CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por AMILTON CARVAJAL SERRANO.
I. ANTECEDENTES
La demanda inicial fue promovida para que se condenara al fondo demandado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, con el pago de las costas del proceso y las agencias en derecho a que haya lugar en razón de esta demanda.
En sustento de las pretensiones referidas, se anota que el señor ANASTASIO CARVAJAL ORDUZ prestó sus servicios a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien entre los hijos, habidos en su matrimonio, tuvo al actor, persona que desde sus primeros años presentó novedades de tipo psicológico, que se fueron agravando con el correr de los años hasta que al llegar a su juventud hicieron crisis.
Igualmente se afirma que el señor AMILTON CARVAJAL SERRANO fue tratado de manera casi permanente por el Hospital psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga y que, debido a su enfermedad, siempre dependió de manera total y continua de su padre, ya que por su estado de enfermedad no pudo aprender a realizar oficio alguno del cual pudiera devenir su congrua subsistencia.
También se informa que la situación del actor se agravó cuando los padres del demandante se enfermaron, como consecuencia de su llegada a la etapa senil, dado lo cual la señorita ZAIDA YANETH MENDOZA GÓMEZ, amiga de la familia, se hizo cargo de velar por los enfermos, atendiendo no sólo su hogar, sino llevándolos a los servicios médicos y asumiendo como si fuera parte de la familia.
Se resalta que la permanencia de la señorita ZAIDA YANETH en la residencia de la familia Carvajal Serrano condujo a que el demandante AMILTON CARVAJAL SERRANO se enamorara de ella, lo cual es apenas normal teniendo en cuenta que el desarrollo de la personalidad no está sometido al grado de incapacidad de las personas, de allí que la pareja determinara unirse en matrimonio como medio de evitar especulaciones o malos entendidos, pero sin que la continuada dependencia del actor cambiara, pues su estado de invalidez no tuvo ninguna transformación.
Se aduce, además, que los padres de AMILTON CARVAJAL fallecieron en la ciudad de Bucaramanga, María del Carmen Serrano, el 21 de junio de 1999 y Anastasio Carvajal el 14 de septiembre de 2000 y que, ante la carencia absoluta de ingresos, el actor tuvo el auxilio de los padres de Zaida su esposa, quienes lo recogieron, dado que aquella tampoco tiene medios para subvenir las necesidades de ambos y deben estar todo el día cuidando del paciente, sobre todo en aquellos momentos de crisis.
En consonancia con lo anterior se dice que el señor AMILTON CARVAJAL SERRANO acudió al fondo demandado, para que reconociera la pensión de sobrevivientes, en virtud de su invalidez , siendo remitido por esa entidad a la Junta Regional Calificadora, con asiento en Bucaramanga, para que estableciera su estado de incapacidad, la cual, después de estudiar el caso y con fundamento en la historia clínica, según dictamen número 036 del 20 de enero de 2.003, determinó que el demandante está afectado por una ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, que determina una minusvalía del 70%, pese a lo cual se le negó la prestación reclamada.
La entidad convocada al proceso se opuso a las pretensiones del actor señalando que éste no demostró que dependía económicamente de sus padres y que, por el contrario, tal dependencia se encuentra desvirtuada con la prueba de la existencia de un vínculo matrimonial entre el demandante y la señora Zaida Yaneth Mendoza Gómez. A más de lo anterior, propuso las excepciones de falta de competencia, ineptitud de la demanda, prescripción, falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones y buena fe.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
En la sentencia acusada se confirmó la decisión de primer grado proferida, el 1 de febrero de 2007, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al señor AMILTON CARVAJAL SERRANO la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de septiembre del 2000.
En torno a la prestación reclamada, se estableció en la sentencia recurrida que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mediante la Resolución 0953 del 26 de septiembre de 1973, reconoció al señor Anastasio Carvajal Orduz pensión de vejez, quien falleció el 14 de septiembre de 2000 y, además, que su hijo es inválido.
Al respecto, se advirtió que el problema jurídico por resolver consiste en definir si el demandante tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes que se encuentra en discusión, frente a lo cual anotó que el artículo 47 de la Ley 100 prevé que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos inválidos de un pensionado, si dependían económicamente del causante, y mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Acerca de la invalidez en que se funda la reclamación del actor se estableció, por parte del juzgador de segundo grado, que se encuentra probada con los documentos, aportados al proceso, visibles a folios 25 y 26, en los que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el demandante presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 70%, con fecha de estructuración de su incapacidad el 22 de diciembre de 1992, por esquizofrenia paranoide.
Sentado lo anterior, el Tribunal desechó los argumentos del fondo accionado según los cuales no se encuentra demostrada la dependencia económica por el hecho de haber contraído matrimonio el actor, dado que ello determinó que se constituyera una sociedad de bienes, atendiendo que, a más de la fecha en que se estructuró su invalidez, en las declaraciones de terceros rendidas en el proceso se confirmó la dependencia económica.
Acerca del aspecto referido, apuntó que la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto del matrimonio del beneficiario de una pensión de sobrevivientes, y a ese propósito cita la sentencia de esa Corporación C-309/96, en la que se define que el nuevo vínculo matrimonial del cónyuge sobreviviente no hace perder el derecho a recibir pensión del cónyuge; luego menos aún es dable tener como causa de pérdida del derecho a pensión de sobrevivientes el matrimonio contraído por un hijo inválido que dependía del padre, que no tiene ingresos, recurso alguno, ni capacidad para trabajar.
Sobre el tema concluyó, en suma, que:
“En presencia de las pruebas aportadas por la parte demandante, el debate relevante respecto de la dependencia económica debió versar sobre el supuesto de la ausencia de necesidad que tenía el hijo de los recursos que suministraba su padre en vida para mantener una existencia digna, y ella –la necesidad-, se desvirtuaría si se hubiera demostrado que el hijo recibía un ingreso que lo hace autosuficiente económicamente, es decir, le permite soportar autónomamente la dignidad de su existencia. No bastaba para el efecto la dudosa presunción que alega la demandada sobre del vínculo matrimonial del hijo inválido, según la cual “...se constituyó una sociedad de bienes (que no necesariamente implica tener bienes inmuebles) pero si lo suficiente para vivir...” La sociedad conyugal como lo indicó la misma demandada, no lleva implícita la existencia de recursos o de bienes suficientes para mantener la subsistencia.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, una vez constituida la Corte en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado del conocimiento y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada.
Con el propósito reseñado, la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica, que serán estudiados simultáneamente dado que vienen dirigidos por la vía directa, acusan las mismas normas, sólo que aduciendo conceptos de violación diferentes, y, fundamentalmente, porque su argumentación es coincidente.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, 180 (modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974), 1774 y 411 del C. Civil y 42 de la Constitución Política, por interpretación errónea.
En la demostración del cargo, se indica que el sentenciador de segundo grado apuntó que el matrimonio, que contrajo el demandante, no es suficiente para destruir la vocación que alega para sustituir la pensión de su padre, pues la prueba testimonial recepcionada a Cristóbal Conde Mora, Edilia Carvajal Serrano y Jacinto Carvajal Serrano, acredita la dependencia económica.
Sostiene, a continuación, que la existencia del matrimonio, por presunción legal, impide la dependencia económica de un tercero, ajeno a ese vínculo, por cuanto que de esa institución nace no sólo la comunidad de bienes matrimoniales y la ayuda mutua entre los cónyuges, por ser el matrimonio de carácter voluntario, orientado por el propósito responsable de conformar una familia; de tal manera que basta con la voluntad responsable de dos personas para integrarlo.
Agrega que no sólo la ley regula la sociedad patrimonial sino que, además, impone deberes de socorro y ayuda, tal como lo definen los artículos 1774 y 411 del Código Civil, disposición esta última que, dice, incluye los alimentos.
Recuerda que la pensión de sobrevivientes, antes conocida como sustitución pensional, es la prestación que tiene por objeto proteger a los allegados dependientes económicamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte de éste. Prestación que consiste en la transmisión a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensión.
Observa que la familia tal como la define la doctrina y la jurisprudencia, surge a través de los diferentes vínculos que el individuo establece con otras personas para el desarrollo de fines e ideales comunes. En este contexto, la familia se presenta como la forma primigenia de asociación, constituida, como lo establece el artículo 42 de la Carta, por la unión entre un hombre y una mujer.
Estima entonces que la circunstancia de que el demandante contrajera matrimonio dio origen a la conformación de una nueva familia, diferente a la del pensionado, puesto que aun en caso de que se encuentre en estado de invalidez, la obligación de sus alimentos necesarios, propiamente dichos, ya no radica en sus padres sino en su cónyuge.
Repite que, por el hecho del matrimonio, contraído por el demandante, se integró una nueva familia, diferente a la del pensionado, puesto que aun en el caso de que se encuentre en estado de invalidez, la obligación de sus alimentos necesarios, propiamente dichos, ya no radica en sus padres sino en su cónyuge, de donde se sigue que el juzgador de segundo grado interpretó erróneamente las normas citadas en la proposición jurídica.
SEGUNDO CARGO
Denuncia la infracción directa de los artículos 180, modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974, 1774 y 411 del C. Civil y 42 de la Constitución Política por haberlos dejado de aplicar, siendo el caso hacerlo.
Sostiene la acusación que el Tribunal, fundado en la dependencia económica del actor, respecto de su padre, lo llevó a infringir las normas anotadas en la proposición jurídica, pues habiendo aceptado que el demandante contrajo matrimonio, ignoró que ese vínculo, por presunción legal, impide la dependencia económica de un tercero, ajeno a él
Precisó que, de acuerdo con las normas citadas, con la institución del matrimonio surge la comunidad de bienes matrimoniales y la ayuda mutua entre los cónyuges, por tener el matrimonio carácter voluntario, y conllevar la decisión responsable de conformar una familia; de tal manera que basta con la voluntad responsable de dos personas para integrarla, para que se deriven esas consecuencias.
Estima que la ley no sólo regula la sociedad patrimonial sino que, además, les impone deberes de socorro y ayuda a los cónyuges, tal como lo definen los artículos 1774 y 411 del Código Civil.
Observa la censura que la pensión de sobrevivientes, antes conocida como sustitución pensional, es la prestación que tiene por objeto proteger a los allegados dependientes económicamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte de éste. Prestación que, dice, consiste en la transmisión a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensión.
Igualmente, sostiene que la familia, conforme lo entiende la doctrina y la jurisprudencia, se origina a través de los diferentes vínculos que el individuo establece con otras personas para el desarrollo de fines e ideales comunes. Estima que en ese contexto la familia se presenta como la forma primigenia de asociación, constituida como lo establece el artículo 42 de la Carta, por la unión entre un hombre y una mujer.
Aduce que, frente a la circunstancia de que el demandante hubiese contraído matrimonio, dio lugar al nacimiento de una nueva familia, diferente a la del pensionado, puesto que aun en el caso de que se encuentre en estado de invalidez, la obligación de sus alimentos necesarios, propiamente dichos, ya no radica en sus padres sino en su cónyuge.
TERCER CARGO
Orientado por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, 180, modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974, 1774 y 411 del Código Civil y 42 de la Constitución Política.
Critica que el juzgador de segundo grado hiciera producir al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 efectos que no contempla, habida consideración de que la pensión de sobrevivientes es una prestación que tiene por objeto proteger a los allegados dependientes económicamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte de éste, que consiste en la transmisión a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensión.
Estima la acusación que el derecho referido desapareció, en este caso, con ocasión del matrimonio que contrajo el demandante, pues por presunción legal el matrimonio impide la dependencia económica de un tercero, ajeno a ese vínculo, por cuanto que de esa institución nace no sólo la comunidad de bienes matrimoniales y la ayuda mutua entre los cónyuges, en virtud del carácter voluntario del matrimonio, y el propósito de conformar una familia, de modo que basta la voluntad responsable de dos personas para integrarla.
Agrega que la ley no sólo regula la sociedad patrimonial, sino que, además, les impone a los cónyuges deberes de socorro y ayuda, tal como lo definen los artículos 1774 y 411 del Código Civil, ocurriendo que, de acuerdo con el segundo precepto mencionado, se deben alimentos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El aspecto jurídico que controvierten los cargos que presenta la acusación, con argumentos afines, se refiere a la imposibilidad que tiene el hijo discapacitado de beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, que se causaría con el fallecimiento de su padre, por el hecho de haber contraído matrimonio, dado que dicho vínculo determina la presunción legal relativa a que no hay dependencia económica.
Importa anotar, en primer lugar, que en los términos del artículo 66 del Código Civil:
“Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
“Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados en la ley, la presunción se llama legal” (…)
Como el recurrente insiste en los tres cargos en la existencia de una presunción legal, de conformidad con lo estatuido en la trascrita norma del estatuto civil, ha debido indicar con precisión la disposición legal en la cual se halla establecida la presunción que alega, lo que en verdad no hace, pues se limita a afirmar que “…el hecho de la existencia del matrimonio, por presunción legal impide la dependencia económica de un tercero ajeno a ese vínculo, por cuanto que de esa institución nace solo la comunidad de bienes matrimoniales y la ayuda mutua entre los cónyuges por ser el matrimonio de carácter voluntario, responsable de conformar una familia…”. Ese razonamiento es, a todas luces, insuficiente para demostrar la presunción legal que se preconiza, porque en verdad corresponde a una deducción jurídica sobre los efectos del matrimonio que, con todo, está lejos de constituir una presunción legal.
Por otra parte, cabe resaltar que la dependencia económica es un hecho real, que se presenta cuando una persona no se procura por sí misma los ingresos necesarios para subsistir, que, por lo tanto, le son suministrados por otra. No se trata, entonces, de una condición jurídica que dependa del estado civil de la persona, sino de una situación cierta y comprobable que se presenta en su vida, con ocasión de la incapacidad para subsistir por sus propios medios. Si ello es así, no puede desvirtuarse por el estado civil que tenga la persona.
Lo expuesto sería suficiente para restarle prosperidad a las acusaciones, pero como en los cargos se traen otros argumentos jurídicos, relacionados con la naturaleza jurídica de la familia, las obligaciones que surgen del matrimonio y la institución de los alimentos, a ellos se dará respuesta.
Es preciso comenzar resaltando la especial protección que la Carta Política brinda a la familia, por razón de su carácter de núcleo fundamental de la sociedad, así como las obligaciones que impone a quienes resuelven conformarla, particularmente las concernientes al deber de educar y sostener a los hijos mientras sean menores o impedidos, preceptiva contenida en el artículo 42, que interesa al caso en cuanto protege a los hijos inválidos, sin establecer restricciones de ninguna clase, como la pregonada por la censura.
Es natural que los lazos de sangre más cercanos originen especiales sentimientos de protección y amparo, pues son innatos a la naturaleza humana y se caracterizan por no estar limitados en el tiempo, porque lo normal es que subsistan aunque se conformen nuevas unidades familiares. Es connatural al ser humano el espíritu de solidaridad hacia sus semejantes, tanto más intenso en cuanto medien vínculos familiares, y eso es lo que explica el especial mandato constitucional arriba citado, que se concreta en obligaciones y prohibiciones que, desde luego, tienen desarrollo legal.
En efecto, en la legislación civil se ha instituido la obligación de suministrar alimentos a determinadas personas, que tienen un lugar en la familia, con excepción de quien hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. Concretamente, prevé el artículo 411 del Código Civil que para la impugnación fue quebrantado, que se deben alimentos al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes, a los hijos adoptivos, a los padres adoptantes y a los hermanos.
Y ese deber se establece respecto de quien no tenga los medios de subsistencia necesarios para sostenerse de un modo acorde con su posición social o para sustentar la vida, como lo dispone el artículo 420 del Código Civil, que no establece la restricción a la que alude la censura.
De otro lado, cumple reseñar que del artículo 422 del Código Civil se desprende, como regla general, que se deben alimentos mientras subsista para la persona a quien se deben la imposibilidad de procurárselos, sin importar su edad, (pues se entienden concedidos por toda la vida del alimentario), o su estado civil. Señala esa norma en su inciso primero:
“Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda”:
De suma importancia, para concluir que no le asiste razón a la impugnación, resulta lo dispuesto en el segundo inciso del citado precepto:
“Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después de que hayan cumplido los veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle”.
Una conclusión surge para la Corte de la norma: si la situación de impedimento de la persona a quien se deben alimentos necesarios no hace que se pierdan, con mayor razón ese impedimento conlleva la permanencia de los congruos, como los debidos al promotor del pleito. Nótese, adicionalmente, que, tampoco esta norma prevé la limitación de la pérdida de los alimentos por el hecho del matrimonio del alimentario.
No desconoce la Corte que una de las obligaciones que surgen del matrimonio es la del auxilio mutuo, de ahí que el artículo 411 del Código Civil establezca que se deben alimentos al cónyuge. Mas ello no significa que cuando el cónyuge no pueda procurarlos, el derecho a los alimentos no subsista respecto de los restantes obligados, en aquellos casos en los que, en relación con una misma persona, como el aquí demandante coexistan varios títulos, que es lo que se colige del artículo 416 del Código Civil, que señala que sólo es dable reclamar alimentos a una de las personas que los deben, atendiendo la mayor proximidad del grado de preferencia, según el orden allí definido, pero ante la carencia o insuficiencia del título puede recurrirse a otro.
Es razonable entender que la insuficiencia del título se presenta cuando el obligado está en imposibilidad de suministrar los alimentos, que es la situación que se presenta en este caso, porque el Tribunal tuvo por probado que la esposa del actor también depende económicamente de su suegra, porque no tiene trabajo.
Establece el artículo en comento:
“ORDEN DE PRELACION DE DERECHOS. ARTICULO 416. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia.
“En primer lugar, el que tenga según el inciso 10.
“En segundo, el que tenga según los incisos 1o. y 4o.
“En tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.
“En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.
“En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 8o.
“El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
“Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.
“Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.”
La inferencia de la Sala sobre la regla de precedencia en el reclamo de los alimentos, contenida en el señalado artículo, también surge de lo que explicó la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma:
“Ciertamente, una persona que es titular del derecho de alimentos puede ostentar varios de los títulos que se enumeran en el artículo 411. Partiendo de este supuesto, el artículo 416 establece que dicha persona sólo puede hacer uso de uno de ellos, en el orden ahí señalado, de modo que puede exigir el pago de alimentos actuando en una sola calidad.
“De esta forma, el artículo 416 acusado establece que, en esas circunstancias, es decir, cuando se tengan varios títulos para pedir alimentos, ha de respetarse el orden fijado por el legislador, acudiendo, en primer lugar, al donatario que ha recibido una donación cuantiosa, esto es, haciendo valer el título que se tiene según el numeral 10 del artículo 411. Es de anotar que este es el único caso en que el deber de dar alimentos no tiene su fundamento en el matrimonio o el parentesco, sino en la equidad, pues se entiende que el donante que se ha desprendido de gran parte de sus bienes en beneficio del donatario, pueda acudir a éste en caso de llegar a carecer de medios para subsistir. Sin embargo, es menester resaltar que la obligación a cargo del donatario sólo existe cuando la donación haya sido cuantiosa, siendo esto relativo, pues depende de la fortuna de quien la haya realizado. En efecto, ya que la obligación de dar alimentos impone al alimentante el sacrificio de una parte de su propiedad, es razonable exigir ese sacrificio, en primer lugar, a quien ha recibido gratuitamente una cantidad cuantiosa de bienes de parte de quien ahora carece de ellos para subsistir.
“En el segundo lugar de prelación se encuentra el título de cónyuge. Aunque, estrictamente hablando, los cónyuges no son parientes entre sí según los parentescos de consanguinidad, afinidad y civil, al unirse contraen la obligación de socorrerse mutuamente, lo que conlleva el suministro de alimentos.
“En tercer lugar, se establece el título de descendiente. Vale la pena aclarar que cuando la norma se refiere a ellos, debe entenderse que no todos los que tengan la calidad de descendientes son menores de edad, pues también puede haber descendientes adultos o, incluso, de la tercera edad, que también pueden llegar a requerir alimentos.1
“La norma consagra el título de descendiente y después el de ascendiente, en virtud del principio de derecho romano, según el cual, es más fuerte el amor que baja que el amor que sube, o, en otras palabras, más entrañable el amor para con los descendientes que para con los ascendientes.
“En el cuarto lugar de prelación se encuentran los ascendientes, pues se entiende que si éstos respondieron por sus descendientes durante su etapa de desarrollo, deban ser socorridos por ellos a la hora de carecer de recursos para vivir.
“Si los anteriores títulos fueren insuficientes para satisfacer las necesidades del alimentario, se debe recurrir a los hermanos legítimos, tal como lo establece el artículo 416.
“De este modo, es claro que una misma persona puede ostentar varios títulos para exigir alimentos respecto de diferentes personas, v. gr. un padre de familia que es, al mismo tiempo, ascendiente de sus hijos, descendiente de sus padres, cónyuge de su esposa y donante de un tercero. En este caso, según el orden de preferencia establecido en el artículo acusado, debe acudir, en primer lugar, a su donatario para reclamar alimentos. De ser insuficiente este título, por carecer el obligado de capacidad económica para dar alimentos al titular del derecho, debe dirigirse éste al cónyuge, que se encuentra en el segundo lugar de prelación; si éste no satisface la obligación, debe acudir a sus descendientes de próximo grado, luego a sus ascendientes de próximo grado, y por último, a los hermanos legítimos.
“El artículo 416 del Código Civil regula entonces el orden de preferencia para hacer exigible la obligación de dar alimentos, pero sólo cuando una misma persona reúna varios títulos. En este caso, el acreedor sólo la puede hacer exigible frente a uno de los obligados, siguiendo el orden de preferencia allí establecido. No consagra, como lo afirman los demandantes, el orden en que los diferentes titulares del derecho deben pedir los alimentos, privilegiando al donante sobre los menores, sino el orden en que se debe exigir el cumplimiento de la obligación, cuando una misma persona reúne varios títulos de los señalados en el artículo 411. Así, cuando se ostenta más de una de las calidades señaladas en tal precepto, se puede invocar el derecho siguiendo la prelación que establece el artículo 416, de modo que, si se es donante, se acude primero al donatario; de ser insuficiente este título porque el obligado carece de los medios para satisfacer las necesidades del alimentario, se recurre al cónyuge, si se tiene tal calidad. Si este título también resulta insuficiente, se le exigen alimentos a los descendientes más cercanos. A falta de éstos, a los ascendientes de próximo grado y, como última opción, a los hermanos legítimos.
“La norma acusada consagra pues, el orden en que se deben RECLAMAR los alimentos, y no a quiénes se DEBEN éstos, como erradamente lo afirman los actores. En este orden de ideas, la persona que tiene una sola calidad o título para exigir alimentos, debe dirigirse contra la persona obligada a brindárselos según el artículo 411, sin que nada obste para ello, como es el caso del menor, cuando sólo tiene el título de descendiente, de tal forma que, en este caso, debe pedir alimentos a sus padres o ascendientes más cercanos, situación que la norma demandada no desconoce. (Sentencia C- 919 de 2001)
El contexto de la norma citada lleva a concluir, entonces, que el matrimonio de los hijos, en principio, no da lugar a que desaparezca la obligación de alimentos, sino a que se modifique la prelación respecto de las personas a las que se les impone esa carga, en el sentido de que los alimentos se deben solicitar según el orden previsto en esa disposición legal. Luego, es forzoso concluir, que el derecho no se extingue en detrimento del hijo que requiere alimentos por el hecho de su matrimonio, en el evento de que subsista la imposibilidad de procurarse su propia subsistencia o de recibir la ayuda requerida de su cónyuge, porque una de las obvias condiciones para que puedan reclamarse los alimentos es que la persona a quien se le demandan tenga los recursos económicos para suministrarlos.
La presunción legal alegada tampoco la consagran las normas de seguridad social que regulan el tema de la pensión de sobrevivientes; y no podrían hacerlo, porque ello implicaría la afectación de derechos inalienables de grado superior, como el contenido en el artículo 42 de la Carta Política, al que se hizo alusión.
Las razones expresadas llevan a concluir que el matrimonio de los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no afecta la posibilidad de consolidar ese derecho, cuando tiene ocurrencia la muerte del causante, si se presenta la dependencia económica a que se refiere el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que únicamente exige para el surgimiento del derecho a la prestación por muerte, en tratándose de hijos inválidos, que dependan económicamente del causante.
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal no incurrió en las equivocaciones jurídicas que se le atribuyen en los cargos, que, por esa razón, no prosperan.
Sin costas en el recurso, pues no está demostrado que se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, en el proceso promovido por AMILTON CARVAJAL SERRANO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas
en el recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
1 El concepto de menor está claramente determinado. En efecto, el Código del Menor establece en su artículo 28: "Se entiende por menor a quien no haya cumplido dieciocho (18) años." Igualmente, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante ley 12 de 1991, consagra en el artículo 1: "Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad." Con relación al derecho de recibir alimentos, el artículo 18 de la misma Convención reza: "1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tiene obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. (…)"