CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 38014

Acta Nº 21

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por YARLEDIS AREVALO GAMARRA y FLOR ALBA MARTÍNEZ RAMOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, el 14 de agosto de 2008, en el proceso que las recurrentes le promovieron al INSTITUTO DE  SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


YARLEDIS AREVALO GAMARRA y FLOR ALBA MARTÍNEZ RAMOS, demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo “entre el 1 de julio al 31 de de diciembre de 1998 y el 1 de agosto de 1998 al 30 de enero de 1999”, los cuales terminaron por cumplimiento del tiempo del contrato. En consecuencia solicitan que se tenga en cuenta el Decreto 1045 de 1978, la convención colectiva y el promedio salarial de los seis (6) meses del contrato, esto es, $781.300,33 y $824.282,33, para que se reliquiden las prestaciones sociales siguientes: “Prima de navidad proporcional (art. 33 y DL 3135/68); prima de servicios proporcional (art. 47 C.C. de T); remuneración de las vacaciones proporcionales (art. 45 C.C. del T); prima de vacaciones (art. 46 C.C.de T.); prima de localización (art. 48 C.C. de T); cesantías definitivas ( art. 59 C.C. de T); intereses a las cesantías (art. 62 C.C. de T)”.


De igual forma, reclaman el pago de la sanción moratoria, prevista en el Decreto 797 de 1949 y art. 65 C.S.T., por no haberse pagado correctamente las prestaciones sociales; la indexación de las sumas adeudadas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y; las costas del proceso.


En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirman que suscribieron con la entidad demandada, dos contratos de trabajo a término fijo por tres (3) meses, para ocupar los  cargos de “ayudante se servicios en el área administrativa”, con vigencia a partir “del 1º de julio y el 01 de agosto de 1998” (sic); el contrato inicial fue prorrogado por 3 meses, según lo permitía la clausula séptima del contrato; a los seis meses de labores la entidad demandada dio por terminado los contratos; les cancelaba mensualmente como salario básico, la suma de $456.697.oo, para YARLEDIS AREVALO, y de $507.803,oo, para FLOR ALBA MARTINEZ; ese salario se incrementaba con las horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, obteniendo un promedio salarial de $781.300,33 y $824.282,33, respectivamente, en los 6 meses de trabajo; mediante Resoluciones Nos. 000566 y 000576 del 18 de mayo de 1999, le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes a los primeros tres meses del contrato, dejando de pagar la prórroga de ellos por lo que se les adeudan las prestaciones comprendidas del 1º de Octubre al 31 de diciembre de 1998 y desde el 1º de noviembre de 1998 hasta el 30 de enero de 1999.


Que mediante escrito del 13 de julio de 2001, solicitaron al ISS el pago de las prestaciones sociales de la prórroga de los contratos, sin haber recibido respuesta alguna, y que esta reclamación prorrogó por tres años más, hasta el 12 de julio de 2004, la acción laboral; el 31 de julio de 2003 y 7 de abril de 2004, su apoderado judicial agotó la vía gubernativa, con respuesta negativa; como trabajadoras oficiales eran beneficiarias de la Convención Colectiva de los trabajadores del ISS vigente del 1º de noviembre de 1996 a 31 de octubre de 1999, según el artículo 3º  y 6º; que hacían los aportes al sindicato de base adherente.


El ISS no contestó la demanda, tal como se observa en la constancia de secretaría que obra a folio 27 del expediente.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante  sentencia del 22 de Julio de 2005, condenó al ISS a pagar a YARLEDIS ARÉVALO GAMARRA, la suma de $334.387,oo, y a FLOR ALBA MARTINEZ RAMOS, la suma de $360.362, por concepto de cesantías, intereses, prima vacacional proporcional y  remuneración de las vacaciones proporcional. Así mismo dispuso, que las anteriores sumas deberán indexarse, imponiendo costas a la parte vencida (folios 129 a 133).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron ambas partes y al desatar el recurso de alzada, el ad quem absolvió al ISS de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Se abstuvo de condenar en costas en primera y segunda instancia (folios  162 a 172).     


El Tribunal para fundamentar su decisión, consideró que no se discute en el presente proceso, que entre la demandada y las demandantes YARLEDIS AREVALO GAMARRA Y FLOR ALBA MARTINEZ RAMOS, existió un contrato de trabajo a término fijo, celebrado inicialmente por un período de tres meses, el cual inició el día 1º de julio y 1º de agosto de 1998, respectivamente, situación que se evidencia con la copia de los mencionados contratos de folios 5 a 8 y 9 a 12. Una vez transcribió las cláusulas sexta y séptima de los citados contratos, indicó que “la prórroga del contrato de trabajo por un periodo igual al inicialmente pactado, estaba supeditado a la suscripción del otrosí del contrato por parte del presidente de la demandada y del trabajador, tal como lo estipula el contrato de trabajo”.


Advirtió, que el contrato de YARLEDIS AREVALO GAMARRA (fl. 5 a 8), suscrito el 8 de junio de 1998, tuvo una vigencia a partir del 1º de julio de 1998, y vencía el 30 de septiembre del mismo año (3 meses), la cual fue contratada como Ayudante de Servicios Administrativos grado 08, con un salario mensual de $386.375. Que el contrato de FLOR ALBA MARTINEZ RAMOS, suscrito el 28 de julio de 1998, tuvo una vigencia a partir del 1º de agosto de 1998, y vencía el 30 de noviembre del mismo año (3 meses), Ayudante de Servicios Administrativos grado 10, con un salario mensual de $429.612.


Que no se evidencia en el proceso que se suscribiera un otrosí a estos contratos para que se produjera la prórroga de que trata la cláusula séptima de los mismos, no obstante, la demandada allegó las nóminas de los siguientes períodos en que  laboraron las demandantes:


“Con respecto a la señora FLOR ALBA MARTINEZ RAMOS cuyo contrato de trabajo inicial vencía el 30 de octubre de 1998, se allegó por la demandada las nóminas del mes de noviembre y diciembre de 1998 y enero de 1999 (fls. 113 a 117). Lo anterior evidencia que efectivamente se produjo la prórroga del contrato por un periodo igual al inicialmente pactado y que finalizó el 30 de enero de 1999.


“Con respecto a la señora YARLEDIS AREVALO GAMARRA cuyo contrato de trabajo inicial vencía el 30 de septiembre de 1998, se allegó por la demandada las nóminas del mes de octubre a diciembre de 1998 y una nómina del mes de enero de 1999 (fls. 119 a 122), lo cual evidencia igualmente que efectivamente se produjo la prórroga del contrato por un periodo igual al inicialmente pactado y que debió haber finalizado en el mes de diciembre de 1998, no obstante al aparecer una nómina del mes de enero de 1999.


“Lo anterior es reforzado con el documento obrante a folio 98 del expediente suscrito por el coordinador de nómina de la entidad demandada, en la que solicita al departamento de recursos humanos de la Unid. Hosp. Clínica Andes, los salarios y demás emolumentos cancelados a las demandantes “durante los 6 meses que estuvieron laborando en esa clínica”.


“A folio 13 del informativo, reposa la resolución de fecha 18 de mayo de 1999 emanada del Gerente de la Clínica de los Andes del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, que es la liquidación definitiva de la señora YARLEDIS AREVALO GAMARRA, correspondiente al periodo del 1º de julio de 1998 a 30 de septiembre del mismo año, es decir, la liquidación correspondiente al periodo inicial contratado con la entidad demandada, no encontrándose en el plenario la liquidación correspondiente al período de la prórroga del contrato.


“A folio 14 del informativo, reposa la resolución de fecha 18 de mayo de 1999 emanada del Gerente de la Clínica de los Andes del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, que es la liquidación definitiva de la señora FLOR ALBA MARTINEZ RAMOS, correspondiente al período de 1º de agosto de 1998 a 30 de octubre del mismo año, es decir, la liquidación correspondiente al período inicial contratado con la entidad demandada.


“No se encontró en el plenario la liquidación de las prestaciones correspondientes al periodo de la prórroga del contrato de las demandantes, asistiéndoles en consecuencia razón de que la entidad demandada le liquide sus prestaciones debidas.


“Como quiera que las prestaciones recabados devienen de la convención colectiva de trabajo aportada a los autos, es menester establecer si la misma fue aportada en debida forma a los autos.


“A folios 37 a 97, reposa la convención colectiva de trabajo vigencia 1º de noviembre de 1996 a 31 de octubre de 1999, la cual sería la aplicable a las demandantes teniendo en cuenta su tiempo de servicio, no obstante se observa que la convención colectiva sobre el cual las demandantes fundamentan sus derechos no fe allegada en debida forma, es decir, carece de la constancia de depósito, el cual constituye un requisito ad substantiam actus”.


RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpusieron las demandantes, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, actuando como Tribunal de Instancia, confirme las condenas que impuso el A quo, por concepto de las prestaciones sociales de la prórroga de los contratos y, adicionándola, en cuanto a que se condene por la indemnización moratoria pretendida, proveyendo sobre costas como corresponda.


Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron replicados oportunamente.


PRIMER CARGO


Lo planteó así: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. Sala Primera de Descongestión Laboral por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de  APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 357 del C.P.C, Modificado por el Dec. 2282 de 1989 y en relación con el Art. 57 de la ley 2ª de 1984, Arts. 10 y 35 de la ley 712 de 2001 que crearon el Art. 66ª del C. de P. del T. y de la S.S.; e infringido por violación medio los; D.L. 3135/68; D. 1042/78; D. 797/49; Art. 17 de la Ley 6ª de 1945; Art. 467 del C.S.T”.



En la demostración del cargo, manifiesta que no es objeto de discusión, que las demandantes laboraron al servicio de la entidad demandada, del 1º de julio hasta el 31 de diciembre de 1998 y del 1º de agosto hasta el 30 de enero de 1999, respectivamente, para un total de 6 meses cada una.


Que el Tribunal se equivocó al estimar, que “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”, según lo dispuesto en el Art. 357 del C. de P. C, DADO QUE ES UNA NORMA DE CARÁCTER CIVIL QUE NO TIENE APLICACIÓN EN LABORAL,  por cuanto el Ad quem no se encuentra facultado para ir en contravía del principio de consonancia, según lo prevé el Art.  66ª  del C.P. del T y de la S.S., modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001 que cerro las puertas para la aplicación en laboral de la mencionada norma de carácter Civil, NORMA QUE DEBIÓ APLICAR Y MAS SIN EMBARGO NO LO HIZO”.

Advirtió, que el sentenciador se debió limitar a los temas materia de inconformidad expuestos por los apelantes, “EN ESPECIAL EN LO ADUCIDO POR EL SEGURO SOCIAL”, que en ningún caso señaló el tema de la aplicación de la convención colectiva con respecto a lo decidido por el A quo, y mucho menos, que no se había aportado debidamente. Que como no fue materia de controversia por los apelantes lo relacionado con la convención colectiva, el Tribunal no tenía facultad para pronunciarse sobre ese aspecto, y en consecuencia, violó el principio de consonancia previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.


LA RÉPLICA


Precisó, que como está formulado el cargo, en el cual se acusa la violación final de normas procesales, a consecuencia de haberse vulnerado preceptos sustanciales, se impone su desestimación, por no ser posible admitir que la “violación medio” de normas de mero procedimiento como lo son los artículos 357 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, sirvan para infringir disposiciones sustantivas, pero no a la inversa como lo plantea el recurrente.


Que, adicionalmente, y para el caso de que la Corte llegara a considerar que es procedente, como motivo de casación en materia laboral la violación de normas puramente procesales, o si se entendiera, que en verdad lo que quisieron plantear las recurrentes fue la infracción de las disposiciones de procedimiento, como “violación medio”, y la violación final de las demás normas con las que integra la proposición jurídica del cargo, la razón para desestimarlo sería, entonces, la circunstancia de no acomodarse a las exigencias legales al indicar como violada la totalidad de un decreto o de una ley.


SEGUNDO CARGO


Textualmente indicó: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, Sala Primera de Descongestión Laboral por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de la ley 712 de 2001 en su Art. 35, adicionado al Artículo 66- A del C.P.L. y de la S.S.; Art. 57 de la ley 2ª de 1984; y violación medio de los Art. 28 y ss del D.L. 3135/68; Art. 83 del D.L. 1042/78; D.L. 1045/78, Art. 1º del D. 797/49; Art. 17 de la Ley 6/45; Art. 467 del CST”.


Adujo, que se equivoca el Tribunal al revocar en todas sus partes las condenas impuestas, en cuanto consideró que la convención colectiva no fue aportada en debida forma, pues el error radica en no tener en cuenta que las normas mencionadas como vulneradas, y dentro de los cuales se señala “QUE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEBERÁ ESTAR EN CONSONANCIA CON LAS MATERIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN”. El ad quem se limitó a estudiar el tema de la convención colectiva y su aporte en debida forma, asunto que jamás fue tema de discusión o controversia en la primera instancia y por ende, no podía pronunciarse sobre un asunto que no fue discutido en primera instancia, ni tampoco fue objeto de apelación.


Que la entidad pública demandada en la apelación (fl. 136), se limitó a hacer ver al tribunal, que las demandantes no demostraron en el transcurso del proceso, que estaban prestando su labor física para corroborar que se había prorrogado dicho contrato por el termino indicado, razón por la que consideró que el ISS no debía pagar esas sumas a que fue condenada; sin embargo, el Tribunal reafirmó lo decidido por el A quo (fl. 169), al estimar que le asiste razón a las demandantes de que se les liquide las prestaciones debidas al no haberse encontrado en el plenario la liquidación de las prestaciones correspondientes al período de las prorrogas del contrato.


LA RÉPLICA


Reitera lo manifestado en el anterior cargo, en el sentido de que los preceptos legales sustantivos de orden nacional no pueden ser el medio de violación de normas meramente procesales, pues la casación en materia laboral sólo contempla como motivo el “ser la sentencia violatoria de la ley sustancial”. Que como en esta acusación si se precisa que el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 fue la “violación medio”, identificando al menos una especifica norma, destaca que dicha disposición es meramente reglamentaria, y que, por tal razón, ha debido señalarse también el artículo 11 de la ley 6ª de 1945, por ser este precepto legal el reglamentado mediante el artículo 1º del decreto reglamentario.


SE CONSIDERA


Se estudian conjuntamente los dos primeros cargos planteados, por cuanto están dirigidos por la misma vía, aun cuando bajo modalidades de violación diferentes, comparten idéntica proposición jurídica, y además, se valen de similares fundamentos  para un objetivo común.


Si bien le asiste razón al opositor respecto de la irregularidad técnica que destaca, en el sentido de que son las normas procesales las que pueden servir de “violación medio” de preceptos sustanciales, y no a la inversa, como lo plantea el recurrente, tal deficiencia no tiene la entidad suficiente para sacrificar el estudio a fondo del ataque, en la medida en que es perfectamente comprensible que el reproche se circunscribe a la supuesta violación del principio de la consonancia, previsto en las normas denunciadas.   


El Tribunal, pese a admitir que la forma en que la convención colectiva de trabajo se allegó al proceso, no fue materia del recurso de apelación por ninguna de las partes, considera no tener limitaciones para resolver la alzada, al expresar textualmente: “Atendiendo esta Sala lo dispuesto por el artículo 357 del CPC., que establece que “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiera adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones “, pasó a pronunciarse sobre la forma en que la convención colectiva de trabajo fue allegada al proceso, toda vez que el fundamento de las pretensiones del actor devienen de ella, aun cuando esto no haya sido materia de recurso por ninguna de las dos partes”.   


Conforme al anterior razonamiento, es evidente que el Tribunal incurrió en las infracciones legales denunciadas, en tanto resolvió la alzada sin restricción alguna, con flagrante desconocimiento de lo que prevé el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, normativa ésta que introdujo en nuestro estatuto adjetivo, el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Tal violación lo llevó a aplicar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que no es el que regula el tema de la consonancia en asuntos laborales.      


En efecto, la Corte en sentencia del 22 de julio de 2009, radicación 35581, refiriéndose a la norma que gobierna el principio de la consonancia en materia laboral, expresó: 

“En el caso sub examine, el ad quem no incurrió en la interpretación errónea del artículo 357 del C.P.C. como violación de medio que condujo a la violación de normas sustanciales relacionadas por el recurrente, toda vez que esta modalidad de violación parte de la premisa que el Juzgador aplicó la norma pertinente, pero, dándole un entendimiento que no corresponde, supuesto que no se cumple en el caso sub judice, porque dicha disposición no es la norma que gobierna la consonancia en el trámite de apelación del procedimiento laboral. En el procedimiento laboral existe norma propia que regula la congruencia de la sentencia de segunda instancia con respecto al recurso de apelación y la competencia del ad quem frente a dicho recurso, cual es el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.


“Además, por holgura, se debe indicar que en ningún aparte de la sentencia se colige que el Tribunal haya aplicado o acudido a la disposición acusada, sea de manera expresa o tácita, otra razón para señalar que el censor yerra en la formulación de su acusación. 


“No obstante lo anterior, por amplitud, la Sala Laboral anota que en virtud del el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la sentencia de segunda instancia debe ir en consonancia con las materias objeto del recurso, en consecuencia, es deber del recurrente en apelación sustentar todos los puntos de la decisión de primera instancia que son objeto de inconformidad si pretende que sobre todos ellos se decida, es decir, ora en cuanto al derecho principal, como en este caso la indexación de la primera mesada, ora frente a lo subsidiario, como aquí era lo referente a la fórmula utilizada para indexar la pensión, en el evento de que no prosperen los argumentos frente a lo principal, lo cual no se hizo en el caso sub judice.


“Lo anotado, sin perjuicio de que ambas partes hayan presentado apelación, ya que en materia laboral el estudio de éstas no es panorámico, o sin limitación por el hecho de que son ambos los recurrentes, diferenciándose de esta manera este procedimiento con el civil, donde el orden legal si consagra la resolución total e ilimitada de los recursos cuando son las dos partes recurrentes”.



De igual forma, y en relación con el mismo tema, en la sentencia del 7 de julio de ese mismo año, radicación 32960, se precisó:

“Con todo, dado que la posición de la Corte en materia de la competencia del ad quem en lo referente al recurso ordinario de apelación es otra en la actualidad, diferente de la aludida por la recurrente, cabe precisar que ella es la siguiente:


"Sobre el tema del principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia con la materia de la apelación, planteado en el primer cargo, ha dicho esta Sala:


"Para la Sala yerra el Tribunal al asumir competencia funcional completa de revisión de la totalidad del objeto del litigio, desbordando la que le corresponde según las reglas que gobiernan el recurso de apelación en la jurisdicción laboral, que son precisas en circunscribirla a las materias respecto de las cuales el apelante o los apelantes hayan manifestado inconformidad y cumplido con la carga procesal de fundamentar sus reparos.


“La Sala ha asentado la tesis según la cual:


"Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las partes a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma:


"Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.


"…


"Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe". Sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225.

“La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior.


“La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.


Ahora bien, descendiendo al estudio del tema propuesto en los cargos, es cierto, tal como lo asevera el recurrente, que el Tribunal desbordó el marco de su competencia, al examinar un aspecto que no fue objeto del recurso de apelación por parte de la entidad demandada, como el relacionado con la aplicabilidad de los beneficios convencionales a los demandantes, para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales pretendidas, pues si se observa el escrito que sustenta la alzada, visible a folio 136 del expediente, es incuestionable que el único punto objeto de inconformidad, fue la prórroga del contrato inicial que dio por demostrado el primer sentenciador, bajo el argumento de que no se acreditó la prestación de la labor física a la entidad demandada.        


En ese orden, si el tema de la improcedencia de las condenas proferidas en primera instancia por la falta de acreditación en debida forma de la convención colectiva de trabajo, no fue planteado en la segunda instancia, tal aspecto no podía ser reexaminado por el Tribunal, pues su competencia funcional le impedía su conocimiento, y por ende, sólo le era dable analizar la  materia ya referida, que se reitera, es la relacionada con la prórroga de los contrato de trabajo que dedujo el juez de primer grado.


Lo advertido, por cuanto el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la sentencia de segunda instancia y la decisión de autos apelados deben estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, lo cual obliga a las partes inconformes con el proveído de primer grado, a exponer puntualmente todos y cada uno de los motivos de inconformidad, de manera que igualmente los soportes de la decisión sean controvertidos, sobre todo, aquellos que tengan la entidad  y autonomía suficiente para mantenerse intactos y con vocación de permanencia.


En consecuencia, ante las restricciones impuestas por la propia demandada, al Tribunal sólo le correspondía analizar la sentencia del a quo, en perspectiva del aspecto que fue objeto de inconformidad, pues la viabilidad de las reclamaciones de las demandantes, con sustento en la aplicabilidad de la convención colectiva allegada al expediente, estaba por fuera de cualquier pronunciamiento.


Por lo expuesto los cargos prosperan.


TERCER CARGO


Lo formuló así: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, Sala Primera de Descongestión Laboral por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de ERROR DE HECHO por FALTA DE APLICACIÓN  de la ley 712 de 2001 en su Art. 35, adicionado al Articulo 66-A del C.P.L., y de la S.S.; Art. 57 de la ley 2ª de 1984, Arts. 28  y ss del D.L. 3135/68; Art. 83 del D.L. 1045/78; Art. 1º del  D. 797/49; Art. 17 de la Ley 6ª de 1945; Art. 467 del C.S.T


Señaló, como único error de hecho en que incurrió el Tribunal, el siguiente:


“No dar por demostrado, estándolo, que existió MALA FE por parte del SEGURO SOCIAL al no cancelar las prestaciones sociales de las prórrogas de los contratos de c/u de las demandantes”.

   


Denunció la no apreciación de los siguientes medios de prueba: la no contestación de la demanda, la confesión ficta por la no realización del interrogatorio al representante legal de la demandada, y los recursos de apelación que interpusieron las partes (folios 134 a 136).


En el desarrollo del cargo, asevera que el Tribunal ignoró el recurso de apelación que interpusieron las demandantes, donde claramente se solicita la “INDEMNIZACIÓN MORATORIA”, por no haber demostrado la demandada su buena fe en el no pago, es decir, la presunción de “MALA FE” no fue desvirtuada en ningún momento. Que, a su vez, la demandada interpuso el recurso (fl. 136) en el sentido de que no se demostró en el proceso que las demandantes estaban prestando su labor física a la entidad, para desvirtuar la prórroga de los contratos, y así deducir que el ISS no debía cancelar las sumas condenadas.


Agregó, que al no ser contestada la demanda, no se aporta ningún elemento que permita desvirtuar la mala fe, la cual se presume por no cancelar las prestaciones sociales, máxime si tenemos en cuenta, que el ISS en el transcurso del proceso, no justifico su no pago. Que además, el representante legal no compareció y no disculpó su ausencia al interrogatorio ordenado, lo cual condujo a que se declarara la “CONFESIÓN FICTAen la tercera audiencia de trámite (fls. 123 y 124), siendo calificado por ciertos hechos 1º, 3º, 5º, 6º y 8º de la demanda, es decir, sin un mayor esfuerzo mental podemos llegar a la conclusión que la demandada no se esforzó por desvirtuar la mala fe que se presume como en el caso de marras.”


Concluyó, que de las pruebas aportadas al proceso, “tales como la liquidación definitiva de las prestaciones sociales (fls. 13 y 14), la existencia de la prórroga de los contratos celebrados entre las partes visto a fls 113 al 117 y 119 al 122, de FLOR ALBA MARTINEZ RAMOS Y YARLEDIS AREVALO GAMARRA respectivamente, y la calificación por ciertos de los hechos 1º, 3º, 5º, 6º  y 8º de la demanda ante la confesión ficta (fls. 123 y 124) en la tercera audiencia de trámite”, se infiere que el ISS no le ha cancelado a las actoras la totalidad de sus prestaciones sociales, pues solo liquidó las causadas en los primeros tres meses, quedando insolutas las de los siguientes.


LA RÉPLICA


Adujo que tampoco este cargo debe prosperar, pues, al igual que los otros dos, adolece de defectos técnicos, como es el de alegar un motivo de casación no previsto en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, pues las recurrentes plantean la “falta de aplicación”. Que también la jurisprudencia ha sido reiterativa al insistir en que, por la vía indirecta, el único concepto o motivo de casación que es procedente aducir, es la “aplicación indebida”.

Estimó, además, que “la contestación de la demanda” no es un “medio probatorio” y que por “confesión judicial”, sólo debe tenerse la “que sea expresa, consciente y libre”. Que, sin embargo, como las recurrentes alegan que los “evidentes errores de hecho” fueron originados por la no apreciación” de “los recursos de apelación de las partes”, el ataque debe desestimarse, porque ambos memoriales fueron apreciados por el Tribunal, conforme resulta del resumen que de esos escritos hizo  el fallo.


SE CONSIDERA


Para la Sala no es de recibo la objeción técnica que el opositor le formula al cargo, pues  aun  cuando  es  cierto  que  la “falta                de aplicación”, no es propiamente una modalidad de violación a la Ley prevista en el recurso extraordinario de casación, jurisprudencialmente se ha entendido que cuando el cargo se dirige por la vía indirecta, como aquí sucede, el concepto enunciado debe entenderse y asimilarse al de “aplicación indebida”.   


De otro lado, aun cuando es acertada la crítica que se hace, en el sentido de que el indicio grave que se deriva de la no contestación de la demanda, así como de los escritos que sustentan la apelación de las partes, no constituyen prueba idónea para estructurar un error de hecho en casación, ello no es procedente predicarlo, respecto de la confesión ficta o presunta que se dedujo ante la no comparecencia del representante legal de la entidad demandada a absolver el interrogatorio decretado.


En efecto, cuando el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado  por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, alude a la “confesión judicial”  como una de las pruebas calificadas en la casación laboral, hay  que admitir que el precepto no descarta la confesión ficta o  presunta declarada en oportunidad legal por el juez del conocimiento, en las eventualidades en que la misma procede, de tal manera que  no necesariamente tiene que entenderse, que aquella sólo corresponde a la expresa, conciente y libre, como lo aduce equivocadamente el impugnante.


Lo anterior, por cuanto la confesión judicial a que se refiere la normativa en comento, debe entenderse como la que se obtiene por el Juez, no sólo en forma directa  y por virtud del interrogatorio practicado a las partes, siempre y cuando cumpla con los requisitos del artículo 195 del C. de P. Civil, sino, además, en aquellas situaciones especiales en que por mandato legal se declare la confesión ficta o presunta, como sería en los eventos a que aluden los artículos  210 de la citada codificación, modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003 y por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007.      


Ahora bien, al examinar el referido medio de prueba, observa la Sala que aun cuando el Tribunal dedujo la confesión ficta o presunta del hecho de que el ISS adeudaba a las demandantes el valor correspondiente a la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, por la prórroga de los contratos de trabajo del período comprendido entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 1998, a YARLEDIS ARÉVALO GAMARRA, y del 1º de noviembre de 1998 al 30 de enero de 1999, a FLOR ALBA MARTÍNEZ RAMOS, sin que la parte hubiera desvirtuado tal presunción y, menos aún, justificará con razones atendibles las causas de su incumplimiento, aspecto no advertido por el ad quem, permite inferir la ausencia de buena fe del empleador y, por ende, las violaciones legales denunciadas en el cargo.


La anterior situación, autoriza a la Sala analizar los demás medios de convicción que se denunciaron y que no son calificados, en especial, el indicio grave que se deduce en contra de la entidad demandada ante la no contestación del escrito de demanda, el cual contribuye a configurar el yerro fáctico relacionado en la acusación, en torno a la conducta asumida por el empleador derivada del no pago de las acreencias laborales que se le adeudan a las demandantes.


Por lo visto, el cargo prospera.

          

En sede de instancia, es pertinente destacar, que al ser evidente la prórroga de los contratos de trabajo que inicialmente celebraron las demandantes con la entidad demandada, pues se demostró con los documentos de folios 113 a 122, que aquellas prestaron sus servicios durante tres (3) meses más del tiempo inicialmente acordado, resulta procedente ordenar el pago de las prestaciones sociales reclamadas, tal como lo dedujo con acierto el juez de primer grado.     


Es pertinente advertir, que como la entidad demandada no controvirtió la forma como se adujo la convención colectiva de trabajo, y que sirvió de fuente normativa al juez de primer grado para deducir las condenas, tal situación no puede ser objeto de examen por la Corte en sede de instancia, conforme se dejó precisado al despachar los dos primeros cargos propuestos.       


En cuanto a la indemnización moratoria que se reclama, su procedencia se encuentra soportada en la conducta que asumió el ISS desde el mismo momento en que se terminó la prórroga de los contratos, pues viene negando sistemáticamente el pago de las prestaciones sociales de las demandantes, sin esgrimir razones atendibles o justificables, a pesar de la certeza que existe de la prestación de los servicios derivados de la ejecución de una relación contractual laboral.


Adicionalmente, la actitud de la parte pasiva en el trámite del presente proceso, en cuanto no contestó la demanda y no acudió su representante legal a absolver el interrogatorio de parte ordenado, denota una total apatía y desinterés en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, lo cual hace derivar la ausencia de la buena fe que se exige para ser exonerado de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.              


Así las cosas, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al pago de las prestaciones sociales, pero se revocará la absolución de la indemnización moratoria pretendida, para en su lugar, imponer condena por ese concepto, en los siguientes términos: La suma de $27.594,86 diarios, desde del 1º de febrero de 1999, a favor de FLOR ALBA MARTÍNEZ RAMOS, y $22.726,34 diarios, a partir del 1º de enero de 1999, a favor de YARLEDIS ARÉVALO GAMARRA.    


Las costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia del 14 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.


En sede de instancia, se confirma parcialmente la sentencia proferida el 22 de julio de 2005, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto a las condenas que se impusieron al Instituto de Seguros Sociales, por los conceptos que allí se relacionan. Así mismo, se revoca la absolución de la indemnización moratoria pretendida, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar por dicho concepto, la suma de $27.594,86 diarios, a partir del 1º de mayo de 1999, a favor de FLOR ALBA MARTÍNEZ RAMOS, y $22.726,34 diarios, a partir del 1º de abril de 1999, a favor de YARLEDIS AREVALO GAMARRA, hasta cuando se cancele lo deducido por liquidación de prestaciones.          

 

Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




CAMILO TARQUINO GALLEGO




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON          GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA 






EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                           LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ          




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA



Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego


Rad. 38014


Me aparto de la decisión adoptada respecto de los dos primeros cargos, en cuanto se concluyó que el Tribunal resolvió la alzada sin restricción alguna, desconociendo lo que prevé el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues así la norma que ese fallador invocó en su favor no tenga aplicación en el procedimiento del trabajo, por existir una disposición en el citado código que expresamente regula el tema, que lo es, precisamente, el citado artículo 66 A, de todos modos se hallaba habilitado para estudiar lo relacionado con la forma como fue allegada la convención colectiva de trabajo al proceso, por cuanto el Seguro Social, al sustentar la apelación, mostró su inconformidad con las condenas impuestas que tuvieron como base ese convenio colectivo de trabajo, toda vez que afirmó que nada debía por concepto de las prestaciones a cuyo pago fue condenado.


Tal como lo he explicado en otras oportunidades, que la cabal utilización del denominado principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que el juez de segunda instancia se limite a estudiar exclusivamente los argumentos expuestos por el recurrente, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición, que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado y que, de contera, impide la cabal aplicación de disposiciones de tanta trascendencia para el  ejercicio del derecho de defensa y para la búsqueda de la verdad real, como la dispuesta en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”


En efecto, cuando el señalado artículo 66 A del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social se refiere a lo que es materia de la apelación, en realidad alude a las resoluciones del fallo de primer grado cuya modificación o revocatoria se solicita, pero, desde luego, no comprende las argumentaciones o razonamientos que se esgrimen para lograr tal cometido. Lo que se busca con tal regla es, entonces, que el juzgador de segunda instancia se circunscriba a los aspectos de la decisión que en realidad son tema de discrepancia por los recurrentes, pero ello en modo alguno significa que se halle limitado para encontrar razones distintas a las argüidas por los impugnantes que lo lleven a tomar la decisión por estos buscada, pues, desde luego, tal restricción limitaría, por fuera del marco de la ley, las funciones que tiene como juzgador de segundo grado, lo que equivale a desnaturalizar la consagración de una segunda instancia en los procesos judiciales.




Fecha ut supra.



GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA