CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 36737

Acta No. 25

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de HÉCTOR WAINSTEIN ACEVEDO, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra JABONES EL TIGRE Y ROCA LTDA.


ANTECEDENTES:


HÉCTOR WAINSTEIN ACEVEDO demandó a JABONES EL TIGRE Y ROCA LTDA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declarara la existencia de una relación laboral ejecutada entre el 1º de febrero de 1991, y el 16 de julio de 1998, y se le condenara a reconocerle auxilio de cesantías, sus intereses y la sanción por su no pago, indemnización moratoria por no consignación de cesantías, y por retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, primas, vacaciones, y costas del proceso.


El soporte de las anteriores pretensiones, consistió en los servicios dependientes y subordinados, que como vendedor a nivel nacional prestó a la demandada, con una retribución mensual aproximada de $1.200.000.oo mensuales, dentro de los extremos temporales mencionados, y que terminó por la renuncia que presentó. Que la empresa le adeuda los derechos reclamados.


Al contestar la demanda (fls. 24 y 25), la enjuiciada aceptó la existencia del vínculo laboral con el actor, sus extremos temporales, el oficio ejecutado, y la forma como finalizó la relación. Sometió a prueba el monto del salario, y negó adeudar sumas de dinero provenientes del servicio prestado. Se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones de pago total, prescripción, y caducidad.


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 1º de agosto de 2005, declaró que entre las partes medió un contrato de trabajo, ejecutado dentro de los extremos temporales indicados en la demanda, y aceptados en la contestación. Condenó a JABONES EL TIGRE Y ROCA LTDA., a pagar a la demandante diferentes sumas a título de cesantías y sus intereses, sanción por no pago de éstos últimos, sanción por no consignación de cesantías, prima de servicios, e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, desde el 16 de julio de 1998, hasta la cancelación de las condenas. Impuso costas a la vencida en juicio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 24 de enero de 2008, revocó las condenas deducidas por el a quo, con excepción de la correspondiente a sanción moratoria, que modificó para dejarla en $28.644.oo diarios, desde el 17 de julio de 1998, hasta el 17 de agosto de 2001. No impuso costas en segunda instancia.


El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, fijó su atención en la liquidación final de prestaciones (fl. 26), que estimó auténtica en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en la cual consta la cancelación de $6.433.716.oo, por concepto de cesantías causadas por el tiempo laborado. Estimó que, a pesar de que la obligación del demandado era consignar anualmente el valor de la cesantía generada por cada año de trabajo, "el empleador cumplió con su obligación de cancelar el valor de las cesantías al momento de la terminación del contrato; cumpliéndose entonces la finalidad de esta prestación cual es la de amparar al trabajador a partir del momento en que quede cesante". Sin embargo, a renglón seguido, dijo:


"Obra dentro del plenario copia del título de depósito judicial (fl. 136) consignado por la demandada a órdenes del Juzgado Quinto Laboral que contiene el valor señalado en la liquidación del contrato de trabajo, título que según el oficio suscrito por el Juez Quinto Laboral (fl. 133) no fue tenido en cuenta al momento de proferir la sentencia de primera instancia, como quiera que si bien la demandada mediante escrito de 28 de agosto de 2001 indicó que allegaba el título en mención, dicha solicitud no fue tenida en cuenta por el a quo.

Por ello, la Sala ha de declarar que el valor de las cesantías fue satisfecho, no al momento de la terminación del contrato como se podría inferir de la liquidación del contrato, sino al momento de la consignación del valor de las prestaciones a través del depósito judicial el 17 de agosto de 2001; razón por la cual se revocará la condena impartida por el a quo en lo relacionado con las cesantías".


Por la misma razón, dijo, procedía la infirmación de las restantes condenas, excepto la correspondiente a indemnización por el pago tardío de prestaciones, que limitó hasta el día en que se llevó a cabo el depósito judicial, 17 de agosto de 2001, desde la fecha en que culminó la relación laboral, el 17 de julio de 1998.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente la casación parcial de la sentencia acusada, "en cuanto revocó las condenas por cesantía, intereses y su recargo por mora, sanción por no consignación de las cesantías, vacaciones y primas de servicios, y en cuanto reformó la condena por sanción moratoria para limitarla hasta el 17 de agosto de 2001, para que en sede de instancia se CONFIRME TOTALMENTE la decisión de primer grado".


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que no fueron replicados.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia, de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los “artículos 65, 186, 189, 249, 306 del C.S.T.; 1º de la ley 52 de 1975; 98 y 99 de la ley 50 de 1990".


Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho evidentes:


"1. Dar por demostrado, sin estarlo, que fueron canceladas al actor <al momento de la consignación del depósito judicial a órdenes del Juzgado Quinto Laboral> las sumas adeudadas por la demandada al actor por concepto de cesantías, intereses sobre cesantías, sanción por mora en el pago de los intereses sobre la cesantía, vacaciones y primas de servicios.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que <el valor de las cesantías fue satisfecho...al momento de la consignación de las prestaciones a través del depósito judicial el 17 de agosto de 2001>.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada consignó a órdenes del juzgado quinto laboral de Bogotá el valor de la liquidación de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo con la expresa orden según la cual ese título <no podrá ser entregado al demandante> y por ello pidió <que el presente título judicial permanezca en el juzgado a la espera de los resultados del juicio laboral>

4. No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante no ha recibido aún el valor de la liquidación del contrato de trabajo confesado por la demandada".

5. No dar por demostrado, estándolo, que aunque la demandada reconoció deber al demandante en la liquidación del contrato de trabajo la suma de $8.645.720.oo, aun no ha procedido al pago de la misma.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada a pesar de reconocer en la liquidación del contrato de trabajo su deuda con el actor por concepto de prestaciones sociales y de haber reiterado su confesión de deuda con la consignación que hizo del valor correspondiente, ha seguido afirmando por medio de su apoderado que las prestaciones al actor <fueron oportunamente cubiertas por mi representada> y que ha habido una <negativa del accionante a aceptar su pago>.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no ha esgrimido razones atendibles que justifiquen su negativa a pagar al actor el valor de la liquidación de las prestaciones sociales.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ha actuado evidentemente de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales señaladas en la liquidación del contrato de trabajo".


Sostiene que el ad quem apreció con error los siguientes documentos: título de depósito judicial (fls. 136 y 143); "Oficio constancia de un error del Juzgado 5º Laboral de Bogotá" (fl. 133); memorial de la demandada (fl. 32 y 144); liquidación del contrato (fl. 26 y 64); contestación de la demanda (fls. 24 y 25); escrito de apelación de la demandada y su sustentación (fls. 131, y 140 a 142). Y que dejó de apreciar: el acta de la primera audiencia de trámite (fl. 28); confesión de la demandada en interrogatorio de parte (fls. 34-36, 38-39. 42-44); comprobantes de egreso (fls. 65, 78, y 105); inspección judicial (fls. 70 a 72); oficios 930 y 1357 de 2003 (fls. 67, 73, 75); acta de audiencia de 7 de octubre de 2003 (fl. 77).

En la demostración del cargo, asevera que los juzgadores de instancia se dejaron confundir por la consignación efectuada por la enjuiciada el 17 de agosto de 2001, pues el a quo, tardíamente, y el Tribunal, en el cuerpo de su fallo, coligieron que con el depósito, se habían solucionado todas las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, que su contradictor confesó adeudar. No repararon, dice la censura, que en el título judicial no se marcó la casilla asignada para significar el pago; que tampoco se dieron cuenta, que el depositante precisó que el título judicial debía permanecer en el juzgado, en espera de los resultados del litigio,  que no podía ser entregado al actor, y que no aparece constancia de entrega del mismo al demandante, lo que significa que no ha habido pago, "pues para ello es indispensable que el valor correspondiente quede a disposición y con posibilidad de acceso, para el destinatario, como reiteradamente lo ha enseñado esa H. Sala de Casación".


Expresa que con lo anterior quedan demostrados los 5 primeros errores manifiestos de hecho denunciados, con lo cual, estima, queda abierto el camino para confirmar lo resuelto en la instancia inicial, incluida la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “con aplicación hasta cuando realmente se verifique el pago correspondiente, y se aclara que se alude a salarios también, porque como se puede ver en la liquidación de folios 26 y 64 en ella se incluyen deudas salariales”.


Que la conducta de la enjuiciada no es claramente de buena fe, pues la justificación (fl. 32) de nada adeudar es ilógica, si se tiene en cuenta que en la liquidación del contrato se confesó la existencia del débito por salarios, prestaciones sociales, y vacaciones, dado que esos valores insolutos se consignaron a órdenes del juzgado, restringiendo su entrega al accionante, lo que pone de presente una conducta no sólo inconsecuente, sino “malévola”, que se hace más patente si se tiene en cuenta que en el mismo escrito se aludió a la “negativa del accionante a recibir el pago”, siendo que antes afirmó haberlo realizado. Añadió que, como sobre la firma del actor impuesta en el comprobante de pago, no fue posible técnicamente “identificar el desenvolvimiento escritural”, no hay certeza de que aquél hubiera efectivamente recibido la suma de dinero incorporada en el mismo. Se refirió a la actitud reticente de la demandada, frente a los requerimientos que le hiciera el juzgado, y a la conducta evasiva en la evacuación del interrogatorio de parte, que condujo a la declaratoria de confeso, especialmente a la 4ª pregunta del cuestionario, sobre la falta de consignación anual de cesantías. Que por todo lo anterior, “cabe la confirmación del proveído del A quo en lo atinente a los rubros que se explican en esta acusación, como también en lo que toca con la sanción por la no consignación de las cesantías en el fondo pertinente, pues si la revocatoria de tal aspecto se fundó en que la demandada de todos modos, aunque no hubiera consignado, sí había pagado al final la cesantía, en sentido inverso, como no pagó esa cesantía continúa vigente el motivo para imponer la condena en cuestión”.


SE CONSIDERA


No es motivo de controversia que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo, entre el 1º de febrero de 1991 y el 16 de julio de 1998, terminado por iniciativa de HÉCTOR WAINSTEIN ACEVEDO, al presentar renuncia a su cargo.


La infirmación del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, tuvo como punto de partida la condición de auténtico que el ad quem le atribuyó al documento de folio 26, que plasma la liquidación del contrato de trabajo. Y aunque sostuvo que “Dentro de la mencionada liquidación la demandada canceló al actor por concepto de cesantías la suma de (…)”, más adelante, con vista al denominado “OFICIO CONSTANCIA DE UN ERROR”, en el cual el juez de primera instancia adujo que para proferir su decisión, no tendría en cuenta el depósito judicial realizado por la demandada por $8.645.720.oo, concluyó que el auxilio de cesantía no se había satisfecho a la terminación del contrato, sino con la consignación realizada el 17 de agosto de 2001, entregada al despacho judicial el día 21, de iguales mes y año.


La censura reprocha que el Tribunal no se hubiera percatado de que en el memorial con el que se allegó el depósito judicial, la parte demandada advirtió que la suma incorporada en el mismo no podía ser entregada al actor, hasta tanto se produjera el pronunciamiento que pusiera fin a la contención, dado que, tal limitación impedía la configuración  del pago de lo adeudado.


Mediante el escrito anteriormente mencionado, la enjuiciada allegó prueba de la consignación ante el Banco Agrario del importe de la liquidación del contrato de trabajo de folio 26, en el cual, pidió al a quo “disponer que el presente título judicial permanezca en el Juzgado a la espera de los resultados del juicio laboral; por ende no podrá ser entregado al demandante, pues la sociedad demandada no adeuda valor alguno a aquel en la forma acreditada en el juicio”, anotación en la cual no reparó el juez de apelaciones, sino que, simplemente, lo tuvo como suficiente para dar por demostrado el pago.


Significa lo anterior que, en últimas, el colegiado de segundo grado descartó que la cancelación de los haberes laborales al demandante, se hubiera verificado en la fecha y términos de que da cuenta la liquidación del contrato de trabajo (fl. 26), porque, no solamente así lo expresa en su providencia, sino porque, además, al fulminar condena por indemnización moratoria, entre la fecha en que culminó la relación laboral, y aquella en que se efectuó la consignación judicial, asume claramente que fue en esta segunda oportunidad en que se solucionaron tales débitos. En tales condiciones, no pudo incurrir en el primer desatino fáctico que se le enrostra.


Empero, lo que también surge evidente es que, a pesar de que el Tribunal tuvo en cuenta para decidir, no sólo el comprobante de consignación, sino además, el memorial con el que lo acompañó, no observó el condicionamiento que la accionada impuso para que el título respectivo pudiera ser entregado a su contendiente. El error es ostensible, porque de haber recabado en el texto del memorial, por lo menos, hubiera abordado el análisis de los efectos liberatorios de un depósito a órdenes del juzgado, con una restricción de esa naturaleza, y no hubiera concluido tan ligeramente, que había operado la solución de sus obligaciones laborales.


La conclusión necesaria, entonces, es que, por tratarse de la única premisa que sostiene la sentencia gravada, el cargo es próspero, y en consecuencia, procede su quebrantamiento


SEGUNDO CARGO


Dirige esta acusación por la vía directa, por errónea interpretación de los artículos 249 del C.S.T.; y 98 y 99 de la ley 50 de 1990.


En la demostración, reprocha la hermenéutica que de las normas relacionadas en el cargo hizo el ad quem, al estimar que como la finalidad del auxilio de cesantía es amparar al trabajador que ha quedado desprovisto de su fuente de ingresos, el pago de dicha prestación, así sea a la finalización del contrato, lo exonera de la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que no dudó en catalogar de equivocado y exótico, porque, en primer lugar, implica fusionar, con efectos favorables al empleador, la preceptiva del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, con la innovación que introdujo el legislador de 1990, “conclusión que no solo no se encuentra prevista normativamente sino que le hace perder todo sentido a la sanción por mora o por incumplimiento de la orden de consignación de la cesantía en el fondo correspondiente”.


Además, argumenta la censura que la consignación anual de cesantías es un imperativo, por manera que al empleador no le es permitido escoger el momento en que ha de cumplir con una orden consagrada en una regla de derecho de orden público, y ante el desacato empresarial, en los perentorios términos del precepto legal <deberá pagar un día de salario por cada día de retardo>, lo cual como es claro opera a partir del día siguiente a aquel en que se debe hacer la consignación como plazo máximo, lo cual supone que no es posible diferir su aplicación hasta el momento de la terminación del contrato para definir en tal oportunidad si hay lugar o no a tal sanción dependiendo si ese momento el empleador resuelve superar su incumplimiento y paga toda la cesantía”.


SE CONSIDERA


El Tribunal estimó que, a pesar de que el empresario desacató la obligación impuesta en la Ley 50 de 1990, atinente a la consignación anual del auxilio de cesantía antes del 15 de febrero de cada año, de todas maneras, al haber solucionado dicha obligación a la terminación del contrato, no se desatendió el objetivo perseguido al crear dicha prestación, que es garantizar al trabajador su subsistencia, ante la pérdida de su fuente de ingresos.


A la hermenéutica finalística del ad quem, el recurrente antepone el categórico mandato contenido en el artículo 99 del ordenamiento de 1990, en el sentido de estimar desacertado que en virtud de aquella, se esté concediendo a la empresa una oportunidad adicional para cumplir con lo que ordena el precepto legal, al tiempo que se mezclan los contenidos de la norma mencionada, y del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que “se le hace perder todo sentido a la sanción por mora o por incumplimiento de la orden de consignación de la cesantía en el fondo correspondiente”.


La jurisprudencia de la Sala, ha sido uniforme y constante en el sentido de asimilar los efectos del incumplimiento del empleador en la consignación anual de las cesantías, y en la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales, inmediatamente se produzca la terminación del contrato de trabajo. Concretamente, se ha estimado que en ambos casos, la imposición de la sanción por la desatención de tales obligaciones, debe estar precedida de un análisis de la conducta del empleador que se ha abstenido de cumplir esas obligaciones, con el propósito de verificar si el incumplimiento derivó de una razón que justifique la mora o la abstención.


En consecuencia, es ese el único motivo que es dable tener en cuenta para exonerar al empleador incumplido de la imposición de la sanción contemplada en la segunda parte del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y ante ello, la creación de una nueva eximente, consistente en el pago de lo adeudado durante todo el tiempo que permaneció vigente la relación, al momento de la ruptura del nexo contractual, conlleva un errada exégesis de la regla de derecho mencionada, en la medida que se distancia no sólo de su tenor literal, sino de los inocultables propósitos del legislador, de eliminar la retroactividad de las cesantías, e inyectar recursos al sistema financiero, pero principalmente, garantizar que esos dineros al estar en poder de entidades especializadas en el tema financiero, desaparece el riesgo que implica el advenimiento de eventuales dificultades económicas de las empresas.


Una intelección como la que implementó el ad quem, en la que elabora una mixtura entre una norma derogada para quienes ingresaron al mercado laboral antes del 1º de enero de 1991, y la vigente a partir de esa fecha, desnaturaliza la razón de ser del precepto sancionatorio, dado que propende por su inoperancia frente a unos supuestos fácticos como los que salieron a flote en este litigio, en los que la buena fe de la demandada quedó huérfana de respaldo probatorio, bajo el pretexto de que, con todo, esos dineros quedaron a disposición del trabajador en el momento que más los requiere, porque, además, ello tampoco coincide con la realidad, pues como quedó visto, verdaderamente el pago no se ha efectuado.


En consecuencia, el cargo es próspero, y se casará la sentencia impugnada, en este aspecto.  



DECISIÓN DE INSTANCIA


Se confirmarán las condenas impuestas por el juzgador de primer nivel, dado que, no obstante que este funcionario no reparó en la consignación realizada por la sociedad accionada, de todas maneras, el condicionamiento impuesto en el memorial con el que allegó la consignación, no permite estimarlo como pago o solución de las obligaciones demandadas, puesto que, para este caso, someter la entrega de los dineros a la obtención de una decisión favorable, es tanto como haber esperado el mismo resultado, sin realizar el depósito.


De otra parte, el pago como mecanismo de extinción de una obligación, sólo puede considerarse verificado, cuando su importe ingresa efectivamente al peculio del acreedor, pues no basta que se produzca la erogación en el  patrimonio del deudor, toda vez que, si entre esos dos momentos se interpone un obstáculo, la deuda no debe entenderse saldada, si no ingresa efectivamente al acreedor, y no podrá decirse que hubo pago, máxime si, como en este caso, tal impedimento fue puesto por el propio deudor.

En sentencia de 26 de agosto de 2009, radicación 37156, sobre el punto, dijo la Sala:


“Pero naturalmente, el simple hecho de la consignación no es factor que libere al empleador de la sanción moratoria, pues de todas maneras la suma consignada sigue revestida de las mismas características atrás enunciadas y por ello el trabajador debe tener la plena posibilidad de recibir su importe. Y para esto último, es el empleador quien debe hacer todas y cada una de las diligencias requeridas para que el trabajador acceda a la suma consignada, pues si condiciona su entrega o la limita o no hace lo que corresponda a su órbita, no puede hablarse de un pago por consignación con efectos liberatorios, sin perjuicio, desde luego, de lo que en cada proceso en particular muestren los elementos probatorios que lleven al juez a un convencimiento contundente de que el pago por consignación se ajustó a derecho”.


Como lo dijo la Corte en pronunciamiento de 30 de octubre de 2007, radicación 31712, “la simple consignación no produce efectos liberatorios si no está acompañada de la posibilidad real de que el trabajador pueda disponer del dinero”, que es exactamente lo que aconteció en este proceso, por lo cual, procede la confirmación de lo decido por el a quo.


A efecto de resolver lo atinente a la indemnización moratoria, el juez de la primera instancia tomó como punto de partida el impago del valor de la liquidación del contrato de trabajo, incorporada en el documento de folio 26, y tras referirse al documento que fue encontrado apócrifo por el Instituto de Medicina Legal (fls. 55 y 78), y otras consideraciones que no son del caso retomar, juzgó carente de buena fe el comportamiento de la demandada.


Si bien, la Corte tiene decantado que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, estrictamente no contiene una presunción de ausencia de buena fe en contra del patrono moroso o incumplido, sino que en cada caso en particular debe auscultarse si medió un motivo que razonablemente justifique la abstención en el pago, o el pago deficiente, es claro que en este evento la conducta del empleador no se atempera a los postulados de la buena fe, no sólo por lo expuesto por el juez a quo, sino porque además, el comportamiento procesal asumido por la demandada, delata que al momento de la culminación de la relación de trabajo, no existió razón justificativa para no pagar, y lo que buscó fue esconder la incuria en que incurrió al dejar de cancelar a su trabajador sus derechos.


En efecto, a más de que con el propósito de acreditar un pago que en realidad no había efectuado, se allegó documento con la firma del señor ACEVEDO, que no fue identificada como por él suscrita, tal cual da cuenta el dictamen proveniente del Instituto de Medicina Legal (fl. 108), la enjuiciada se mostró evasiva a responder al cuestionario que le formuló el apoderado del demandante, lo cual desencadenó la declaratoria prevista en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil (fls. 42 a 44). Dado que, acorde con lo expuesto al despachar el cargo, con el depósito efectuado por la demandada, no se solucionan los créditos que fueron hallados insolutos, la indemnización moratoria diaria se extenderá hasta la fecha en que se verifique el pago total de las condenas por prestaciones sociales, como lo dispuso el fallador de la instancia inicial.


En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la sociedad accionada, en aplicación de lo preceptuado por los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, y 488 del Código Sustantivo de la materia, se declarará parcialmente próspera respecto de las condenas impuestas, relativas a los derechos exigibles antes del 26 de febrero de 1998, toda vez que la demanda fue presentada a reparto el mismo día del año 2001.


En consecuencia, quedan extinguidas por prescripción las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 1997, toda vez que su reclamación debió presentarse hasta el 15 de febrero de 2001. Se mantiene la condena por lo generado, por este concepto, entre el 1º de enero y el 16 de julio de 1998, que alcanza $469.474.44.


Igual sucede con los intereses a las cesantías, de donde se sigue que la condena se limita a lo causado durante el año 1998, que asciende a $30.672.33, junto con la sanción por su no pago, en idéntica suma.


Teniendo en cuenta la prescripción que recayó sobre el auxilio de cesantía, similar suerte corre la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con la diferencia que se genera al considerar que la falta de consignación de lo causado en 1998, no da lugar a sanción alguna, dado que el contrato de trabajó finalizó en el mes de julio de esta anualidad. Se revoca totalmente esta condena.


Como la condena impuesta en primera instancia por vacaciones se limitó a los períodos 01-02-96 a 30-01-97, 01-02-97 a 30-01-98, y 01-02-98 a 16-07-98; subsiste lo correspondiente a lo causado entre el 17 de febrero y el 16 de julio de 1998, que queda en $179.645.82.


Dado que el a quo sólo impuso condena a título de prima de servicios, por lo transcurrido entre el 1º de enero y el 16 de julio de 1998, no ha prescrito el derecho por este período; se mantiene, entonces, esta partida, como también permanece inalterable la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que su causación ocurre a partir del 17 de julio de 1998, de suerte que no resulta afectada por el fenómeno extintivo.


Dada la prosperidad de los cargos, no se imponen costas en casación. En las instancias, como allí se dispuso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 24 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que HÉCTOR WAINSTEIN ACEVEDO  le promovió a JABONES EL TIGRE Y ROCA LTDA.


En sede de instancia, se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, para los derechos exigibles antes del 26 de febrero de 1998, y en consecuencia se modifica el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 1º de agosto de 2005, en el sentido de reducir la cuantía de las siguientes condenas: i) Por cesantías $469.474.44; ii) Por intereses a las cesantías y su sanción por no pago $61.344.66; iii) Por vacaciones $179.645.82.


Se revoca la condena impuesta a título de sanción por no consignación de cesantías. En lo demás, se confirma la sentencia de primer grado.

Sin costas en casación. En las instancias, como allí se dispuso.


CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






CAMILO TARQUINO GALLEGO





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS





LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                          FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ