CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PIEDAD ESTELLA BETANCUR RAMÍREZ, quien actúa en su propio nombre y en el de su menor hijo GIOVANNY ALEXANDER ÁVALOS BETANCUR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le siguen a RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., CABLE BELLO TELEVISIÓN LTDA. y a LUBIN ANTONIO FRANCO CARDONA.
ANTECEDENTES
Los demandantes pretendieron la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional y los intereses moratorios; en subsidio reclamaron la misma prestación, pero por riesgo común, más los respectivos intereses.
Expusieron que el 7 de agosto de 1982 PIEDAD ESTELLA BETANCUR contrajo matrimonio con REGINALDO DE JESÚS ÁVALOS SALGAR, de cuya unión nació GIOVANNY ALEXANDER ÁVALOS BETANCUR; aquél celebró con la empresa CABLE BELLO T.V. LTDA un contrato de trabajo a término fijo del 27 de febrero de 2002 al 26 de mayo del mismo año; su oficio era el de Auditor Técnico y el salario mensual de $350.000.oo; falleció el 8 de abril de 2002, cuando se encontraba realizando sus labores en la empresa para la que trabajaba, suceso que fue calificado como accidente de trabajo; solicitaron a la ARP COLMENA la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada “con el argumento de que no se dan las condiciones para definirlo –el accidente- como suceso ocurrido con ocasión del trabajo”; reclamaron la referida prestación, por riesgo común, a PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER con el mismo resultado, en cuanto adujo de que se trataba de riesgo profesional y que además no tenia la densidad de cotizaciones necesarias; y que llamó al proceso, al ISS y a PROTECCIÓN S.A. en virtud de los aportes del asegurado a dichas entidades.
Al contestar la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones; negó los hechos o dijo no constarle; propuso como excepciones, “falta de causa para pedir”, “imposibilidad de condena en costas” y “prescripción”.
A su vez PROTECCIÓN S.A. también se opuso a las pretensiones; adujo que la entidad llamada a responder “es la Administradora de Fondos de Pensiones o de Riesgos Profesionales donde se encontraba válidamente afiliado el señor Reginaldo Ávalos Salgar al momento de la muerte, una vez que se determine el origen de la misma”; de los hechos, aceptó los relativos a su vinculación al proceso y al ISS; los demás los negó; propuso las excepciones de fondo de “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “buena fe” y “prescripción” y la previa de “falta de integración de la litis, por pasiva” a fin de que se vincularan a los empleadores del trabajador fallecido “LUBIN A. BLANCO” y “CABLE BELLO T.V. LMITADA”.
RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, en la contestación se opuso a las pretensiones; explicó que “el hecho de la muerte por heridas de arma de fuego se desvincula completamente de la actividades que realizaba como auditor técnico, y no era una actividad peligrosa, por ello la muerte violenta del señor REGINALDO DE JESÚS ÁVALOS SALGAR no fue producto de la actividad que desempeñaba”; de los hechos, admitió los relativos al matrimonio del asegurado con Piedad Estella Betancur, la procreación de Giovanny Alexander, la relación laboral y sus extremos, el cargo y el fallecimiento del asegurado; los restantes los negó o dijo que no le constaban; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación demandada”, “buena fe de Riesgos Profesionales Colmena Sucursal Medellín” y la “genérica”.
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. se opuso a las pretensiones con el argumento de que al momento del fallecimiento del afiliado “la solicitud de vinculación al FONDO DE PENSIONES SANTANDER S.A., no se había hecho efectiva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1818 de 1996 y, además, su empleador, Cables Bello T.V. Limitada, y los anteriores empleadores, estaban en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a su empleado, con PROTECCIÓN S.A., a la cual se hallaba válidamente afiliado el señor ÁVALOS SALGAR”, quien era un afiliado inactivo del sistema general de pensiones, “puesto que habían transcurrido más de seis (6) meses desde su último aporte, el cual se efectuó en marzo de 2000. Entre el 8 de abril de 2001 y el 8 de abril de 2002 sólo cotizó 5.14 semanas a PENSIONES SANTANDER, pero en una afiliación que, como se dijo, aún no se había hecho efectiva legalmente”; de los hechos, admitió lo atinente al matrimonio del asegurado con la demandante, la procreación de un hijo y la relación laboral y sus extremos; propuso como excepciones “falta de causa para pedir”, “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “buena fe”, “contrato no cumplido” y “necesidad del equilibrio financiero del Sistema”.
PENSIONES Y CESANTÍA SANTANDER S.A. llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. con fundamento en que ésta última había expedido la Póliza OFP-IS-000011 mediante la cual amparó a sus afiliados; póliza que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del asegurado y como los demandantes reclaman la pensión de sobrevivientes, en el evento de una condena, le correspondería “cubrir la suma adicional referente a la reclamación en virtud a la póliza global contratada entre ambas sociedades”.
La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda principal y aceptó el llamamiento en garantía; admitió los hechos, a excepción de los relacionado con la afiliación de REGINALDO DE JESÚS ÁVALOS SALGAR a PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., puesto que se encontraba “válidamente vinculado a la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A” y a la definición de si la muerte del afiliado ocurrió por accidente de trabajo, el cual consideró no era un hecho; respecto del llamamiento en garantía, admitió los hechos; en cuanto a las excepciones a la demanda principal anotó que coadyuvaba a las propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A.; y en lo concerniente al llamamiento en garantía propuso las que denominó “limitación del llamamiento en garantía a las condiciones generales del contrato de seguro que sirvió de base a la acción” e “inexistencia de litisconsorcio”.
CABLE BELLO TELEVISIÓN LIMITADA, llamada al proceso para integrar la litis por pasiva, al contestar la demanda adujo que “no ha pretermitido ninguna de sus obligaciones contractuales o legales para con el trabajador fallecido, ni ha violentado norma alguna como para que se le imponga cuota en las resultas procesales”; de los hechos, admitió la relación laboral y sus extremos, el cargo, el salario, el fallecimiento del trabajador y lo relativo al accidente, pero aclaró que no es el empleador quien debe calificarlo; de los restantes dijo no constarle; propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “buena fe del empleador” y “mala fe de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A.”.
LUBIN ANTONIO FRANCO CARDONA, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; adujo que el trabajador fallecido nunca le prestó servicios; de los hechos manifestó no constarle; propuso las excepciones de “inexistencia del vínculo laboral” y de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de julio de 2007, concluyó que la muerte del trabajador no fue por causa del trabajo, “siendo de origen común”;condenó a la “AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora PIEDAD ESTELLA BETANCUR y de su hijo GIOVANNI ALEXANDER ÁVALOS BETANCUR – derivada de la muerte del señor Reginaldo de Jesús Ávalos Betancur (…) a partir del nueve (9) de abril de 2002, la cual deberá ser liquidada de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993”; además condenó al reconocimiento de las mesadas adicionales y los incrementos anuales y precisó que la mesada pensional “se reconocerá en forma vitalicia, en porcentaje del 50% para la cónyuge demandante, Piedad Estella Betancur Ramírez y el 50% restante para su hijo Giovanni Alexander Ävalos Betancur, pero hasta tanto subsistan las condiciones que dieron origen al derecho (…) luego de lo cual la señora Betancur Ramírez, recibirá el 100% de la pensión”: también impuso los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “desde la fecha en que se efectuó reclamación de la pensión a Protección S.A.”; absolvió a la ARP RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA y a las demás demandadas; dejó las costas a cargo de dicha entidad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron la demandante y Protección S.A.; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 10 de abril de 2008, confirmó la de primer grado; la modificó en lo relativo a los intereses moratorios, pues dispuso que “se causaron desde la fecha de la sentencia de primera instancia”; anotó que en la alzada no se causaron costas.
A partir de la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 y la señalada por la Comunidad Andina de Naciones indicó que “será accidente de trabajo el que se produzca por “causa o con ocasión del trabajo”; precisó que la causa es cualquier hecho que se genere directamente y como consecuencia de la actividad que desarrolla el actor en sus labores. “El concepto de “con ocasión” hace más extensiva la acepción de accidente de trabajo a circunstancias que pudiendo estar por fuera de la labor específica están vinculadas a él, así sea de una manera indirecta”; seguidamente anotó:
“Los hechos que desencadenaron la muerte del señor Ávalos, en principio, superaron la órbita de la definición de accidente de trabajo, tal y como se desprende de los siguientes extractos obrantes en el plenario;
El Comité Paritario de la empresa, en informe dirigido a la Gerencia de Cable Bello, narró los hechos así (fls 115):
<Se encontraban en la residencia de la calle 24ª Nro 60-55 del Barrio Nuevo en Bello, donde tenían que realizar una instalación de televisión, el señor Reinaldo se encontraba supervisando la labor del señor Urán, ya cuando estaban culminando el trabajo, se presentó un sujeto quien al entrar a la vivienda dijo; “señora buenos días”, y se dirigió al señor Salgar propinándole varios impactos de bala, el señor Salgar quedo vivo y al llegar la policía, lo montaron en un carro de la fiscalía y fue trasladado al seguro social, donde momentos más tarde murió>.
El mismo informe el Comité concluyó (fl 116):
<Es cierto que el señor Salgar se encontrada realizando una labor de la empresa, pero en ningún momento podemos catalogar un accidente de trabajo como un acto totalmente dirigido a un empleado, quien desafortunadamente murió estando a nuestro servicio. Teniendo en cuenta las amenazas del (sic) que estaba siendo víctima el señor Salgar, como lo comunicó a la empresa la señora Piedad Betancur, esposa del señor Salgar, la posición de líder comunitario que ocupaba en su barrio, la forma en que ocurrieron los hechos que dieron muerte al señor Salgar, la manera premeditada que dieron con la Ubicación del señor Salgar obviando a su compañero del suceso.
También cabe anotar que nuestra empresa, lleva más de cuatro años en el medio, donde tenemos oficinas en varias partes del Municipio de Bello, como son Paris, Niquia, Mirador, Bellavista, Machado, Florida. En todo este tiempo solo se han reportado accidentes tales como caídas de una escalera, picaduras de abejas por nidos en postes, caídas de techos, etc., ningún empleado ha sufrido un deceso como el ocurrido al señor Salgar. Después de analizar todos estos puntos no consideramos que el suceso haya sido accidente de trabajo>.
Por otro lado, obra a fl 120/121 informe de accidente de trabajo que fuere dirigido a la ARP Colmena, en el cual se describe el insuceso en los siguientes términos:
<Se encontraban en una residencia haciendo una instalación, llegó un individuo desconocido, quien saludó y se dirigió al señor Ávalos, propinándole varios impactos de bala que le causaron la muerte. El homicida no le causó lesión alguna ni al compañero, ni a la familia que vive allí>.
Obra a fI 119, constancia expedida por el
Alcalde del Municipio de Bello, acerca del desempeño como líder comunitario
durante varios años.
Aunque la muerte del señor Avalos se produjo
dentro de la jornada laboral y en el momento en que ejecutaba sus tareas como
Auditor Técnico, supervisando las instalaciones de cable de televisión,
también lo es que la misma no era riesgosa su seguridad personal, ni puede
colegirse que el ataque fuera dirigido contra la empresa, puesto que el otro
funcionario de Cable Bello que también se encontraba en el sitio, no fue
víctima del agresor.
Más bien, su desempeño
como líder comunitario en un territorio altamente conflictivo, puede
constituir una explicación razonable del lamentable episodio de violencia, lo
que definitivamente sitúa esa muerte en el campo del origen
común.
Téngase en cuenta que en el plenario no se evidenció que la empleadora tuviera amenazas o que el ejercicio de su labor estuviera prohibida por habitantes de la ciudad”.
Se refirió luego a las declaraciones de terceros y expresó:
“Los testigos, entre ellos la propietaria del inmueble donde ocurrieron los hechos y el compañero de trabajo que los presenció, en sus declaraciones corroboran los que fueron narrados en el informe de accidente de trabajo, en los cuales se pueden dar cuenta que se trató de una circunstancia ajena a la ejecución de su labor, más cercana a un ajuste de cuentas o a la persecución de un líder comunal.
No pasa desapercibido que únicamente el señor Ávalos fue objeto de la agresión, habiendo siete personas que se encontraban en la vivienda (entre estas otro funcionario de la empresa, el que efectivamente realizaba la instalación). Ello confirma que el sujeto activo de la conducta homicida buscaba en concreto al señor Ávalos Salgar, no a cualquier funcionario de la empresa, pues ha de recordarse además que ni siquiera portaba el uniforme de la misma, como lo dejó declarado la propietaria del inmueble <PREGUNTADO los (sic) dos personas de Cable Bello estaban uniformados los dos RESPONDE no, había uno uniformado el muerto no>.
Bajo las anteriores consideraciones, se tiene para esta Sala de decisión que el hecho generador de la muerte del señor Ávalos no configura un accidente de trabajo (…).
Finalmente, en cuanto al objeto de apelación del Fondo de Pensiones Protección, relacionado con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, percibe esta Sala de Decisión que efectivamente no existe prueba de la reclamación del derecho pensional a dicha entidad, que sólo tuvo conocimiento del nacimiento del derecho y cumplimiento de los requisitos con ocasión de este proceso. Así las cosas, los intereses moratorios serán reconocidos, pero únicamente a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto no le dio “el carácter de accidente de trabajo al insuceso”, para que en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar, se determine que el accidente en el que perdió la vida Reginaldo de Jesús Ávalos Salgar, tiene el carácter de profesional y en tal sentido condenar a la empresa RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A.; en subsidio persigue se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto modificó la del a quo con respecto a la fecha de causación de los intereses moratorios, para que en su lugar se confirme en ese aspecto; con tal propósito presenta tres cargos, oportunamente replicados; los dos primeros se estudiarán en forma conjunta por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por la interpretación errónea de “los artículos 6, 53, 58 de la C.N., 16, 19, 20, 21 del C.S. del T., 8, 9, 12 y 13 y 98 del Decreto 1295 de 1994, art. 141 de la Ley 100 de 1993”.
Al sustentar la acusación se refiere inicialmente a lo expuesto por el Tribunal y luego señala:
“Accidente es todo lo que puede acaecer inesperadamente. No estaba el trabajador fallecido al momento en que fue atacado a bala, ni en una actividad recreativa ni deportiva ni cultural, ni en permiso remunerado, ni sin remuneración, ni menos aún, en permiso sindical, excepciones legales para no configurarse un accidente de trabajo, tal como lo enseña el art.--- -(sic) lo que quiere decir que la contingencia que le ocurrió a aquél en el desarrollo de su trabajo, fue con ocasión del trabajo, ya que de no estar laborando allí, no se hubiera presentado el percance, o mejor, no hubiera sido occiso. Y la definición que pretende el Tribunal de lo que es un infortunio laboral, precisamente da la razón a la parte recurrente por haberse presentado como consecuencia directa de “la labor que le fue asignada”. Estaba el señor Ávalos en el desarrollo de su función y en ese preciso momento le sobrevino el accidente. Entonces, cómo decir como lo dice inexactamente el Tribunal, que fue un acontecimiento común y no, laboral? Acaso es común que le peguen a uno un balazo, mientras se desempeña en su trabajo, aún en Colombia?
El análisis que hace el sentenciador como apoyo para la confirmación de la sentencia de primera instancia, en lo que toca con la no existencia del accidente de trabajo, en el sentido de que la víctima actuaba “como líder comunitario durante varios años” es completamente falso y subjetivo, ya que el hecho real fue el de que lo mataron mientras estaba trabajando, sin importar para nada sus actividades sociales, políticas, deportivas, etc., las que no pueden tener ninguna significación para el luctuoso hecho acaecido, pues éste fue consecuencia de estar laborando, con una función precisa y con el perfecto ajuste a las disposiciones laborales. No se le puede torcer el pescuezo a la ley, en la forma tan alegre como lo pretende el Tribunal, y además, yéndose contra la realidad de las cosas, contra la objetividad de bulto que predica el expediente. Cómo así que no murió cuando desempeñaba sus labores y que todo se debió a su característica de líder comunitario? De dónde saca el Tribunal eso de que su muerte estuvo “más cercana a un ajuste de cuentas o a la persecución de un líder comunal?
Y el fallador colectivo va a ocultar el sol con las manos, cuando es evidencia procesal que el trabajador fue atacado en su sitio de trabajo? Y no lo fue en las instalaciones donde se le mandó a laborar y no está el nexo causal entre lo sucedido y el trabajo? La ausencia del “nexo causal” que observa el tribunal, no deja de ser un sofisma, ya que las víctimas del terrorismo individual o colectivo no se pueden excluir de estos eventos laborales.
Es totalmente falseado el argumento que da el
Tribunal cuando dice que la muerte del finado trabajador no fue por causa del
trabajo o con ocasión de éste, “lo que definitivamente sitúa esa muerte en
el campo de origen común”, ya que los argumentos no se pueden centrar en los
motivos desconocidos del homicida, sino en el extinto, siendo claro que
recibió los disparos cuando estaba trabajando y que el objeto de esta demanda
es la muerte en el lugar de trabajo, del señor Avalos-. Es que no se puede
apriorísticamente, señalar móviles que no se conocen, para soslayar el hecho
contundente de que el trabajador murió en el desempeño de sus labores y no en
otras circunstancias, sobre las cuales especula sin fundamento, el Tribunal.
Pero si se aceptara que realmente no se puede
determinar si la muerte acaeció como consecuencia de un accidente de trabajo o
como un infortunio común, por expreso mandato de las normas superiores y de
las de la legislación laboral, habría que echar mano del principio de
favorabilidad, para resolver el problema, lo que no hizo el Tribunal, estando
obligado a hacerlo.
Es que la misma sentencia acepta que “la muerte del señor Avalos se produjo dentro de la jornada laboral y en el momento en que ejecutaba sus labores como Auditor técnico, supervisando las instalaciones de cable de televisión... “Afirmación que indica que lo resuelto por el fallador está fuera de contexto. Si se hubiera tomado como directriz para la solución de este conflicto jurídico, el art. 21 de nuestro estatuto sustantivo laboral, la conclusión inobjetable hubiera sido la de que se trata de un típico accidente de trabajo”.
SEGUNDO CARGO
Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa, por la interpretación errónea de los “artículos 6, 29, 53, 58, de la C. N., 16, 19, 20, 21 del C. S. del T., 8, 9, 12 y 13 y 98 del Decreto 1295 de 1994, art. 141 de la ley 100 de 1993”.
Copia apartes de la sentencia gravada para señalar que resulta contradictoria y luego afirma:
“Es clara la ley cuando determina que “es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo...”, encontrándonos en las circunstancias que la norma trae, ya que el fallecimiento del señor Avalos Salgar ocurrió dentro de la jornada laboral que desarrollaba, lo que hace que tenga que calificarse como novedad laboral esa lamentable situación. “Con ocasión del trabajo” es expresión que quiere decir por estar laborando, por estar ocupado en su actividad, por su presencia en el lugar del desarrollo de su actividad”.
Entonces dejó de aplicarse la disposición
que define lo que es el accidente de trabajo, no obstante la realidad que
demuestra el plenario.
Y así las cosas se
violentó la ley en forma directa por cuanto el texto legal que define un
accidente de trabajo es absolutamente claro y la sentencia contiene una
conclusión en abierta pugna con dicho texto, se repite, sin el lleno de
procedimiento calificatorio”.
RÉPLICA
PROTECCIÓN S.A. estima como un desatino del Tribunal el de calificar el óbito del asegurado como de riesgo común, toda vez que ocurrió cuando se encontraba cumpliendo una función propia del cargo desempeñado y cumpliendo órdenes del empleador; de allí que la llamada a reconocer y pagar la prestación reclamada, dado su origen profesional, es ARP COLMENA. Trascribe apartes de la sentencia de esta Sala del 19 de febrero de 2002, radicación 17429.
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. efectúa algunas objeciones de orden técnico y conceptual a la demanda de casación; estima que la sentencia acusada se ajusta a derecho.
RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA (ARP COLMENA), considera que el alcance de la impugnación es difuso y contradictorio; además el petitum de la demanda extraordinaria es limitado, lo cual sólo permite estudiar lo relacionado con la condena a la pensión de sobrevivientes.
Afirma que el primer cargo se orienta por la vía directa, sin embargo, en la sustentación se remite a aspecto fácticos; además se acusa el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 cuando el fallador tuvo en cuenta que dicha perceptiva había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; al segundo cargo le hace las mismas observaciones de carácter técnico.
La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. endilga errores de técnica al recurso extraordinario presentado por la demandante; estima que los cargos se orientaron por la vía directa y en la demostración pretende desestimar los supuestos fácticos de lo decidido por el Tribunal.
SE CONSIDERA
Los reparos de orden técnico que los opositores formulan a los cargos no tienen la entidad suficiente que impida a la Sala estudiarlos de fondo, toda vez que tanto el alcance de la impugnación como la demostración de las acusaciones permite determinar el petitum de la demanda y la vía seleccionada para el ataque.
Estimó el Tribunal que el fallecimiento del trabajador se produjo dentro de la jornada laboral y en el momento en que ejecutaba sus tareas como Auditor Técnico, supervisando las instalaciones de cable de televisión, pero que esa actividad no era riesgosa para su seguridad personal; que tampoco podía colegirse que el ataque fuera dirigido contra la empresa; aludió al desempeño del trabajador como líder comunitario en un territorio altamente conflictivo que, “puede constituir una explicación razonable del lamentable episodio de violencia, lo que definitivamente sitúa esa muerte en el campo del origen común”.
Es evidente que el alcance dado por el juzgador a las normas acusadas es equivocado, pues lo que la previsión legal de existir una relación de causalidad entre el trabajo y el hecho generador del siniestro no exige la prueba contundente de los móviles de la muerte en mano del asesino del trabajador, puesto que si se encontraba en ejecución de la actividad laboral encomendada y sin haberse acreditado factores externos, ajenos al trabajo, no podía el juzgador hacer conjeturas o buscar los “posibles” móviles.
Así, la controversia se sitúa en el calificativo que le dio el Tribunal al siniestro como de origen común, no obstante reconocer que ocurrió durante la jornada laboral cuando el trabajador realizaba labores de la empresa, de donde se deduce que el suceso fue repentino, que sobrevino con ocasión del trabajo y que produjo la muerte del trabajador, lo cual deja en evidencia el desacierto del ad quem al no considerarlo como “accidente de trabajo” y en su lugar darle prevalencia a factores hipotéticos relacionados con la condición de “líder comunitario” del trabajador.
En ese orden, es claro que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, el cual define la referida institución como “todo suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo”, y no quedan dudas en el caso que se examina, que el siniestro ocurrió, se reitera, dentro de la jornada laboral, en cumplimiento de labores ordenadas por el empleador por lo que los riesgos que se derivan de esas circunstancias quedan comprendidos dentro de la noción de accidente de trabajo.
En un caso similar al aquí examinado, esta Sala en la sentencia del 12 de septiembre de 2006, radicación 27924, expresó:
“Centra el ataque el censor en los artículos 8° y 9° del D.E. 1295 de 1994, únicos preceptos respecto de los cuales precisa la modalidad de violación de la vía directa por la cual los acusa al expresar que lo hace por “una interpretación errónea”, entonces, a ellos circunscribirá su estudio la Corte.
(…)
Adicionalmente, no cuestiona el recurso los hechos establecidos por el Tribunal, sino el análisis de la situación fáctica que se hizo en la sentencia en una perspectiva jurídica que el impugnante estima equivocada en el entendimiento de la categoría relacional exigida entre el hecho generador del daño y el ámbito laboral para que se entienda configurado el accidente de trabajo.
Las normas acusadas del Decreto 1295 de 1994, son del siguiente tenor:
“ART. 8°-Riesgos profesionales. Son riesgos profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.
“ART. 9°.- Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte”.
Contesta el recurrente que el Tribunal haya entendido que con arreglo al artículo 9° acusado, “para que la causa del daño se haya dado con ocasión del trabajo, es necesario que exista una relación directa entre la labor desempeñada y el daño como tal”. En su criterio, esto implica adicionar un elemento normativo no contenido en el precepto, extraño a la definición que trae de accidente de trabajo.
Los elementos que de acuerdo con la disposición estructuran el accidente de trabajo y que fueron destacados también por el Tribunal, son:
1. Que se trate de un suceso repentino; 2. Que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo; y 3. Que el hecho genere un daño al trabajador (una lesión orgánica, una perturbación funcional, la invalidez o la muerte).
Del contenido mismo de la definición resulta evidente que debe existir relación entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación, bien sea por causa del trabajo o con ocasión de éste.
El Tribunal estimó que esa relación debía ser directa. Para esta Sala la lectura de la norma que se hace en el fallo gravado, restringe el alcance que debe darse a las expresiones “por causa o con ocasión de trabajo”, pues si bien es evidente que debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, esto no significa como lo asentó equivocadamente el Tribunal, que la norma exija que dicha relación deba ser directa, siendo aceptado por la jurisprudencia de la Corte que ese nexo de causalidad esté presente “ya en forma directa o inmediata con el oficio desempeñado, ora en forma indirecta o mediata con el mismo”. (Sentencia de 29 de octubre de 2003, rad. N° 21629)”.
En consecuencia, resultan prósperos los cargos y por tal razón se casará la sentencia impugnada. No se analizará la tercera acusación puesto que tenía el propósito de modificar la fecha de causación de los intereses moratorios impuestos al Fondo demandado.
Como consideraciones de instancia, además de las expuestas en casación se debe anotar que al concluirse que el siniestro en el que falleció el señor REGINALDO DE JESÚS ÁVALOS SALGAR, correspondió a un accidente de trabajo en los términos del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, se revoca el numeral 1º de la sentencia del a quo en cuanto condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, absolverla y condenar a la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA a pagar ese derecho de origen profesional a favor de PIEDAD ESTELLA BETANCUR RAMÍREZ, quien actúa en su propio nombre y en el de su menor hijo GIOVANNY ALEXANDER ÁVALOS BETANCUR, a partir del 9 de abril de 2002, la cual no podrá ser inferior al salario legal mensual vigente, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y de los incrementos legales anuales; además, la mesada pensional se reconocerá en un 50% para la cónyuge Piedad Estella Betancur Ramírez y el 50% restante para su hijo Giovanny Alenxander Ávalos Ramírez hasta tanto subsistan las condiciones que dieron origen al derecho, luego de lo cual la señora Betancur Ramírez, recibirá el 100% de la pensión.
Acerca de la procedencia de los intereses moratorios, se debe precisar que los mismos se hacen exigibles por el retardo o retraso en el pago del beneficio pensional y frente a la fecha de causación esta Sala en la sentencia del 15 de mayo de 2008, radicación 33233, expresó que es desde cuando la obligada recibió la reclamación y teniendo en cuenta el término al que se refiere la Ley 717 de 2001.
Así las cosas el retardo en el pago de la pensión de sobrevivientes se presenta cuando el beneficiario de la prestación efectúa la solicitud de reconocimiento que es cuando la entidad debe proceder a su pago, por lo que en el caso que se examina los intereses moratorios se causaron desde el día 1 de diciembre de 2002, fecha en la que venció el plazo de los dos meses previsto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, para que la ARP COLMENA reconociera la referida prestación, toda vez que según comunicación del 14 de noviembre de 2002 y en respuesta al “informe individual de accidente de trabajo” del 30 de septiembre del mismo año, además de objetar la “reclamación presentada”, manifestó que no era la obligada a reconocer las “prestaciones económicas a favor de los beneficiarios del señor ÁVALOS SALGAR” (folios 122 y 123); en ese sentido se revocará el numeral segundo de la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a los demandantes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar condenar a la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA a reconocer y pagar el mismo concepto desde el 1 de diciembre de 2002 hasta que sean canceladas las mesadas adeudadas. En lo demás se confirmará.
Sin costas en casación ni en segunda instancia, las de primera instancia a cargo de la empresa RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 10 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por PIEDAD ESTELLA BETANCUR RAMÍREZ, quien actúa en su propio nombre y en el de su menor hijo GIOVANY ALEXANDER ÁVALOS BETANCUR, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le siguen a RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., CABLE BELLO TELEVISIÓN LTDA. y a LUBIN ANTONIO FRANCO CARDONA.
En instancia se revocan los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado, mediante los cuales se condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para en su lugar absolverla y condenar a la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA a pagar la pensión de sobrevivientes de origen profesional a favor de PIEDAD ESTELLA BETANCUR RAMÍREZ, quien actúa en su propio nombre y en el de su menor hijo GIOVANNY ALEXANDER ÁVALOS BETANCUR, a partir del 9 de abril de 2002, la cual no podrá ser inferior al salario legal mensual vigente, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y de los incrementos legales anuales; la mesada pensional se reconocerá en un 50% para la cónyuge Piedad Estella Betancur Ramírez y el 50% restante para su hijo Giovanny Alenxander Ávalos Betancur, hasta tanto subsistan las condiciones que dieron origen al derecho, luego de lo cual la señora Betancur Ramírez, recibirá el 100% de la pensión.
Igualmente deberá sufragar a los demandantes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de diciembre de 2002 hasta que sean canceladas las mesadas adeudadas. En lo demás se confirma el fallo del a quo.
Sin costas en casación ni en segunda instancia, las de primera instancia a cargo de la empresa RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrada Ponente: Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación N° 36674
Me aparto de la decisión adoptada por la Sala en cuanto concluyó que el Tribunal incurrió en una equivocada interpretación del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, por las razones que de manera breve expongo a continuación:
Luego de citar el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, el Tribunal asentó que “Aunque la muerte del señor Avalos se produjo dentro de la jornada laboral y en el momento en que ejecutaba sus tareas como Auditor Técnico, supervisando las instalaciones de cable de televisión, también lo es que la misma no era riesgosa para su seguridad personal, ni puede colegirse que el ataque fuera dirigido contra la empresa, puesto que el otro funcionario de Cable Bello que también se encontraba en el sitio, no fue víctima del agresor. Más bien, su desempeño como líder comunitario en un territorio altamente conflictivo, puede constituir una explicación razonable del lamentable episodio de violencia, lo que definitivamente sitúa esa muerte en el campo del origen común”.
En la sentencia de la cual me separo se afirma que “Es evidente que el alcance dado por el juzgador a las normas acusadas es equivocado, pues lo que la previsión legal de existir una relación de causalidad entre el trabajo y el hecho generador del siniestro no exige la prueba contundente de los móviles de la muerte en manos del asesino del trabajador, puesto que si se encontraba en ejecución de la actividad laboral encomendada y sin haberse acreditado factores externos, ajenos al trabajo, no podía el juzgador hacer conjeturas o buscar los posibles ‘móviles’.
Es mi opinión que con el anterior aserto se le atribuyen al Tribunal raciocinios que no efectuó, toda vez que en ningún momento exigió la prueba del los móviles del asesinato del causante con miras a establecer la existencia del accidente de trabajo, pues lo que hizo fue concluir que ese homicidio no tuvo relación con la actividad laboral desplegada por aquel, cuestión que, por supuesto, es asaz diferente.
Por otra parte, al discurrir de la manera en que lo hizo, estimo que pasó por alto la Sala que la noción legal de accidente de trabajo se encuentra regulada no sólo por el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 sino también por el 8º, normas que, así las cosas, deben ser interpretadas de manera armónica. Y la última de esas disposiciones de manera clara establece que “Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional” (El resaltado no es del texto).
Por lo tanto, si el Tribunal entendió que debía acreditarse en este asunto que existió una relación directa entre la muerte y el trabajo desempeñado, aplicó con acierto la exigencia prevista en el susodicho artículo 8º del Decreto 1295 de 1994, que, como se ha visto y vale la pena reiterar, reclama que el accidente se produzca como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada para que pueda configurar un riesgo profesional; por manera que no pudo ese fallador haberlo interpretado erróneamente pues se ajustó a su texto, cabalmente entendido. Y pienso, por otra parte, que, aunque no lo hizo explícito, interpretó de manera sistemática las dos disposiciones antes reseñadas, pues mirados en su conjunto los razonamientos que expuso, concluyó que toda vez que no se había demostrado que el accidente de trabajo se había presentado con ocasión del trabajo, no podía entenderse que había sido como consecuencia directa del mismo.
Como lo he explicado en casos análogos al presente, de lo que integralmente analizados establecen los artículos 8º y 9º del Decreto 1295 de 1994 se desprende que la relación de causalidad entre el accidente y el trabajo debe ser inmediata, próxima, no mediatizada, de tal modo que en realidad sea la actividad laboral del trabajador la que genere el riesgo o que lo coloque en las circunstancias de tiempo, modo y lugar generadoras del riesgo. Es decir, el trabajo debe ser la causa primera o generatriz del proceso que da origen a la lesión o la muerte; debe convertirse en el instrumento idóneo o en el vehículo eficaz del daño sufrido por el trabajador. Y esa relación directa se da cuando, en los términos del artículo 9º, el accidente se produce por causa o con ocasión del trabajo. Quiere ello decir que siempre que el accidente se produzca por causa o con ocasión del trabajo, habrá una relación de causalidad directa entre ese hecho y la prestación de servicio subordinado.
Tal como en su momento lo expresara el magistrado de esta Sala Eduardo López Villegas, “El presupuesto normativo del accidente de trabajo contenido en la expresión con ocasión del trabajo, no puede ser entendido como una simple coincidencia de circunstancias, sino que deben ser, aunque generales y amplias, concatenadas por un hilo de causalidad; bien puede acaecer un accidente en el ámbito del trabajo sin que la causa que lo origina sea el riesgo creado por la actividad laboral, como cuando en el sub lite, un factor externo y extraño irrumpe en él, y vale como causa eficiente del accidente”.
Por esa razón, así el accidente se produzca en el ámbito de trabajo, el nexo de causalidad puede verse quebrado, porque es posible que la causa eficiente no sea el propio riesgo laboral, tal cual aconteció en este caso, cuando se comprueba que quienes lo desencadenaron fueron terceros, ajenos al empleador, en acciones por completo extrañas a las de la actividad laboral, pues en e ese caso se estará en presencia de una culpa ajena que impide que se configure la responsabilidad laboral del empleador.
En efecto, la relación causal entre el riesgo laboral creado por el empresario y el suceso que produce un daño al trabajador, puede verse desvanecida por sucesos, hechos o actuaciones de personas, que sean totalmente extrínsecas al trabajo, porque, sin duda, ese encadenamiento causal debe analizarse a través de criterios de normalidad, esto es, cuando exista una conexión normal entre el trabajo y el riesgo que genera. Por ello, ese vínculo de causalidad comprende la exposición del trabajador a todos los riesgos que se generan corrientemente por el hecho del trabajo e, incluso, puede llegar a envolver hechos de terceros, pero sólo cuando estén directamente vinculados con los riesgos normales que se presentan por la prestación del servicio, dentro de los cuales no se halla, desde luego, el asesinato premeditado por razones personales del trabajador o, en todo caso, ajenas a la prestación del servicio.
Por lo tanto, no encuentro razonable que un hecho totalmente extraño a la actividad que cumple el trabajador y a los riesgos que genera pueda ser considerado como causante de un accidente de trabajo.
Con el acostumbrado respeto,
Fecha ut supra,
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA