CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO


Radicación No.36819


Acta No. 23




Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JENNET O”NELL MANUEL, VICTOR HUGO CUBILLOS MARTÍNEZ, EDISON ENRIQUE PEREIRA VILLAR, LUDY YANETH SERRANO GUEVARA, WILMER EMILIO GRACIA DE LA ROSA, EUGENIO HAWKINS MANUEL, HUMBERTO ANTONIO STEELE ABRAHAMS y ANTONIO BOIGA LEMUS, contra la sentencia del 7 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR); EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE LOS BIENES, DERECHOS Y ACTIVOS AFECTADOS AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN (PARAPAT); LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.


ANTECEDENTES


Los demandantes solicitaron que se ordenen sus reintegros a los mismos cargos que desempeñaban al momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir; se indexen las sumas deducidas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso. En forma subsidiaria reclaman, las indemnizaciones por despido injusto, incluidos los perjuicios materiales y morales, daño emergente y lucro cesante, todo ello con su respectiva corrección monetaria.


Expusieron que laboraron para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, en las fechas y cargos relacionados en el hecho 1.2; que el 29 de octubre de 2002, entraron a formar parte de la Junta Directiva del sindicato, por un período inicial de dos (2) años, el cual fue prorrogado en el 2005 por cinco (5) años más; sin tener en cuenta la condición de aforados, la empresa dio por terminados los contratos de trabajo el 31 de enero de 2006, desconociendo los pronunciamientos judiciales, en los que se había solicitado el permiso para despedirlos y en los que se declaró probada la excepción previa de prescripción; en virtud de los Decretos 4781 de 2005 y 1615 de 2003, el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), en su calidad de administrador, asume todas las obligaciones que tenía a su cargo la extinta Telecom; las normas antes indicadas, también establecen la celebración de un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio, transfiriéndose automáticamente al patrimonio autónomo constituido con ese fin, el cual se denominó “PARAPAT”; a través de reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, se ha indicado que la vía idónea es la ordinaria y no la especial, por cuanto la empresa Telecom se extinguió, y en consecuencia no hay lugar a acudir al procedimiento especial de fuero sindical.         


En la respuesta a la demanda, la Nación se opuso a las pretensiones, y adujo no constarle los hechos planteados. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva.


El Patrimonio Autónomo de Remanentes, también contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas, aceptó la existencia de la relación contractual laboral afirmada y negó los demás hechos. Propuso las excepciones que denominó falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción de reintegro, falta de legitimación en la causa pasiva, pago y compensación   (folios 642 a 648). 


La primera instancia terminó con sentencia de 29 de febrero de 2008, mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de SAN Andrés Islas, condenó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) a pagar la indemnización por despido injusto. Absolvió al Ministerio de Telecomunicaciones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones e impuso costas a la parte vencida (folios 698 a 707).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la parte demandada, el ad quem, por providencia de 7 de mayo de 2008 (folios 14 a 31), revocó la del A quo, y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones, e impuso costas en primera instancia a los demandantes, pero se abstuvo de hacer lo propio en la alzada. 


Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, luego de deducir que los demandantes ostentaban fuero sindical y que Telecom en liquidación, presentó demanda para obtener el permiso de despido, el cual fue negado por el juez que tramitó el proceso, dedujo que como los citados trabajadores, laboraron hasta cuando se liquidó definitivamente la empresa, su reintegro es imposible, pero les asiste el derecho a la indemnización por despido injusto, señalada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.


Advirtió que la referida indemnización es incompatible con cualquier otra establecida por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos, conforme a lo previsto en el artículo 25 del citado Decreto. Que la indemnización solicitada por el demandante, por el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales derivados del despido, fundada en los artículos 405 y 406 del C.S.T., no se encuentra prevista en dichas normativas, pues lo que allí se prevé es el reintegro.


Sobre el alcance de la indemnización por la imposibilidad del reintegro, prevista por la Corte Constitucional en la sentencia T-253 de 2005, se desprende que corresponde a los salarios con sus incrementos, y a las prestaciones sociales legales y extralegales, desde el despido hasta la fecha de la disolución de Telecom. Que como los demandantes laboraron hasta esa fecha no hay lugar a pago alguno por éste concepto, ni hay fundamentos jurídicos ni jurisprudenciales para ordenar el pago de salarios y prestaciones hasta la extinción del fuero sindical de los trabajadores.                   


Concluyó, que solo era procedente la indemnización por el despido injusto, prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, la cual se canceló a los demandantes, sin que pueda ordenarse un doble pago por un mismo concepto.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y que,  en sede de instancia, modifique “el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado, y en su lugar se condene a la demandada a las pretensiones subsidiarias de la demanda con que se inició este proceso, se confirme el numeral primero del mismo fallo y se provea en costas como corresponda”.

Por la causal primera de casación formula dos cargos que solo fueron replicados por el PATRIMONIO AUTÓNOMO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE LOS BIENES, DERECHOS Y ACTIVOS AFECTOS AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN “PARAPAT”.


PRIMER CARGO  


Textualmente lo planteó así: “La sentencia acusada viola directamente la ley sustancial, por aplicar indebidamente los artículos 24 y 25 del decreto 1615 de 2003; 405, 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo y 39 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por los artículos 1, 2, 4 y 10 de la Ley 26 de 1976, lo que conllevó la infracción directa de los artículos 7º del decreto 204 de 1957; 408 del CST; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del CPC; 25 Y 53 DE LA constitución Política”.



En la demostración sostiene, que no está en discusión que los demandantes tenían fuero sindical y que Telecom en Liquidación, a pesar de haber presentado demanda para obtener el permiso de despido, no fue autorizado por el juez, por lo que los actores siguieron prestando sus servicios hasta la liquidación definitiva de la empresa, tal como lo dedujo el Tribunal. Que si bien mediante la liquidación o clausura definitiva de una empresa, cesa la prestación del servicio, aún de los trabajadores con fuero sindical, el período de extensión legal del fuero no puede ser recortado impunemente por el empleador, por lo que en este caso, se debe deducir el resarcimiento de los perjuicios a los demandantes.


Que esos perjuicios no son los establecidos en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, porque los demandantes no solo eran simples trabajadores oficiales, sino, además, estaban amparados por el fuero sindical que les otorgaba una estabilidad laboral reforzada, situación que tornaba procedente la reparación integral de los perjuicios, que como mínimo, equivaldría al pago de los salarios y prestaciones hasta las fechas en que terminaban los respectivos períodos del fuero sindical.


SEGUNDO CARGO


Indicó, que “La sentencia acusada viola directamente la ley sustancial, por aplicar indebidamente los artículos 24 y 25 del decreto 1615 de 2003; 405, 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo y 39 de la Constitución Política; lo que conllevó la infracción directa de los artículos 7º del decreto 204 de 1957; 408 del CST; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del CPC; 25 y 53 de la constitución Política 1, 2,3,5 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por los artículos 1,2,4 y 10 de la ley 26 de 1976”.



En sustento de la acusación, expuso los mismos argumentos que se esgrimieron en el anterior cargo, por lo cual se considera innecesario volver a reproducirlos.


LA RÉPLICA


El patrimonio Autónomo para la Administración y Enajenación de los Bienes, Derechos y Activos afectos al servicio de Telecomunicaciones de Telecom en Liquidación, manifestó que la decisión de segunda instancia no violó las disposiciones denunciadas, pues el Tribunal aplicó correctamente el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 e interpretó con acierto el artículo 25 del citado Decreto, en cuanto prevé la incompatibilidad de la indemnización por despido injusto pactada convencionalmente, con cualquier otra derivada de la terminación del contrato.   



SE CONSIDERA


Conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los dos cargos, por cuanto están dirigidos por idéntica vía, denuncian las mismas normas legales, y persiguen igual objetivo.


El Tribunal, como soporte para negar el resarcimiento de los perjuicios que reclaman los demandantes, a raíz de los despidos que se produjeron cuando gozaban de fuero sindical y ante la imposibilidad de ordenar el reintegro por la liquidación definitiva de la empresa, consideró que con la cancelación de la indemnización por la terminación de los contratos, señalada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, quedaban cubiertos los perjuicios que tal hecho produjo, sin que fuese necesario el pago de una suma adicional, porque de lo contrario se estaría patrocinando un doble pago por un mismo concepto.

       

Para la Corte, la inferencia que obtuvo el Tribunal en la sentencia impugnada, no genera la violación de ninguna de las normas legales que se denuncian en los cargos, pues si es un hecho indiscutido que los demandantes recibieron la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, normativa que remite a la tabla consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, surge como conclusión inevitable, que no les asiste derecho a pretender un nuevo resarcimiento de perjuicios como consecuencia del despido sin autorización judicial por la garantía foral que ostentaban.


Lo anterior, por cuanto el artículo 25 del citado Decreto, claramente dispone la incompatibilidad de la indemnización por despido injusto a que alude el artículo 24 ibidem, la cual le fue efectivamente cancelada a los demandantes, con cualquier otra prevista para la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.         

  

Adicionalmente a lo advertido, aun cuando la Corte ya ha precisado con insistencia, que ante la imposibilidad jurídica de acceder al reintegro por el cierre o liquidación de la empresa, no obstante aparecer consagrado en la ley, el contrato o la convención colectiva, el trabajador perjudicado sólo tiene la opción de pretender una suma indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, en el presente caso, no hay lugar a derivar resarcimiento de perjuicios por el despido de que fueron objeto los demandantes, en tanto las demandadas ya les pagó a aquellos la indemnización establecida convencionalmente.    



En consecuencia, la conclusión del Tribunal en la sentencia atacada, es la que legalmente correspondía para efectos indemnizatorios, pues no puede pretender la parte demandante, que además de la indemnización que ya recibió por concepto de despido injusto, se le otorgue otra adicional por esa misma causa, porque, sin duda alguna, tal situación conduciría a efectuar un doble pago con idéntica finalidad.    


Por lo visto, los cargos no prosperan.


Las costas en casación a cargo de la parte recurrente y a favor de quien formuló la oposición (PARAPAT).


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de mayo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso promovieron JENNET O”NELL MANUEL, VICTOR HUGO CUBILLOS MARTINEZ, EDISON ENRIQUE PEREIRA VILLAR, LUDY YANETH SERRANO GUEVARA, WILMER EMILIO GRACIA DE LA ROSA, EUGENIO HAWKINS MANUEL, HUMBERTO ANTONIO STEELE ABRAHAMS y ANTONIO BOIGA LEMUS, contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR); EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE LOS BIENES, DERECHOS Y ACTIVOS AFECTADOS AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN (PARAPAT); LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.

 

Costas en casación a cargo de la parte recurrente y a favor de PARAPAT, única opositora.  


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





CAMILO TARQUINO GALLEGO










ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA          





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                           LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                                 





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ