SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 37847
Acta N° 15
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por ANA FRANCISCA RINCÓN DE BURITICÁ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge Héctor Hernán Buriticá, a partir del 5 de octubre de 2002, a las mesadas causadas con los intereses moratorios, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que contrajo matrimonio con Héctor Hernán Buriticá, el 6 de agosto de 1959, con quien procreó siete hijos; que por Resolución 8485 del 13 de agosto de 1996, el I.S.S. le reconoció a dicho señor la pensión de vejez; que éste falleció el 5 de octubre de 2002; que solicitó a la entidad demandada, el día 24 de octubre del mismo año la sustitución de la pensión, pero le fue negada a través de la Resolución 012363 de octubre de 2003, con el argumento que no convivía con el pensionado, lo cual no es cierto, pues las ausencias de aquél eran ocasionales al municipio de La Ceja, concretamente se desplazaba para el cuidado de un predio rural de su propiedad, lo cual no desnaturaliza la vigencia del vínculo conyugal, ni se constituye en un elemento fáctico que riña con la exigencia normativa establecida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la condición de esposos de la demandante con el pensionado, los hijos nacidos de esa unión, la muerte de éste, y la solicitud que le hizo la actora de la pensión de sobrevivientes y su negativa a reconocérsela; de los demás dijo que no le constaban y deberían probarse. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas y de condena en costas, prescripción y compensación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 17 de julio de 2007, absolvió a la entidad demandada de todas las súplicas formuladas en su contra, y condenó a la actora a pagar las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó al I.S.S., a pagar a la actora la pensión deprecada en una suma igual a la que disfrutaba el pensionado fallecido, a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas de la primera instancia.
Para esa decisión consideró, con fundamento en las pruebas testimoniales que decretó y practicó, que estaba demostrada la convivencia del causante con la demandante, a que se contrae el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó:
“El juez de primera instancia, absolvió al ISS., de pagar a la demandante ANA FRANCISCA RINCON DE BURITICÁ, en calidad de esposa del pensionado HÉCTOR HERNÁN BURITICA, la pensión de sobrevivientes, por considerar que la cónyuge no reúne los requisitos exigidos por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por no haber demostrado la convivencia con el causante para el momento de su fallecimiento y dentro de los dos años anteriores, y que la misma entidad acepta que tan solo tres meses antes, el fallecido fue llevado a vivir con la demandante y sus hijos.
El derecho pretendido está consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Veamos la norma:
“ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido...”.
Consideró la Sala necesaria la práctica de la prueba testimonial, solicitada por la parte demandante, fuera de oportunidad, y no ordenada por el juez de primera instancia, y se llamó a declarar en esta instancia a las señoras AMILBIA PÉREZ MONSALVE, RUTH DE JESÚS URIBE POSADA y MARIA EDELMIRA MUÑOZ ACEVEDO. Las citadas merecen credibilidad a la Sala, pues exponen razonadamente el conocimiento que han tenido de la pareja conformada por la actora y el fallecido, el cual proviene de la vecindad que por largos años, han mantenido con ellos, y es así como manifiestan que nunca se separaron. Que efectivamente tenían una finca en el Municipio de la Ceja, en la cual el fallecido permanecía parte de su tiempo, e igualmente la demandante, esta finca fue herencia de la mamá del pensionado, sin embargo no por ello aquel olvidaba sus obligaciones para con su familia en Medellín, viniendo a su casa, realizando las reparaciones físicas que requería la vivienda, y allí falleció. Reiteran que la pareja nunca se separó, se trataban como una pareja, salían con los hijos, a mercar, y el fallecido velaba económicamente por su esposa quien siempre fue ama de casa.
Podemos pues concluir que la pareja conformada por ANA FRANCISCA RINCÓN DE BURITICÁ y el señor HÉCTOR HERNÁN BURITICÁ permaneció unida y conformando una familia por espacio de mas de 43 años, sin que se demostrase las causales que llevaron al Instituto a negar la pensión a la esposa aquí demandante, estando huérfano el proceso de la investigación administrativa, sustento de la negativa a reconocer el derecho. Así las cosas, se revocará la sentencia absolutoria para en su lugar condenar al Instituto demandado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en la misma cuantía de la disfrutada por el pensionado fallecido, y desde el momento de su muerte, el día 5 de octubre de 2002.
(…..)”
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado.
Con tal objeto formuló tres cargos que no tuvieron réplica, los cuales se decidirán conjuntamente, toda vez que denuncian la violación de similar conjunto normativo, se valen para su demostración de una argumentación que se complementa, persiguen idéntico fin y la decisión para todos es la misma.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida “…los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 47 y 141 de la Ley 100 de 1993 y artículo 85 de la Carta Política.”
En su demostración argumenta lo siguiente:
“Si bien, de manera expresa el fallador de segundo grado no mencionó los artículos 54 y 83 del C.P.T y S.S., se colige que al decretar pruebas aplicó tales preceptos, sin embargo excedió su alcance.
El Tribunal en la sentencia impugnada, sin hacer exégesis de los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, excedió el alcance de tales preceptos, como se explicará a continuación, lo cual condujo a la aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica.
El ad quem en la sentencia acusada asumió con sustento en los aludidos artículos 54 y 83 del C.P.T. y S.S. que tenía facultades absolutas para decretar las pruebas que consideraba pertinentes, excediendo de ésta manera el alcance de tales artículos, toda vez que la facultad de decretar y practicar pruebas tiene ciertos requisitos como lo son los siguientes:
a) Que hayan sido decretadas en la primera instancia
b) Que sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar
e) Que exista petición de parte solicitando su práctica
El Tribunal, respecto de las pruebas manifestó lo siguiente:
“Consideró la Sala necesaria la práctica de la prueba testimonial, solicitada por la parte demandante, fuera de oportunidad, y no ordenada por el Juez de primera instancia, y se llamó a declarar en esta instancia las señoras AMILBIA PÉREZ MONSALVE, RUTH DE JESÚS URIBE POSADA y MARÍA EDELMIRA MUÑOZ ACEVEDO.”
De lo anterior, se observa que el mismo fallador tenía conocimiento que los testimonios no habían sido decretados en primera instancia, por ello el juez colegiado no podía practicar la prueba testimonial en la que fundó su fallo, máxime cuando con tal conducta cometida estaba violando el derecho al debido proceso al I.S.S., consagrado en el artículo 85 de la C.N., entidad ésta que no tuvo la oportunidad de contra interrogar a los testigos, ni de debatir lo afirmado por ellos.
Por lo anterior, es desacertada la conclusión del ad quem, y no era viable aplicar para reconocer la prestación, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos el 141 de la misma ley, relativo a los intereses moratorios.
(…..)”
VII. SEGUNDO CARGO
En este cargo se denuncia la violación por vía directa, en el concepto de infracción directa “…del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que como violación de medio, condujo a la aplicación indebida de los artículos 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; infracción directa del artículo 85 de la Carta Política.”
Para demostrarlo la censura hace planteamientos similares a los que expone en el cargo anterior, adecuándolos a la modalidad de violación, por lo que no es necesario reproducirlos.
VIII. TERCER CARGO
Acusa la violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas disposiciones indicadas en el primer cargo, con excepción del artículo 85 de la Carta Política.
Como errores evidentes de hecho en que incurrió la Colegiatura, relaciona:
“No dar por demostrado, estándolo, que en la primera audiencia de trámite, no se decretó la prueba testimonial.
No dar por demostrado, estándolo, que hubo culpa de la demandante para que la prueba no se decretara.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante solicitó al Tribunal, practicar las pruebas.”
Y como piezas procesales erróneamente apreciadas, denuncia la demanda -folios 3, 4, 5, 6, 7 y 8-, la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio -folio 42-, y el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante -folios 57, 58 y 59-.
En su desarrollo expone:
“Los documentos de folios 3 a 8, demuestran que la prueba no se solicitó por parte de la demandante, ya que no se mencionó a quién se citará a declarar, es así, como en la primera audiencia de trámite nunca se decretó.
No obstante lo anterior, en caso de haber sido solicitada y no haberse decretado, se habría interpuesto recurso de apelación, lo cual nunca sucedió, tal como lo demuestra el folio 42.
Dicha falta de citación de las aludidas pruebas se produjo por culpa de la actora.
Así mismo, se observa a folios 57, 58 y 59 que en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, no se solicitó al fallador de segundo grado, practicarse dicha prueba testimonial.
Para tal efecto es necesario citar el siguiente aparte del Tribunal:
“Consideró la Sala necesaria la práctica de la prueba testimonial, solicitada por la parte demandante, fiera de oportunidad, y no ordenada por el Juez de primera instancia, y se llamó a declarar en esta instancia las señoras AMILBIA PÉREZ MONSALVE, RUTH DE JESÚS URIBE POSADA y MARÍA EDELMIRA MUÑOZ ACE VEDO.”
Acorde con lo expresado, acreditados como se encuentran los errores de hecho que se le endilgan al proveído acusado, y las violaciones de la ley expresadas en la proposición jurídica, reitero a la Sala la casación del fallo impugnado para que en sede de instancia proceda como se le pide en el alcance de la impugnación.
(…..)”
IX. SE CONSIDERA
Sea lo primero adevetir, que la prueba testimonial en que el Tribunal se apoyó para dar por demostrada la convivencia entre la actora y el pensionado fallecido, fue decretada oficiosamente y no a solicitud de la parte demandante, tal como puede observarse en el auto del 23 de junio de 2007, en el cual se dijo:
“El despacho en virtud de lo dispuesto por el artículo 54 y 83 del Código Procesal Laboral, considera que para decidir de fondo en el presente litigio es necesario decretar de oficio la siguiente prueba:
Decretar la práctica de los testimonios de los señores JUAN IGNACIO SIERRA GARCÍA, EMILVIA PÉREZ MONSALVE, MARIA EDELMIRA MUÑOZ ACEVEDO y RUTH DE JESUS URIBE, los cuales se recibirán en audiencia que se celebrará el día 4 de julio de 2008, a las 10:00 am.” (Lo resaltado y subrayado no es del texto).
Siendo ello así, la desafortunada redacción en que incurrió el ad quem en la sentencia impugnada, al manifestar que “Consideró la Sala necesaria la práctica de la prueba testimonial, solicitada por la parte demandante, fuera de oportunidad, y no ordenada por el juez de primera instancia, y se llamó a declarar en esta instancia a las señoras AMILBIA PÉREZ MONSALVE, RUTH DE JESÚS URIBE POSADA y MARIA EDELMIRA MUÑOZ ACEVEDO.”, en manera alguna puede aprovecharse, como lo hace la parte recurrente, para deducir de ella errores jurídicos o fácticos.
Además, si para la práctica de dicha prueba testifical se fijó una fecha y hora determinadas, carece de asidero lo expresado por la censura, en el sentido de que la entidad accionada no tuvo oportunidad de interrogar a los testigos citados, ni de debatir lo afirmado por ellos.
Puesto de presente lo anterior, debe decirse que el artículo 54 del C.P.L. y de la S.S., establece que el juez (debe entenderse unipersonal o colegiado), además de las pruebas pedidas por las partes, podrá ordenar “la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.”
Así mismo el artículo 83 ibídem, establece una regla general en cuanto prohíbe a las partes solicitar la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia; no obstante ello, cuando en el trámite de la primera instancia se haya dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte interesada y que fueron decretadas, puede el Tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica, así como la de las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
En consecuencia, son dos las situaciones que regula la citada norma, una cuando en el período probatorio ante el juez de conocimiento se dejan de practicar pruebas decretadas sin culpa de la parte interesada, caso en el cual el juzgador de segunda instancia, a su arbitrio y mediando petición de parte, puede ordenar su práctica; y la otra cuando ordena la práctica de las pruebas que considera necesarias para resolver la apelación o la consulta, decisión que puede adoptar unilateralmente, sin que para ello necesite solicitud de parte.
Por lo tanto, no es cierto como lo sostiene la censura, que las facultades del juez colegiado para decretar pruebas, estén limitadas a que éstas hayan sido decretadas en la primera instancia, que sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar, y que exista petición de parte solicitando su práctica.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan en los dos primeros cargos, pues la recepción de los testigos fue prueba válida para el proceso.
Los errores fácticos que se enrostran en el tercer cargo, aunque fueren demostrados, serían intrascendentes de acuerdo con lo expuesto, ya que se reitera que las pruebas en que se fundamentó la alzada, las decretó oficiosamente haciendo uso de la potestad legal para ello, y no a solicitud de la parte demandante.
Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la demanda de casación no tuvo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por ANA FRANCISCA RINCÓN DE BURITICÁ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO