CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 38278

Acta  No. 18

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue ROSA MERCEDES SILVA RUIZ. 


I. ANTECEDENTES


Rosa Mercedes Silva Ruiz demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la indemnización moratoria por el no pago completo de sus prestaciones sociales.


Se fundamentó en que estuvo vinculada con el demandado, entre el 1 de mayo de 1974 y el 30 de junio de 2001, en la Clínica San Pedro Claver, como Enfermera Licenciada; que el demandado le reconoció la pensión de jubilación el 30 de julio de 1991 y no le tomó en cuenta el reajuste salarial del 9,23% de noviembre de 1999 a 30 de junio de 2001, según convención colectiva, ni los dominicales y festivos trabajados entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001, como tampoco los compensatorios entre el 26 de septiembre de 1999 y el 30 de junio de 2001, ni las horas extras; y que ha solicitado en forma reiterada el reconocimiento de las acreencias laborales, de lo que ha obtenido respuestas evasivas.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso; admitió el hecho 1 y el 10 con aclaración; y de los demás adujo que no lo son o no le constan. Invocó las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por demandar, temeridad y mala fe de la demandante, las de oficio y presunción de legalidad de los actos administrativos (folios 98 a 104).


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 29 de febrero de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Rosa Mercedes Silva Ruiz una mesada pensional de $2709.759,oo; la diferencia entre el valor de la mesada pensional pagada y el resultado de la mesada pensional con todos los factores salariales $449.033,oo; la indexación correspondiente a la diferencia entre la mesada pensional reliquidada equivalente a $449.033,oo hasta el momento efectivo del pago; y $57.931,oo diarios entre el 29 de junio de 2001 y el 9 de junio de 2006, como indemnización moratoria, para un total de $103117.180,oo; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y absolvió de las demás súplicas impetradas por la demandante.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión de primer grado apeló el Instituto de Seguros Sociales y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó parcialmente el artículo primero para condenarlo a pagar a la demandante, como indemnización moratoria, $95354.426,oo, equivalente a 1646 días de mora comprendidos entre el 13 de noviembre de 2001 y el 9 de junio de 2006, a razón de $57.931,oo diarios. En lo demás, la confirmó.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, esto dijo el Tribunal:

En segundo lugar y con relación a la INDEMNIZACIÓN MORATORIA impuesta a la luz de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y que para el recurrente se torna en injusta en tanto la entidad de seguridad social obró dentro de la órbita de la buena fe que imposibilita la prosperidad de la sanción. En apoyo de su posición trajo a colación sentencias de la Corte Suprema de Justicia en las que se ha considerado que el Seguro Social obró de buena fe, desde luego en los eventos allí planteados, que se relacionan con el contrato realidad en

vinculaciones de trabajadores mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, que desde luego nada tiene que ver con la temática aquí planteada como es la insatisfacción de los derechos prestacionales y salariales de la trabajadora reclamante que fue servidora del Instituto en su condición de profesional de la salud y prestó sus servicios por mas (sic) de 20 años. Ocurrida la terminación de su vinculación a partir del 30 de junio de 2001 (folio 92) el pago completo de sus acreencias laborales vino a cumplirse en el año 2006, esto es, mediante Resolución de marzo de 2006 (Folios 129 a 130)


“Pues bien, encuentra la Sala que las razones expuestas por el recurrente para considerar la presencia de la buena fe de la accionada, tales como la demora en expedición de los certificados por la ESE LUIS CARLOS GALÁN, la profusión de informes que deben rendirse por cada una de las secciones correspondientes, no se erigen como suficientes para los efectos perseguidos pues no logra entenderse como (sic) transcurridos casi 6 años contados a partir del fenecimiento del vínculo, se cancelan a la trabajadora sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones causados desde luego que lo que se avizora es una notoria y evidente mora que de cara a la eficiencia, transparencia y celeridad administrativa que comportan las Entidades públicas y desde luego que la aquí demandada lo es de tal entidad, apareja un serio cuestionamiento que antes de contribuir a su ubicación en el campo de la buen (sic) fe hace verdaderamente difícil considerar su actuación como revestida de buena fe.


Transcribió lo que al respecto asentó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 9 de agosto de 2006, radicación 26948, y lo que expresó la Corte Constitucional sobre ese tema en la sentencia T-068 de 5 de marzo de 1998, y dijo:


“En este orden el desorden administrativo, la ineficiencia de quienes laboran en cargos administrativos de la Entidad y a cuyo cargo esta (sic) la expedición de certificaciones de los servidores del Seguro Social, no puede convertirse en causa justificativa para no pagar oportunamente y en términos de ley lo adeudado al trabajador, toda vez que la demandada debe contar con su oficina de Control Interno que debe asumir las investigaciones correspondientes de carácter disciplinario para quienes omitieron su deber y entregaron tardíamente los soportes indispensables para generar el pago a la trabajadora. En suma no encuentra la Sala fundamento fáctico que conduzca al quebrantamiento de la condena moratoria deducida por el A-quo misma que habrá de mantenerse solamente que habrá de modificarse en el sentido que la misma lo será a partir del vencimiento de los 90 días de gracia que otorga la ley en este caso a las Entidades Públicas para cancelar lo adeudado al trabajador con ocasión de la finalización del contrato de trabajo, esto es, del 13 de noviembre de 2001 y hasta el 9 de junio de 2006 nos da un resultado de $95.354.426, que equivale a 1646 días de mora a razón de $57.931 diarios tomados por el a-quo con base en el salario básico devengado de $1.737.938 (Folios 35 a 37)


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena a pagar la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado en cuanto lo condenó a pagar el precitado crédito indemnizatorio y, en su lugar, lo absuelva de esa pretensión.


Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados. La Corte los integrará para estudiarlos en conjunto, en razón de que están encauzados por la misma vía, la indirecta; denuncian un elenco similar de preceptos legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico fin, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.  



CARGO PRIMERO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 11 de la Ley 6 de 1945.


Dice que la infracción legal en que incurrió el ad quem consistió en los siguientes errores de hecho:


1.-No dar por demostrado, estándolo, que pagó oportunamente a la demandante lo que creyó deberle al terminar el contrato de trabajo.


2.-No dar por demostrado, estándolo, que actuó de buena fe al liquidar, reconocer y pagar a la demandante los créditos en la cuantía que creyó deberle a la terminación del contrato de trabajo.


Señala como erróneamente apreciadas las Resoluciones 00519 de 23 de julio de 2001 (folios 35 a 37),  00826 de 30 de julio de 2001 (folios 56 a 57), y de marzo de 2006 (folios 129 a 130).


Para su demostración, transcribe lo que asentó el Tribunal para descartar las sentencias de esa Sala, invocadas por el apelante para impugnar la condena de sanción moratoria, y lo que expresó el a quo, luego de reproducir el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y lo que manifestó el ad quem para analizar la condena fulminada, y añade que de la argumentación de ese juzgador se desprende que la condena que se le impuso por mora, lo que se le sanciona es la falta de eficiencia o eficacia administrativa, que no puede disculparse, pero que no por ello en este proceso su actuación no pueda calificarse como de buena fe, porque para el efecto se limitó a estudiar las explicaciones que en las instancias esgrimió con relación a la tardanza para pagar a la ex trabajadora unos créditos laborales, lo que conllevó al reajuste de lo liquidado inicialmente por prestaciones sociales al terminar su contrato.


Copia un breve fragmento de lo que argumentó el ad quem y dice que su aseveración es equivocada, porque ello desdice un hecho que ya había dado por demostrado y es que a la terminación del contrato de trabajo sí hubo pago de las acreencias laborales, y transcribe un breve pasaje de lo que afirmó ese juzgador.


Destaca que cuando el Tribunal aludió a que el pago completo sólo ocurrió en el año 2006, es porque reconoció y dio por demostrado que antes de esa fecha se había producido un pago, y pese a que no dice de dónde lo infiere, es porque vio las resoluciones que se señalan como erróneamente valoradas, porque las fechas en que se profirieron, 23 y 30 de julio de 2001, con la de terminación del contrato de trabajo, 30 de junio de 2001, se debió colegir que el Instituto actuó con prontitud de reconocer y pagar a la actora las prestaciones sociales que le creyó adeudar, data que es esencial para determinar la buena o mala fe para establecer si es pertinente la sanción moratoria, como lo expresó la Corte en la sentencia de 9 de agosto de 2006 que se transcribió en la decisión impugnada.   


Aduce que la circunstancia de que después de la terminación del contrato se hubiese reclamado y establecido el derecho de la demandante al pago de unas acreencias salariales, y su tardanza en solucionarla y ordenar los reajustes, no puede tener la incidencia de variar la postura inicial de buena fe del empleador, pues éste le pagó lo que creyó deberle, por lo que la única prueba a la que el Tribunal se refiere para fundamentar su condena a la sanción moratoria, es la “Resolución de marzo de 2006 (Folios 129 a 130)”, que también estima como mal apreciada. 


LA RÉPLICA


Sostiene que el demandado no acreditó el pago del valor respectivo para obtener efecto liberatorio, lo que implica que incurrió en mora, sin que en el material probatorio aportado se observe una justificación, y que la jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que la indemnización moratoria no es automática, porque el juzgador debe examinar los motivos que llevaron a esa mora, los cuales deben constar en el proceso.

CARGO SEGUNDO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de violar, por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 11 de la Ley 6 de 1945.


Señala como errores de hecho, los siguientes:


1.-No dar por demostrado, estándolo, que le pagó oportunamente a la demandante lo que creyó deberle al terminar su contrato de trabajo.


2.-No dar por demostrado, estándolo, que actuó de buena fe al liquidar, reconocer y pagar los créditos a la demandante, a la terminación de su contrato de trabajo, en la cuantía que creyó deberle.


Afirma que esos errores fueron consecuencia de la falta de apreciación de las Resoluciones 00519 de 23 de julio de 2001 (folios 35 a 37), 00826 de 30 de julio de 2001 (folios 56 a 57), y de marzo de 2006 (folios 129 a 130).


Arguye que esta acusación coincide con la anterior, excepto en que los errores de hecho se atribuyen a la falta de apreciación de unas pruebas, para que la Sala, en su sabiduría, estime que como el Tribunal ninguna referencia hizo en su sentencia respecto de las resoluciones que militan a folios 35 a 37, 56 a 57, que es la falencia probatoria que denuncia, además de la errónea valoración de la “Resolución de marzo de 2006 (Folios 129 a 130)”, que sí menciona.


En lo demás la demostración es similar a la del cargo primero que, por economía, no se transcribe.


LA RÉPLICA


Sostiene que no puede tener valor el argumento de que la ESE Luis Carlos Galán demoró la expedición de los certificados, porque esa ESE se creó en junio de 2003, dos años después de su retiro, y no se comprende el porqué la historia laboral se halla allí, pese a ser una pensionada directa del Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la creación de dicha ESE, y que constituyen un agravante de carencia de buena fe del empleador los pagos parciales que esporádicamente le hizo hasta la expedición de la Resolución de junio de 2006, pues la ley es clara en el sentido de que debe pagarse lo adeudado dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato, a menos que se justifique la mora, lo cual no existe en el plenario.


Insiste en que llenó al Instituto de Seguros Sociales de reclamaciones por las acreencias insolutas, sin encontrar una actitud positiva por su antiguo empleador, por lo que no puede afirmarse buena fe para un pago retrasado en más de cinco años, distinto de un desgreño administrativo que le impidió satisfacer oportunamente su deuda laboral.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El Tribunal, para imponer la condena por indemnización moratoria, tomó en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 9 de agosto de 2006, radicación 26948, sobre el análisis de la buena fe, y lo que estimó la Corte Constitucional en la sentencia T-068 de 5 de marzo de 1998, sobre los principios de eficiencia y eficacia de la función pública, y precisó que En este orden el desorden administrativo, la ineficiencia de quienes laboran en cargos administrativos de la Entidad y a cuyo cargo esta (sic) la expedición de certificaciones de los servidores del Seguro Social, no puede convertirse en causa justificativa para no pagar oportunamente y en términos de ley lo adeudado al trabajador, toda vez que la demandada debe contar con su oficina de Control Interno que debe asumir las investigaciones correspondientes de carácter disciplinario para quienes omitieron su deber y entregaron tardíamente los soportes indispensables para generar el pago a la trabajadora. En suma no encuentra la Sala fundamento fáctico que conduzca al quebrantamiento de la condena moratoria deducida por el A-quo misma que habrá de mantenerse solamente que habrá de modificarse en el sentido que la misma lo será a partir del vencimiento de los 90 días de gracia que otorga la ley en este caso a las Entidades Públicas para cancelar lo adeudado al trabajador con ocasión de la finalización del contrato de trabajo, esto es, del 13 de noviembre de 2001 y hasta el 9 de junio de 2006 nos da un resultado de $95.354.426, que equivale a 1646 días de mora a razón de $57.931 diarios tomados por el a-quo con base en el salario básico devengado de $1.737.938 (Folios 35 a 37)” (Folios 557 y 558).

Según la motivación de la sentencia de segundo grado, el demandado no demostró que actuó de buena fe, al no haber cancelado de manera completa los salarios y prestaciones sociales en favor de la demandante, donde el pago efectuado por lo que creyó deberle, no lo exonera de la sanción moratoria.


Por su parte, la inconformidad del impugnante estriba, en esencia, en que el juzgador de la alzada se equivocó al condenarlo a pagar la indemnización moratoria por la falta de eficiencia y  eficacia administrativa, sin analizar que efectuó el pago de lo que creyó deber en forma oportuna.

Importa anotar, como primera medida, que el Tribunal no hizo específica referencia al hecho de que el instituto demandado pagó a la actora los emolumentos laborales que le creyó deber, mediante las resoluciones proferidas el 23 y el 30 de julio de 2001. Pero en ello no hay un error ostensible, pues lo que analizó fue la conducta de la empleadora al demorar, sin justificación, el pago de los estipendios a los que la actora tenía derecho y respecto de esa actuación indagó por la presencia de elementos demostrativos de buena fe, que no encontró acreditados.


Para la Corte el hecho de que la demandada, al terminar el contrato de trabajo, pagara algunos derechos laborales, no permite inferir, necesariamente, que actuó de buena fe, pues la circunstancia de que cumpliera en parte su obligación no explica ni justifica que, sin razón, se tardara más de 5 años en reconocer otros derechos laborales de la demandante, claramente causados al extinguirse el vínculo jurídico. Y ello es así, porque el pago incompleto no es en sí mismo una razón seria y atendible que exonere de la condena a la sanción por mora.


Es cierto que la iniciativa del empleador para efectuar el pago de algunos rubros es una cuestión que debió ser analizada al momento de determinar si en su obrar hubo o no buena fe, pues podría ser indicativa de que no existió el ánimo deliberado de incumplir sus obligaciones. Pero esa buena fe, en caso de entenderse que existió, se ve desvirtuada por el hecho de que el pago de los derechos pendientes se haya hecho mucho tiempo después, pretextándose para ello complicaciones administrativas que, como lo entendió el Tribunal y lo admite el propio impugnante, distan mucho de constituir motivos respetables que justifiquen la inexcusable tardanza en la que incurrió el demandado.


Si el convocado al pleito actuó con prontitud para reconocer oportunamente unos derechos, ha debido hacerlo de igual modo respecto de los demás que dejó gran tiempo insolutos, porque las obligaciones que surgen a la terminación del contrato de trabajo deben ser cumplidas de manera cabal e íntegra, sin que sea dable establecer diferencias respecto de ellas, en cuanto a la oportunidad de su pago. Y si existe alguna razón para hacerlo, debe ser una atendible, admisible, seria, que demuestre que hubo una actitud responsable del empleador, demostrativa de buena  fe.


Si se aceptara sin objeciones la argumentación del impugnante, bastaría que los empleadores al terminar el contrato de trabajo cumplieran parcialmente sus obligaciones y mucho tiempo después las solucionaran definitivamente, argumentando cualquier razón para su dilación,  para, a partir de ello, aducir que hubo buena fe de su parte.


La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contrapo­sición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.


Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado implícita en las disposiciones contenidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 797  de 1949 y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero, también se ha explicado, no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.


Y en este caso, para demostrarla, no bastaba afirmar que se pagó lo que, en su momento, se creyó deber, porque también había que probar que eran justificadas las razones para no pagar lo que en realidad se debía. Por lo tanto, no se equivocó el Tribunal, ni mucho menos en forma ostensible o evidente, cuando buscó las razones de la demora en el pago, que fue, en esencia, lo que se discutió en la alzada.

En esas circunstancias, con las pruebas denunciadas y en los términos en que están estructuradas las acusaciones, no se observa yerro fáctico alguno, ni se desvirtúa la conclusión a la que arribó el juzgador, que no logró entender cómo “transcurridos casi 6 años contados a partir del fenecimiento del vínculo, se cancelan a la trabajadora sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones causados desde luego que lo que se avizora es una notoria y evidente mora que de cara a la eficiencia, transparencia y celeridad administrativa que comportan las entidades públicas y desde luego que la aquí demandada lo es de tal entidad, apareja un serio cuestionamiento que antes de contribuir a su ubicación en el campo de la buen (sic) fe hace verdaderamente difícil considerar su  actuación como revestida de buena fe.” (Folios 553 y 554).


Por ende, los cargos no están llamados a prosperar.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ROSA MERCEDES SILVA RUIZ le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.


       CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.








GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA








ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                     EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS     









LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 








CAMILO TARQUINO GALLEGO