CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., tres (3) agosto de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO DE JESÚS CASTRILLÓN GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el impugnante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
JAIRO DE JESÚS CASTRILLÓN GIL demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que a partir del 17 de abril de 1998, le reconozca la pensión de invalidez de origen común, junto con las mesadas ordinarias y adicionales causadas y que se causen, con los reajustes decretados, intereses moratorios, “indexación de las sumas adeudadas, de manera subsidiaria a la condena por intereses moratorios”, y las costas del proceso.
Como soporte fáctico de las pretensiones, relató que la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, diagnosticó la pérdida de su capacidad laboral en el 51.50%, de origen no profesional, estructurada el 17 de abril de 1998, momento en el que cumplía los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de invalidez. De todas maneras, dice, para el 1º de abril de 1994, registraba más de 300 semanas de cotizaciones; por tal razón, estima tener derecho a la aplicación de la condición más beneficiosa, toda vez que superaba la densidad de aportes exigida en los artículos 6, 12, y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
En la contestación de la demanda (fls. 15 a 19), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de invalidez y falta de causa para pedir, prescripción, compensación, buena fe, e imposibilidad de condena en costas. Admitió la condición de inválido de origen común del actor, a partir de la fecha indicada en la demanda. Dijo desconocer el número de semanas cotizadas, pero aseveró que CASTRILLÓN GIL no cumplía la densidad de cotizaciones exigidas para acceder al derecho reclamado, y que lo demás, eran apreciaciones jurídicas del mismo.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 7 de septiembre de 2007, impuso a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 17 de abril de 1998, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, con incrementos legales, para lo cual, se valió de la figura de la condición más beneficiosa. Igualmente condenó al ISS al pago de mesadas adicionales, e intereses moratorios “como sanción por no pago oportuno de las mesadas pensionales a la tasa máxima legal autorizada”. Impuso costas a la parte vencida.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver sobre la alzada propuesta por el ISS, mediante la sentencia cuestionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, modificó la de primera instancia en el sentido de limitar el pago de los intereses moratorios desde el 18 de diciembre de 2005, hasta la fecha del pago. No impuso costas.
Tras descartar la revocatoria de la pensión de invalidez, en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa; en lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem reflexionó que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se causan desde el momento mismo en que se estructuró el estado de invalidez, sino desde cuando la entidad de seguridad social incurre en mora que, en los términos del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, se presenta después de 4 meses de radicada la solicitud de reconocimiento de la pensión. Por ello, aunque la invalidez del accionante se estructuró el 17 de abril de 1998, los intereses por mora sólo se generan a partir del 18 de diciembre de 2005, dado que la reclamación al Instituto se elevó el 18 de agosto del mismo año.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto dispuso conceder los intereses moratorios a partir del 18 de diciembre de 2005, y una vez en instancia, confirme la condena en la forma impuesta por el a quo. En subsidio, aspira a la casación total de la absolución impartida por el Tribunal, respecto de “la indexación de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensiónales, para que en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, modifique la sentencia de primera instancia y en su lugar disponga la indexación sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensiónales desde el 17 de abril de 1998 y hasta el 17 de diciembre de 2005”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cinco cargos, oportunamente replicados.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, “el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y La Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, en relación con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, como norma sustantiva ésta última que consagra el derecho que se pretende.
La violación de la norma procesal enunciada constituyó el medio para que se vulnerara la norma sustantiva referida (violación de medio a fin)”.
En la demostración del cargo, reproduce un fragmento de la sustentación de la apelación interpuesta por la demandada, y aduce que como “el recurrente enmarcó su disenso con la sentencia de instancia en el sentido de que al haberse dado aplicación <a un principio que tiene desarrollo jurisprudencial> no había lugar a imponer los intereses moratorios toda vez que <el ISS estaba amparado en una norma por tanto nunca ha habido mora en el pago de las mesadas por cuanto estas no se habían causado>”
Que como el Instituto soportó su inconformidad en que la imposición de la pensión se basó en el principio de la condición más beneficiosa, que no en la ley, sin cuestionar la fecha en que empiezan a correr los intereses moratorios, “la decisión del Tribunal desbordó el límite fijado por el recurrente en la apelación, pues decidió sobre un punto que no fue cuestionado concretamente en la alzada (…), desconoció el artículo 66 A (…), a propósito del principio de la consonancia, pues tal como quedó visto, en la apelación no se cuestionó tal particular de cuándo o a partir de que fecha comenzaban a correr los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sino que la apelación se sustentó y limitó en el sentido de que <nunca ha habido mora> y que por ello nunca debieron ser impuestos al concederse la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa”, consonancia que consiste en que el juez de la alzada “debe limitarse a estudiar y resolver los motivos de inconformidad expresamente propuestos y debidamente sustentados en la impugnación y su decisión debe circunscribirse a estos aspectos o materias, absteniéndose de extender el estudio a temas diferentes de los explícitamente propuestos”, en aras de preservar el debido proceso.
Reproduce un pasaje de la sentencia 26171, de 19 de julio de 2006, y hace algunos comentarios dirigidos a que, una vez se quebrante el fallo gravado, se confirme el del a quo.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, “el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y La Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, en relación con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, como norma sustantiva ésta última que consagra el derecho que se pretende.
La violación de la norma procesal enunciada constituyó el medio para que se vulnerara la norma sustantiva referida (violación de medio a fin)”.
En la demostración, reitera los argumentos expuestos en la sustentación del cargo anterior.
QUINTO CARGO
Aún dentro del término concedido para presentar la demanda de casación, el actor allegó el escrito visible a partir del folio 26 del cuaderno de la Corte, en el que acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, de los mismos preceptos mencionados en los cargos anteriores; también por violación de medio.
Los errores de hecho que imputa al Tribunal, son:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que el contenido del recurso de apelación interpuesto por la demandada ISS, en ningún momento cuestionó expresamente la fecha a partir de la cual los intereses moratorios debían ser concedidos.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el contenido del recurso de apelación presentado por la accionada ISS, únicamente, cuestionó que los intereses moratorios no procedían ante la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del recurso de apelación cuestionó expresamente la fecha a partir de la cual los intereses moratorios debían ser concedidos”.
Desatinos que, sostiene, provienen de haber valorado con error el escrito con el que se sustentó el recurso de apelación.
En la demostración del cargo, reproduce el discurso que usó para sustentar los cargos anteriores, ahora, enfocándolo en la equivocada valoración del memorial que sirvió para el acceso a la segunda instancia, que relaciona con la decisión que desató la apelación, toda vez que, en su criterio, “decidió sobre un punto no cuestionado concretamente en la alzada, esto es, al decidir sobre la fecha a partir de la cual debían ser reconocidos los intereses moratorios, -sin que hubiere sido materia concreta de la apelación-, violó el artículo 66 A (…), a propósito del principio de la consonancia, pues, tal como quedó visto, en el contenido de la apelación no se cuestionó tal particular de cuándo o a partir de qué fecha comenzaban a correr los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sino que la apelación se sustentó y limitó en el sentido de que <nunca ha habido mora> y que por ello nunca debieron ser impuestos al concederse la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa”.
Por lo demás, reiteró lo argumentado en las otras acusaciones, principalmente de orden jurídico.
LA RÉPLICA
Frente a los dos primeros cargos, sostiene que la censura se equivocó en la selección de la senda para encauzar el ataque, pues si lo que critica es la deficiente sustentación del recurso de apelación formulado por la accionada, imprescindible se torna examinar el escrito que lo contiene. Que si el Tribunal anotó en su sentencia, que resolvía la apelación en los términos del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, “atendiendo a las materias objeto de inconformidad, no es posible dar por establecido, prescindiendo de la pieza procesal de sustentación del recurso de apelación, que el juzgador haya incurrido en infracción directa del mencionado artículo 66 A, y mucho menos, que interpretó erróneamente ese precepto, al fijar como fecha a partir de la cual corre la condena por los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”-
Que de todas maneras, refiriéndose al 5º cargo, el ad quem no apreció con error el escrito contentivo de la alzada, toda vez que allí se consignó claramente la improcedencia de la condena por intereses de mora, lo que cataloga de suficiente para que el ad quem asumiera competencia para analizar su legalidad, y que, finalmente, lo que se plasmó en la sentencia es que durante un determinado lapso, no se incurrió en mora. Que el fallo de casación que el recurrente invoca como precedente, no puede entenderse en los términos propuestos, pues una cosa es el tema objeto del recurso, y otra diferente, las argumentaciones que exponga el apelante sobre la materia o materias de la inconformidad. Para ejemplificar la situación, arguye que es tanto como si en la apelación se pretendiera la declaratoria de extinción de una obligación por pago, estuviera impedido el ad quem para dar por demostrado el pago parcial de la misma obligación.
SE CONSIDERA
La Sala asumirá el estudio conjunto de los anteriores cargos, toda vez que presentan idéntica argumentación, persiguen igual propósito, y acusan la transgresión del mismo elenco normativo, a pesar de que el quinto está enderezado por la vía indirecta. Así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, introdujo en el procedimiento laboral colombiano la figura de la consonancia, según la cual “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación", que impone una limitación a la competencia funcional del juez de segunda instancia, y que queda, en efecto, circunscrita a los temas o materias sobre los cuales el apelante manifiesta insatisfacción. En otras palabras, es la parte que ha sufrido agravio con la decisión tomada por el fallador de primer grado, como titular del derecho en disputa, la que tiene la potestad de insistir en su reconocimiento total o parcial, y en consecuencia, el fallador queda atado a esa manifestación de voluntad del litigante.
Desde la perspectiva de la racionalización de la actividad de la administración de justicia, en tanto constituye herramienta constitucional del Estado de Derecho para alcanzar la pacífica convivencia, quiso el legislador limitar el uso indiscriminado de este medio de impugnación ordinario, para que las partes sólo acudieran a él cuando tuvieran argumentos serios para fundar su disenso frente al fallo del a quo, dado que la proliferación de apelaciones sin soportes serios, se había constituido en un medio expedito para prolongar los procesos judiciales, y congestionar el sistema.
El artículo 31 de la Constitución Política, consagra el derecho a la apelación de los fallos judiciales con las excepciones que establezca la Ley, lo que significa que defirió al legislador la potestad de restringir el acceso a la segunda instancia, totalmente, como en el caso de los procesos de única instancia, o creando requisitos para su concesión, como el de la obligación de sustentarlo, con la correlativa restricción al juzgador de no sobrepasar los límites trazados por el recurrente, no sólo en cuanto a las peticiones que fueron negadas al demandante, ó las excepciones que no prosperaron al demandado, sino respecto de los argumentos esgrimidos por el apelante, en aras de lograr la revocatoria, o la modificación de la decisión final de primera instancia. En ese sentido se ha orientado la intelección que la Sala ha dispensado al artículo 66 A del estatuto adjetivo del trabajo; por ejemplo, en el fallo que refiere la censura, se explicitó la estrictez en la interpretación del precepto instrumental comentado, en tanto constituye una evidente expresión de la garantía del debido proceso.
En la sustentación de la alzada, la enjuiciada lacónicamente manifestó:
“Es claro que el ISS ha dado aplicación a las normas vigentes, si el despacho ha inaplicado la norma por dar prevalencia a un principio que tiene desarrollo jurisprudencial, esta situación implica que no se impongan INTERESES MORATORIOS al ISS porque estaba amparado en una norma por tanto nunca ha habido mora en el pago de las mesadas por cuanto estas no se habían causado”.
El asidero del recurso, radicó en que no era viable castigar con intereses moratorios a una entidad que se atemperó a lo que la norma positiva vigente dispone, pues la prestación reclamada encontró fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, y en los desarrollos jurisprudenciales sobre el tema.
En consecuencia, aunque respetable, la postura de la oposición no puede ser atendida dado que, si bien, en términos de lógica, pudiera pensarse que la infirmación total de la condena impuesta por el a quo a título de intereses moratorios, impetrada por la demandada, permite al juez de la alzada la revocatoria parcial de la misma, no le asiste duda a la Sala de que el reproche de la accionada a lo resuelto por el fallador de la instancia inicial en el tema que se debate, no tuvo como soporte la previsión del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que utilizó el Tribunal para modificar la condena respectiva.
Acorde con lo expuesto, los cargos prosperan; por manera que se casará parcialmente la sentencia gravada, en cuanto dispuso restringir la obligación de pagar los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de diciembre de 2005.
Dado que los cargos tercero y cuarto se formularon “solo en el evento de no prosperar la impugnación principal”, la Corte se abstiene de estudiarlos.
En instancia valen las consideraciones hechas al despachar los cargos y, para resolver la alzada de la entidad accionada, en lo que a intereses moratorios respecta, basta memorar que la Sala ha considerado viable su imposición, cuando el otorgamiento de la prestación ha sido fruto de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, como puede verse en las sentencias de 1º de diciembre, 31 de marzo, y 25 de marzo, todas de 2009, radicaciones 35413, 34113, y 34014, respectivamente, entre muchas otras. En consecuencia, se confirma el fallo de primer grado.
Sin costas, dado que el recurso resultó avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de julio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que JAIRO DE JESÚS CASTRILLÓN GIL, le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto limitó el pago de intereses moratorios desde el 18 de diciembre de 2005. En instancia, la decisión se mantiene en la forma adoptada por el juez de primer grado.
Sin costas por el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
La diferencia de criterio que me lleva a salvar mi voto es sobre el entendimiento que la Sala, en la sentencia de la que me aparto, le otorga facultades oficiosas al juez de segunda instancia.
La tesis que comparto es la que enseñó la Sala en sentencia del 1 de agosto de 2006, con radicación 28071 cuando señaló:
“Es cierto que el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indica que la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
Bien ha precisado la Sala el alcance del principio de la consonancia en materia de apelación, en la que por regla general es el recurrente quien delimita con su sustentación el objeto sobre el que ha de versar el pronunciamiento del juez del (sic) alzada; pero en el derecho de las partes a configurar su inconformidad, no cabe el de restringir los deberes o las facultades que la ley le otorga al juez; la materia de la controversia en apelación es la que resulta de hacer compatibles la iniciativa de los recurrentes y los poderes del juez; en el sub lite el estudio de la prescripción de los derechos- la que se controvierte en la sustentación del recurso-, se integra con la existencia de los mismos, pues es un mandato para el juez – artículo 306 del C.P.C.- declarar oficiosamente las excepciones que encuentre probadas, salvo aquellas de que la ley exija alegación expresa.”
Y el caso que allí se trata, en esencia es el mismo al del sub lite: la inconformidad de las partes se limita a un carácter o un supuesto del derecho pretendido, y el tribunal asume oficiosamente el estudio de una condición o presupuesto diferente pero requerido para determinar su existencia.
De esta manera no comparto la decisión de la Sala de estimar que el Tribunal quebrantó de manera absoluta el principio de la consonancia, al estudiar los supuestos de inexistencia del derecho; ocasión de examen para advertir error cuando suscribí sentencia, en la que en caso similar, se postulaba, como aquí, que el juez no cuenta con algún margen que le permita apartarse de las materias propuestas por el recurrente.
La tesis de la Sala propende a un tipo de juez de alzada que puede ser maniatado por las partes, antípoda del que pregona la doctrina, el juez que asume el papel de director del proceso.
2. Bajo las anteriores premisas, las facultades que la ley le concede al juez de segunda instancia le permitían entrar a considerar la prescripción reclamada en la demanda, esto es, adentrarse en los juicios propios para dilucidar la procedencia de la excepción propuesta.
Con todo respeto,
Fecha ut supra,
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego
Rad. 38135
No estoy de acuerdo con la decisión adoptada, porque es mi opinión que el Tribunal no violó el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues tenía competencia para pronunciarse sobre la fecha a partir de la cual debió imponerse la condena a los intereses moratorios.
En efecto, si el demandado al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado cuestionó la procedencia de dichos intereses, por considerar que actuó amparado en una norma legal y por ello no hubo mora, es claro que el Tribunal podía estudiar una cuestión relacionada, como lo era el de la fecha del pago de esos intereses, pues si le era dado pronunciarse sobre la viabilidad jurídica de la condena, obviamente estaba facultado para hacerlo sobre una cuestión menor: la fecha a partir de la cual debía hacerse ese pago. Ello es simple aplicación del añejo principio jurídico recogido en el aforismo a maiori ad minus, quien puede lo más puede lo menos.
Tal como lo he manifestado respecto de decisiones proferidas por la Sala, como aquella de la cual me separo, estimo por lo tanto que en este asunto se utilizó de manera incorrecta el principio consagrado en el artículo que aparece como 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que el juez de segunda instancia, en este caso la Corte, se limite a estudiar exclusivamente los argumentos expuestos por el recurrente, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado y que, de contera, impide la cabal aplicación de disposiciones de tanta trascendencia para el ejercicio del derecho de defensa y para la búsqueda de la verdad real, como la dispuesta en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.
En efecto, cuando el señalado artículo 66 A del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social se refiere a lo que es materia de la apelación, en realidad alude a las resoluciones del fallo de primer grado cuya modificación o revocatoria se solicita, pero desde luego no comprende las argumentaciones o razonamientos que se esgrimen para lograr tal cometido. Lo que se busca con tal regla es, entonces, que el juzgador de segunda instancia se circunscriba a los aspectos de la decisión que en realidad son tema de discrepancia por los recurrentes, pero ello en modo alguno significa que se halle limitado para encontrar razones distintas a las argüidas por los impugnantes que lo lleven a tomar la decisión por estos buscada, pues, desde luego, tal restricción limitaría, por fuera del marco de la ley, las funciones que tiene como juzgador de segundo grado, lo que equivale a desnaturalizar la consagración de una segunda instancia en los procesos judiciales.
Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 22 de enero de 1999, radicación 11262 trascribo lo pertinente de esa providencia:
"Según lo ha explicado reiteradamente esta Sala, lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todos los aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o adicionada, debiendo puntualizar las resoluciones de la sentencia con las que se halla inconforme, mas ello no significa que el juez de alzada quede sometido a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera con independencia de tales planteamientos. Sin embargo, no está legalmente facultado para enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso 'salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla', conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil".
Aun cuando la normatividad que regula el tema en el procedimiento civil difiere de la prevista para los procesos laborales, también juzgo de interés traer a colación el criterio que sobre el particular tiene la Sala de Casación Civil de la Corporación, pues en este caso estimo que es aplicable.
Trascribo, pues, lo que es pertinente del fallo del 13 de diciembre de 2005, expediente 2001-00033-01:
“Mas ha querídose abrazar por algunos la idea de que algo cambia cuando la ley ha demandado de tiempo en tiempo que la sustentación del recurso sea forzosa. Ocurrió en el pasado (ley 2ª de 1984) y se revivió hoy en la 794 de 2003. Quien no sustenta el recurso, pierde el derecho de impugnación, es cierto. Esa es la única sanción prevista por la ley.
Pero sacar de allí que el contenido de esa sustentación delimita aun más la competencia del superior, de tal manera de decir que solamente se revisará la precisa argumentación que de modo expreso invoque el recurrente, luce desproporcionado y se convierte en un ataque insospechado al principio constitucional de la doble instancia. Por el hecho de la sustentación, no es que la apelación haya adquirido un rango de recurso extraordinario, en donde sí es de la esencia que lo que no está alegado no existe en el recurso. En los recursos extraordinarios la actividad del juzgador la delinea el alegato del impugnante, y por consiguiente es extraña a la tarea oficiosa de quien decide. Algo distinto, empero, por no decir que opuesto, acaece en los recursos ordinarios como lo es de veras el de apelación.
¿Para qué entonces exigir la sustentación? Es la pregunta que con naturalidad podrían algunos formularse. Pues bien. Cualquiera que sea la impresión que sobre el punto se tenga, en todo caso la respuesta no puede ser aquella. El fin de la sustentación es muy otro, cual tuvo ocasión de expresarlo la Corte en sentencia de tutela de 7 de octubre de 2003, expediente 2003-30631, en los siguientes términos:
‘No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la ‘apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante’. Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, ‘o se entiende’ para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante. En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar’.
De este parecer fue también la Corte Constitucional, como puede verse en fallo T-449/2004”.
Fecha ut supra.