SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 38472

Acta N° 30


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 19 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por GUILLERMO DE JESÚS LONDOÑO ARTEAGA contra   PENSIONES DE ANTIOQUIA.


Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión, ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA07-4357 del 5 de diciembre de 2007.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene al ente demandado a reliquidarle y pagarle el valor de la mesada pensional, teniendo en cuenta las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que nació el 5 de marzo de 1948, por lo que cuando cumplió 55 años de edad solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión; que  a través de Resolución 2260 de 2003, ésta le otorgó tal prestación, a partir del 5 de marzo del mismo año, en cuantía de $540.104,oo mensuales, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pero inobservando lo establecido en la Ley 797 de 2003, la cual permite sumar los tiempos cotizados al I.S.S. por empleadores privados; que contra ese acto interpuso los recursos legales, solicitando le fuera tenido en cuenta dicho tiempo cotizado al I.S.S., por los servicios que le prestó a empleadores privados, los cuales por Resolución 193 de 2005 fueron resueltos negativamente, con el argumento de que de conformidad con la citada Ley 33, el tiempo a considerar debe ser el trabajado en el sector público, no siendo posible dar aplicación al artículo 9° de la referida Ley 797, que permite la sumatoria de tiempos de servicio cotizados al I.S.S. por empleadores privados, por no tener 60 años de edad; y que por haberse pensionado en vigencia de está última normatividad tiene derecho a la reliquidación que demanda.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA


       La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió el reconocimiento de la pensión al demandante y su negativa a reliquidársela teniendo en cuenta el tiempo de cotización al I.S.S. por servicios prestados a empleadores privados, dado que éste no cumple el requisito de los 60 años de edad exigido por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa y las demás que sirvan para enervar la acción.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, quien en sentencia del 14 de diciembre de 2007, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada.


Para esa decisión consideró que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación son los exigidos por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es 20 ó más años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, los cuales cumplió en vigencia de la Ley 797 de 2003, y que para efectos de dicha prestación no era posible sumarle las semanas cotizadas al  I.S.S.


Al respecto y sobre lo demás que interesa al recurso extraordinario, manifestó:


“(…..)


Como se dejó sintetizado en pasos anteriores, el quid de la controversia lo constituye si la pensión de jubilación otorgada por Pensiones de Antioquia al aquí demandante, debió liquidarse teniendo en cuenta las cotizaciones hechas por el trabajador al Instituto de Seguros Sociales, que según documento de folio 21 ascienden a 200 semanas. Todo ello con fundamento en la Ley 797 de 2003.


En el presente caso, son claros aspectos tales como:


El demandante para efectos pensiónales resultó beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como que para junio de 1995 tenía más de 18 años de servicio y 47 años de edad; que por tal razón los requisitos para acceder a dicha prestación económica, son los exigidos por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es 20 ó más años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad; y que ambas condiciones, en especial la última, la satisfizo el 4 de marzo de 2003, estando en vigencia la Ley 797, por lo que, como ya se dijo, Pensiones de Antioquia lo pensionó a partir del 5 de marzo de 2003, ver folio 10.


En efecto, el artículo 18 de la citada Ley 797, que por lo demás tuvo una vigencia efímera, enero a noviembre de 2003, por cuanto la Corte Constitucional lo declaró inexequible por vicios de forma en su creación, sentencia C-1056 del 11 de del último mes mencionado, era del siguiente tenor:


Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el parágrafo 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así.:


“La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior a cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo a lo señalado en el numeral 2º del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.


“Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que 1º de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.


  1. Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima medía administrado por el ISS.


“Para quienes el 1° de abril de 1994 tenían 15 años de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensión vejez se calculará de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad.


“PAR. 2°-Para los efectos de la presente ley se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.” (Negrillas y subrayas, fuera de texto).


“ART. 10.-El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:


“ART. 34.-Monto de la pensión de vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del Ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.


“El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% de/ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.


En ese orden, la Sala luego de concienzudo análisis sobre el punto controversial, arriba a la conclusión que el fallo bajo examen por vía de apelación habrá de confirmarse pero por razones distintas a las expuestas por la Juez a quo. Veamos:


En primer término, debe decirse que le asiste razón al apelante en el sentido de que para la fecha en que él demandante arribó a la edad 55 años, 4 de marzo de 2003, se hallaba en pleno vigor el referido artículo 18, razón por la cual con fundamento en él solícita la reliquidación de la pensión de su patrocinado.


Sobre este punto, al examen de la referida Ley 797 se encuentra que dicha normativa no obstante modificar los requisitos para que una persona pueda pensionarse, edad principalmente, dejó incólume la posibilidad de aplicar los del régimen anterior para aquellos que quedaron cobijados o beneficiados con el denominado régimen de transición, pero, como se resaltó en pasos anteriores, de la misma manera remitió para efectos de liquidar el valor de la mesada pensional, “...a lo señalado en el numeral 2° del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley...”.


Significa lo anterior, a juicio de la Sala, que esta normativa autorizó la liquidación del valor de la pensión en cuanto pudiera resultar más favorable con base en citado canon 34 de la Ley 100 pero no para el mismo efecto la sumatoria de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, como sí acontece para cuando del reconocimiento de dicha prestación se trata.


Obsérvese que el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parágrafo único, inclusive desde la Ley 71 de 1988, artículo 7°, para efectos de reconocimiento, no de liquidación del monto, el sistema contempla la posibilidad de que se tengan en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales tanto en el sector público como privado.


Vista la Resolución 2260 de 2003, folio 9, por la cual se reconoció pensión de jubilación a Guillermo de Jesús Londoño Arteaga, se observa que se ajustó para tal efecto, liquidación de la mesada pensional, a lo normado en el citado artículo 18 de la Ley 797 de 2003, ya que si se efectuaron aportes por el lapso comprendido entre 12 de enero de 1976 y 8 de agosto de 1996, durante el cual estuvo al servicio del Departamento de Antioquia, en semanas equivale 1 .069 completas que a la luz del atrás reproducido artículo 10°, el porcentaje de la pensión quedó correctamente deducido (67%), es decir 65% por las primeras 1.000 semanas y 2% por las 50 adicionales.


(…..)”



V.  EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del C.P.L y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se condene a la entidad accionada a lo pretendido en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.


Con tal objeto formuló un solo cargo que no fue replicado.



VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “…el articulo 18 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (falta de aplicación), en relación con los artículos 1, 16, 21, 193, 259 y 269 del Código sustantivo del Trabajo y artículo 8° de la ley 163 de 1887.”


       Para demostrarlo transcribió el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, y seguidamente manifestó, en resumen, que según dicha disposición a los beneficiarios del régimen de transición se les respetará la edad, que para el caso del demandante es de 55 años, pero los demás requisitos, en especial el referente al monto de la pensión, serán los establecidos en la citada norma, la cual hace referencia a semanas cotizadas, por lo que al no haber incluido la demandada las 200 semanas sufragadas al I.S.S., la liquidación de su pensión resultó ser deficitaria.

       

       Finalmente expresa, que  el Tribunal incurre así en el yerro jurídico que se le enrostra, al haber dado por sentado que la Ley 797 de 2003, no permite la sumatoria del tiempo cotizado en el sector privado, para los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985.


       VII. SE CONSIDERA


No es objeto de controversia en este proceso, que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 5 de marzo de 2003, día siguiente a la fecha en cumplió 55 años de edad, con fundamento en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que ésta le fue liquidada teniendo como referente el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.


Esta última disposición, en lo que interesa al recurso de casación, es del siguiente tenor:


“Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el parágrafo 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así.:


La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior a cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo a lo señalado en el numeral 2º del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (Negrillas fuera de texto).


(…..)”.


Como puede verse, dicha norma conservó en cuanto a la edad para acceder a la pensión, la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de las personas que al entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 o más años de edad si eran varones, o 15 o más años de servicios cotizados, a quienes se  les aplicaría el régimen anterior al cual se encontraran afiliadas; pero claramente dispuso que las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión se regirían, según lo indicado en los artículos 33 numeral 2° y 34, por las disposiciones de esa misma ley.


Siendo ello así, como tal precepto no hace ninguna otra precisión para liquidar el porcentaje de la pensión, en el presente caso debió tenerse en cuenta no solo el tiempo servido en el sector oficial sino también las semanas cotizadas a nombre del actor por empleadores privados ante el ISS; acudiendo por lo demás al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, que prevé un ingreso base de liquidación del 65% para las primeras 1.000 semanas cotizadas, que se incrementará en un 2% por cada 50 semanas  adicionales  a las 1.000 y hasta las 1.200 semanas, y en un 3% después de las 1.200 semanas hasta las 1.400 semanas, para un monto máximo del 85%.


Al respecto, esta Sala ya había tenido oportunidad de pronunciarse; así por ejemplo en sentencia del 9 de junio de 2010 radicado 35865, precisó:


“(….) Y al aplicarse a esa tarea, encuentra que el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 modificó el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición a que se refirió el Tribunal, en punto a que la edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que, al entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 o más años de edad si eran varones, o 15 o más años de servicios cotizados, sería la establecida en el régimen anterior a la cual se encontraran afiliadas. Pero ese precepto, con nitidez, igualmente dispuso que las demás condiciones, requisitos y monto  de la pensión se regirían, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33 y el artículo 34, por las disposiciones de esa misma ley.


Y en ese sentido, entonces, la pensión de vejez del actor no ha debido liquidarse de conformidad con el original inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco con base en la Ley 33 de 1985, sino con apoyo en lo dispuesto en los artículos  21 y 34 de esa ley 100 de 1993, en la forma como este último fue modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003.


Se advierte, entonces, que el demandante es beneficiario del mencionado artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, como servidor oficial, cumplió la edad requerida en su caso, 55 años, el 11 de julio de 2003, hecho no discutido en el proceso y aceptado por el demandado, pero al que de todas maneras se alude en el primer cargo, esto es, antes de que dicha norma fuera declarada inexequible, mediante la sentencia de la Corte Constitucional C-1056 de 11 de noviembre de 2003, con efectos futuros, dado que no se dispuso nada distinto en esa providencia de control constitucional.


En tales circunstancias, se encuentra que respecto del monto de la pensión, en este asunto específico, debía acudirse al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que prevé un ingreso base de liquidación del 65% para las primeras 1000 semanas de cotizaciones, que se incrementará por cada 50 semanas adicionales  a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, en un porcentaje del 2% y después de las 1.200 semanas aportadas el incremento será del 3%  hasta las 1.400 semanas, para un monto máximo del 85%. (…..)”


       De conformidad con todo lo expuesto,  la Colegiatura  incurrió en los yerros jurídicos que se le enrostran, y en consecuencia el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia.


       En sede de instancia, a más de las anteriores consideraciones, debe agregarse, que según la Resolución 2260 del 4 de septiembre de 2003 (folios 9 a 11 del cuaderno del juzgado), por medio de la cual la demandada le reconoció la pensión al actor,  le fueron tenidos en cuenta únicamente 20 años y 185 días servidos al Departamento de Antioquia, entre el 12 de enero de 1976 y el 8 de agosto de 1996, equivalentes a 1.069,2857 semanas, por lo que su pensión fue del 67% del ingreso base de liquidación que ascendió a $806.125,oo; y no se le contabilizaron las 200 semanas cotizadas al I.S.S., a partir de enero de 1972, de que da cuenta la certificación expedida por dicha entidad obrante a folio 21 ibídem, con las que completaría 1.269,2857 semanas, las cuales, según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, le darían derecho a un 76 % de dicho ingreso base de liquidación; y en consecuencia su primera mesada pensional, a partir del 5 de marzo de 2003, debió ser de $612.655,oo., lo que significa una diferencia de $72.551,oo, con la que le fue reconocida por la demandada inicialmente de $540.104,oo.


       Por lo tanto las diferencias pensionales causadas, con sus incrementos legales, liquidadas entre el 5 de marzo de 2003 y el 31 de julio de 2010, ascienden a $9103.102,75, fecha partir de la cual el monto de la pensión no podrá ser inferior a $875.200,69.


       No hay lugar a los intereses moratorios deprecados, por tratarse solo de reajustes pensiónales, tal como lo sostuvo la Sala en sentencia del 19 de mayo de 2005 radicado 23120, reiterada entre otras en la del 8 de junio de 2008 radicación 33356,  en la cual expresó:


“(…..) tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a través de diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que aquí se esgrimen.


Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309, donde se dijo:


<Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala:


Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios …sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial (Rad. 13717 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior>”.



       Concerniente a las excepciones propuestas, quedaron implícitamente resueltas con   la presente decisión.


       Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de reliquidar la pensión que le reconoció al actor y de los reajustes pensionales deprecados, para en su lugar condenarla al pago de dicha prestación en cuantía de $612.655,oo, a partir del 5 de marzo de 2003, y a cancelarle la suma de $9103.102,75, por concepto de las diferencias pensionales causadas entre el 5 de marzo de 2003 y el 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual el monto de tal prestación no podrá ser inferior a $875.200,69.

               

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación salió avante; en la segunda instancia no se causaron y las de la primera correrán por cuenta de la parte  demandada.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando  Justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida en descongestión, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 19 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por GUILLERMO DE JESÚS LONDOÑO ARTEAGA contra PENSIONES DE ANTIOQUIA, en cuanto confirmó la de primer grado que había absuelto a la demandada de reliquidar la pensión del actor y de los reajustes pensionales deprecados. En lo demás NO SE CASA.


En sede de instancia, SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, el 14 de diciembre de 2007, en cuanto absolvió a PENSIONES DE ANTIOQUIA de reliquidar la pensión que le reconoció a GUILLERMO DE JESÚS LONDOÑO ARTEAGA y de los reajustes pensionales solicitados, para en su lugar condenarla al pago de dicha prestación en cuantía inicial de SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($612.655,oo) moneda corriente, a partir del 5 de marzo de 2003, y a cancelarle NUEVE MILLONES, CIENTO TRES MIL CIENTO DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($9103.102,75) moneda corriente, por concepto de las diferencias pensionales causadas entre el 5 de marzo de 2003 y el 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual el monto de la pensión no podrá ser inferior a OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($875.200,69) moneda corriente. EN LO DEMÁS SE CONFIRMA.


Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.



LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ







ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN             GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                             






EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                      






                                                CAMILO TARQUINO GALLEGO





SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL


MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA


Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ


Radicación N° 38472


Con el acostumbrado respeto, me aparto de las razones expresadas por la Sala en lo referente a los intereses moratorios, en cuanto se consideró que los consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden en tratándose de reajustes de las mesadas pensionales.


El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude de manera genérica a “la mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, de suerte que no es dable entender que se refiera exclusivamente al retardo en el reconocimiento de la respectiva prestación, porque, en mi opinión, comprende todos los eventos en los que exista mora en el pago de las mesadas, esto es, dilación o tardanza en el cumplimiento de la obligación del pago de la pensión, y, desde luego, esa situación se da cuando no se han pagado los reajustes a los que por ley el pensionado tiene derecho , ya que, como es apenas obvio, esos incrementos forman parte integral de la mesada pensional; por manera que si ellos no son pagados, existe un pago incompleto de dicha prestación que, a mi juicio, coloca al deudor en la situación de mora a la que se refiere el señalado artículo 141 de la Ley 100 de 1993.



Fecha ut supra.






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA