de reincorporar a los trabajadores que habían formado parte de la planta de personal, dado  que se trató de dos personas jurídicas autónomas e independientes entre si, con funciones y objeto por entero diferentes, de suerte que, si en la Ordenanza que dispuso la liquidación y supresión de la empresa no se estipuló expresamente que el Departamento estuviera obligado a ello, debe entenderse que su compromiso no se extendió a asumir obligaciones de hacer.


Respecto de los perjuicios compensatorios a que aspiran los demandantes, es evidente que el juez de apelaciones tuvo por cumplida la obligación resarcitoria por parte del demandado con el pago de la indemnización por despido sin justa causa, y de los salarios dejados de percibir, desde la desvinculación hasta la fecha en que expidió las resoluciones declarando la imposibilidad del reintegro. Para arribar a esta inferencia, partió del contenido de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, y su reglamentario el Decreto 2127 del mismo año, particularmente el artículo 51, y ninguna mención hizo de los perjuicios compensatorios, solicitados con apoyo en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, es claro que el ad quem se equivocó al resolver este problema jurídico dando aplicación a una norma no invocada por los demandantes, y que no era la que estaba llamada a gobernar lo relacionado con los perjuicios compensatorios, se reitera, regulados en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud de la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.


A pesar de lo anterior, el cargo no resulta fundado, toda vez que el otro fundamento esgrimido por el Tribunal para absolver por la petición subsidiaria, consistente en la falta de prueba de los perjuicios compensatorios, no fue desvirtuado por el recurrente, quien considera que, de acuerdo con la norma adjetiva civil antes mencionada, es suficiente con el juramento estimatorio de su valor, para que se tengan por probados estos perjuicios.


A juicio de la Sala, para este caso en particular, el artículo 495 del estatuto ritual civil es susceptible de ser aplicado al proceso laboral, pero respetando las particularidades propias de la especialidad, en cuanto, siempre que el resarcimiento de los perjuicios no se encuentre tarifado en una norma legal, el daño inferido y el monto de los perjuicios deben ser demostrados por el agraviado. Así por ejemplo, en sentencia de casación de 28 de julio de 2003, radicación 20225, se dejó dicho que:


“Cuando se trata de obtener una indemnización de perjuicios, quien los reclama debe probarlos, pero su prueba no se concreta en manifestaciones unilaterales de haberlos sufrido y que lógicamente son parcializadas e interesadas, sino que debe mostrar una realidad indiscutible como es el daño que se le causó por el acto ilegal y la relación de causalidad entre el uno y el otro.

Así lo tiene precisado desde antaño el Tribunal Supremo del Trabajo, cuando en sentencia del 19 de diciembre de 1947, expresó:

       “Es verdad como ya se dijo, que siempre que una parte infringe un contrato se supone que le ha causado perjuicios a la parte contraria, pero es también cierto que para que se ordene el pago de dinero por dicho concepto debe comprobarse el daño. Para este Tribunal es jurídica la siguiente doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia: < Sean tan solo en virtud de las disposiciones generales, sea por las especiales de cada contrato confirmatorias de aquellas, la falta del cumplimiento puntual de las obligaciones de una de  las partes contratantes determina en principio acción de perjuicios en la otra parte contratante; pero esto no significa que precisamente haya habido perjuicios; de suerte que quien ejercita esta acción tiene que demostrar haberlos sufrido, suministrando así la materia indispensable para un decreto de indemnización (Casación, octubre 1º de 1943, G.J., 2001-2005, p. 176)>”.(resalta la sala)”


En fallo de instancia, dictado a continuación del de casación de 9 de septiembre de 2002, radicación 18705, dijo la Corte:


“En sede de instancia basta anotar, frente a las pretensiones subsidiarias formuladas por el actor, que no se demostró el monto de los alegados perjuicios materiales y morales. Tal como ya lo ha advertido esta Corporación, para ser procedentes éstos deben ser concretos, estar directamente relacionados con el motivo que los origina y quedar debidamente acreditados en el juicio, lo cual no sucede en el sub judice”.


Por último, cumple referir que, de todas maneras, la demandada cumplió con lo que, en su entender, eran los perjuicios generados en la imposibilidad material de reintegrar a sus extrabajadores, en la medida que les pagó los salarios causados entre la fecha de la desvinculación y aquella en que expidió la resolución administrativa que declaró la imposibilidad de la reincorporación, con lo cual, es viable tener por solucionados tales eventuales perjuicios. Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, aún en un caso en el que no se cubrió ese lapso, sino uno menor. Así se dijo, recientemente:


“Ahora bien, en cuanto al problema planteado se precisa que éste surge de un proceso judicial anterior entre las mismas partes, en el que se condenó a la demandada a reintegrar al actor sin solución de continuidad con las consecuencias propias de tal decisión. Proceso en el que la demandada pretendió darle cumplimiento por medio de la Resolución 2927 de 2003, de la siguiente manera: ante la imposibilidad de reintegrar al demandante por efectos de la supresión de los cargos iguales o equivalentes, y para satisfacer su derecho particular se ordenó el pago de los derechos laborales del demandante desde su despido el 29 de enero de 1992 hasta el 26 de junio 1999, fecha desde que se ordenó la liquidación de la demandada, y así cumplir con la condena judicial.

Inconforme con el cumplimiento de la decisión judicial por parte de la demandada, el accionante promovió el presente proceso ordinario en el que pretende que se le defina el alcance de la decisión judicial final del primer proceso y se condene a la accionada a su cumplimiento, frente a la imposibilidad de cumplir la obligación de hacer declarada judicialmente. Aceptando el accionante la imposibilidad del reintegro, pero, pretendiendo que los derechos laborales se liquiden hasta la fecha en que se le notificó la resolución de marras, y que además, se le reconozca la indemnización por despido injusto.

Ante el citado problema jurídico el Tribunal declaró ajustado el pago de salarios que hizo la demandada hasta el día que se ordenó su liquidación y por otra parte, la condenó al pago de la indemnización convencional al haberse terminado el contrato sin una motivación que constituyere justa causa. Condena sobre la cual manifiesta su inconformidad el censor, al indicar que en el anterior proceso no se condenó al pago de la indemnización.

Revisadas las pruebas relacionadas en la acusación se colige que no se presentó error protuberante en la apreciación que hizo el juez colegiado de éstas. Así es que de la Resolución 29272 de 2003, de la Resolución 2943 de 2003, de la convención colectiva, de la liquidación y su comprobante, se colige que el reintegro resultaba imposible en consideración a la liquidación de la entidad, y de ello se deriva que no sea un error manifiesto que el Tribunal ordene el pago de la indemnización a manera de resarcir los perjuicios al demandante en la ficción efectuada para efectos de cumplir el fallo, al considerar que de haberse dado el reintegro no existiría justa causa para el despido del actor. Lo anterior, resulta igual a lo que hizo la demandada, cuando canceló derechos laborales hasta el día de la supresión del cargo del actor, pese a decir que era imposible el reintegro, como se puede observar, la imposibilidad de cumplir la obligación, generó que la demandada acudiera a una ficción, para tratar de cumplir las sentencias del primigenio proceso yendo mas allá del día en que terminó el contrato del actor. En consecuencia, se colige que la conclusión del Tribunal en cuanto a esta temática no constituye un error evidente.

De igual manera, no se presentó error en la apreciación de las sentencias proferidas en el primer proceso, ni en la valoración del escrito de demanda y de contestación de ésta, toda vez que de dichos medios probatorios se advierte que las pretensiones del nuevo pleito tienen como objetivo definir el alcance y lograr el cumplimiento de la sentencia final proferida en el primer proceso, es decir, el pago del derecho que corresponda por ser imposible la materialización de la obligación de hacer declarada.

El censor yerra cuando acusa al Tribunal de haber condenado a una indemnización con sustento en el primer proceso, como se dijo antes, resulta claro que la condena al pago de la indemnización surgió con ocasión de este nuevo proceso, y por nuevos hechos valorados por el juzgador, como lo es que el reintegro ordenado en el primer proceso no se podía cumplir, por lo que ante la nueva situación el Ad quem le dio respuesta con una nueva valoración y decisión, lo cual no representa un error protuberante”.(julio 14/09. Rad.34422).


En los anteriores términos queda resuelto el recurso extraordinario, y a pesar de su improsperidad, no se imponen costas, dado que no hubo réplica.


En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de mayo de 2008, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso  ordinario promovido por WILLIAM GENTIL TRUJILLO CARVAJAL y OTRA, contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.


Sin costas en casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



CAMILO TARQUINO GALLEGO







ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON           GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 







EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                     LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ     





                    


FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ