Radicación No. 36841
Acta No. 12
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ANTONIO CARO MORALES contra el recurrente.
MIGUEL ANTONIO CARO MORALES demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se ordene la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 1º de octubre de 1998, “incluyendo lo cotizado simultáneamente con el empleador Universidad Católica de Colombia (…) y C.I. ULTIMA LTDA (…)”, en la suma de $2.630.175.oo, junto con los reajustes anuales. Que, en consecuencia, se disponga el pago de las diferencias, debidamente indexadas, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, informó que en respuesta a la petición que elevó el 21 de mayo de 1998, el ISS mediante Resolución 011682 de 30 de septiembre del mismo año, le reconoció pensión de vejez, a partir del 1º de octubre de 1998, en cuantía de $543.726.oo mensuales, sin tener en cuenta lo que cotizó simultáneamente al empleador C.I. ULTIMA LTDA, sino solamente lo que aportó la Universidad Católica de Colombia. Que al resolver los recursos que interpuso, el 28 de octubre de 1999, a través de la Resolución 022577, el Instituto modificó la inicialmente expedida “en el sentido de precisar el número total de semanas cotizadas y con ello el valor de la mesada pensional”, pero que, sin embargo, no tuvo en cuenta el motivo de la inconformidad, pues no se pronunció sobre las semanas que cotizó a su otro patrono, ya que lo que buscaba era aumentar el monto base de la cotización.
Aseveró que al momento de adquirir el estado de pensionado, cotizó como docente de la Universidad sobre $1.006.900.oo, y como asesor jurídico de C.I. Ultima Ltda., sobre $2.500.000.oo, y que el total de cotizaciones fue de 712 semanas; es sujeto del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo admitió la demandada. Nació el 30 de agosto de 1935.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer un derecho, buena fe, falta de causa y título, ausencia de interés jurídico por activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal, prescripción, y “genérica”.
Admitió la fecha a partir de la cual se otorgó la pensión de vejez al actor, su cuantía, la interposición de los recursos por la vía gubernativa, y el resultado de los mismos; adujo que “el ingreso base de liquidación reportado por los PATRONOS fue tomado literalmente, es decir que la sumatoria de que trata el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley de 1993 y que trae a colación el impugnante se verifico (sic) en derecho como corresponde; Es decir, que en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba de dos o mas (sic) empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán, como en efecto lo hizo el Seguro Social”. (fls. 84 a 90).
El 1º de septiembre de 2006, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en su contra, con costas al demandante.
Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia gravada, revocó la de primera instancia, y en su lugar condenó al Instituto a reliquidar la pensión del demandante desde el 1º de octubre de 1998 en cuantía de $898.414.70; ordenó el pago indexado de las diferencias causadas, absolvió por las demás pretensiones, con costas en la primera instancia al demandado, y no las impuso por la alzada.
El Tribunal estableció que, “La controversia (…) gira en torno a la pretensión del demandante de que sea reliquidada la pensión de vejez reconocida por el instituto demandado con el argumento que no fueron tenidas en cuenta las cotizaciones efectuadas en forma simultánea con 2 empleadores al momento de hacerse el reconocimiento pensional”. Partió de la indiscutible condición de pensionado de MIGUEL ANTONIO CANO, según dan cuenta las Resoluciones 011682 de 1998 (fl. 2), y 022577 de 1999 (fls. 3 y 4), basadas en el Acuerdo 049 de 1990; agregó que como CANO MORALES era beneficiario del régimen de transición, su situación debía definirse bajo las directrices de la normativa que precedió a la Ley 100 de 1993, y que el total de semanas cotizadas para el riesgo de vejez ascendió a 712. Advirtió sobre la diversidad de interpretaciones jurisprudenciales en torno “a si el ingreso base de liquidación de la pensión hace parte del concepto <monto> de la pensión para efectos del régimen de transición o, si, como se ha planteado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para los afiliados beneficiarios del régimen de transición el ingreso base de liquidación de la pensión debe regirse por lo dispuesto en la ley 100 de 1993”. Transcribió dos decisiones del Consejo de Estado sobre la intelección que le ha dado al inciso 2º del artículo 36 de aquél ordenamiento, y coligió que por resultar más favorables al actor, conforme con el artículo 53 constitucional, lo decantado por aquella Corporación era el parámetro que había que adoptar para la definición de la controversia.
Tras reproducir el artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989, relativo a las cotizaciones a varios patronos, y encontrar probado que ese era precisamente el escenario fáctico acreditado en el proceso, pues, entre octubre de 1996 y noviembre de 1997, el demandante cotizó simultáneamente con la Universidad Católica de Colombia y la sociedad C.I. Última Ltda.; apoyado en la preceptiva del parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, discurrió:
“Como quiera que la suma de los salarios devengados por el demandante durante las las últimas 100 semanas cotizadas con anterioridad a adquirir el status de pensionado equivale a la suma de $36.401.066,00 pesos, que divididos entre 100 son $364.010.66 pesos, los cuales multiplicados por 4.33 equivalen a $1.576.166,15 pesos, se concluye que esta suma es el Ingreso Base para la liquidación de la pensión de vejez del demandante-
De conformidad con el parágrafo 2º del título 2º del artículo 20 del multicitado Acuerdo 049 de 1990, al demandante le corresponde como primera mesada pensional, el 57 % del aludido Ingreso Base de Liquidación, ya que cotizó para el riesgo de vejez un total de 712 semanas. En consecuencia, la primera mesada pensional del actor corresponde a la suma de $898.414,70 pesos, para el 1º de octubre de 1998”.
En tal virtud, el juez de alzada decretó la reliquidación deprecada en la suma indicada, a partir del 1º de octubre de 1998; y dispuso la indexación de las diferencias resultantes de la reliquidación.
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente la casación total de la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, que no fue replicado.
Textualmente lo formula así: “La sentencia acusada VIOLA DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, lo cual condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 53 de la Constitución Política, 20 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1.977 y 81 del Acuerdo 044 de 1.989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año”.
En la demostración del cargo, destaca que expresamente el ad quem optó por apartarse de la tesis que sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha diseñado la Corte Suprema de Justicia, para adoptar, en cambio, lo que tiene adoctrinado el Consejo de Estado, sobre el punto. Dado que el entendimiento de dicha regla de derecho fluye de su propio texto, dice el recurrente, el Tribunal se equivocó, pues a pesar de lo que enseña el artículo 26 del Código Civil, el subsiguiente precepto dispone que, ante la claridad de un texto legal, no es posible apartarse de su rigor literal, pretextando consultar su espíritu. Expuso que:
“Y el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 es absolutamente diáfano con relación a cuáles son los aspectos que hacen parte del régimen de transición: (i) la edad o tiempo de servicios; (ii) el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión de vejez, dentro del cual no se incluyó el ingreso base de liquidación (I.B.L.).
Tan es así, que el propio artículo 36 regula ese tema, el referente al ingreso base de liquidación (I.B.L.), en un párrafo aparte y específico”.
Transcribió un fragmento de la sentencia de casación de 19 de noviembre de 2007, radicación 30065.
La acusación dirigida por la senda de lo jurídico, presupone que la impugnación comparte las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, y en ese orden que el accionante disfruta de pensión de por vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 1º de octubre de 1998, en cuantía mensual de 543.726.oo, que fue incrementada a $553.921.oo, según Resolución No. 022577 de 28 de octubre de 1999, con base en 712 semanas cotizadas. También, está a salvo de la impugnación la condición del actor como sujeto beneficiario de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La controversia se centra en la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puntualmente en lo relativo al lapso que debe tomarse en cuenta para calcular el ingreso base para establecer el monto de la pensión, pues, al paso que el juez de apelaciones optó por apoyar su decisión en los pronunciamientos del Consejo de Estado, según los cuales es el establecido en el parágrafo 1º, del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la censura insiste en que el parámetro que debe guiar la definición de la contención, es el acogido por la Corte Suprema de Justicia, vale decir, el fijado en el inciso 3º del artículo 36 del estatuto integral de la seguridad social.
Sobre el tema, en pronunciamientos múltiples, esta Sala de la Corte ha definido que aquellos trabajadores a los que les faltaba menos de 10 años para acceder a la pensión de vejez, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación estaría constituido por el promedio de los salarios percibidos durante el tiempo que les faltaba para alcanzar el derecho. En sentencia de 19 de agosto de 2009, radicación 35239, se reiteró que:
“En las condiciones que anteceden, el punto que suscita controversia en el sub judice, se circunscribe a determinar, cuál es el ingreso base de liquidación de los servidores públicos que, como en el caso de los demandantes, se encuentran amparados con el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues mientras el Tribunal consideró, que es el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, para la censura, en cambio, es el salario promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Delimitado el tema objeto de distanciamiento entre las partes, y atendiendo los supuestos de hecho que ya se dejaron establecidos, advierte la Sala, que acertó el Tribunal al negar la reliquidación de la pensión de los demandantes, pues, contrario a lo que aduce el recurrente, el ingreso base de liquidación de las pensiones de quienes sean beneficiarios del régimen de transición, es el que regula el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no el del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, como aquí se pretende.
En efecto, ha sido reiterada y constante la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, la normatividad que venía rigiendo en cada caso, sólo en lo atinente a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación; pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación pensional, el cual, para quienes al 1º de abril de 1994 se encontraban laborando, se rige por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, alude “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior”.
El anterior criterio, se ha expuesto en procesos contra la misma entidad que hoy funge como demandada y, donde se ha discutido la misma situación que hoy es objeto de debate. Es así como, en sentencias del 23 de abril de 2003 radicación 19459, reiterada, entre otras, en la de 21 de septiembre de 2005 radicado 24451 y 10 de junio de 2009, radicación 36081, se dijo:
“En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º. de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.
“Por lo tanto, se reitera que el ingreso base de liquidación de las pensiones a que se refiere el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quedó expresamente regulado por el inciso tercero de dicha disposición, lo que descarta el supuesto conflicto que se plantea en el recurso, con lo preceptuado por los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985”
A juicio de la Sala, frente a la expresa regulación de que fue objeto el ingreso base de liquidación, en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, una argumentación basada en la semántica de las palabras y expresiones utilizadas por el legislador, no es la que conviene para la mejor interpretación del precepto legal, toda vez que tan categórica manifestación normativa, no encuentra explicación diferente a asumir que el evidente propósito fue no incluir en los aspectos excepcionados en el inciso 1º, lo relativo al ingreso base de liquidación, vocablo de claro contenido técnico que expresa mucho mejor la idea de lo que se pretendió con la norma, que fue, y así se ha reconocido por la jurisprudencia, morigerar el impacto que el tránsito legislativo tendría en la población que se encontrara relativamente más cerca de pensionarse, que no conservarles en su totalidad el régimen antecedente.
En esa perspectiva, que se reitera, el régimen de transición tiene el loable propósito de atemperar los efectos de la aplicación inmediata de la ley nueva, prevista en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, es donde la libertad de configuración legislativa encuentra una de sus manifestaciones más acabadas, en tanto, en procura de hacer realidad los principios consagrados en los primeros artículos del nuevo régimen, también prohijó la no afectación de quienes, sin tener un derecho adquirido, estaban próximos a completar los requisitos para pensionarse, por manera que si se optó por mantener sólo algunas exigencias, las que expresamente decidió modificar, no tienen porqué entenderse cobijadas por el régimen de transición. Nótese que la intelección escogida por el ad quem, implicaría admitir la inutilidad del inciso 3º de la norma mencionada.
No empece, la acusación no está llamada a prosperar, porque con vista en la relación de semanas cotizadas al ISS, como dependiente laboral de C.I. Ultima Ltda. (fl. 53), y de Universidad Católica (fl. 68), se constata que el ingreso base de liquidación actualizado, desde el 1º de enero de 1997 y el 31 de mayo de 1998, que corresponde al tiempo que le faltaba para cumplir los 60 años de edad cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993, sería de $2.193.021.06, al que habría que aplicar una tasa de reemplazo del 57%, dado que cotizó 712 semanas, inclusive daría para una pensión de cuantía superior a la liquidada en la sentencia gravada.
En consecuencia, no prospera el cargo, y dado que no hubo réplica, no se imponen costas en casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MIGUEL ANTONIO CANO MORALES le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ