CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 37529

Acta No. 18

Bogotá, D. C.,  primero (1) de junio de dos mil diez (2010).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LIBARDO DIÓGENES MORALES PÉREZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 18 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.


I. ANTECEDENTES


Libardo Diógenes Morales Pérez demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, para obtener la sustitución de la pensión de jubilación convencional que la empleadora le reconoció el 1 de mayo de 1998, y de la que disfruta actualmente, por la pensión de jubilación legal en monto de $1238.920,oo, desde el 1 de mayo de 2006, y los intereses moratorios sobre las mesadas de la pensión legal de jubilación desde esa fecha hasta que se verifique el pago.


En sustento de esas súplicas, afirmó que la demandada le otorgó una pensión de jubilación convencional, de $161.437,oo, a partir de 1 de mayo de 1998; que laboró para el Estado más de 20 años, como trabajador oficial, entre el 25 de enero de 1971 y el 15 de noviembre de 1991; que cumplió 55 años de edad el 1 de mayo de 2006, por lo que se causó en su favor el derecho a la pensión legal de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir de esa fecha, con derecho a la actualización del promedio salarial del último año; que la pensión de jubilación convencional de que hoy disfruta deberá sustituirse por la pensión legal de jubilación, cuyo estatus adquirió al cumplir los requisitos legales; que el promedio salarial de su último año de servicios fue de $215.250,oo mensuales; y que, al actualizar el promedio salarial y cuantificarlo por el 75%, el valor de su pensión es de $1238.920,oo. 


La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, contestó la demanda extemporáneamente (folio 71).


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia de 25 de septiembre de 2007, absolvió.





II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


El ad quem dijo que coexisten varios regímenes pensionales, según sentencia T-534 de 21 de mayo de 2001 de la Corte Constitucional, cuyo texto reprodujo, como el general del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; el de transición del artículo 36 de aquélla, reglamentado por el Decreto 813 de 1994; los excepcionales del artículo 279 de la referida Ley 100 de 1993; y los anteriores a la vigencia de ésta.


Sostuvo que ese referente jurisprudencial, “acompasado con el artículo 288 de la ley 100 de 1993 en el que el trabajador tiene la posibilidad de que “en vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”, es por ello que no se puede pretender que se aplique lo favorable de cada régimen”, como lo expresó en sentencia suya de 9 de junio de 2005.


Precisó que “No resulta posible, como lo pretende hacer ver el recurrente, que acogido, como se encuentra, al régimen pensional convencional que estableció a favor de los empleados el Sindicato de la Caja Agraria con tal entidad, ahora solicite el reconocimiento de una pensión legal de jubilación, pues ello no se compadece con la totalidad del régimen pensional al que ya se encuentra adscrito, porque como se menciona en el párrafo anterior, no se puede acudir a lo favorable de cada régimen para solicitar que una mixtura de normas sean aplicadas a una persona en su beneficio.


Explicó que “Por lo anterior, es que se puede deducir que al haberse sometido al régimen pensional convencional, no es posible alegar la aplicación del legal, pues no se está en un plano de igualdad en relación con las normas que regulan los requisitos para la adquisición del derecho”, por lo que “el referente jurisprudencial traído a colación por el recurrente, no se identifica tácticamente con el que es objeto de análisis, ya que pese a que la Corte Suprema de Justicia, dio vía libre a la sustitución de una pensión sanción a la legal de jubilación, el régimen que cobijaba a las dos era el legal, contrario sensu, el caso es objeto de debate, se trata del paso de un régimen convencional a uno legal, situación que no resulta posible.” 

   

III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.


Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado.


CARGO ÚNICO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, con lo cual infringió directamente los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 7 y 75-2 del Decreto 1848 de 1969, 4 del Código Civil, 1 de la Ley 100 de 1993, 14 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 y 53 de la Constitución Política.


Fustiga al Tribunal por haber estimado que si la entidad le reconoce al trabajador la pensión de jubilación convencional, no puede reconocerle posteriormente la pensión de jubilación legal, así ésta pretenda sustituir a aquélla. 


Transcribe el texto de la sentencia T-534 de 21 de mayo de 2001, de la Corte Constitucional, y lo que al respecto asentó el Tribunal, y asevera que “quedó anclado al régimen pensional convencional, barrera que le impide aspirar al régimen pensional legal”, lo que estima normal, por ser el cometido convencional que el trabajador obtenga beneficios laborales y prestacionales más allá de los legales, lo que considera es una declaración legal que debe ser atendida y aplicada, según el artículo 4 del Código Civil, dispuesta para los trabajadores oficiales del sector nacional en el artículo 7 del Decreto 1848 de 1969, y que “Una aparente contradicción entre las normas legales y convencionales es purgada aplicando simplemente esta garantía: si la norma convencional concede más de lo legal, ello es lo propio; en caso contrario -de llegar a darse- la garantía mínima le dice al intérprete que aplique lo legal.” 


Reprocha al ad quem por estimar que su postura es violatoria de la transición prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la integralidad de la norma pensional, artículo 288, ibídem, lo que implica la proscripción de la garantía mínima sino de la aplicación de la ley, artículos 1 de Ley 33 de 1985 y 4 del Código Civil, y de la irrenunciabilidad a la seguridad social en pensiones, artículos 1 de la Ley 100 de 1993, 14 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 de la Constitución Política.


Afirma que ese juzgador incurrió en el error de poner la ley en el mismo nivel jerárquico de la convención colectiva de trabajo, en materia pensional, y olvidó que en la pirámide jurídica la ley sólo obedece a la Constitución y no tiene como par a la convención colectiva, por ser de orden público el derecho a la seguridad social e irrenunciable, en tanto que son renunciables los derechos y prerrogativas de la convención que superen los beneficios legales, y copia un breve fragmento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de noviembre de 2001, radicación 16650.


Explica que la pensión de la Ley 33 de 1985 es de orden público e irrenunciable, por lo que el intérprete no puede negarla con argumento alguno, una vez reunidos los requisitos para su otorgamiento, pues negarla con consideraciones no exigidas para conceder el derecho, es rebelarse contra la aplicación de la disposición legal de seguridad social, y que si el ad quem creyó que podía negar la pensión de jubilación legal por estar gozando ya de una pensión convencional, olvidó que si bien la ley proscribe la compatibilidad de las dos pensiones que han tenido una sola fuente de servicios al Estado, no proscribe que la pensión convencional sea sustituida por la legal, para no incurrir en la incompatibilidad, y reproduce unos pasajes de la sentencia de la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte, de 4 de diciembre de 1995, radicación 7964      




LA RÉPLICA


Sostiene que las normas sustanciales citadas como quebrantadas no tienen esa característica, y que el hecho de que el demandante esté disfrutando de una pensión de jubilación le impide reclamar la pensión de jubilación legal, como lo explicó el ad quem, porque ello conllevaría a la aplicación de dos normas sobre la misma materia, persiguiendo la más favorable de cada una de ellas, es decir, la pensión convencional adquirida por el actor a los 47 años de edad, y posteriormente pretender que aquélla sea desplazada por la pensión legal, que le resulta más favorable, pero con una inteligencia equivocada de la ley, por lo que no es de recibo la acusación planteada, por lo cual deberán imponérsele las costas de este recurso al censor. 


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Luego de hacer referencia a una sentencia de la Corte Constitucional y al artículo 288 de la Ley 100 de 1993, en lo que fue el eje central de su conclusión, el Tribunal asentó: “No resulta posible, como lo pretende hacer ver el recurrente, que acogido, como se encuentra, al régimen pensional convencional que estableció a favor de los empleados el Sindicato de la Caja Agraria con tal entidad, ahora solicite el reconocimiento de una pensión legal de jubilación, pues ello no se compadece con la totalidad del régimen pensional al que ya se encuentra adscrito, porque como se menciona en el párrafo anterior, no se puede acudir a lo favorable de cada régimen para solicitar que una mixtura de normas sean aplicadas a una persona en su beneficio”.


“Por lo anterior, es que se puede deducir que al haberse sometido al régimen pensional convencional, no es posible alegar la aplicación del legal, pues no se está en un plano de igualdad en relación con las normas que regulan los requisitos para la adquisición del derecho”.


Para la Corte ese dicernimiento resulta jurídicamente equivocado, por las siguientes razones:


En primer término, importa anotar que lo previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable respecto de las pensiones consagradas en convenciones colectivas de trabajo, pues, con claridad, trata sobre la “Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores”, mas no hace referencia a los regímenes pensionales establecidos en esos convenios colectivos, que, desde luego, no perdieron efecto por razón de la expedición de la Ley 100 de 1993, que no podía modificar lo establecido en esos regímenes. Así surge del texto del artículo en comento: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.


   Por lo tanto, del derecho que ese precepto otorga a los trabajadores allí mencionados a que, ante el cotejo de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y las anteriores que podrían serle aplicadas, escojan la utilización de la Ley 100 de 1993, sólo puede hacerse uso en tratándose de leyes, mas no de regímenes convencionales, que, desde luego, tienen una naturaleza jurídica distinta y, se insiste, no fueron derogados o modificados por la citada Ley 100 de 1993.


Lo anterior significa que no puede endilgársele a un trabajador, beneficiario de una pensión convencional, que pretenda obtener la pensión legal a la que crea tener derecho, hacer una utilización indebida de esa norma por pretender una mixtura normativa que, en ese específico caso, no sería posible porque se trata de dos estatutos normativos diferentes que, en consecuencia, no podrían emplearse en forma concurrente.


Por otra parte, la circunstancia de que un trabajador reciba una pensión convencional de jubilación no significa que por ello pierda el derecho, si reúne los requisitos exigidos, a obtener la pensión de jubilación legal, por tratarse ésta de una prestación irrenunciable, de modo que al cumplirse los requisitos establecidos para su causación no puede ser resignada por su beneficiario.


Además, el principal cometido de las convenciones colectivas de trabajo es el de mejorar los derechos, beneficios y prestaciones sociales establecidos en la ley, pero no sustituirlos. Y aunque, como regla general, un trabajador no puede beneficiarse simultáneamente de la prestación legal y de la extralegal, pues al recibir ésta se entiende que se cubre la otra, siempre y cuando esté pactada en términos similares o superiores a los de la legal, tal situación en modo alguno implica que el hecho de recibir la prestación extralegalmente otorgada traiga consigo la pérdida del derecho a la prestación legal, que, como se ha dicho, constituye un derecho del que no puede desprenderse el trabajador beneficiario.Con más veras, cuando la prestación legal resulte ser mejor a la extralegal.


Así surge de los razonamientos expuestos por esta  Sala en la sentencia del 5 de mayo de 2009, radicado 35552, en la que al analizar un caso de contornos similares al presente, aunque estudiado bajo la normatividad aplicable al sector privado, lo que no impide que los criterios allí plasmados sean pertinentes para este caso, explicó:


3.- Aparte de ello, como lo concluyó el Tribunal y no lo discute el cargo, el derecho legal del actor a la pensión de jubilación, dada su naturaleza, era irrenunciable, por manera que debía ser reconocido en los términos y condiciones exigidos por las normas legales en la fecha en que se consolidó, esto es, cuando el demandante arribó a los 55 años de edad, época cuando ya se encontraba vigente el sistema pensional creado por la Ley 100 de 1993.


Importa precisar, por otra parte, que en el acto de otorgamiento de la pensión nada se dijo sobre la situación del derecho del actor a la pensión legal de jubilación para cuando cumpliera el requisito de la edad, de modo que es dable concluir que ese derecho no fue afectado de ninguna manera.

Por esa razón, no se equivocó el Tribunal cuando concluyó que el valor que las partes definieron para las mesadas que se causaron antes del 12 de mayo de 1994, cuando el actor cumplió 55 años, podía ser definido por ellas, pero a partir de esa fecha la pensión pasó a estar regulada por la ley y por lo tanto estaba sometida a los lineamientos que las normas vigentes estipulaban sobre el monto de esa prestación.


Y al razonar de esa manera, no puede considerarse que el juez de la alzada otorgara dos naturalezas a la pensión o que le diera un efecto retroactivo a la Ley 100 de 1993, que es lo que se le imputa en el cargo, porque lo que hizo, con acierto a juicio de la Sala, fue reconocer que toda vez que el actor trabajó más de veinte (20) años, cuando cumplió cincuenta y cinco (55) de edad adquirió un derecho al que no podía renunciar y que, por lo tanto, no podía ser reemplazado por una prestación voluntaria previamente reconocida que, aunque en un principio fue equivalente en su cuantía, en últimas resultó ser inferior para cuando se consolidó el derecho legal.


4.- Ahora bien, que el actor mantuviera intacto su derecho legal a la pensión de jubilación, pese a que la empleadora le hubiera reconocido una pensión voluntaria, no significa que estuviera ella obligada a pagar las dos pensiones, pues la que voluntariamente otorgó cumplía con los mismos parámetros establecidos en la ley en lo referente a la tasa de reemplazo, de tal suerte que, al continuar pagándola, cumplió, en principio, con la obligación legal a su cargo.


Aunque podría entenderse que al otorgar la voluntaria la empleadora, y quien la sucedió en esa condición, quedaron exoneradas de atender el reconocimiento de la pensión legal, debe tenerse en cuenta que como el derecho a esta última no se extinguió, era susceptible de verse afectado, positiva o negativamente, por las normas legales que estuvieren vigentes para el momento de su efectiva causación, que, contrariamente a lo que estima la impugnación, no se presentó cuando se otorgó voluntariamente sino, se insiste, cuando se cumplieron los requisitos previstos en la ley.

Y no puede perderse de vista que cuando se causó la pensión legal de jubilación del actor, en materia del monto de la pensión se hallaban vigentes unas reglas diferentes a aquellas que regían para cuando se le reconoció la pensión voluntaria, reglas que, por ser aplicables a esa prestación, necesariamente debían ser tomadas en consideración.


Y en este caso acontece que el ingreso base de liquidación de la pensión legal de jubilación, por tratarse de un beneficiario del régimen de transición, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debería ser actualizado para evitar la pérdida de su poder adquisitivo, lo que no ocurrió con la pensión convencional de jubilación, pese a que medió un tiempo entre el retiro del servicio del actor y el reconocimiento de la prestación, circunstancia que permite concluir que, en este específico asunto, impedir el acceso del actor a la pensión legal, le podría significar un detrimento en el monto de la mesada pensional, que justifica que esa prestación legal le sea reconocida. Aunque la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión extralegal podría obtenerse hoy a la luz de los nuevos criterios jurisprudenciales (expuestos después de presentarse la demanda), ello no sería impedimento para el otorgamiento de la prestación legal.

 

Por lo tanto, no hay impedimento legal para que, en cabeza de una misma persona, se causen una pensión extralegal y una legal. Mas si las dos atienden el mismo riesgo, como en este caso que cubren el de la vejez, podrá el beneficiario optar por la que le resulte más favorable, ya que la percepción simultánea no se corresponde con el objetivo de las prestaciones ni con los principios de la seguridad social, como el de la integralidad, aparte de que, en tratándose del sector público, iría en contra de la prohibición establecida por el artículo 128 de la Constitución Política.


Así surge de lo que explicó la Sala, entre muchísimas otras, en la sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 30772:


La censura acusa al Ad quem de haber dado por establecida la compatibilidad entre dos pensiones procedentes ambas  del tesoro público, violando así la prohibición  constitucional con sus desarrollos legales que la contienen.


“El Tribunal se equivoca al hacer caso omiso de la rotunda prohibición constitucional:  “Nadie podrá .. recibir más de asignación proveniente del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo en los casos expresamente determinados en la ley” pues ciertamente la condena se impone a una entidad industrial y comercial del Estado,  de cubrir una segunda pensión, ahora  de jubilación con fundamento en la ley del sector público, y respecto  al trabajador oficial que ya disfrutaba de una pensión,  de carácter convencional, originadas ambas en el mismo tiempo de servicios. Por ello el cargo prospera.


“En instancia se ha de señalar que en el sub lite no tiene cabida la tesis según la cual no se considera erogación del tesoro público la pensión de vejez que proviene del Sistema de Seguridad Social, en el que los fondos constituidos para financiarlas son de carácter parafiscal, pues provienen de aportes  causados por el afiliado, sufragados por el mismo y su empleador; la pensión de jubilación se reclama de la entidad en el que la participación del Estado es mayoritaria, y afecta el presupuesto estatal.


“La consideración del Ad quem de tratarse de pensiones de origen distinto, que bien le ha valido a la Sala para sustraerlas de la prohibición constitucional de recibir doble erogación, tampoco es de recibo in casus. La diferenciación de las pensiones por consideración exclusiva a la fuente que consagra el derecho, es liminar y superficial; ha de mirarse la naturaleza del derecho en conexión con el riesgo que ampara.


“Bien se ha admitido diferenciar la pensión legal de  las de carácter extralegal para efectos específicos como el de darles un tratamiento distinto en aspectos como el compartibilidad o en el de la compatibilidad pensional; pero ello no supone el desconocerles una identidad común subyacente, la de tener como finalidad la de proteger al trabajador en su vejez; y si a ello se suma que ambas tiene origen en un mismo tiempo de trabajo, se ha de concluir que se trata en esencia de la misma erogación prestacional;  frente a una sola actividad laboral como fuente del derecho y una sola vejez para proteger, se da la unidad de causa y de riesgo que impone la unidad de prestación.    

  

“No supone lo anterior la negativa absoluta al derecho a la pensión de jubilación; bien  podría acceder a ella si el actor no tuviera la pensión convencional; o aunque  tuviera ésta prefiriera la de carácter legal por serle más beneficiosa, situación que no es la que se trasluce en el sub lite  en el que se persigue la continuidad del derecho extralegal, y que  este se  sume a una segunda pensión de raigambre legal”.


Empero, esa prohibición no tiene cabida en este caso, porque el actor pretende que la pensión convencional sea sustituida por la de jubilación legal de la Ley 33 de 1985, luego no busca la percepción simultánea de las dos prestaciones.


De lo que viene de decirse se concluye que el cargo demuestra el desacierto hermenéutico en el que incurrió el Tribunal. Y por ello se casará la sentencia impugnada. Sin embargo, no se dictará la sentencia de instancia, pues la Sala debe establecer si la pensión legal le resulta más favorable al actor, pero en el proceso no se cuenta con elementos de convicción para ello, porque  aunque se podría determinar el monto de la pensión extralegal, debe conocerse con certeza la cuantía de la mesada que le fue pagada al demandante para el 1 de mayo de 2006, fecha en que cumplió los 55 años de edad y a partir de la cual solicita se le reconozca la pensión legal. En consecuencia, para mejor proveer se ordenará que la Secretaría oficie a la entidad demandada, o a quien haga sus veces, para que certifique las sumas pagadas al actor, mes por mes, por concepto de pensión convencional de jubilación, desde el momento en que fue reconocida hasta la fecha en que se expida la certificación, y sobre los salarios devegados en el último año de servicios.


Sin costas en el recurso.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 18 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LIBARDO DIÓGENES MORALES PÉREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.


En sede de instancia y para mejor proveer se ordena que por Secretaría se solicite a la demandada o a quien haga sus veces, que se remita, con destino a este proceso, la certificación indicada en las consideraciones de esta sentencia. 


Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el recurso fue fundado.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

       



GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN              EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                 





LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ






CAMILO TARQUINO GALLEGO